REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTE (20) MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

212° y 164°

SENTENCIA Nº 025
EXPEDIENTE Nº 2023-002

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.312, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.711.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.410, hábil civil y jurídicamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 25, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. -

PARTE DEMANDADA: las ciudadanas IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 28.652.662 y V.- 16.908.362, respectivamente, la primera nombrada con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada con domicilio en el conjunto residencial Santo Cristo, ubicado en la calle 11, Aldea La Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, con el objeto de que comparezca y de contestación a la demanda interpuesta en su contra de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, por el (Procedimiento Breve) suscrito entre las partes en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil veintidós 2023, la ciudadana SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.312, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.711.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.410, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en tres (03) folios útiles, acompañado de doce (12) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de las ciudadanas IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 28.652.662 y V.- 16.908.362, respectivamente, la primera nombrada con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada con domicilio en el conjunto residencial Santo Cristo, ubicado en la calle 11, Aldea La Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, respectivamente, con el objeto de que reconozcan el contenido y como suyas cada una su firma de las que aparecen al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), de la lectura de dicho documento se evidencia que las partes lo suscribieron en los siguientes términos: OMISSIS: “Yo, IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Nº V-28.652.662, DECLARO: Que le he dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.583.312, Domiciliada en la Urbanización Mi Pequeña Villa casa Nº 2-93, el 50% de los Derechos y Acciones que me corresponde de una casa el cual se describe a continuación: un inmueble urbano con las mejoras que en él están fomentadas y las mejoras que sobre el consistente de una pequeña casa con paredes de bloques, vigas y columnas de cabillas en concreto armado, piso de cemento, techo de vigas estructural y machihembrado, cubierto de manto asfaltico con las comodidades de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, un lavadero, ubicado en la parte oriental de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de Once Metros (11 Mts), colinda con la calle interna del parcelamiento; POR COSTADO DERECHO: en la medida de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), colinda con propiedad de Lidis Arellano; POR COSTADO IZQUIERDO: En igual medida de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), colinda con calle interna del parcelamiento; POR EL FONDO: En la medida de Once Metros (11 Mts), colinda con terrenos de José Humberto Labrador Vivas; además posee las siguientes mejoras, cuyas características y comodidades son las siguientes: 1.- cambio del piso de cemento por piso de cerámica en las áreas internas y piso de mosaico en las áreas externas; 2.- frisado y pintado de primera; 3.- remoción y construcción de lavadero; 4.- construcción de un garaje techado con techo de hierro en viga estructural sobre machihembrado y teja, en parte, con capacidad para seis vehículos; 5.- sustitución del techo de la parte delantera de la casa de machihembrado y teja por techo a dos aguas de machihembrado y teja; 6.- remodelación de la cocina con empotramiento; 7.- instalación de puertas de madera, ventanas de vidrio adocelado en aluminio, closet , frisado. Hube la propiedad del inmueble antes descrito según consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº 210.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 376.12.17.1.741. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El precio acordado para la presente negociación es la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000$), los cuales he recibido conforme de manos de la compradora, en dinero efectivo. Y Yo, IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.362, Domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: que por el presente instrumento renuncio al DERECHO DE USUFRUCTO, que el ciudadano ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.294, Domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, constituyo a mi favor derecho de USUFRUCTO Y HABITACION sobre; un inmueble el cual quedo registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (05) de Febrero del año 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº 210.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 376.12.17.1.741. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 con un área, medidas, y colindancia que constan en su respectiva inscripción registral. Dicho Usufructo fue estimado en la cantidad de cien bolívares (bs 100,00) compuesto por un lote de terreno urbano con las mejoras que están fomentadas sobre el ubicado en la parte oriental de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Y Yo, SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, antes identificada, DELCARO: que he contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual acepto en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos otorgamos y firmamos por VIA PRIVADA, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2022.”.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal), procedimiento que se sustanciara por el Procedimiento Breve, dispuesto en el articulo 881, en claro acatamiento de lo dispuesto en el articulo 882, del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la cuantía.-

CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento Privado, por el PROCEDIMIENTO BREVE, suscrito entre las partes en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), la cual quedo signada bajo el N° 2023-002, interpuesta por la ciudadana SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, identificado, ordenándose la citación personal de las ciudadanas: IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, anteriormente identificadas, a los fines de que las referidas ciudadanas declaren sobre el objeto de la presente demanda.-

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación a la ciudadana IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO, identificada, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha, previa certificación hecha por el Alguacil en constancia de haberla recibido, asimismo, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procede a citar a la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, identificada, la cual fue agregada en la misma fecha previa certificación en constancia de haber recibido la cita, actuaciones que corren insertas en el expediente del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio uno (01) al folio cinco (05).-
SEGUNDO: Original de Documento Privado de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), inserta al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto.-
TERCERO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil diez (2010), el cual corre inserto del folio cinco (05) al folio nueve (09) y sus vueltos respectivamente.-
CUARTO: Copia fotostática simple de Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año (2021), inserto del folio (08) al folio (10).-
QUINTO: Copia fotostática simple de recibo, expedido por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), inserto al folio diez (10).-
SEXTO: Original de planilla de Constancia Catastral, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), inserto al folio once (11).-
SÉPTIMO: Original de plano topográfico de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil quince (2015), inserto al folio doce (12).-
OCTAVO: Copia fotostática simple, de cédulas de identidad de las ciudadanas: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO e IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.908.362, V.- 24.583.312 y V.- 28.652.662, respectivamente en su orden nombradas, insertas del folio trece (13) al folio quince (15).-

CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) las ciudadanas IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, identificadas, se presentaron en la sede del Tribunal con el objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, de inmediato se le impuso el motivo de su comparecencia, y una vez tomando el respectivo juramento de Ley manifestaron no tener impedimento alguno en declarar sobre los hechos que se le explicaron vale decir sobre la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, suscrito en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022); de seguida la Secretaria de este Tribunal procedió en leerle el documento privado y a exhibírselo, para que manifestara si reconocía o no, las cuales a viva voz fueron contestes en contestar la demanda de la siguiente forma: OMISSIS “Enteradas como estamos de la presente negociación, procedemos en este acto a Reconocer el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual nos exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Estas son nuestras firmas, las que utilizamos en todos los actos públicos en los que nos desenvolvemos.” (Negritas y cursivas nuestras), lo que dio auge al curso del procedimiento.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que las ciudadanas: IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, antes identificadas, SE PRESENTARON y dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido, reconociendo el Documento privado objeto principal de las presentes actuaciones, en virtud de estar validamente citadas tal y como consta en el expediente del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) respectivamente lo que dio curso al proceso instaurado, es por lo que resulta preciso resaltar el criterio del autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la comparecencia de la parte demandada las cuales estuvieron activa en todas las etapas del procedimiento, se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado al ordenamiento jurídico esgrimido, y de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandada las ciudadanas: IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, antes identificadas, y la parte demandante de autos la ciudadana: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, identificada, en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.312, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.711.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.410, hábil civil y jurídicamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 25, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), suscrito entre las ciudadanas: IROSKA MABEL ACEDO ARELLANO e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 28.652.662 y V.- 16.908.362, respectivamente, la primera nombrada con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada con domicilio en el conjunto residencial Santo Cristo, ubicado en la calle 11, Aldea La Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, conjuntamente con la ciudadana SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.312, en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2023-002 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Procedimiento Breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-