TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).-
212º y 164°



DEMANDANTE (S): MARCIAL SÁNCHEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.697, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana NANCY VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO y ORANGEL OBANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.797.925 y V- 16.664.437, respectivamente, domiciliados en Calle Los Pinos, Sector San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de vendedores.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MARCIAL SÁNCHEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.697, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana NANCY VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), a los ciudadanos HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO y ORANGEL OBANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.797.925 y V- 16.664.437, respectivamente, domiciliados en Calle Los Pinos, Sector San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de vendedores.
Al (folio 26 y su vuelto), consta auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2.023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
Al folio veintisiete (27), constancia de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), suscrita por el alguacil de éste Tribunal donde expuso: “Consigno recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al Exp. N° 8834, librado al ciudadano ORANGEL OBANDO QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-16.664.437, citación que realicé personalmente el día miércoles 25/01/2023 a las 9:55 am, en la Av. 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia, esta ciudad de Mérida”. No expuso más. Es todo. La secretaria temporal dejó constancia (vuelto del folio 27).
Al folio veintinueve (29), constancia de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), suscrita por el alguacil de éste Tribunal donde expuso: “Consigno recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al Exp. N° 8834, librado al ciudadano HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-18.797.925, citación que realicé personalmente el día miércoles 25/01/2023 a las 9:56 am, en la Av. 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia, esta ciudad de Mérida”. No expuso más. Es todo. La secretaria temporal dejó constancia (vuelto del folio 29).
Al folio treinta y uno (31), obra diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), suscrita por los ciudadanos HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO y ORANGEL OBANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.797.925 y V- 16.664.437, respectivamente, en su carácter de parte demandada, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio VIRGILIA ESCAZLONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.422 domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual dan contestación a la demanda (folio 33). La secretaria temporal dejó constancia folio (32).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), la Secretaria dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) de despacho, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) de despacho, ambas fechas inclusive (folio 34).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día dos (02) de octubre de dos mil veintidós (2.022), suscribió un documento privado de venta, con los ciudadanos HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO y ORANGEL OBANDO QUINTERO, ya identificados, en dicho documento los ciudadanos hicieron una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en un (01) lote de terreno y la casa sobre el construida, la cual consta de columnas y vigas de cabilla y concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda constante de tres (03) habitaciones un baño, recibo, cocina comedor, lavadero, corredor o patio con ventanas y puertas de hierro. Ubicado en Calle Los Pinos, Sector San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con un área de OCHENTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (80,40 MTS2), alinderado así: FRENTE: En una extensión de seis metros colinda con servidumbre de paso (6.0 mts), FONDO: En una extensión de seis metros, colinda con servidumbre de paso (6.0 mts), colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano Orlando Rosales Contreras y la ciudadana Ubertina del Carmen Coy Hernández. COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), paso de servidumbre peatonal de dos metros con cero centímetros (2.05 mts). COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano Arturo Rojo, según levantamiento topográfico. El referido lote de terreno lo adquirió el vendedor según Titulo Supletorio emitido ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2.022). Expediente N° 8792. El precio de la venta fue por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (2.400 $), los cuales fueron pagados en divisa extranjera a entera satisfacción. En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de los ciudadanos HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO y ORANGEL OBANDO QUINTERO, ya identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los ciudadanos HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO y ORANGEL OBANDO QUINTERO, ya identificados, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por el ciudadano MARCIAL SÁNCHEZ MARQUINA ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expone lo siguiente: “Convienen en la presente causa, reconocemos tanto en su contenido como en la firma el documento de venta que por vía de excepción o privado celebramos en la fecha dos (02) de octubre de dos mil veintidós (2.022), del inmueble descrito en la presente causa. Estando conforme con el precio establecido para la venta. El cual nos fue pagado en su totalidad en dinero en efectivo y ya descrita en la presente demanda el cual se observa dentro del contenido del documento sometido a reconocimiento ante este Tribunal.”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadano MARCIAL SÁNCHEZ MARQUINA, antes identificado, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintidós (2022), y que riela en su original al folio dos (02) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio treinta y tres (33) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO y ORANGEL OBANDO QUINTERO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, antes identificada, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre el ciudadano MARCIAL SÁNCHEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.697, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana NANCY VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante, y los ciudadanos HÉCTOR DARIO BRICEÑO QUINTERO y ORANGEL OBANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.797.925 y V- 16.664.437, respectivamente, domiciliados en Calle Los Pinos, Sector San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de vendedores, parte demandada, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintidós (2.022), y que riela en su original al folio os (02) y su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.