REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy lunes, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente civil número 8824, cuya carátula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): UZCATEGUI DE BARRIOS MARÍA NOHEMI. DEMANDADO(S): YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, en su condición de representante legal y propietario de la Firma personal EL PALACIO DEL JEANS Y DEL CALZADO. MOTIVO: DESALOJO (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos, seguidamente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes, al efecto se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.904, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 182.336, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ciudadano Juez vista las circunstancias que componen el expediente y hecha nuestra reclamación, nuestro interés es el pago y que se procese la desocupación inmediata por la parte demandada, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: Mi intención es seguir el criterio del juez basado en la ley de contratos de arrendamiento comercial por cuanto solicito la nulidad del contrato efectuado con la ciudadana MARÍA NOHEMI UZCATEGUI DE BARRIOS, por cuanto no llegamos a ningún acuerdo particular por parte del ciudadano abogado defensor y el abogado demandante, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

ABG. JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA