TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).-
212º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8838.-
DEMANDANTE: STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.202, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: LUIS JOSÉ VALIENTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.659.081, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano LUIS JOSÉ VALIENTE RUIZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08 y su vuelto).
Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 11) suscrita por la ciudadana STEFANI CLAIRET SULBARAN DURÁN, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, identificada en autos, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ. La Secretaria del Tribunal dejo constancia de dicha actuación al folio 12.
Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 13) suscrita por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ identificada en autos, mediante la cual solicita se fije día y hora para la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano LUIS JOSÉ VALIENTE RUIZ ya identificado.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folio 14), este Tribunal fijó el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano LUIS JOSÉ VALIENTE RUIZ, identificado en autos.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folio 15), se llevó a cabo audiencia telemática con la parte demandada ciudadano LUIS JOSÉ VALIENTE RUIZ, identificado en autos, quien se identificó con su cédula de identidad, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge.
A través de constancia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folio 16), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (17).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURÁN, antes identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS JOSÉ VALIENTE RUIZ, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2.018) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), que acompaña junto a su escrito de solicitud.
La requirente ciudadana STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURÁN, ya identificada, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Providencia, Vía Los Chorros de Milla, Calle Principal N° 1-74, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente señaló la requirente ciudadana STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURÁN, ya identificada que de esta unión no procrearon hijos.
Manifestó la demandante ciudadana STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURÁN identificada ut supra, que se separaron de hecho desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2022), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la solicitante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega la solicitante la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA SOLICITANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURÁN Y LUIS JOSE VALIENTE RUIZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 14, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018) (folio 03 y 04 su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURÁN Y LUIS JOSE VALIENTE RUIZ (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURÁN Y LUIS JOSE VALIENTE RUIZ contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 14, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente ciudadana STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURÁN antes identificada, que se separaron de hecho desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2022), manifestando que decidieron concluir su vida en común, tomando en cuenta que solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURAN y LUIS JOSÉ VALIENTE RUIZ antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana STEFANI CLAIRET SULBARÁN DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.202, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LUIS JOSÉ VALIENTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.659.081, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 14, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
|