REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

212º y 164º

SENTENCIA Nº 028
SOLICITUD: Nº 2023-021

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.906.398 y V.- 16.019.159, en su mismo orden, con domicilio el primero nombrado, en la calle principal sector El Volcán, casa sin número de la población La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada, en la calle 11, casa sin número del sector El Verde La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Alfredo local 2, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2023, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.906.398 y V.- 16.019.159, en su mismo orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde los solicitantes ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, antes identificados, de forma libre y espontánea solicitaron en su escrito se declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el día veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), cuya Acta de Matrimonio, quedo inserta bajo el N° 19, Folio: 19, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2022, este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedo signada bajo el número 2023-021, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, del escrito presentado los solicitantes manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

…OMISSIS:

“En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), contrajimos Matrimonio Civil, por ante El Suscrito Registrador Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 19, del año 2021, que en Copia Certificada acompañamos marcada con la Letra “A”.

De esta Unión Matrimonial, no procreamos hijos ni nacieron hijos.-

Tuvimos fijado nuestro último domicilio conyugal en la calle 11, casa s/n, Sector El Verde de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivimos en un clima de respeto y armonía.-

Es el caso Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida, el día 15 de Enero del año 2022, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. De mutuo, voluntario y amistoso acuerdo desde esa fecha cada uno de nosotros vive por separado, no existiendo en ese lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros.-

En tal sentido, manifestamos libre consentimiento y nuestra petición de que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une, en virtud que en la actualidad y desde hace varios meses no vivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos, ni nos tratamos como cónyuges, que son algunos de los deberes que impone el Articulo 137 del Código Civil de Venezuela y conforme a nuestra petición ya estamos separados de hecho.-
…OMISSIS:

Acudimos a su Competente Autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hago formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el DIVORCIO por desafecto, tomando en consideración que estamos separados, no convivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos y no nos tratamos como marido y mujer invocamos el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, se establecido en sentencia 02-06-2016, expediente N° 12-1163, el cual realiza una interpretación Constitucional al Articulo N° 185, del Código Civil Vigente permitiendo el divorcio por desafecto; y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une.” (Negritas y cursivas del Tribunal, subrayado propio del texto).-




NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (07) al folio (08) respectivamente.-

CONSTA EN AUTOS:

Corren insertos conjuntamente con la solicitud las siguientes documentales:

.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 19, Folio 19, de los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, antes identificados, de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), inserta del Folio (03) y su vuelto respectivamente.-

.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-16.906.398 y V.- 16.019.159, en su mismo orden nombrado, insertas del folio (04) al folio (05) respectivamente.-

Es de resaltar que los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contrarias a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
ÚNICA AUDIENCIA

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se celebró única audiencia en el Despacho principal de Tribunal, estando presente los cónyuges separatistas ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS anteriormente identificado, los cuales anunciado el acto con las formalidades de Ley por el Alguacil del Tribunal, los mismos manifestaron no tener impedimento alguno para contestar en relación a la solicitud de divorcio por desafecto, y de seguidas la Secretaria del Tribunal paso a leerles íntegramente y exhibirles la solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), los cuales fueron contestes en ratificar a viva voz de la siguiente forma: OMISSIS: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito que nos leyó y presentó la Secretaria del Tribunal, el cual nosotros presentamos, por lo que requerimos al ciudadano Juez declare el divorcio por desafecto, y se disuelva el vinculo matrimonial que nos une.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

Este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, y visto que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, se observó que los cónyuge separatistas ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, identificados, presentaron de mutuo acuerdo la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), por cuanto alegaron en su escrito que manifiestan un profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, y a su vez ambos cónyuges manifestaron de manera seria cierta e inequívoca, de mutuo acuerdo ratificaron en su escrito la voluntad de no seguir viviendo como pareja y unidos en matrimonio, y por tal razón solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio y en derivación disuelto el vinculo matrimonial que los une. Este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.906.398 y V.- 16.019.159, en su mismo orden, con domicilio el primero nombrado, en la calle principal sector El Volcán, casa sin número de la población La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada, en la calle 11, casa sin número del sector El Verde La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Alfredo local 2, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos entre los ciudadanos: JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, anteriormente identificados, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 19, Folio 19, inserta en los Libros de la referida Oficina Pública, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: SE ORDENA Oficiar al Registro Civil ubicado en la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, asimismo, Oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Los solicitantes manifestaron en su escrito, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, ni tampoco procrearon hijos, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena expedir las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑO 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2023-021.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

212º y 164º

SENTENCIA Nº 028
SOLICITUD: Nº 2023-021

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.906.398 y V.- 16.019.159, en su mismo orden, con domicilio el primero nombrado, en la calle principal sector El Volcán, casa sin número de la población La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada, en la calle 11, casa sin número del sector El Verde La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MENDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Alfredo local 2, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2023, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.906.398 y V.- 16.019.159, en su mismo orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MENDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde los solicitantes ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, antes identificados, de forma libre y espontánea solicitaron en su escrito se declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el día veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), cuya Acta de Matrimonio, quedo inserta bajo el N° 19, Folio: 19, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2022, este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedo signada bajo el número 2023-021, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, del escrito presentado los solicitantes manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

…OMISSIS:

“En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), contrajimos Matrimonio Civil, por ante El Suscrito Registrador Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 19, del año 2021, que en Copia Certificada acompañamos marcada con la Letra “A”.

De esta Unión Matrimonial, no procreamos hijos ni nacieron hijos.-

Tuvimos fijado nuestro último domicilio conyugal en la calle 11, casa s/n, Sector El Verde de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivimos en un clima de respeto y armonía.-

Es el caso Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida, el día 15 de Enero del año 2022, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. De mutuo, voluntario y amistoso acuerdo desde esa fecha cada uno de nosotros vive por separado, no existiendo en ese lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros.-

En tal sentido, manifestamos libre consentimiento y nuestra petición de que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une, en virtud que en la actualidad y desde hace varios meses no vivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos, ni nos tratamos como cónyuges, que son algunos de los deberes que impone el Articulo 137 del Código Civil de Venezuela y conforme a nuestra petición ya estamos separados de hecho.-
…OMISSIS:

Acudimos a su Competente Autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hago formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el DIVORCIO por desafecto, tomando en consideración que estamos separados, no convivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos y no nos tratamos como marido y mujer invocamos el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, se establecido en sentencia 02-06-2016, expediente N° 12-1163, el cual realiza una interpretación Constitucional al Articulo N° 185, del Código Civil Vigente permitiendo el divorcio por desafecto; y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une.” (Negritas y cursivas del Tribunal, subrayado propio del texto).-




NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (07) al folio (08) respectivamente.-

CONSTA EN AUTOS:

Corren insertos conjuntamente con la solicitud las siguientes documentales:

.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 19, Folio 19, de los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, antes identificados, de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), inserta del Folio (03) y su vuelto respectivamente.-

.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-16.906.398 y V.- 16.019.159, en su mismo orden nombrado, insertas del folio (04) al folio (05) respectivamente.-

Es de resaltar que los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contrarias a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
ÚNICA AUDIENCIA

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se celebró única audiencia en el Despacho principal de Tribunal, estando presente los cónyuges separatistas ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS anteriormente identificado, los cuales anunciado el acto con las formalidades de Ley por el Alguacil del Tribunal, los mismos manifestaron no tener impedimento alguno para contestar en relación a la solicitud de divorcio por desafecto, y de seguidas la Secretaria del Tribunal paso a leerles íntegramente y exhibirles la solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), los cuales fueron contestes en ratificar a viva voz de la siguiente forma: OMISSIS: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito que nos leyó y presentó la Secretaria del Tribunal, el cual nosotros presentamos, por lo que requerimos al ciudadano Juez declare el divorcio por desafecto, y se disuelva el vinculo matrimonial que nos une.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

Este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, y visto que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, se observó que los cónyuge separatistas ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, identificados, presentaron de mutuo acuerdo la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), por cuanto alegaron en su escrito que manifiestan un profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, y a su vez ambos cónyuges manifestaron de manera seria cierta e inequívoca, de mutuo acuerdo ratificaron en su escrito la voluntad de no seguir viviendo como pareja y unidos en matrimonio, y por tal razón solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio y en derivación disuelto el vinculo matrimonial que los une. Este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.906.398 y V.- 16.019.159, en su mismo orden, con domicilio el primero nombrado, en la calle principal sector El Volcán, casa sin número de la población La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada, en la calle 11, casa sin número del sector El Verde La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MENDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Alfredo local 2, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos entre los ciudadanos: JOSE ALBERTO MENDEZ RONDON y ANDREINA CARRERO ORTIZ, anteriormente identificados, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 19, Folio 19, inserta en los Libros de la referida Oficina Pública, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: SE ORDENA Oficiar al Registro Civil ubicado en la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, asimismo, Oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Los solicitantes manifestaron en su escrito, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, ni tampoco procrearon hijos, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena expedir las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑO 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2023-021.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON