REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VENTITRES (2.023).-

212º y 164º
SENTENCIA Nº 013.-
SOLICITUD Nº 2023-020.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece el ciudadano GABRIEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.047.196, y civilmente hábiles, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDOS: Aparecen los ciudadanos JUAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.235.870 y V.- 8.081.116, domiciliados en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año del 2023, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN, interpuesta por el ciudadano: GABRIEL ROMERO ROMERO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, anteriormente identificada, hábiles civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2023, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-020, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en siete (07) folios útiles.-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2023, procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por el ciudadano GABRIEL ROMERO ROMERO, anteriormente identificado, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito con el aquí solicitante y los ciudadanos JUAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.235.870 y V.- 8.081.116, domiciliados en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, por vía privada el cual reposa en original inserto al folio (02) y su vuelto respectivamente.-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las partes se presenten y de contestación si están de acuerdo o no en que se homologue el acuerdo suscrito en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2022 por vía privada, se evidencia al folio (10) de la solicitud que en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2023, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente los ciudadanos GABRIEL ROMERO ROMERO, JUAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, antes identificados, y anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en el Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido del Documento de Acuerdo donde dejamos sin efecto el documento protocolizado por ante la Oficina de registro público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de fecha 09 de julio de 2021, que ha leído en este acto la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un acuerdo suscrito en fecha veinte (20) de Diciembre del 2022, por vía privada entre los ciudadanos GABRIEL ROMERO ROMERO, JUAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (10) de la solicitud, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso dejar sin efecto, anulando, rescindiendo, que dejan sin efecto y sin valor jurídico, el documento de acta de mensura, levantamiento topográfico y venta de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Sector La Veguita, de la Aldea Huesca, Parroquia Guaraque, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos, área y demás especificaciones, se encuentras especificadas en el documento el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Julio del año 2021, inscrito bajo el N° 17, Folio 4154, tomo 2, del protocolo de transcripción del año correspondiente, demás quedo inscrito bajo el N° 2021, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.327, Folio Real del año 2021, documento este que se encuentra inserto en original en la solicitud del folio (03) al folio (07) respectivamente. En virtud de que las partes se presentaron en la sede de este Tribunal, y a su vez reconocieron el acuerdo privado suscrito en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2022, manifestando a viva voz estar de mutuo y amistoso acuerdo en dejar sin efecto el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque en fecha nueve (09) de Julio del año 2021, en consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO PRESENTADO, por el ciudadano GABRIEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.047.196, y civilmente hábil, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, suscrito conjuntamente con los ciudadanos JUAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.235.870 y V.- 8.081.116, domiciliados en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, mediante documento privado suscrito en FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, en los mismos términos expresados en dicho documento. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

En la ciudad de Bailadores a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º DE LA INDEPENDENCIA y 164º DE LA FEDERACIÓN.-


JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.


LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2023-020.-



LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.