TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-

212° y 164°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que su representada es propietaria del CINCUENTA (50 %) POR CIENTO de un bien inmueble (casa), conjuntamente con el CINCUENTA (50 %) de propiedad de sus dos legítimos hijos; los ciudadanos DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMÍREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.099.519 y V-10.716.476 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
• Que dicho inmueble se encuentra ubicado en urbanización “El Carrizal A”, calle Los Bucares no. 54, jurisdicción del antes municipio la punta, hoy, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, distribuida sus dependencias de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, Cocina, Sala, Baño, Patio, Garaje, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En longitud de DIEZ Y SETE METROS CON DOS CENTIMETROS (17,02 M) con calle los Bucares; POR EL FONDO: En longitud de DIEZ Y SIETE METROS CON DOS CENTIMETROS (17,02 M) con parcela No. 73, divide pared medianera; POR EL COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE) En longitud de VEINTIUN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (21,80 M) con parcela No. 53, divide pared medianera; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE) En longitud de VEINTIUN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (21,80 M) con parcela No. 55, divide pared medianera.
• Que el referido inmueble les pertenece en propiedad, según consta en documentos debidamente Registrados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador de Mérida, de fecha: 14 de Noviembre de 1974, quedando inserto bajo el No. 59, FOLIO 229, del PROTOCOLO: 1°, TOMO 1°, CORRESPONDIENTE AL 4 to TRIMESTRE de ese mismo año y según documento de fecha. 5 de Septiembre de 1.996 quedando inserto bajo el No. 31, DEL PROTOCOLO 1°, TOMO 31, CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE de ese mismo año de los Libros llevados por ante esa Oficina.
• Que el día 21 de Abril de 2011, su representada celebró sobre el referido bien inmueble, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO autorizado también por los co-propietarios del inmueble, sus legítimos hijos los ciudadanos DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ ya identificados, autorización privada ésta, realizada de fecha: 20 de Marzo de 2.011.
• Que dicho Contrato de Arrendamiento fue suscrito con el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.958.626, de ocupación barbero de Profesión, de igual domicilio y hábil.
• Que posteriormente fue renovado el referido Contrato de Arrendamiento en fecha 30 de Octubre de 2.013 con el mismo ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, ya plenamente identificado. Acordando de mutuo y formal acuerdo entre ambas partes como canon de Arrendamiento en principio la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) con la conversión en la actualidad da como resultado la cantidad de: CERO PUNTO CERO CERO TRES BOLÍVARES (Bs. 0,003) y en el segundo contrato la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) con la conversión en la actualidad da como resultado la cantidad de: CERO PUNTO CERO CERO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 0,0035) montos estos en la actualidad irrisorios en nuestra economía Venezolana, cantidad esta insignificante y consumible en depreciación económica a nuestra Inflación Monetaria.
• Que así mismo se acordó que los referidos cánones fueran depositados en la Cuenta de Ahorros No. 01340209482092062751 de Banco Banesco cuyo Titular es la Ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, plenamente identificada.
• Que ambos contratos se establecieron por un tiempo de seis meses a TIEMPO IMPRORROGABLES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 21 DE ABRIL DE 2.011 CON VENCIMIENTO AL 21 DE OCTUBRE DE 2.011, PARA EL PRIMER CONTRATO y PARA EL SEGUNDO CONTRATO DESDE LA FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.013 CON VENCIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2.014. ESTA ÚLTIMA FECHA DONDE EL CIUDADANO ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya identificado. Tal y como lo señala en la Cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de octubre de 2.013.
• Que se estableció en dicho Contrato que la referida vivienda se encontraba amoblada con los siguientes enseres: dos (02) bombonas de gas, una (01) nevera marca magic queen de 20 pulgadas color gris, once (11) lámparas de techo colgantes de vidrio, una (01) cocina color negro marca magic queen, ocho (08) cuadros de pared, seis (06) juegos de potes de cocina, diez (10) gabinetes de cocina, dos (02) espejos de baño, un (01) espejo de pared en la sala principal, dos (02) gabinetes de cocina, un (01) calentador de gas, dos (02) estantes de biblioteca, todos forman parte en conjunto del arrendamiento.
• Que en la CLÁUSULA TERCERA de dicho Contrato se establecieron las Causales de Rescisión de los Contratos de Arrendamiento suscritos por ambas partes manifestando la conformidad de sus Cláusulas para su fiel cumplimiento, de fecha: 30 de OCTUBRE DE 2.013.
• Que su representada la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA parte ARRENDADORA en el Contrato de Arrendamiento, suscribió el mismo, todo acorde y conforme a nuestro Derecho Venezolano, respetó cada una de la Clausulas contentivas en el referido Contrato y actualmente ocupa el inmueble el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERÓN plenamente identificado.
• Que en múltiples ocasiones, su poderdante le ha manifestado de manera muy cordial y en tonos de sencillez y con mucha humildad al ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, que le haga entrega física del inmueble que con mucho cariño y compresión de humanidad le otorgó en calidad de arrendamiento por cuanto hace más de un año que no paga el canon de arrendamiento como fue acordado por ambas partes. si toman en consideración hoy en día ese pago se encuentra desincorporado a la realidad.
• Que las repuestas obtenidas del ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, ya identificado hacia su representada, siempre fueron de engaños y de mentiras ofreciéndole en su lugar amenazas de no hacer entrega del inmueble arrendado y que acudiera donde ella quisiera, que de allí nadie lo retiraría.
• Que por esta razón y de hacer múltiples intentos su representada para lograr un resultado favorable a la entrega voluntaria del inmueble y repuestas satisfactorias del arrendatario, su mandante, decide accionar la VÍA ADMINISTRATIVA ante la OFICINA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO MÉRIDA.
• Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO MERIDA, fijó una PRIMERA AUDIENCIA CONCILIATORIA el día 12 de Enero de 2.016, donde comparece su representada la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA y DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMÍREZ, su representada con poder autenticado del otro propietario del inmueble el ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ todos plenamente identificados, según poder suscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha: 29 de Diciembre de 2.011 el cual quedó inserto bajo el No. 6, FOLIO 48, TOMO 68, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DE ESE MISMO AÑO. Presente también el Arrendatario el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, acompañado de su abogado de confianza el Abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.021.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.055 de este domicilio.
• Que en esa PRIMERA AUDIENCIA CONCILIATORIA atendidos por la Funcionaria Dra. YUSMARYS QUINTERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.699.114 INPREABOGADO No. 207.730 dirigió e hizo saber de la importancia de esa audiencia, el cual se llegó al siguiente convenimiento que de manera textual dice lo siguiente: “SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON Y A SU ABOGADO QUE LE ASISTE Y EXPONE QUE: SOLICITO DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES PARA DESOCUPAR LA CASA POR CUANTO COMPRE UN TERRENO Y VOY A EMPEZAR A CONSTRUIR SI CONSTRUYO MI VIVIENDA ANTES DE LA FECHA INDICADA PARA HACER ENTREGA DE LA CASA QUE OCUPO ACTUALMENTE HARE LA ENTREGA POR ANTE ESTA OFICINA EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES QUE LA RECIBÍ LIBRE DE PERSONAS Y COSAS SALVO LAS QUE SE ESPECIFICARON EN EL CONTRATO INICIAL Y SOLVENTE DEL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. ES TODO. (LAS MAYUSCULAS, EL NEGRILLO Y SUBRAYADO ES DEL APODERADO JUDICIAL).
• Que así mismo la Funcionaria que dirige el acto en esa oportunidad manifestó de manera textual lo siguiente: “VISTA LA SITUACIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES EN CONFLICTO DEBO INDICAR QUE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9, DE LA LEY CONTRA LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIONES ARBITRARIA DE VIVIENDAS, HUBO CONSENSO ENTRE LAS PARTES; POR LO CUAL EN ESTA ACTA SE PAUTARA LO ACORDADO”. (LAS MAYUSCULAS, EL NEGRILLO Y SUBRAYADO ES DEL APODERADO JUDICIAL).
• Que luego la Funcionaria continuó realizando la respectiva Audiencia de Conciliación, hizo referencia a que se ha logrado por medio del CONSENSO UNA SOLUCIÓN ALTERNA AL CONFLICTO, manifiestó en esa misma audiencia que existió el LIBRE APREMIO y de COACCIÓN el cual se respetaron los Derechos Consagrados en nuestra Constitución y realiza los términos del consenso alcanzado en esa oportunidad y los manifiestó de la siguiente manera: Que de manera textual dice lo siguiente: “PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1.713 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 255 Y SIGUIENTES DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, LOS CUALES SE APLICAN SUPLETORIAMENTE POR REMISIÓN DEL 163 DE LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, SE HOMOLOGA EL CONSENSO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES…EN UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y (06) MESES COMO FECHA LIMITE PARA EL DÍA JUEVES DOCE (12) DE JULIO DE 2.018.” (LAS MAYUSCULAS, EL NEGRILLO Y SUBRAYADO ES DEL APODERADO JUDICIAL).
• Que en esa misma PRIMERA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de fecha 12 de Enero de 2.016, se apreció algo de suma y extrema importancia en la CLAUSULA CUARTA de la referida Audiencia, se señalo lo siguiente que de manera textual dice: “CUARTO: EN CASO DE QUE NO SE CUMPLA TOTAL Y CABALMENTE EL ACUERDO ALCANZADO AQUÍ HOMOLOGADO, LA PARTE ACCIONANTE SI ES AFECTADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ACCIONADA QUEDA HABILITADO PARA INTENTAR POR LA VIA JUDICIAL LA EJECUCION DE LO CONVENIDO SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, A LOS FINES DE QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA COMPETENTES EN LA MATERIA CONOZCAN DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO AQUÍ HOMOLOGADO, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTADO POR LA DECISIÓN No. 8 PUBLICADA EN FECHA 20/01/2014, EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE MC-030128675-015177, ASI MISMO SE ORDENA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE.” (LAS MAYUSCULAS, EL NEGRILLO Y SUBRAYADO ES DEL APODERADO JUDICIAL).
• Que como se observó detalladamente en esa PRIMERA AUDIENCIA CONCILIATORIA, se pudo determinar que si hubo un CONSENSO en cuanto a un acuerdo entre ambas partes, libre de toda coacción, el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya identificado propuso LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE que ocupa actualmente, solicitando DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES para la desocupación del mismo, FUE ESPONTÁNEA SU DECISIÓN e incluso fue asesorado y asistido por su Abogado de Confianza en ese Acto Conciliatorio, lo cual NUNCA CUMPLIÓ, NO ENTREGÓ EL INMUEBLE EN EL TIEMPO DE LOS DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES QUE SOLICITÓ SIENDO LA FECHA LIMITE DE ENTREGA EL CUAL, ERA PARA EL DIA 12 DE JULIO DE 2.018, EL CUAL INCUMPLIÓ. Burlando en todo momento lo ofrecido e IRRESPETANDO LA BUENA FE DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE. Haciendo caso omiso a lo solicitado.
• Que así mismo se pudo apreciar que en esa Primera Audiencia Conciliatoria la Funcionaria destacó en esa misma CLAUSULA CUARTA la importancia del INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL INMUEBLE en el cual manifestó en el Acta Transcrita, QUE SI LA PARTE AFECTADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ACCIONADA QUEDA HABILITADA PARA INTENTAR POR LA VIA JUDICIAL LA EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO SE ENTIENDE HABILITADA LA VIA JUDICIAL.
• Que puede señalar, la Facultad que tienen los propietarios del inmueble para acudir en esta oportunidad a reclamar por la VÍA JUDICIAL LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE. Recordando que fue el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.016.
• Que luego su representada, continuó en su lucha para la recuperación de su único Bien Inmueble que actualmente posee en propiedad conjuntamente con su grupo familiar (hijos).
• Que vuelve a intentar UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD acudiendo de nuevo a la OFICINA DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DE LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el único Objeto de alegar que el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya identificado NO CUMPLIÓ CON LA ENTREGA DE LA VIVIENDA EN EL TIEMPO ESTABLECIDO (DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES) el cual, volvió a solicitar a esa Institución, ayuda para poder resolver lo correspondiente a la entrega material del inmueble.
• Que solicitó asistencia con la misma Funcionaria del cual conocía de su caso, la DRA YUSMARYS QUINTERO DE BARRIOS, el cual expuso ordenar UNA SEGUNDA AUDIENCIA CONCILIATORIA y giró Citación Personal al ciudadano: ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, para el día 25 de JULIO de 2.018. Llegado ese día, se presentó el Ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya identificado con su Abogado de Confianza el Dr. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA también identificado, la Funcionaria apertura la SEGUNDA AUDIENCIA CONCILIATORIA en el cual señalo, “VISTA LA SITUACIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES EN CONFLICTO DEBO INDICAR QUE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9, DE LA LEY CONTRA LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIONES ARBITRARIAS DE VIVIENDAS, HUBO CONSENSO ENTRE LAS PARTES; POR LO CUAL EN ESTA ACTA SE PAUTARA LO ACORDADO”. (LAS MAYUSCULAS, EL NEGRILLO DEL APODERADO JUDICIAL). Luego la Funcionaria continuó realizando la respectiva Audiencia de Conciliación, hace referencia a que se ha logrado por medio del CONSENSO UNA SOLUCIÓN ALTERNA AL CONFLICTO, manifestó en esa misma audiencia que existió el LIBRE APREMIO y de COACCIÓN, el cual se respetaron los Derechos Consagrados en nuestra Constitución y realizó los términos del consenso alcanzado en esa oportunidad y los manifestó de la siguiente manera: Que de manera textual dice lo siguiente: “PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1.713 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 255 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, LOS CUALES SE APLICAN SUPLETORIAMENTE POR REMISIÓN DEL 163 DE LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, SE HOMOLOGA EL CONSENSO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN AUTOS, CONSISTENTE EN QUE LA CIUDADANA MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA YA IDENTIFICADA OTORGAR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y (06) MESES CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO DE AGOSTO DEL 2.018 COMO FECHA LIMITE PARA EL (01) DE FEBRERO DE 2.020.” (LAS MAYUSCULAS, EL NEGRILLO Y SUBRAYADO DEL APODERADO JUDICIAL). “TERCERO: EN CASO DE QUE NO SE CUMPLA TOTAL Y CABALMENTE EL ACUERDO ALCANZADO AQUÍ HOMOLOGADO, LA PARTE ACCIONANTE SI ES AFECTADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ACCIONADA QUEDA HABILITADO PARA INTENTAR POR LA VIA JUDICIAL LA EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, A LOS FINES DE QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA COMPETENTES EN LA MATERIA CONOZCAN DE LA EJECUCION DEL ACUERDO AQUÍ HOMOLOGADO. (LAS MAYUSCULAS, EL NEGRILLO Y SUBRAYADO ES DEL APODERADO JUDICIAL).
• Que en esa SEGUNDA OPORTUNIDAD QUE LE OFRECIÓ AYUDA LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE, el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya identificado VOLVIÓ A INCUMPLIR CON LO OFRECIDO EN ESA OPORTUNIDAD, es decir los propietarios otorgaron lo que EL ARRENDATARIO le solicitó, el ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERÓN ya identificado, el cual, consistió en SOLICITAR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES MAS, el cual el límite de entrega del Inmueble seria para la fecha del día 01 de FEBRERO DE 2.020, fecha ésta, QUE HASTA LA ACTUALIDAD HA INCUMPLIDO, ABUSANDO DE LA BUENA FE DE LOS PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE E IRRESPENTANDO Y BURLANDO LA INSTITUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDAS Y AÚN MAS NUESTRAS LEYES VENEZOLANAS.
• Que si suman detalladamente, las dos oportunidades realizadas por su representada para la entrega del inmueble del ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya identificado, ha conllevado a Incumplir la entrega material del mismo, que si suman los lapsos de tiempos les dará como resultado CUATROS (04) AÑOS Y DOS (02) MESES. Solo hasta la fecha del límite de entrega que era para el día 01 de FEBRERO DE 2.020.
• Que si cuentan la fecha del último límite de entrega, es decir, 01 de FEBRERO DE 2.020, hasta la presente fecha: 26 de OCTUBRE DE 2.022, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, más de la fecha de entrega.
• Que si suman el lapso de tiempo en su totalidad para la desocupación de manera amistosa con EL ARRENDATARIO, han transcurrido SEIS (6) AÑOS Y (10) DIEZ MESES para que el irresponsable de EL ARRENDATARIO HAGA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA.
• Que manifiesta que el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya identificado HA INCUMPLIDO HASTA LA PRESENTE FECHA LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE A SU REPRESENTADA, EL CUAL ABUSANDO DE SU PACIENCIA Y DE SU BUENA FE, Y POR SER UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD, NO RESPETÓ NI HA RESPETADO HASTA ESTE MOMENTO UN DERECHO CONSAGRADO EN NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 115 DONDE SEÑALA EL RESPETO AL DERECHO DE PROPIEDAD.
• Que aunado a la no entrega material del inmueble manifestó la irresponsabilidad del ciudadano ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON ya identificado, por INCUMPLIR EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, es decir, el referido ciudadano HA DEJADO DE PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DESDE LA FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.021 HASTA LA ACTUALIDAD LO QUE LO HACE INSOLVENTE EN EL PAGO. Incumpliendo así la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 30 de OCTUBRE de 2.013, lo que se puede señalar como MOROSO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
• Que en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y agotado como se encuentra el Procedimiento Administrativo previo señalado en el ARTÍCULO 96 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, es por lo que se genera forzosa e inexorablemente para su persona, en su carácter de APODERADO JUDICIAL en representación de la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA ya plenamente identificada, actuando en este acto en su condición de ARRENDADORA CO-PROPIETARIA, del Derecho Tutelado en el ARTÍCULO 91 NUMERAL 1ero. DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, para DEMANDAR, como en efecto lo hace formalmente el DESALOJO incoado en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN ya identificado el cual funge como ARRENDATARIO del Inmueble en cuestión.
• Que fundamenta la presente acción en los siguientes ARTÍCULOS: 26, 51, 75 115, 253 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y de los ARTÍCULOS 5, 7, 10 DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS; ARTÍCULOS 91 numeral 1ero, 94, 98, 99, 100, 101, 103 al 122 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
• Que en el caso antes expuesto, para la procedencia del Desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo pautado en el ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO CIVIL, en el presente caso se demuestra la insolvencia de pago por parte del arrendatario, establecido en nuestras Leyes Venezolanas como una CAUSAL DE DESALOJO. De las actas se desprenden elementos probatorios que evidencian plenamente que el arrendatario HA INCUMPLIDO EN VARIAS OPORTUNIDADES LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE propiedad de mi representada. Ofreciendo y burlando dicha entrega a los organismos Institucionales competentes, tal y como se demuestra y evidencia en las ACTAS CONCILIATORIAS SUSCRITAS POR EL ARRENDATARIO ante la OFICINA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO MERIDA.
• Que por todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas, es por lo que procede en este acto a DEMANDAR, como formalmente lo hace, al ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado en una casa de habitación familiar antes descrita, propiedad de los ciudadanos MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, DHIONNY GABRIELA MARQUINA RAMIREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMÍREZ, plenamente identificados, el cual se encuentra INSOLVENTE EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, tal y como lo establece el ARTÍCULO 91, NUMERAL 1ero. DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. SEGUNDO: En la condenatoria al pago de costas y costos procesales.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), lo que equivale a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 U.T.).

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que con el objeto de negar de manera precisa la demanda en contra de su representado , el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN, identificado en autos y considerando lo referente al CAPÍTULO I ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA, donde por medio del presente escrito se pretende demostrar los fundamentos inciertos, forzosos e inexorablemente bajo los cuales se narraron los hechos en dicha demanda específicamente y textualmente en los siguientes puntos: PRIMERA: Que según PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, anteriormente identificado, por parte de la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA (dueña del 50% del inmueble) tal cual como se indica en la pretensión libelar, dicho profesional del derecho acreditado por la accionante carece de cualidad en la presente acción, ya que el mismo representa solamente a la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, identificada en autos, quien es titular del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble en litigio arrendaticio, todo por cuanto se hace necesario no solo en su nombre y representación sino la totalidad de la titularidad del inmueble el cual se encuentra en comunidad, según lo expuesto se puede evidenciar lo referido al PODER, el cual se ejerce única y exclusivamente sobre la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA, identificada en autos y sobre la cual recae el 50% de la propiedad según se evidencia en el CAPITULO I DE LOS HECHOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, de acuerdo a lo señalado deja claro la falta de cualidad o de legitimación de la actora (MARÍA DIONILDE RAMÍREZ ESPINOZA) que viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado (ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN) en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso. SEGUNDA: Promovió prueba como elemento probatorio REGISTRO DE VIVIENDA, el cual afirma y certifica la propiedad a nombre de MARÍA DIONILDE RAMÍREZ, dueña del 50 % de la propiedad, DHIONNY GABRIELA MARTINEZ RAMÍREZ (Dueño del 25 % de la propiedad) y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMIREZ (Dueño del 25% de la propiedad), el documento emitido por el registro de vivienda señala los porcentajes correspondientes a cada uno de los propietarios del bien inmueble sujeto en cuestión, donde se puede identificar la falta de cualidad por parte de contra el la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ (50% dueña de la propiedad del inmueble), entendiéndose como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra el, la acción que la ley otorga. TERCERA: Que según los dos (02) contratos de arrendamiento, claramente en el primer contrato se puede evidenciar que solo un 50 % de titulares de la propiedad, específicamente la ciudadana MARÍA DIONILDE RAMÍREZ, ejecuta la acción de arrendador obviando por completo la otra mitad, es decir, el 25 % propiedad de cada uno de sus dos (02) hijos DHIONNY GABRIELA MARTINEZ RAMÍREZ y DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMÍREZ, lo cual hace que no exista relación arrendaticia alguna sobre el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN.CUARTA: Que DANIEL LEONARDO MARQUINA RAMÍREZ, otorgó poder a MARÍA DIONILDE RAMÍREZ, en el cual se dejo claramente estipulada la acción, dejando un vacío legal en cuanto a la representación judicial, en cuanto a la falta de cualidad existente del apoderado judicial ciudadano RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, entendiéndose esta carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra el, la acción que la ley otorga. Igualmente señala que cualquiera de las partes, conlleva a que no pueda emitirse un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
• Que por todas las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que procede a negar de carácter concluyente todo lo narrado y promovido como elemento de prueba en la demanda dirigida y expresa hacia su representado el ciudadano ALEXIS RAMÓN RANGEL CALDERÓN.
• Que la presente contestación de demanda sea admitida como una negación a la demanda por falta de cualidad en su totalidad.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CARLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.