REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTISIETE (27) MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023).-
212º y 164º
SENTENCIA Nº 026
EXPEDIENTE: Nº 2023-008
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ciudadanos: RONAL ALFONSO ARELLANO y NANCY JOSEFINA PERNIA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.046 y V.- 10.747.340, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.340, con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos: RONAL ALFONSO ARELLANO y NANCY JOSEFINA PERNIA DE ARELLANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, anteriormente identificado, presenta escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en dos (02) folios útiles, acompañada de dos (02) anexos respectivamente, correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), quedando anotado bajo el número de entrada 2023-008, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas: Omissis… “En fecha Treinta y uno (31) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como lo evidencia en Acta de Matrimonio N° 5, del año 1992, que en Copia Certificada acompañamos con la Letra “A”.- De esta Unión Matrimonial. Procreamos y nació un hijo, el cual para la actualidad es mayor de edad, y lleva por nombre RONAL ALFONSO ARELLANO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula, de identidad N° V.- 20.828.513, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.- Tuvimos fijado el último domicilio conyugal en el final de la calle 5, casa N° 2-41, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida.- DEL PETITORIO Es el caso Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida, el día 14 de Enero del año 2013, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. Por lo anteriormente expuesto. Ocurrimos ante su Competente Autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hacemos formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el DIVORCIO en base a lo dispuesto en el Articulo N° 185- A, del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la “ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años” y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une”. (Negritas y cursivas nuestras, mayúsculas y subrayado propio del texto). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano.-
NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha seis (06) de Marzo de dos mil veintitrés (23), al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público), actuaciones que rielan en el expediente del folio (06) al folio (07) respectivamente.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:
PRIMERO: Copia de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos RONAL ALFONSO ARELLANO y NANCY JOSEFINA PERNIA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.046 y V.- 10.747.340, respectivamente, inserta al folio (03).-
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 5, celebrado el día treinta y uno (31) de de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010), inserta al folio (04) y su vuelto.-
Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siendo que las partes presentaron los presentes instrumentos a los fines de sustentar la solicitud, y en vista de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A modo ilustrativo, es de resaltar los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales indican: Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…; Articulo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vinculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:
Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. -
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal). -
En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: RONAL ALFONSO ARELLANO y NANCY JOSEFINA PERNIA DE ARELLANO, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo se presentaron por este Tribunal solicitando el divorcio fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, por cuanto ya tienen más de cinco (5) años de estar separados conviviendo bajo el mismo techo. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez citado el Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el expediente al folio (06), el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público y el Estado venezolano protege a la misma en nuestra Carta Magna y demás leyes que la consagran. Los solicitantes aseveraron en el escrito cabeza de autos, la adquisición de bienes de fortuna durante el matrimonial, los cuales permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial. El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Enlazado con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma: ASI SE DECIDE.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ENLAZADO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RONAL ALFONSO ARELLANO y NANCY JOSEFINA PERNIA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.046 y V.- 10.747.340, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.340, con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos RONAL ALFONSO ARELLANO y NANCY JOSEFINA PERNIA DE ARELLANO, antes identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 05, en fecha once (11) de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil. Se Ordena: Oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, Oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Los ciudadanos RONAL ALFONSO ARELLANO y NANCY JOSEFINA PERNIA DE ARELLANO, anteriormente identificados, manifestaron la existencia de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, los cuales deben de ser liquidados con posterioridad una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Respecto al hijo procreado durante el vínculo matrimonial, el ciudadano RONAL ALFONSO ARELLANO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V.- 20.028.513, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto a la fecha de la presente decisión es mayor de edad. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑO 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil N° 2023-008.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON.
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