REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIEZ (10) MARZO DE DOS MIL VEINTITRES 2.023.-

212º y 164º

SENTENCIA Nº 018
SOLICITUD: Nº 2023-015


CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: la ciudadana: CANDY JUDITH RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 24.928.432, domiciliada en casa sin número, calle 10, Sector El Verde, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDDY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.647.901, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.453, domiciliado en La Playa, Sector La Marina, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

REQUERIDO: el ciudadano: FÉLIX EDUARDO MONTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V.- 8.713.919, domiciliado en el Sector El Verde casa N° 2-29, calle 9, Parroquia Geronimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Febrero del año 2023, por la ciudadana: CANDY JUDITH RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 24.928.432, domiciliada en casa sin número, calle 10, Sector El Verde, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDDY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.647.901, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.453, domiciliado en La Playa, Sector La Marina, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde la solicitante ciudadana CANDY JUDITH RODRIGUEZ OROZCO, identificada, de forma libre y espontánea solicitó en su escrito se declare el divorcio por DESAFECTO, entre su persona, y el ciudadano FÉLIX EDUARDO MONTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V.- 8.713.919, domiciliado en el Sector El Verde casa N° 2-29, calle 9, Parroquia Geronimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con quien contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), cuya acta de matrimonio quedo inserta bajo el N° 6, Folio 010, 011 y su vuelto, y 012 del Libro de Actas de Matrimonio del año 1992, del prenombrado Juzgado, solicitud que presenta en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el Desafecto como causal de Divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-

En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés 2023), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la citación personal del ciudadano FÉLIX EDUARDO MONTERO HERRERA, anteriormente identificado, quedando anotado bajo el número 2023-015, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde la solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar y Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha veintisiete (27) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según consta en la correspondiente Acta de Matrimonio, Acta N° 06, de fecha 27de junio del años 1.992, Folio 010, Llevado por ese Tribunal durante ese año (1.992), y que presentamos en Copia Certificada a los fines de que sea agregada a los autos, marcada con la letra “A”. Durante nuestra convivencia matrimonial fijamos domicilio conyugal en la jurisdicción, en la casa 2-29, calle 9, del Sector El Verde, la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado Del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. También se debe aclarar que durante nuestra unión conyugal se procrearon dos hijos, y tienen por nombre FÉLIX EDUARDO MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.555.982, con fecha de nacimiento 28 de noviembre del año 1.992, actual mantiene 31 años de edad, HRISTO JOSE MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.555.984, con fecha de nacimiento 05 de Octubre del año 1.994, actualmente tiene 29 años de edad. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el respeto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace mas de 17 años que deje de tener afecto y amor a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el; así mismo, he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente de armonía me separe de hecho de mi aun esposo interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, específicamente el día quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes; destacando que jamás pretendí y pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por INVOCACIÓN EXPRESA DEL DESAFECTO, de acuerdo a lo plasmado del contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco : “...” y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (09) al folio (10) respectivamente.-

Así las cosas, una vez vencido el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el mismo no se presentó evidenciándose su incomparecencia dentro del lapso indicado, lo que dio auge al desenvolvimiento del procedimiento.-

DE LA COMPARECENCIA DEL CONYUGE

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se hizo presente voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano FELIX EDUARDO MONTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V.- 8.713.919, domiciliado en el Sector El Verde casa N° 2-29, calle 9, Parroquia Geronimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDDY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.647.901, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.453, quien de seguidas manifestó tener conocimiento de la presente solicitud por Divorcio por Desafecto, el cual requirió el derecho palabra y concedido que le fue expuso: OMISSIS, “Solicito a este Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial, mejor dicho el divorcio que existe con la ciudadana CANDY JUDITH RODRIGUEZ OROZCO, y mi persona, en virtud de que a la presente fecha no hay reconciliación, alguna, y se hace insostenible la convivencia como pareja, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que reposa en la solicitud de divorcio por desafecto.” (Negritas nuestras); por lo que opero la citación (tacita) del referido cónyuge, en virtud de a su comparecencia de forma voluntaria en la sede del Tribunal con asistencia jurídica, lo que dio auge al procedimiento.-

CONSTA EN AUTOS

.- Escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), del folio (01) al folio (02) y sus respectivos vueltos.-

.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CANDY JUDITH RODRIGUEZ OROZCO y FELIX EDUARDO MONTERO HERRERA, identificados, de fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y dos (1992) inserta al folio (03) y su vuelto.-

.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CANDY JUDITH RODRIGUEZ MONTERO, FELIX EDUARDO MONTERO HERRERA, FELIX EDUARDO MONTERO RODRIGUEZ y HRISTO JOSE MONTERO RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-22.928.432; V.- 8.713.919; V.- 23.555.982; V.- 23.555.984, en su mismo orden nombrados, insertas del folio (04) al folio (07).-

Es de resaltar que los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contraria a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente. La citación del demandado en el proceso es de suma importancia, porque ella garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, tal y como lo expresa el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la doctrina lo ha reflejado siendo esto un requisito esencial del proceso.-

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se tendrá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Negritas y cursivas nuestras).-

Es por lo que en el presente caso, el requerido de autos ciudadano FELIX EDUARDO MONTERO HERRERA, antes identificado, se presentó en la sede del Tribunal asistido jurídicamente, y de seguidas manifestó delante de la Secretaria tener pleno conocimiento de la solicitud, tal y como quedo plasmado en el Acta levantada inserta el folio (11), dando así contestación a la solicitud, y consecuencialmente opera la citación (tacita) del requerido.-

En consecuencia, este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, se evidencia que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, y en virtud de que el cónyuge de la aquí solicitante ciudadano FELIX EDUARDO MONTERO HERRERA, identificado, SE PRESENTÓ voluntariamente en la sede del Tribunal manifestando estar de acuerdo con el procedimiento interpuesto por la ciudadana CANDY JUDITH RODRIGUEZ DE MONTERO, identificada, donde requiere se declare disuelto el vínculo matrimonial que existe entre los prenombrados ciudadanos, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana CANDY JUDITH RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 24.928.432, domiciliada en casa sin número, calle 10, Sector El Verde, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDDY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.647.901, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.453, domiciliado en La Playa, Sector La Marina, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos: CANDY JUDITH RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V.- 24.928.432 y el ciudadano FÉLIX EDUARDO MONTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V.- 8.713.919, domiciliado en el Sector El Verde casa N° 2-29, calle 9, Parroquia Geronimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo matrimonio civil fue celebrado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), cuya acta de matrimonio quedo inserta bajo el N° 6, Folio 010, 011 y su vuelto, y 012 del Libro de Actas de Matrimonio del año 1992, del prenombrado Juzgado, solicitud que presenta en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el Desafecto como causal de Divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA OFICIAR: al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como también al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La ciudadana CANDY JUDITH RODRIGUEZ OROZCO, antes identificada, manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, así como también manifestó, que durante la unión matrimonial no adquirieron bines muebles e inmuebles, y en virtud de que su ex cónyuge ciudadano FELIX EDUARDO MONTERO HERRERA, antes identificado, rarificó el escrito de la solicitud presentado en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2023-015.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON