REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
EXP. Nº 8.608
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Wilmer Jose Monsalve Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.463 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Jenny Paola Sanchez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.151, Inscrita en Inpreabogado Nº 301.115 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urb. Campo de Oro, Sector Santa Juana, Bloque 22, apto 01-03 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADA: Diana Patricia Cano Hincapie, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.435.430 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Departamento de Antioquia, Municipio La Estrella de la Republica de Colombia.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 12 de Enero de 2023 (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Wilmer Jose Monsalve Cadenas, debidamente asistido por la abogada Jenny Paola Sanchez Ruiz, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Diana Patricia Cano Hincapie, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2023 (f. 11, 12, 13 y 14), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del
Ministerio Público y la citacion de la conyuge; a tales efectos, se libraron las respectivas Boletas de Citacion y Notificacion.-
Riela al folio 15, diligencia suscrita por el ciudadano Wilmer Jose Monsalve Cadenas actuando en su propio nombre y representacion, solicitando la notificacion a la parte demandada por via telematica con el fin de materializar su notificacion.
Al folio 16, obra auto dictado por el tribunal fijando la audiencia por via telematica o en su defecto la realizacion de una video llamada, para la notificacion de la parte demandada.-
Al folio 17, se deja constancia que el dia 27 de enero de 2023, se procedio a realizar una llamada por via whatsapp a la ciudadana Diana Patricia Cano Hincapie a los fines de ponerla en conocimiento de la audiencia fijada para el dia 01-02-2023.-
A los folios 19 y 20 obra copia de cedula venezolana y copia de cedula extrajera de la Republica de Colombia de la ciudadana Diana Patricia Cano Hincapie.-
Al folio 18, costa audiencia telematica:
En horas de despacho del día de Primero (1º) de Febrero de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Telemática; fijada en el folio (16); se deja constancia que se encuentra presente el Juez, Abogado, Jesús Alberto Monsalve, Secretaria: Abogado, Emelly Rodríguez Vázquez, y Alguacil: Ricardo José Flores; constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia, está presente el ciudadano:MONSALVE CADENAS WILMER JOSE, actuando en su propio nombre y representación, , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.697,.Acto seguido el Tribunal siendo las 10:00 am, se comunicó telefónicamente vía Whatsaap con la ciudadana: DIANA PATRICIA CANO HINCAPIE y de común acuerdo se procedió a realizar dicha audiencia mediante una video llamada desde el número de teléfono: 0424-726-7972, perteneciente a al demandante antes identificado, al número + 573168507917, realizada la video llamada, y conectado como ha sido la ciudadanaDIANA PATRICIA CANO HINCAPIE, el Juez le indicó que debe mostrar a la cámara la documentación de identificación, la cual puso a la vista, siendo la misma la siguiente: cedula de identidad venezolana, Nro. V-20.435.430, y la Cedula de identidad Nº 52894116, de la Republica de Colombia, y siendo su domicilio conyugal, Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, Bloque 22 apto 01-03, Parroquia Domingo Peña, Municipio Liberador. En este estado el Juez, procedió a hacerle una serie de preguntas puntuales en cuanto al entorno familiar, a las cuales respondió de manera clara y respetuosa. Y siendo que la referida ciudadana manifestó expresamente estar de acuerdo con la demanda de divorcio en todos y cada uno de los términos, específicamente en la causal invocada por la demandante. Seguidamente el Juez le manifestó a dicho ciudadano que en la presente audiencia tuvo lugar en aplicación a la Resolución Nº
001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta La Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016,proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en aplicación de la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio establece el procedimiento a seguir en la solicitudes o demandas. Igualmente la referida demandada manifestó acogerse a las Leyes venezolanas, de divorcio e igualmente el Juez le indico a dicha ciudadana y a la parte actora antes identificados que oportunamente remitirá la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia como representante de la vindicta publica para oír su opinión con respecto a la demanda de divorcio a que se contrae la presente causa y que una vez que conste en autos dicha boleta, en el tercer día de despacho siguiente, este Tribunal proferirá el fallo definitivo del caso de análisis, cuyo contenido será remitido oportunamente al demandado para que haga uso de los recursos que considere pertinente en derecho. El Tribunal deja constancia que este acto fue totalmente visto por la parte demandada, a través de la video llamada vía Whastsaap, por estar conectado con anterioridad al mismo. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 10:40 am. Es todo.-
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Al folio 21, obra fotografia donde aparece el ciudadano Juez, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal realizando la Audiencia Telematica.-
Obra al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 22/02/2023, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 23, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio
conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del
vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Wilmer José Monsalve Cadenas, asistido por la abogada Jenny Paola Sanchez Ruiz, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Diana Patricia Cano Hincapie, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Febrero de 2.018, según acta Nº 05; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciocho, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Urb. Campo de Oro, Sector Santa Juana, bloque 22, apto 01-03 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Conste en el folio (23) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o
diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Wilmer José Monsalve Cadenas.-
El cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Wilmer José Monsalve Cadenas, antes identificado, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Wilmer José Monsalve Cadenas, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Wilmer José Monsalve Cadenas y Diana Patricia Cano Hincapie, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Febrero de 2.018, según acta Nº 05. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al primer (1º) día del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitres (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
JAM/ENR//LAR