TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintidós (2022), a través de poder especial otorgado a su hija y abogada CARMEN CECILIA BARRIOS DE GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.672 al ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, identificado en autos, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 6, entre calles 23 y 24, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador de este estado, con un área de 115,50 metros cuadrados identificado con el Nº 23-51, en su condición de representante y/o propietario de la firma personal EL PALACIO DEL JEANS Y DEL CALZADO.
• Que según la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato, se estableció el pago como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200) AMERICANOS o su equivalente en bolívares, calculados al momento de hacerlo efectivo conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, por adelantado y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la residencia de la arrendadora cuya dirección declaró conocer el arrendador, la cual se ubica en la segunda planta del local arrendado a este.
• Que EL ARRENDATARIO a la fecha de presentación de este escrito adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año en curso a razón de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200) cada uno, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de hacerse efectivo dicho pago, no habiendo razones para su incumplimiento o que lo justifiquen y habiendo desarrollado plenamente su actividad comercial.
• Que en la CLAUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato, se estableció que EL ARRENDATARIO se comprometía a entregar el equivalente de tres (03) meses de arrendamiento, esto en calidad de depósito de garantía , en aras de la confianza y buena fe de su parte como ARRENDADORA, quedó EL ARRENDATARIO comprometido a entregar dicha cantidad en fecha inmediata y posterior a la firma del contrato y hasta la fecha no lo ha hecho, violando de esta manera lo establecido en el artículo 22 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
• Que según lo establecido en la CLAUSULA SÉPTIMA de dicho contrato, resulta que viven en la parte alta o segundo piso del local arrendado en cuestión y por lo tanto, no solo les afecta la música con alto volumen, constante y permanente desde las ocho horas de la mañana hasta las siete horas de la noche, aproximadamente, todos los días de la semana, a excepción de los domingos, la colocación de música con alto volumen, que por supuesto molesta y genera mucha incomodidad a todos ellos, personas ya edad avanzada, sino que además obstruye permanentemente con los maniquíes y exhibidores de mercancía de acceso o entrada de su vivienda.
• Que una de las oportunidades en que su hija DIOMIRA BARRIOS abordo personalmente al ciudadano y ARRENDATARIO YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, identificado en autos, para tratar el incumplimiento de los pagos a que contrae esta demanda y por el escándalo y perturbación de acceso a la vivienda, fue agredida verbalmente lo que originó acudir al GRIM oficina de atención a la victima Nº 01 de la Policía del Estado a formular denuncia, la cual fue recibida en dicho despacho policial, el día 06 de octubre de los corrientes y remitida por esa oficina policial a la Fiscalía Superior el 26 del mismo mes, con oficio Nº CCP-Mérida D00049-2022. Que el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, además de presentar registros policiales por violencia, ha sido desalojado de otros locales comerciales que ha ostentado como arrendatario por no pagar y por ejercer violencia contra sus arrendadores.
• Que EL ARRENDATARIO ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, antes identificado, pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2022, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2022 de manera consecutiva, tal y como fue estipulado y además de la entrega del depósito de garantía establecido en el contrato de arrendamiento.
• Que ha incurrido EL ARRENDATARIO en el incumplimiento del pago de dos (02) mensualidades o cánones de arrendamiento, con lo cual incurre en el hecho que configura LA CAUSAL DE DESALOJO prevista en el artículo 40 en su literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
• Que el incumplimiento del pago de los servicios desde el momento de la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, que son una de las obligaciones de EL ARRENDATARIO y por ello al dejar de pagar los mismos en la forma como antes quedo señalado, se ha convertido en una deuda a su favor de plazo vencido, de la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, esto es por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ($400) AMERICANOS o su equivalente en Bolívares a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, que es el monto de los cánones de arrendamiento insolutos.
• Que por todos los hechos expuestos demanda como formalmente lo hace al ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, antes identificado, por falta de pago y/o incumplimiento de pago y se procese el desalojo y para que convenga en ello o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) En la desocupación y entrega del inmueble arrendado constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja de su propiedad, en la avenida 6, entre calles 23 y 24 Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de 115,50 metros cuadrados, identificado el inmueble en general con el Nº 23-51, objeto del contrato de arrendamiento aquí descrito, totalmente desocupado, libre de personas o cosas. 2. En pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400) o el equivalente en bolívares al momento de hacerse efectivo el pago de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2022, esto es, por el lapso correspondiente a dos (02) meses consecutivos. 3. En pagarle los cánones de arrendamiento que se sigan causando o insolutos a partir de la presente fecha hasta que se procese la desocupación total y definitiva por desalojo del inmueble arrendado a razón de doscientos dólares americanos ($ 200) mensuales o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela. 4) En pagar las costas y costos del proceso.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1,264, 1.579 y 1.592 del Código Civil en plena y efectiva concordancia con lo establecido en los artículos 40 literal “a”, 22 y 43 del DECRETO con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• Que la presente acción de DESALOJO la intentó en virtud de que el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, antes identificado, no ha pagado dos (02) meses de arrendamiento consecutivos encontrándose en una condición de insolvencia en su propio perjuicio y aquí demandante MARÍA NOHEMÍ UZCATEGUI DE BARRIOS.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.4.292,00) o lo que es lo mismo en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200) equivalente a diez mil setecientas treinta (10.730 U.T) Unidades Tributarias.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que en PRIMER lugar: El ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, antes identificado, actuando a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.336, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho invocado por no ser ciertos los mismos.
• SEGUNDO: Que en el contrato de arrendamiento, que suscribió su mandante con la ciudadana CARMEN CECILIA BARRIOS DE GONZALEZ, identificada en autos, en fecha 31 de mayo de 2022, manifestó que actuaba en representación de la aquí DEMANDANTE, sin indicar de donde provenía tal representación, evidenciándose su falta de cualidad e interés para contratar y suscribir el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en que se fundamentó la demanda intentada en contra de su representado.
• TERCERO: Que en el libelo de la demanda cabeza de autos del Expediente Nº 8824, según lo manifestado por la demandante en el folio uno (01), debe manifestar que en defensa de su patrocinado que en los autos de dicho expediente, no existe ningún poder especial otorgado por la DEMANDANTE a su hija CARMEN CECILIA BARRIOS DE GONZALEZ, por que nuevamente invoca la falta de cualidad e interés de la ciudadana CARMEN CECILIA BARRIOS DE GONZALEZ, para contratar con su defendido en lo referente al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en que fundamentaron la demanda en contra.
• CUARTO: Que en el expediente Nº 8824, solo se observa una autorización de la DEMANDANTE a su hija CARMEN CECILIA BARRIOS DE GONZALEZ, para que arrendara, lo cual no es ningún poder, ya que no reúne las formalidades esenciales conforme a la ley, pudiendo llamársele a dicha autorización como CONTRATO DE MANDATO, pero debiendo advertir que la autorizada CARMEN CECILIA BARRIOS DE GONZALEZ, no acepto tal mandato y por lo tanto es inexistente el mismo , configurándose la falta de cualidad e interés de la ciudadana CARMEN CECILIA BARRIOS DE GONZALEZ, para contratar con su defendido en lo referente al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en que fundamentaron la demanda en contra.
• QUINTO: Que de conformidad a lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la FALTA DE CUALIDAD E INTERES en la parte ACTORA DEMANDANTE, para intentar y sostener el juicio que tratan en el presente escrito de contestación de demanda en vista que el contrato de arrendamiento que su mandante suscribió con la ciudadana CARMEN CECILIA BARRIOS DE GONZALEZ, es inexistente, que dicha ciudadana no tenía capacidad jurídica para actuar como ARRENDADORA del referido local comercial, ya que no esta facultada para actuar como tal, como lo indico en los particulares anteriores.
Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.
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