REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-

212° y 164°

SENTENCIA: Nº 017
SOLICITUD: Nº 2023-022

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: el ciudadano JOSE LAZARO CARRERO ARELLANO, venezolano, mayor, de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.179, domiciliada en la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, con domicilio en carrera 5ta de la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

REQUERIDOS: los ciudadanos PULQUERIA ARELLANO DE CARRERO, EUTIMIO CARRERO ARELLANO y CARLOS RAMON CARRERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.287.790 V.- 13.229.881, V.- 10.898.442, domiciliados en: la primera y el segundo nombrados en El Sector la M, Aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el tercero nombrado con domicilio en la Calle 1, Urbanización Toquisay, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2023, el ciudadano JOSE LAZARO CARRERO ARELLANO, venezolano, mayor, de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.179, domiciliada en la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, con domicilio en carrera 5ta de la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles, acompañado de quince (15) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: PULQUERIA ARELLANO DE CARRERO, EUTIMIO CARRERO ARELLANO y CARLOS RAMON CARRERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.287.790 V.- 13.229.881, V.- 10.898.442, domiciliados en: la primera y el segundo nombrados en El Sector la M, Aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el tercero nombrado con domicilio en la Calle 1, Urbanización Toquisay, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado, suscrito entre las partes en fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2000, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y riela inserto del folio (03) y su vuelto, en el expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de lo solicitado, suscrito entre las partes y cuyas especificaciones se evidencian dentro del documento privado in comento.-

Consta en autos:

.- Escrito de Solicitud presentado ante la sede judicial en fecha primero (01) de Marzo del año 2023, inserto a los folios (01) y (02).-

.- Original de Documento Privado de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2000, inserto del folio (02).-

.- Original de acta de defunción del ciudadano EUTIMIO CARRERO RAMIREZ, inserto al folio (04).-

.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 59, Folio 58, Correspondiente al año 1974, inserta del folio (05) al folio (07).-

.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LAZARO CARRERO ARELLANO, N° 251, Folio Vto. 100. del año 1966, inserta del folio (08) al folio (10).-

.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS RAMON CARRERO ARELLANO, N° 75, Folio 40, del año 1968, inserta del folio (11) al folio (12).-

.- Original DE Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, inserta del folios (13) al folio (16).-

.- Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos EUTIMIO CARRERO ARELLANO, JOSE LAZARO CARRERO ARELLANO EUTIMIO CARRERO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V.- 13.229.881, V.- 8.711.179 y V.- 175.862.-

DE LA ADMISION

En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2023, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado suscrito entre los ciudadanos JOSE LAZARO CARRERO ARELLANO, PULQUERIA ARELLANO DE CARRERO, EUTIMIO CARRERO ARELLANO y CARLOS RAMÓN CARRERO ARELLANO, antes identificados, de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2018, ordenándose en el Auto a la parte requerida a declarar previa citación, si reconoce o no el contenido y la firma del documento privado objeto de las presentes actuaciones.-

DE LA CITACIÓN

El día diez (10) de Febrero del 2023, procede el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona de la ciudadana: PULQUERIA ARELLANO DE CARRERO, identificada, la cual coloco sus huellas dactilares en la boleta de citación hecha a su nombre, por cuanto la referida ciudadana no sabe firmar tal y como consta en su cédula de identidad, posteriormente, en la misma fecha procede también a citar a los ciudadanos EUTIMIO CARRERO ARELLANO y CARLOS RAMON CARRERO ARELLANO, identificados anteriormente, SINDO agregadas todas las boletas de citación previa certificación hecha por el Alguacil en constancia de recibido en la fecha antes mencionada, actuaciones que corren insertas en el expediente del folio (21) al folio (26) respectivamente.-

DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEL DOCUMENTO PRIVADO

En fecha once (11) de Febrero del año 2023, la ciudadana PULQUERIA ARELLANO DE CARRERO, antes identificada, y a quien se le requirió el reconocimiento del Documento Privado objeto de las presentes actuaciones, previa citación hecha por el Alguacil del Tribunal, se presento dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, y una vez realizado el pregón de Ley se le procedió a tomarle el debido juramento de Ley, la cual manifestó no tener impedimento en declarar sobre lo requerido, de inmediato la Secretaria del Tribunal le leyó y a su vez le colocó a su vista el documento privado suscrito con el solicitante en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2000, el cual a viva voz manifestó: OMISSIS “Enterado como estoy de la presente solicitud, Reconozco el Contenido, y la huella dactilar que en el documento, el cual me lo exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Estas son mis huellas, las que coloque el día que se hizo el documento privado.” (Negritas y Cursivas Nuestras), quedando así plenamente reconocido el documento privado por la ciudadana PULQUERIA ARELLANO DE CARRERO, identificada, quedando expresa constancia en el acta que se levanto a razón de su comparecencia que riela al folio (27), que la prenombrada ciudadana colocó sus huellas dactilares por cuanto la misma manifiesta no saber firmar, tal y como consta en su cédula de identidad.-

En virtud a los cuidadnos: EUTIMIO CARRERO ARELLANO y CARLOS RAMON CARRERO ARELLANO, anteriormente identificados, los mismos no se presentaron dentro de los cinco (05) días indicados, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a lo fines de manifestar si reconocían o no el documento privado objeto de las presentes actuaciones, en virtud de estar en pleno conocimiento por estar debidamente citados, tal y como consta en la solicitud del folio (23) al folio (26,) así mismo de seguidas una vez vencido dicho lapso, se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, se observa que ninguna de las partes hizo uso de dicho lapso, evidenciándose nuevamente la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, lo que dio continuidad al proceso, quedando así plenamente reconocido el documento privado en virtud a lo establecido en el articulo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo si o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas, subrayado y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó, que la ciudadana PULQUERIA CARRERO RAMIREZ, identificada, SE PRESENTÓ dentro del lapso indicado a reconocer el documento privado suscrito en fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2000, y los ciudadanos EUTIMIO CARRERO ARELLANO y CARLOS RAMON CARRERO ARELLANO, antes identificados, a pesar de estar debidamente citados tal y como consta del filio (23) al folio (26) respectivamente, NO SE PRESENTARON a reconocer el documento privado in comento, por lo que quedó plenamente reconocido el documento privado de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil Venezolano.-
Este Tribunal, visto y analizado las actas y autos que conforman la presente solicitud, y en virtud de que en ninguna de las etapas del proceso, hubo algún rechazo, negación o desconocimiento del documento privado in comento, da por reconocido el documento privado de fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2000, de manos de los ciudadanos: PULQUERIA CARRERO RAMIREZ, EUTIMIO CARRERO ARELLANO y CARLOS RAMON CARRERO ARELLANO, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil el cual indica: Omissis: “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); enlazado con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE LAZARO CARRERO ARELLANO, venezolano, mayor, de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.179, domiciliado en la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, con domicilio en carrera 5ta de la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2000, a que se contraen las presentes actuaciones, de manos de los ciudadanos: PULQUERIA ARELLANO DE CARRERO, EUTIMIO CARRERO ARELLANO y CARLOS RAMON CARRERO ARELLANO, venezolanos, viuda la primera nombrada y solteros los dos últimos nombrados, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 2.287.790, V.- 13.229.881 y V.- 10.898.442, respectivamente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2000, en su contenido así como su firma. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-007 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.


En esta misma fecha, siendo las Diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.