REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0979.

PARTE SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 11.956.476, domiciliada en la Loma del Pueblo, casa s/n, vía principal, prolongación de la calle Benito Marín, Tabay del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.697, domiciliado en Mucunutan, sector La Toma, casa s/n, vía principal, Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, se recibió por distribución la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 110.528, y jurídicamente hábil, se admitió la demanda en fecha 13 de diciembre de 2022.
Los solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que en fecha diez (10) de marzo del (1995), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Matrimonios del Juzgado del Municipio Santos Marquina Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 3.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en La Loma del Pueblo, casa s/n, vía principal, prolongación de la calle Benito Marín, Tabay, Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre, el primero ELY GERMAIN CARRERO DUGARTE, de treinta (30) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.555.335, según consta en acta de nacimiento N° 218, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; El segundo CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, de veintisiete (27) años de edad, según consta en acta de nacimiento N° 290, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
• Que por incompatibilidad de caracteres o desafecto decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación algún, y consecuencialmente rota su vida en común, hecho este que se mantiene y que consideran no van a rectificar.
• Fundamentaron la solicitud, de conformidad con la Jurisprudencia según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.000136, de fecha: 30-03-2017 y Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero
• Solicitaron se declare con lugar el divorcio.
Consta del folio 03 al 10 con su vuelto, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 17, obra auto de fecha 13 de febrero de 2023, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Del folio 20 al 22, consta declaración del alguacil de fecha 02 de marzo de 2023, en la cual devuelve las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Decima Quinta.
Al folio 23, obra nota de secretaria de fecha 24 de marzo de 2023, en la cual se dejó constancia que vencida como fueron las horas no se presentó la representación fiscal del ministerio Publico hacer objeción con respecto a lo solicitado por los cónyuges.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 10 de marzo del 1995, por ante el Registro Civil de Matrimonios del Juzgado del Municipio Santos Marquina Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 3, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 3, de fecha 10 de Marzo de 1995, de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, emitida por el matrimonio civil por ante el Registro Civil de Matrimonios del Juzgado del Municipio Santos Marquina Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 03 al 05 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio número 3, expedida Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de marzo de 1995, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, están casados. Y así se declara.

2. Copia fotostática simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES (conyugues), ELY GERMAIN CARRERO DUGARTE y CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, (hijos).

Este Tribunal observa que obra al folio 06, 07 y 09 copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES (conyugues), ELY GERMAIN CARRERO DUGARTE y CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, (hijos). Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

3. Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanos ELY GERMAIN CARRERO DUGARTE y CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, Actas números 218 y 290, en su orden, de los años: 1992 y 1995, respectivamente, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 08 y 10 con sus vueltos, copias certificadas del Acta de nacimiento números. 218 y 290, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que los ciudadanos ELY GERMAIN CARRERO DUGARTE y CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, fueron presentados por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, quienes son sus hijos. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.


IV
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, manifestaron, Que en fecha diez (10) de marzo del (1995), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Matrimonios del Juzgado del Municipio Santos Marquina Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 3. Que establecieron su último domicilio conyugal en La Loma del Pueblo, casa s/n, vía principal, prolongación de la calle Benito Marín, Tabay, Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre, el primero ELY GERMAIN CARRERO DUGARTE, según consta en acta de nacimiento N° 218, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; El segundo CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, según consta en acta de nacimiento N° 290, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Fundamentaron la solicitud de conformidad con la Jurisprudencia según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.000136, de fecha: 30-03-2017 y la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges solicitantes, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por lo cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE PEÑA y ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, de conformidad lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de Matrimonios del Juzgado del Municipio Santos Marquina Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 1995, según consta del acta de matrimonio número 3. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon hijos este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto las partes no manifestaron haber adquirido bienes en la sociedad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
Sol. N° 0979
HDMG/TAFM/ ha