REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, Nueve (09) de Marzo de dos mil Veintitrés (2.023).-
212º y 164º
SENTENCIA Nº S-016-2023
Expediente Nº 2022-013.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de Divorcio con sustento en el ORDINAL 8º DEL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, fue recibida por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintidós (2.022), luego de realizado el sorteo de Ley, quedando signada para su conocimiento a este Tribunal; en razón de ello y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se Admitió y se le dio entrada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022) quedando anotada bajo el Nº 2022-013 en el Libro de Entrada de Causas llevado en este Tribunal, según auto inserto al folio siete (07), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de Junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la Citación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara agregada en autos su Citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente; de igual forma se ordenó en dicho auto la publicación de un único Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestaran lo que creyeren conveniente en cuanto al presente procedimiento.-
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-4.468.208 y V-8.070.739, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titular de las cedula de identidad Nº V-8.083.548, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 76.425, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.--
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.- -
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), realizada la distribución de expedientes, le correspondió a éste Tribunal Primero conocer de la solicitud de divorcio sustentada en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de Junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-013, folio siete (07).- Solicitud mediante la cual los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA asistidos por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, todos ya identificados, manifiestan entre otras cosas: “…desde el 28 de febrero de 2016 nos separamos y la vida en común a permanecido interrumpida hasta la presente fecha, de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo cada uno de nosotros vive por separado, no existiendo durante ese lapso cohabitación alguna entre nosotros. En tal sentido manifestamos libre consentimiento y nuestra petición de que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une, en virtud que en la actualidad y desde la esa fecha no vivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos, ni nos tratamos como cónyuges, que son algunos de los deberes que impone el articulo 137 del código civil de Venezuela y conforme a nuestra petición ya estamos separados de hecho.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Solicitud que riela a los folios uno (01) vuelto y dos (02), acompañada de los siguientes recaudos anexos: PRIMERO: Al folio tres (03) su vuelto, cuatro (04) su vuelto y cinco (05) riela Copia Certificada del Acta Nº 15 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil novecientos setenta y ocho (1.978), expedida por la Unidad u Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en la que consta el Matrimonio Civil celebrado por ante esa Oficina de Registro entre los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA identificados SEGUNDO: Al folio seis (06), riela copias fotostática simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), el Alguacil dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), la cual corre inserta al folios nueve (09) por tratarse la materia de familia de estricto orden publico, no observándose a la presente fecha oposición alguna.----
ÚNICA AUDIENCIA
En esta misma fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), fue celebrada la única audiencia con la presencia de los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA, abogado en ejercicio, JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificados, en el despacho de este Tribunal y en presencia del Juez y la Secretaria. -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA, identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 15 de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1.978). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable para sustanciar las actuaciones. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.---
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA, identificados. Resulta evidente entonces, que los ciudadanos ya identificados presentaron copias simples de sus cédulas de identidad en la oportunidad procesal correspondiente las cuales fueron confrontadas con las originales para su vista y devolución. En consecuencia se les da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso que fue previamente acordado en el auto de admisión, en tal sentido, y tal como fue determinado dentro de los limites de la solicitud y de lo preceptuado en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, dicho conocimiento estuvo encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO invocado por los accionantes.-
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA identificados, acudieron de forma independiente y voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y las sentencias con carácter vinculante invocadas, han ratificado lo solicitado mediante acta levantada en la única audiencia celebrada, de cuya lectura se evidencia el hecho cierto de su separación y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de la aplicación directa de la disposición constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta el libre consentimiento para contraer matrimonio, siendo entonces, que ese mismo libre consentimiento debe prevalecer para la ruptura o disolución del mismo tal cual lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República, siempre y cuando exista la figura del mutuo acuerdo para accionar entre los cónyuges, y que viene a solucionar y por ende agilizar una problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, indistintamente del tiempo, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges y si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juzgador deberá declarar disuelto el matrimonio, al momento de la celebración de la audiencia. En Consecuencia, ha quedado demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA, identificados anteriormente, han permanecido separados de hecho por el tiempo señalado, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.- -
No consta a las actuaciones oposición alguna, ni de parte interesada, ni por parte de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como lo fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, hecha por los solicitantes, los ciudadanos EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cedulas de identidad V-4.468.208 y V-8.070.739 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS,, venezolano, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.- ASÍ SE DECIDE. En Consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EDGAR ELFEGO MORA HERNANDEZ Y LUCILA OMAIRA MOLINA DE MORA, identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida según Acta de Matrimonio Nº 15 de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1.978). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: De conformidad al articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 298 ejusdem, déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho establecido para intentar la apelación, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se Ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la Sentencia adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquense la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha diez 10 de octubre de dos mil once 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Los solicitantes identificados manifestaron que durante la unión conyugal procrearon hijos, los cuales son mayores de edad, por tanto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Visto que los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se Ordena la expedición de todas las copias certificadas cuanto fueren necesarias de la presente decisión y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, ASÍ SE DECIDE.- SEPTIMO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay Condenatoria en Costas. ASÍ SE DECIDE-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM), se agregó original en el Expediente Nº 2023-013 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.-
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