TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).
212º y 164º
Sentencia Nº 012.-
Solicitud Nº 2023-016.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha ocho (08) de Febrero del 2023, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2023-016, según el orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes.-
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: AMARILIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 5.448.876, domiciliada Sector Quebrada Seca vía principal, casa sin número, Aldea Otrabanda jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.028, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.020, fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadana: AMARILIS GUTIERREZ, identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificado, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día diez (10) de Febrero del año 2023, quedando signada bajo el número 2023-016, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, manifestando la solicitante entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el del cuatro (04) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), como se evidencia en Instrumento Privado (documento) (Anexo B) , firmado y refrendado por las partes allí especificadas, en aquel en el Distrito Rivas Dávila, hoy Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, en vigencia de nuestra Unión Matrimonial, tiempo en cual procreamos cuatro (4) hijas, nombradas como: MARIA YREIBA (Anexo C y O), NANCY MARLENY (Anexo D y O), ANA CECILIA (Anexo E y O), Y ZORAIDA RAMÍREZ GUTÍERREZ (Anexo F y O), entre cuyas partes contratantes pactó mi ex cónyuge como COMPRADOR, ya extinto, de quien me divorcié en fecha quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como consta en Expediente de Divorcio (Anexo G), signado con el N° 02020 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; el ciudadano: JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, DIVORCIADO, quien portaba la cédula de identidad N° V.-2.286.750 (Anexo H), durante su vida dedicado a los Oficios del Campo como Agricultor, y habitaba en esta misma jurisdicción, adquirimos un bien inmueble, integrado por un Lote de Terreno, ubicado en el Sector Quebrada Seca de la Aldea Otrabanda, jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, el cual presenta la forma de un cuadrilátero con una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: Con terrenos de la Sucesión de Vicente Rosales; Por el Fondo: Con propiedad de la Sucesión de Jesús Ramírez; Por el Costado Derecho: Terreno propiedad de las Sucesiones, en parte de Alberto Ramírez y en parte de Jesús Ramírez; y Por el Costado Izquierdo: Camino Vecinal de Quebrada Seca; y en este mismo acto para aquel entonces fue cedido a los Sucesores Oballos Carrero, una entrada de tres metros (3 mts.), de ancho, que sirve de paso para la Finca “Los Morenos” de la cual hizo uso dicha sucesión hoy día su actual propietario. Ahora bien, en vista a que en aquel entonces se adolecía de levantamientos topográficos y los estándares que en esta materia se establecen, se decidió realizar dicho levantamiento a razón de sincerar superficie, y linderos en cuanto a medidas y colindantes actuales, a cuyos efectos se presenta un Levantamiento Topográfico (Anexo I), el cual fue diseñado, calculado y elaborado por el TSU Ramón Sayago, RIF: V.-13014192-3, con Coordenadas UTM Sistema de Referencia REGVEN DATUM-WGS84, ELIPSOIDE GRS-80, Escala: 1:450, de fecha 27/01/2023, computando un área total de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.409,23 m2) y un perímetro de DOSCIENTOS TRES METROS CON TRECE CENTÍMETROS (203,13 mts.), con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: En la medida de cincuenta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (58,64 mts.), colinda con Camino Carretero que separa de terreno que fue propiedad de la Sucesión Vicente Rosales, hoy propiedad de Belquis María Rosales Ramírez, este lindero va del punto P1 (Norte 911701,009 Este: 185959,309) al punto P4 (Norte 911670,862 Este: 185910,322); POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de cincuenta y cuatro metros con dos centésimas de centímetros (54,02 mts.), terrenos que fueron propiedad en parte de la Sucesión de Alberto Ramírez y en parte de la Sucesión Jesús Ramírez, hoy en día propiedad en parte de Amarilis Gutiérrez y en parte propiedad de Sucesores de José Eliseo Ramírez, va del punto P7 (Norte 911739,644 Este: 185921,550); POR EL FONDO: En la medida de cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 mts.), colinda con terrenos que fue propiedad de Sucesores de Jesús Ramírez, hoy propiedad de Sucesores de José Eliseo Ramírez, el lindero va del punto P6 (Norte 911703,141 Este: 185886,794) al punto P7 (Norte 911739,644 Este: 185921,550); y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y dos metros con siete centésimas de centímetros (32,07 mts.), colinda con tramo del camino vecinal de Quebrada Seca, va del punto P4 (Norte 911670,862 Este: 185910,322) al punto P6 (Norte 911703,141 Este: 185886,794); con los usos, costumbres y tradiciones conocidas y las que por Ley o Títulos anteriores le correspondan, entre estos acueducto, sistema de riego, electricidad, otros.
Desde que mi ex esposo adquirió hasta la presente, yo AMARILIS GUTÍERREZ, previamente identificada, he venido teniendo la plena posesión del inmueble descrito ut supra, como medio de sustento personal y familiar, del conocimiento público desde ese entonces por vecinos y colindantes que en la memoria perpetua del mismo, se han conocido a sus alrededores; es decir, desde su adquisición en el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta la presente, alrededor de Treinta y Cuatro (34) años, siendo dicho inmueble parte integrante de mi casa de habitación, o bien entendido como el hogar de mi familia, es decir, conceptualmente entendido como el lugar donde un individuo o grupo de personas habitan, creando en ellos la sensación de seguridad y calma; en un principio conviviendo junto a mi ex esposo hasta nuestra separación, ya este fallecido, hoy día junto a mis hijas antes mencionadas, lugar actual de mi residencia, en la que vivo y me sirve de habitación.
En vista a que la celebración de la COMPRA VENTA del referido inmueble, fue formalizada por vía privada en aquel entonces por mi ex conyugue, JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, previamente identificado, y hoy adolecer de los mecanismos necesarios para la validación legal de dicho instrumento privado, y por otra parte se está realizando el saneamiento legal de la Declaración de Herencia del mismo, la cual se está formalizando por ante la Oficina correspondiente de esta jurisdicción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual acredite la plena propiedad, posesión y dominio sobre el mencionado y descrito inmueble, que en vida este sostuvo junto a mi persona, y hoy día aun poseo la tenencia del mismo de forma pacífica e ininterrumpida, por lo que se solicitó motivado a la desaparición física (Anexo J y K) de los vendedores de aquel entonces: JOSÉ TARCISIO RAMÍREZ y FLOR MARÍA BELANDRIA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, quienes portaban las cédulas de identidad N° V.-696.570 y V.-8.072.661, respectivamente, con domicilio conocido en la Aldea Las Playitas de esta misma jurisdicción, parte de causahabientes, es decir, sus hijos e hijas legítimas, hagan la debida comparecencia en calidad de testigos, como herederos legítimos de estos, a identificarse como: MAURA RAMÍREZ BELANDRIA, NÉSTOR ELADIO, DORIS MARIELA RAMÍREZ BELANDRIA Y SANDRA LUCÍA RAMÍREZ BELANDRIA, viuda la primera, casados el segundo y la cuarta, soltera la tercera, en su respectivo orden, titulares de las cédula de identidad N° V.-8.084.196, V.- 8.070.262, V.- 8.086.497 y V.-12.049.761, respectivamente, Teléfonos de Contacto: 0275-8570880 / 0414-7542803 / 0412-6543433 / 0412-0601741, todos con domicilio en esta jurisdicción, e igualmente hábiles, quienes están en la disponibilidad de dar fe de dicha transacción por parte de sus causantes. De igual forma, una de las personas que en ese entonces sirvieron como testigos del acto, el ciudadano: EDARDO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.469.509, agricultor, con domicilio en el Sector Los Espinos, Aldea Otrabanda vía principal Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, e igualmente hábil.
En este sentido, ciudadano Juez, que entendiendo la posesión como la detentación de una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla con el ánimo de conservarla para sí, que según nuestra legislación acoge un elemento material denominado “CORPUS”; entendido como una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre la cosa; y el elemento psicológico denominado “ANIMUS” comprendido como la intención de tener la cosa para sí, o de obrar como el propietario de la misma, es lógico concluir que soy la legitima poseedora del bien inmueble antes descrito, pues tengo la tenencia del mismo en forma continua y no interrumpida desde hace muchos años; en forma pacífica, no equivoca y con el ánimo de dueña.“ (Negritas y cursivas nuestras)”
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, la solicitante ciudadana: AMARILIS GUTIERREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificados, requiere en su escrito TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, sobre un bien inmueble comprendido en un Lote de Terreno, ubicado en el Sector Quebrada Seca de la Aldea Otrabanda, jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, el cual presenta la forma de un cuadrilátero con una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: Con terrenos de la Sucesión de Vicente Rosales; Por el Fondo: Con propiedad de la Sucesión de Jesús Ramírez; Por el Costado Derecho: Terreno propiedad de las Sucesiones, en parte de Alberto Ramírez y en parte de Jesús Ramírez; y Por el Costado Izquierdo: Camino Vecinal de Quebrada Seca; y en este mismo acto para aquel entonces fue cedido a los Sucesores Oballos Carrero, una entrada de tres metros (3 mts.), de ancho, que sirve de paso para la Finca “Los Morenos” de la cual hizo uso dicha sucesión hoy día su actual propietario. Ahora bien, en vista a que en aquel entonces se adolecía de levantamientos topográficos y los estándares que en esta materia se establecen, se decidió realizar dicho levantamiento a razón de sincerar superficie, y linderos en cuanto a medidas y colindantes actuales, a cuyos efectos se presenta un Levantamiento Topográfico (Anexo I), el cual fue diseñado, calculado y elaborado por el TSU Ramón Sayago, RIF: V.-13014192-3, con Coordenadas UTM Sistema de Referencia REGVEN DATUM-WGS84, ELIPSOIDE GRS-80, Escala: 1:450, de fecha 27/01/2023, computando un área total de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.409,23 m2) y un perímetro de DOSCIENTOS TRES METROS CON TRECE CENTÍMETROS (203,13 mts.), con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: En la medida de cincuenta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (58,64 mts.), colinda con Camino Carretero que separa de terreno que fue propiedad de la Sucesión Vicente Rosales, hoy propiedad de Belquis María Rosales Ramírez, este lindero va del punto P1 (Norte 911701,009 Este: 185959,309) al punto P4 (Norte 911670,862 Este: 185910,322); POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de cincuenta y cuatro metros con dos centésimas de centímetros (54,02 mts.), terrenos que fueron propiedad en parte de la Sucesión de Alberto Ramírez y en parte de la Sucesión Jesús Ramírez, hoy en día propiedad en parte de Amarilis Gutiérrez y en parte propiedad de Sucesores de José Eliseo Ramírez, va del punto P7 (Norte 911739,644 Este: 185921,550); POR EL FONDO: En la medida de cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 mts.), colinda con terrenos que fue propiedad de Sucesores de Jesús Ramírez, hoy propiedad de Sucesores de José Eliseo Ramírez, el lindero va del punto P6 (Norte 911703,141 Este: 185886,794) al punto P7 (Norte 911739,644 Este: 185921,550); y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y dos metros con siete centésimas de centímetros (32,07 mts.), colinda con tramo del camino vecinal de Quebrada Seca, va del punto P4 (Norte 911670,862 Este: 185910,322) al punto P6 (Norte 911703,141 Este: 185886,794); con los usos, costumbres y tradiciones conocidas y las que por Ley o Títulos anteriores le correspondan, entre estos acueducto, sistema de riego, electricidad, otros.-
De conformidad a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-
En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Visto lo anterior cabe señalar que la solicitante ciudadana: AMARILIS GUTIERREZ, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificados, en su escrito piden le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, promoviendo como testigo a los ciudadanos: MAURA RAMÍREZ BELANDRIA, NESTOR ELADIO RAMÍREZ BELANDRIA, DORIS MARIELA RAMÍREZ BELANDRIA, SANDRA LUCÍA RAMÍREZ BELANDRIA, EDGARDO GUILLÉN y DILIA CORABEL DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-8.084.196, V.-8.070.263, V.-8.086.497, V.-12.049.761, V.- 4.469.509 y V.- 5.894.396, en su mismo orden, los cuales previo juramento de Ley, se presentaron y rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia del folio veintitrés (28) y su vuelto, al folio treinta y tres (33), respectivamente, siendo contestes en afirmar en todo momento que si conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana AMARILIS GUTIERREZ, desde hace varios años; que si les consta que la solicitante tiene una posesión legitima del lote de terreno Ubicado en el sitio denominado parcelamiento “Monte Olivo”, sin número, del Sector La Capellania, Aldea La Villa, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida desde el año (2013); que conocen y dan fe de la negociación que en vida hicieron los ciudadanos José Tarcisio Ramírez y Flor María Belandria, ya fallecidos, con el ciudadano José Eliseo Ramírez Vivas, en fecha cuatro (04) de Septiembre Del año 1989, por vía privada, asimismo, son contestes en manifestar que la solicitante tiene desde hace varios años posesión del inmueble descrito anteriormente, por alrededor de 34 años en vigencia de la unión matrimonial que hubo con su fallecido ex cónyuge José Eliseo Ramírez Vivas, hasta su separación legal (divorcio); saben y les consta que durante el tiempo que ha venido la solicitante teniendo la posesión legítima sobre el mencionado inmueble, así como del pago de los gastos de mantenimiento, reparaciones generales y servicios públicos; así mismo son contestes en manifestar, que la solicitante ciudadana AMARILIS GUTIERREZ, con dinero de su propio peculio y trabajo personal ha contribuido al mantenimiento del inmueble y construyo las mejoras y bienhechurías que reposan en el inmueble, a razón de conocerla desde hace varios años, y la solicitante no posee otro bien inmueble que me sirva de casa de habitación o vivienda principal. En consecuencia, de ello, requiere se le otorgue el titulo suficiente de propiedad, quedando en el entendido que a los efectos de tener la titularidad del lote de terreno, este deberá de ser sometido a juicio, a los efectos de no violentar derechos de terceros, y a su vez, sean llamados los testigos a ratificar de nuevo sus dichos, medio probatorio este que fue valorado a los efectos de conceder el titulo supletorio, entendiéndose que los Tribunales de Municipio, tienen competencia solo en otorgar Títulos Supletorios Ad Perpetuam Memoria. En relación a lo expuesto es preciso resaltar el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los Jueces y las Juezas con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces y las Juezas de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia:
PRIMERO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor de la ciudadana AMARILIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.448.876, domiciliada en el Sector Quebrada Seca, vía principal, casa sin número, de la Aldea Otrabanda, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, de un bien inmueble el cual fue adquirido mediante compra - venta privada que hicieran los ciudadanos: JOSÉ TARCISIO RAMÍREZ y FLOR MARÍA BELANDRIA DE RAMÍREZ, (FALLECIDOS), en fecha cuatro (04) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve, (1989), por vía privada mediante documento que fue traspasado a su ex cónyuge el ciudadano JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS (FALLECIDO), durante la relación matrimonial que existió entre el referido ciudadano y la aquí solicitante la ciudadana: AMARILIS GUTIERREZ, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2023-016 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
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