TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
EXPEDIENTE N° 8210
SOLICITANTES: LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA Y ELIO ANTONIO MÁRQUEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.039.939 y V-12.772.458, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUÍZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.039.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.080, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió. (Folio 06 y su vuelto). En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA parte co-solicitante ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio IDALMY CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.528, inscrita en el Inpreabogado N° 137.869, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, solicitó a éste Tribunal la conversión en divorcio, en virtud que ha transcurrido más de cinco (05) años de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación e igualmente pidió la notificación del ciudadano ELIO ANTONIO MÁRQUEZ RIVERA, identificada en autos. (Folio 08). La Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación. (Folio 09).
Según constancia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (14), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (vuelto folio 13).
Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este juzgador procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA y ELIO ANTONIO MÁRQUEZ RIVERA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, bajo el número 45 y su vuelto, Correspondiente al año dos mil trece (2013). (Folio 02 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA y ELIO ANTONIO MÁRQUEZ RIVERA, (folios 03 y 04 ). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA y ELIO ANTONIO MÁRQUEZ RIVERA, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos por el contrario, la ciudadana LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA y ELIO ANTONIO MÁRQUEZ RIVERA, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto el ciudadano, ELIO ANTONIO MÁRQUEZ RIVERA, no compareció ante este Tribunal en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido legalmente notificada, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos LIRIAM MAIGUALIDA PARADA HERRERA Y ELIO ANTONIO MÁRQUEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.039.939 y V-12.772.458, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUÍZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.039.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.080, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el cual quedó inserto bajo el número 45, correspondiente al año dos mil trece (2.013). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVIARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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