REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0982

PARTE DEMANDANTE: ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27.310.329, domiciliado en La Loma de los Ángeles, sector El Rodeo, casa s/n, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.163.118, domiciliada en la Pedregosa Alta, sector El Panda, casa numero 2-20, cerca de la cancha deportiva, Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución en fecha 12 de diciembre de 2022, incoada por el Ciudadano ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MACARIO DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.108.248, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 225.035, se admitió en fecha 21 de diciembre de 2022, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y boleta de citación a la parte demandada.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 28 de Febrero de 2020, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 20, con la ciudadana LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Pueblo Nuevo, Pasaje I, casa N° 3-63, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida.
• Que no procrearon hijos.
• Que su matrimonio se desarrolló de manera armónica, de paz y tranquilidad, pero fue interrumpida por razones de incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual decidieron separarse de hecho y hasta la fecha se mantienen en las mismas condiciones sin darse ningún tipo de reconciliación.
• Fundamentó su demanda de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2015, expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, concatenada con el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
• No adquirieron bienes gananciales que repartir.
• Solicitó que la demanda se admita sustancie y se declare con lugar con los pronunciamientos de Ley.

Consta del folio 02 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 12, obra auto de fecha 27 de enero de 2023, en la cual se ordenó librar la boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico y recibo de citación a la parte demandada.

A los folios 16 al 18, obra declaración del alguacil de fecha 03 de febrero de 2023, en la cual devuelve boleta de notificación de la Representación fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada (Fiscalía decima quinta)

Al folio 19, obra nota de secretaria de fecha 23 e febrero de 2023, en la cual se dejó constancia que vencido como fue el lapso para que la Representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida opusiera lo que crea conveniente con relación a la demanda de divorcio o realizo ninguna objeción con respecto a lo solicitado.

A los folio 20 y 21, obra declaración del alguacil de fecha 02 de marzo de 2023, en la cual se devuelve recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada.

Al folio 22, obra nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2023, en la cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada expusiera lo que ha bien tuviera con respecto a lo solicitado por su cónyuge, o se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el Ciudadano ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN, contra su cónyuge, Ciudadana LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 28 de Febrero de 2020, por ante el Registro Civil Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 20, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 20, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2020, de los Ciudadanos ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN y LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 03 con su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio número 20, de fecha 28 de Febrero de 2020, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los Ciudadanos ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN y LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, están casados. Y así se declara.

2. copias simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN y LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI.

Este Tribunal observa que obra al folio 02, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN y LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN, manifestó, que en fecha 28 de Febrero de 2020, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio N° 20, con la ciudadana LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, no procrearon hijos. Que su matrimonio se desarrolló de manera armónica, de paz y tranquilidad, pero fue interrumpida por razones de incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual decidieron separarse de hecho y hasta la fecha se mantienen en las mismas condiciones sin darse ningún tipo de reconciliación. Fundamentó su demanda de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2015, expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de conformidad en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Omissis…”Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
(…)
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huida a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta r.c.u. expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
(…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
(…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
(…)
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En este orden de ideas, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, en tal sentido, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni de la demandada de autos Ciudadana LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, en tal sentido, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ANDRES TEOLINDO COTRERAS GUILLEN, en contra de la ciudadana LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentado por el Ciudadano ANDRES TEOLINDO CONTRERAS GUILLEN, contra la Ciudadana LEYMI MICHELLE PAEZ AMORTEGUI, con fundamento en en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de Acta de matrimonio N° 20, de fecha 28 de febrero de 2020. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte manifestó no haber adquirido bienes en la sociedad conyugal ni procrearon hijos este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212 º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO
HDMG/TAFM/ha
Exp. 0982.