REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, CATORCE (14) MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
212° y 164°
SENTENCIA Nº 021
EXPEDIENTE Nº 2023-001
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: el ciudadano NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.321.442, domiciliado en la Aldea La Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.957.494, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.416, con domicilio en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. -
DEMANDADO: el ciudadano NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.- 5.448.527, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.321.442, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.957.494, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.416, se presentó ante el Tribunal Distribuidor y consignó en dos (02) folios útiles y sus respectivos vueltos, demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, acompañado de diez (10) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como parte de su fundamento la citación personal del ciudadano NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.- 5.448.527, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que reconozca el contenido y como suya una de las firmas que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “Yo, NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.448.527, domiciliado en la Aldea La Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: que le he dado en CESIÓN DE DERECHOS y a título gratuito, al ciudadano NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.321.442, de igual domicilio e igualmente hábil, el ultimo resto de un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “Marmolejo” de la Aldea La Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual de conformidad con el Levantamiento Topográfico realizado en febrero del 2021, que se anexa para que forme parte integral del presente documento. Posee un área de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (2.581,86 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; por el FRENTE: en la medida de cuarenta y un metros con diez centímetros (41,10 Mts) colinda con terreno propiedad de Nelson Manuel Carrero Medina, identificado como LOTE A este lindero de conformidad al levantamiento topográfico va desde el punto P1 al P2; por el COSTADO IZQUIERDO: en la medida de ciento cuatro metros con siete centímetros (104,04 Mts) colinda con terrenos propiedad de los sucesores de Omar Rosales, este lindero de conformidad al levantamiento topográfico va desde el punto P2 al P4, pasando por el punto P3; por el FONDO: en la medida de treinta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (34,72 Mts) colinda con terreno propiedad de los sucesores de Emiro Molina, este lindero de conformidad al levantamiento topográfico va desde el punto P4 al P6, pasando por el punto P5; y por el COSTADO DERECHO: en la medida de sesenta y un metros con treinta y seis centímetros (71,36 Mts) colinda con terreno propiedad de Nelson Armando Carrero Apolinar, este lindero de conformidad al levantamiento topográfico va desde el punto P6 al P1, pasando por el punto P7.- Hube la propiedad del inmueble antes descrito según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro público en fecha 23 de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el N° 148, del Protocolo Primero, Tomo II.- Trasmito al cesionario la plena propiedad posesión y dominio de los inmuebles descritos con los usos, costumbres, derechos y servidumbres, conocidas y las que por Ley o Títulos anteriores le correspondan quedando con la obligación al saneamiento de Ley.- Así mismo, DECLARO: que sobre el inmueble dado en cesión mediante el presente documento se constituye DERECHO DE USUFRUCTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 584 del Código Civil, a favor de la ciudadana, KARELIS CARRERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.847.471, estimando este gravamen usufructuario para efectos fiscales en la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°). Y yo, NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, ya identificado, DECLARO: que acepto la presente cesión en todos y cada uno de los términos expuestos EN EL PRESENTE DOCUMENTO. Para efectos fiscales valoramos la presente cesión en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°). Así lo decimos otorgamos y firmamos, por VIA PRIVADA y testigos en la Ciudad de Bailadores a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022).” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Expresamente solicita la parte demandante, que la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado sea tramitada por el Procedimiento Breve, dispuesto en el articulo 881, del Código de Procedimiento Civil, así mismo fundamentando la demanda en los artículos 1364, 1366, y 1923 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento Privado, por el PROCEDIMIENTO BREVE, suscrito entre las partes en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), la cual quedo signada bajo el N° 2023-001, interpuesta por el ciudadano NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, antes identificado, ordenándose la citación personal del ciudadano: NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, antes identificado, a los fines de que la referida ciudadana declare sobre el objeto de la presente demanda.-
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la personal del ciudadano NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, antes identificado, el cual recibió y suscribió sin coacción alguna, siendo agregada al expediente en la misma fecha antes mencionada, previa certificación hecha por el Alguacil, actuación que rielan al folio (09) y su vuelto respectivamente, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (Procedimiento Breve), de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01) al folio (02) y sus vueltos respectivamente.-
SEGUNDO: Original de Documento Privado de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), inserta al folio (03) y su vuelto.-
TERCERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON MANUEL CARRERO MEDINA; NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR y KARELIS CARRERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.321.442; V.- 5.448.527 y V.- 19.847.471, en su orden respectivamente, las cuales corren insertas del folio (04) al folio (06).-
CUARTO: Original de Plano Topográfico de Coordenadas U. T. M., con fecha Febrero del año 2021, inserto al folio (07).-
CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2023, se acordó agregar mediante auto proferido por este Tribunal, la contestación a la demanda que hiciera mediante escrito presentado en el Tribunal el ciudadano NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, identificado, en virtud de estar debidamente citado, tal y como consta al folio (09) y su vuelto respectivamente, el cual contestó la demanda de la siguiente forma: OMISSIS, “…estando en la oportunidad procesal correspondiente, reconozco en todas y cada una de sus partes el citado documento que se me exhibe, tanto en su contenido, así como reconozco que es mía la firma que se encuentra estampada en el documento en referencia por haberlo firmado yo con la misma firma que utilizo en todos y cada uno de mis actos de la vida cotidiana, así como son mías las huellas dactilares que estampe junto a mi firma, de igual manera ratifico que en el documento en referencia se encuentran plasmadas íntegramente y es cierta la cesión de derechos acordada entre mi persona y el ciudadano NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, antes identificado.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, indica: “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente demanda por el procedimiento contemplado en el artículo 881 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece el referido articulo: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la parte demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que el ciudadano: NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, antes identificado, SE PRESENTÓ y dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido, reconociendo el Documento privado de la siguiente forma: OMISSIS “…estando en la oportunidad procesal correspondiente, reconozco en todas y cada una de sus partes el citado documento que se me exhibe, tanto en su contenido, así como reconozco que es mía la firma que se encuentra estampada en el documento en referencia por haberlo firmado yo con la misma firma que utilizo en todos y cada uno de mis actos de la vida cotidiana, así como son mías las huellas dactilares que estampe junto a mi firma, de igual manera ratifico que en el documento en referencia se encuentran plasmadas íntegramente y es cierta la cesión de derechos acordada entre mi persona y el ciudadano NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, antes identificado.” (Negritas y cursivas nuestras).-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la comparecencia de la parte demandada el cual estuvo activa en todas las etapas del procedimiento, se colige que el presente procedimiento instaurado no es contrario a derecho, y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en los artículos 444 al 450; y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandada el ciudadano: NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, identificado, y la parte demandante de autos el ciudadano: NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, identificado, en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.321.442, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.957.494, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.818, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), suscrito entre los ciudadanos: NELSON MANUEL CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.321.442, conjuntamente con el ciudadano: NELSON ARMANDO CARRERO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.- 5.448.527, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena registrar la presente decisión por ante el registro público de la jurisdicción competente. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2023-001 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado vía ordinaria, (Procedimiento Breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
|