REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164º
EXPEDIENTE Nº 9751

DEMANDANTE: JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA.
DEMANDADOS: PIO JOSÉ UZCATEGUI CARRASQUERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (JUICIO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE FEBRERO DE 2023.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A

Recibida por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (JUICIO ORDINARIO) presentada por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.588 domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; actuando en nombre y representación del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.603; civilmente hábil, representación está que constan instrumento poder general de administración y disposición protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; en fecha 11 de julio del 2006, registrado bajo el número: 4, folio: 25 al 33, tomo 1°, protocolo 3°, tercer trimestre del referido año, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.871, I.P.S.A N° 135.292.
En fecha seis (06) de junio de 2.023 mediante auto (folio 15) se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, contra el ciudadano PIO JOSÉ UZCATEGUI CARRAZQUERO, y ordena su citación para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, a que conste su citación, a ejercer su derecho a la defensa.
El ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, parte demandante, ya identificado, en su libelo de demanda señala:
“Omissis
LOS HECHOS

En fecha 1 de Febrero del 2023, realice con el ciudadano: Pío José Uzcátegui Carrasquero venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-26.587.171. Domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil un contrato de arrendamiento, cuyo contenidos y clausulas se detallan en contrato anexo al presente escrito en original marcado con la letra “B”. El contenido de dicho documento es el siguiente:
“ Entre: José Nabor Penía Pernia venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V,-8.074.588, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy José Pernía Rondón venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-13.014.603; representación está que constan instrumento poder general de administración y disposición protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; en fecha 11 de julio del 2006, registrado bajo el número: 14, folio: 25 al 33, tomo 1°, protocolo 3°, tercer trimestre del referido año; civilmente hábiles. Quién para los efectos del presente contrato de arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra; el ciudadano: Pio José Uzcátegui Carrasquero venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-26.587.171. Domiciliado en Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Quién para los efectos del presente contrato se denominará El ARRENDATARIO. Manifestamos fehacientemente nuestra voluntad de celebrar, como en efecto celebramos, el presente contrato de arrendamiento comercial sobre un inmueble destinado al comercio, a tenor de las cláusulas siguientes: PRIMERO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento al arrendatario, un inmueble destinado al comercio dónde funcionará la firma personal de su propiedad denominada: Frigorífico y Charcutería Pío's de Pío José Uzcátegui Carrasquero, cuyo objeto es: la compra al mayor y la venta detal de productos cárnicos, avícolas, lácteos, productos pasteurizados coma yogur jugos, pescados, productos del mar, embutidos, jamones, delicateses y charcutería nacional e importada, así como, otras actividades que se relacionen con el objeto principal. Tal como se evidencia en el documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida inscrito en el tomo: 36-B RM1MERIDA. Número: 22 del año 2019. Dicho inmueble consta de tas siguientes características y linderos: planta alta situada a nivel de la Avenida, (local lado derecho). Con un área de construcción de ochenta metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (80.32), con tres baños revestidos en cerámica, un lavamanos, 2 fregadores, pisos de granitos y dos portones tipo santamaría con sus respectivas cerraduras y candados. Ubicado en Ejido, en la avenida Bolívar, del inmueble NRO 178A, planta nivel avenida, (lado derecho) Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Este inmueble le pertenece en exclusiva propiedad AL ARRENDADOR de acuerdo a los documentos: El primero: protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha: 23 de agosto del 2003, registrado bajo el número: 12, folio 96, tomo: 6, del protocolo 1°, tercer trimestre de ese año. El segundo: por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha: 10 de enero de 2007, registrado bajo el número; 30, folio: 254, tomo; 1”, del protocolo 1”, primer trimestre de este año y el tercero: por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 14 de septiembre del 2015, inscrito bajo el número: 36, folios: 217, del tomo: 13, del protocolo de transcripción de ese año. SEGUNDO: EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO de común acuerdo y manifestando su voluntad establecen el método de canon de arrendamiento fijo (CAF), tomando como base el valor actualizado de reposición del inmueble, en CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($. 5.370,00) dividido entre 12 meses y entre el área arrendable de (80.32m2), obteniendo el Canon por m2; luego multiplicado este valor por el área arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual establecido en un 12%. Conviniendo las partes de mutuo acuerdo qué el valor del canon de arrendamiento del inmueble (local lado derecho de 80.32 m2, de la planta alta del inmueble NRO 178A), tal cual como lo preceptúan los artículos. 17, 31, numeral 1 y artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500) consecuencia el canon de arrendamiento queda por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00) mensuales. TERCERO: EL ARRENDATARIO, pagará al EL ARRENDADOR, en dólares americanos o en moneda de curso legal (Bolívares) pero, siempre se utilizará como unidad de cambio el dólar americano a la fecha de realizarse el pago; la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00). Todo de conformidad a la Gaceta Oficial Numero: 6.405 (Convenio de libre convertibilidad cambiaria) de fecha 7 de septiembre del 2018 que establece en su artículo 8: Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el Pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. Lo que se genere por impuesto será por cuenta del ARRENDATARIO. CUARTO: Las partes convienen expresamente que EL ARRENDATARIO pagará los cánones de arrendamiento por mes adelantado, los primero 5 días de cada mes. QUINTO El término del presente contrato de arrendamiento es desde: 01 de Febrero del 2023 hasta el 01 de Febrero del 2024, a término fijo IMPRORROGABLE. EL ARRENDADOR Deberá entregar el inmueble en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que lo recibió. SEXTO: El presente contrato se celebra “INTUITO PERSONAE”, EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ceder, ni traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado, en consecuencia, EL ARRENDADOR no reconocerá a ninguna otra persona como ocupante del inmueble, en caso de cualquier tipo de traspaso y verificado esto con una inspección o notificación el contrato quedara: ANULADO DE PLENO DERECHO. SÉPTIMO: En caso de que el ARRENDATARIO decidiera entregar el local arrendado antes del vencimiento del presente contrato, el mismo deberá pagar a El ARRENDADOR la cantidad equivalente al canon de ARRENDAMIENTO hasta la fecha de entrega del local el cual deberá tener un finiquito firmado por el EL ARRENDADOR. OCTAVO: EL ARRENDATARIO no pude utilizar el inmueble para actividades ilícitas o que vaya en contra de la moral y las buenas costumbres, no podrá depositarse o guardarse en él, ningún tipo de mercancía proveniente del delito, ni almacenar explosivos o cualquier otro tipo de sustancias que puedan perjudicar a los vecinos, la comunidad en general y que ponga en riesgo la seguridad del inmueble objeto, o que no guarde relación con el comercio a fin del local comercial en alquiler. En caso de cumplirse la presente clausula el contrato quedará ANULADO de pleno derecho. NOVENO: Las partes autorizan amplia y suficientemente, y cuando alguna de las partes lo estime conveniente; realizar inspecciones por el organismo administrativo competente, o por cualquier tribunal de la república, por lo que no se podrá impedir la práctica de dichas inspecciones. DECIMO: EL ARRENDATARIO no podrá realizar reformas o bienhechurías, ni variar la forma en el inmueble arrendado sin la previa AUTORIZACIÓN de EL ARRENDADOR dada por escrito, y aquellas que se hagan serán de tal índole que no afecten la estructura original del inmueble y quedarán en beneficio de este, una vez realizados, sin que pueda EL, ARRENDATARIO en ningún caso, exigir indemnización alguna por este concepto, DECIMO PRIMERO: El ARRENDATARIO se obliga al pago de las facturas o recibos correspondientes a los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano y gastos comunes. DECIMO SEGUNDO. Para comprobar el pago de los cánones de arrendamiento, el todo lo no previsto en el presente contrato, regirá, sobre la materia lo que establezca el DECRETO NRO. 929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, Ordenanzas, Código Civil y demás leyes, a lo que ambas partes declaran someterse. DÉCIMO TERCERO: En caso de desalojo o cualquier acción Judicial que se derive del presente contrato, los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales serán por cuenta del ARRENDATARIO. DECIMO CUARTO: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato especial a la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Jurisdicción de cuyos tribunales, las partes declaran someterse. Así lo decimos y firmamos por vía privada, pudiendo reconocerse en su contenido y firma por ante el Tribunal competente."
Dicho contrato, fue firmado por puño y letra de las partes, tal cual como consta en documento original que consigno al presente escrito marcado con la letra “B”.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa que el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales. El Código de Procedimiento Civil en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada. Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Así las cosas y de acuerdo a todo lo anterior se observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron los ciudadanos, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.292, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistiendo al ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.588; domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; representación la mía que se evidencia de autos, por una parte; y por la otra el ciudadano: PIO JOSÉ UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.171, domiciliado en la AVENIDA 3, CRUCE CON CALLE 22, LOCAL SIN NUMERO. PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; asistido por El Abogado JONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-15.957.994, inscrita en el Inpreabogado Nro.124.277, de este mismo domicilio y hábil; ante Usted ocurrimos para realizar la presente homologación en base a los siguientes particulares:
PRIMERO: Para dar por terminado el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, el ciudadano PIO JOSÉ UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.171, la AVENIDA 3, CRUCE CON CALLE 22, LOCAL SIN NUMERO. PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; asistido por El Abogado JONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-15.957.994, inscrita en el Inpreabogado Nro.124.277, de este mismo domicilio y hábil; se da por citado en la presente causa, para la continuación del mismo.
SEGUNDO: JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.588 domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; actuando en nombre y representación del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.603; civilmente hábil, representación está que constan instrumento poder general de administración y disposición protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; en fecha 11 de julio del 2006, registrado bajo el número: 14, folio: 25 al 33, tomo 1°, protocolo 3°, tercer trimestre del referido año, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.871, I.P.S.A N° 135.292; RENUNCIAMOS al lapso de comparecencia y al lapso probatorio.
TERCERO: PIO JOSÉ UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.171, la AVENIDA 3, CRUCE CON CALLE 22, LOCAL SIN NUMERO. PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; asistido por El Abogado JONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-15.957.994, inscrita en el Inpreabogado Nro.124.277, de este mismo domicilio y hábil; reconoce en su contenido y firma el documento privado que firmamos en fecha primero (01) de febrero de 2023 y que se acompañó al presente escrito en original, marcado con la letra “A”, en dicha negociación le arrendé un local comercial al ciudadano: PIO JOSÉ UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.171, la AVENIDA 3, CRUCE CON CALLE 22, LOCAL SIN NUMERO. PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y civilmente hábil; un local comercial propio, el cual consistió en la un contrato de arrendamiento, de un local comercial sobre un inmueble destinado al comercio ubicado AVENIDA 3, CRUCE CON CALLE 22, LOCAL SIN NUMERO. PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y Quién para los efectos del presente contrato de arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra; el ciudadano: Pio José Uzcátegui Carrasquero venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-26.587.171. Domiciliado en Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Quién para los efectos del presente contrato se denominará El ARRENDATARIO. Manifestamos fehacientemente nuestra voluntad de celebrar, como en efecto celebramos, el presente contrato de arrendamiento comercial sobre un inmueble destinado al comercio, a tenor de las cláusulas siguientes: PRIMERO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento al arrendatario, un inmueble destinado al comercio dónde funcionará la firma personal de su propiedad denominada: Frigorífico y Charcutería Pío's de Pío José Uzcátegui Carrasquero, cuyo objeto es: la compra al mayor y la venta detal de productos cárnicos, avícolas, lácteos, productos pasteurizados coma yogur jugos, pescados, productos del mar, embutidos, jamones, delicateses y charcuteria nacional e importada, asi como, otras actividades que se relacionen con el objeto principal. Tal como se evidencia en el documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida inscrito en el tomo: 36-B RM1MERIDA. Número: 22 del año 2019. Dicho inmueble consta de tas siguientes características y linderos: planta alta situada a nivel de la Avenida, (local lado derecho). Con un área de construcción de ochenta metros cuadrados con treinta y dos centimetros cuadrados (80.32), con tres baños revestidos en cerámica, un lavamanos, 2 fregadores, pisos de granitos y dos portones tipo santamaria con sus respectivas cerraduras y candados. Ubicado en Ejido, en la avenida Bolívar, del inmueble NRO 178A, planta nivel avenida, (lado derecho) Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, de! Estado Bolivariano de Mérida. Este inmueble le pertenece en exclusiva propiedad AL ARRENDADOR de acuerdo a los documentos: El primero: protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha: 23 de agosto del 2003, registrado bajo el número: 12, folio 96, tomo: 6, del protocolo 1°, tercer trimestre de ese año. El segundo: por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha: 10 de enero de 2007, registrado bajo el número; 30, folio: 254, tomo; 1”, del protocolo 1”, primer trimestre de este año y el tercero: por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 14 de septiembre del 2015, inscrito bajo el número: 36, folios: 217, del tomo: 13, del protocolo de transcripción de ese año. SEGUNDO: EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO de común acuerdo y manifestando su voluntad establecen el método de canon de arrendamiento fijo (CAF), tomando como base el valor actualizado de reposición del inmueble, en CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($. 5.370,00) dividido entre 12 meses y entre el área arrendable de (80.32m2), obteniendo el Canon por m2; luego multiplicado este valor por el área arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual establecido en un 12%. Conviniendo las partes de mutuo acuerdo qué el valor del canon de arrendamiento del inmueble (local lado derecho de 80.32 m2, de la planta alta del inmueble NRO 178A), tal cual como lo preceptúan los artículos. 17, 31, numeral 1 y artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500) consecuencia el canon de arrendamiento queda por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00) mensuales. TERCERO: EL ARRENDATARIO, pagará al EL ARRENDADOR, en dólares americanos o en moneda de curso legal (Bolívares) pero, siempre se utilizará como unidad de cambio el dólar americano a la fecha de realizarse el pago; la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00). Todo de conformidad a la Gaceta Oficial Numero: 6.405 (Convenio de libre convertibilidad cambiaria) de fecha 7 de septiembre del 2018 que establece en su artículo 8: Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el Pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. Lo que se genere por impuesto será por cuenta del ARRENDATARIO. CUARTO: Las partes convienen expresamente que EL ARRENDATARIO pagará los cánones de arrendamiento por mes adelantado, los primero 5 días de cada mes. QUINTO El término del presente contrato de arrendamiento es desde: 01 de Febrero del 2023 hasta el 01 de Febrero del 2024, a término fijo IMPRORROGABLE. EL ARRENDADOR Deberá entregar el inmueble en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que lo recibió. SEXTO: El presente contrato se celebra “INTUITO PERSONAE”, EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ceder, ni traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado, en consecuencia, EL ARRENDADOR no reconocerá a ninguna otra persona como ocupante del inmueble, en caso de cualquier tipo de traspaso y verificado esto con una inspección o notificación el contrato quedara: ANULADO DE PLENO DERECHO. SÉPTIMO: En caso de que el ARRENDATARIO decidiera entregar el local arrendado antes del vencimiento del presente contrato, el mismo deberá pagar a El ARRENDADOR la cantidad equivalente al canon de ARRENDAMIENTO hasta la fecha de entrega del local el cual deberá tener un finiquito firmado por el EL ARRENDADOR. OCTAVO: EL ARRENDATARIO no pude utilizar el inmueble para actividades ilícitas o que vaya en contra de la moral y las buenas costumbres, no podrá depositarse o guardarse en él, ningún tipo de mercancía proveniente del delito, ni almacenar explosivos o cualquier otro tipo de sustancias que puedan perjudicar a los vecinos, la comunidad en general y que ponga en riesgo la seguridad del inmueble objeto, o que no guarde relación con el comercio a fin del local comercial en alquiler. En caso de cumplirse la presente clausula el contrato quedará ANULADO de pleno derecho. NOVENO: Las partes autorizan amplia y suficientemente, y cuando alguna de las partes lo estime conveniente; realizar inspecciones por el organismo administrativo competente, o por cualquier tribunal de la república, por lo que no se podrá impedir la práctica de dichas inspecciones. DECIMO: EL ARRENDATARIO no podrá realizar reformas o bienhechurías, ni variar la forma en el inmueble arrendado sin la previa AUTORIZACIÓN de EL ARRENDADOR dada por escrito, y aquellas que se hagan serán de tal índole que no afecten la estructura original del inmueble y quedarán en beneficio de este, una vez realizados, sin que pueda EL, ARRENDATARIO en ningún caso, exigir indemnización alguna por este concepto, DECIMO PRIMERO: El ARRENDATARIO se obliga al pago de las facturas o recibos correspondientes a los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano y gastos comunes. DECIMO SEGUNDO. Para comprobar el pago de los cánones de arrendamiento, el todo lo no previsto en el presente contrato, regirá, sobre la materia lo que establezca el DECRETO NRO. 929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, Ordenanzas, Código Civil y demás leyes, a lo que ambas partes declaran someterse. DÉCIMO TERCERO: En caso de desalojo o cualquier acción Judicial que se derive del presente contrato, los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales serán por cuenta del ARRENDATARIO. DECIMO CUARTO: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato especial a la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Jurisdicción de cuyos tribunales, las partes declaran someterse. Así lo decimos y firmamos por vía privada, pudiendo reconocerse en su contenido y firma por ante el Tribunal competente.".
CUARTO: por la presente transacción no se deben pago alguno, por costos, costas procesales, ni por honorarios profesionales presentes o futuros, por lo cual así lo manifestamos a este Tribunal.
QUINTO: Solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole el carácter de autoridad de cosa juzgada y se nos expida las copias certificadas de la presente, más la sentencia del tribunal y el auto que la declare firma, para su registro. Omissis (sic)” (Mayúsculos, negritas y subrayado propio del texto copiado)

Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar la transacción efectuada y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la demanda, que cursa al folio tres (03) consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

L A D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.588 domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; actuando en nombre y representación del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.603; civilmente hábil, representación está que constan instrumento poder general de administración y disposición protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; en fecha 11 de julio del 2006, registrado bajo el número: 14, folio: 25 al 33, tomo 1°, protocolo 3°, tercer trimestre del referido año, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.871, I.P.S.A N° 135.292; en contra del ciudadano PIO JOSÉ UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.171, domiciliado en la AVENIDA 3, CRUCE CON CALLE 22, LOCAL SIN NUMERO. PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; asistido por El Abogado JONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-15.957.994, inscrita en el Inpreabogado Nro.124.277, de este mismo domicilio y hábil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, y que corre inserto a los folios vuelto del uno (01), dos (02) y su vuelto tres (03) y su vuelto y cuatro (04), teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto las partes se encuentran a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los siete días del mes de marzo del dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. TERESA PEPE ROJAS

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:31 a.m. Conste,

La Secretaria