REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 0999

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.174.102, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevalli, sector la Hechicera Residencias Santa Ana, torre N° 2, piso 5, Apartamento 04-03, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.919, domiciliada EN LA Urbanización J.J Osuna, los curos, parte media, vereda N° 5, Casa N° 03, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.


II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALARCON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.080; en contra de la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, anteriormente identificada; en fecha 15 de marzo de 2023, se le dio entrada y en cuanto a su admisión por auto separado.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M. y otro) definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

Omissis “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”Omissis

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:

Omissis…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…Omissis

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sentenciadora observa por -notoriedad judicial- que el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO ALARCON GUERRERO, demando a la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, por divorcio con fundamento en la Sentencia vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal por distribución en fecha 16 de noviembre de 2022, siendo admitida en fecha 21 de noviembre de 2022, bajo el Expediente N° 0971; y en fecha 08 de febrero de 2023, quien decide dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando La Perención Breve en dicha causa librando boleta de notificación a la parte demandante, constando en autos la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Uzcategui Rodríguez en fecha 23 de marzo de 2023.

En este mismo sentido, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

Así mismo, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De los artículos anteriormente transcritos se observa que aun cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Como colorario, en el caso bajo estudio tomando en cuenta el pronunciamiento de la Perención Breve efectuado en fecha 08 de febrero de 2023, en el expediente N° 0971, deja en evidencia que en la presente causa la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad, ya que el lapso para interponer nuevamente la demanda cuando ha operado la perención de la instancia, debe ser una vez que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención, en consecuencia a fin garantizar el equilibrio procesal y seguridad jurídica que debe establecerse en todo juicio, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte demandante no dejó transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 271 del Código de procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.174.102, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO ALARCON GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-4.488.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.080; en contra de la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.919, de conformidad con los artículos 271 y 341 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MÉRIDA, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS

LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO


Exp. Nº 0999

HDMG/TAFM