Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
212º y 164º
Sentencia Nº S-016-2023.-
Solicitud Nº 2023-010.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud con sustento en el ordinal 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el tribunal distribuidor, el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada y admitió el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2023-010, folio siete (07) vto, del Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: KEIBER ELIEL BELANDRIA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-30.872.058, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 3, Casa Nº 4-51, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADA: Aparece como requerida la ciudadana: DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.548.829, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CITACIÓN DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente solicitud con sustento en el ordinal 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada y admitió el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2023-010, folio siete (07) vto, del Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano: KEIBER ELIEL BELANDRIA FLOREZ, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, manifiesta y solicita la citación de la ciudadana: DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, identificada, por los motivos de hecho y derecho en la solicitud expuestos, entre ellos peticiona:
“Ciudadano Juez, en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), en calidad de arrendatario, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ,,,Omissis,,, quien me cedió en alquiler un bien inmueble consistente en una casa propia para habitación constante de,,,Omissis,,, ubicado en la Urbanización “Efraín Moret” de Bailadores, en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,,
Dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses, es decir, hasta el día primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), sin embargo, de forma verbal hicimos una renovación a dicho contrato prolongándose nuestra relación arrendaticia por cinco (05) meses más hasta el día lunes 06 de febrero de 2023, sin que durante todo ese tiempo surgiera entre nosotros ninguna desavenencia o desacuerdo, cumpliendo puntualmente con mi obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de sesenta dólares (US $ 60,oo) y de mantener el inmueble en las mismas condiciones de mantenimiento en las que me fue entregado.-
En fecha 06 de febrero de 2023 la arrendadora antes identificada me manifestó que a partir de ese día el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de ochenta dólares (US $ 80,oo) mensuales, suma que no puedo pagar por lo que le expresé mi deseo de terminar la relación arrendaticia y hacerle la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, el cual se encuentra limpio, aseado, libre de cosas y de personas y en las mismas condiciones de mantenimiento en que la arrendataria me lo entregó.-
Sin embargo, a pesar de que he cumplido fielmente con todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario he contraído, la ciudadana DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, se niega a recibir el inmueble exigiéndome que debo pintar todas las paredes, puertas y ventanas con pinturas de primera calidad “Brillo de Seda”.-
,,,Omissis,,,
Ciudadano Juez, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por mi para hacerle entrega material y la devolución del inmueble, la arrendadora antes identificada, DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, se niega a recibirlo y a cumplir con la cláusula “QUINTA” del contrato, es decir, hacerme la devolución de la suma dada en depósito, por tal motivo es que invocamos sus jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que actuando como Juez de Paz y bajos los principios de mediación y conciliación establecidos en la LEY Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz Comunal, se sirva citar a la ciudadana DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ,,,Omissis,,, a una audiencia conciliatoria para que reciba el bien inmueble y me haga entrega del dinero que como deposito recibió de mis manos.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas u Subrayado del Texto).-
Sustenta la solicitud en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al seis (06) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
CITACIÓN DE LA REQUERIDA
En el auto de admisión de la demanda del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la ciudadana: DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, identificada, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios ocho (08) y nueve (09).-
ÚNICA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD
El diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) se celebro audiencia de conciliación, mediación y equidad de conformidad al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, al cual por razones de método se transcribe a continuación. Folio diez (10) vto.-
“En horas de despacho del día de hoy viernes diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados, para que se lleve a cabo la celebración de la única audiencia de conciliación, mediación y cualquier forma alternativa para la resolución del conflicto, admisible en todo grado del proceso, de conformidad al exhortó realizado por el Tribunal mediante auto que riela al expediente Nº 2023-010, que riela al folio siete (07), de fecha quince (15) de febrero del año en curso, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Organica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, presente los ciudadanos: El Abogado en Ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, provisto de la cédula de identidad Nº V- 12.048.275 IPSA: Nº 119.818, Abogado Asístete del ciudadano KEIBER ELIEL BELANDRIA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-30.872.058; la ciudadana DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.548.829; todos plenamente identificados. Acto seguido se dio inicio al acto. El Juez exhorta a las partes a la mediación, conciliación y cualquier otra forma alternativa de resolución del conflicto. Acto seguido tomo el derecho de palabra el parte solicitante y concedido que le fue expuso: “Existió una relación arrendaticia entre el solicitante y la ciudadana Dorcas Rubia Gonzáles, identificada, la cual culmino hace varios meses, por lo que es nuestra intensión y nuestro deseo entregar el bien inmueble a la propietaria, dicho bien inmueble se encuentra en las mismas buenas condiciones en que la propietaria lo entregó, entonces nuestra pretensión es que este Tribunal le haga entrega del Bien inmueble y de las llaves a la Señora Docas Rubia Gonzáles, identificada y se levante un acta al respecto, donde se deje constancia de que ella recibe las llaves del inmueble. Es todo” En este estado tomo el derecho de palabra la ciudadana: Dorcas Rubia Gonzáles, identificada y concedido que le fue expuso: “Acepto la entrega de las llaves y del Bien Inmueble de mi propiedad en este acto, solamente con la condición que el arrendatario me entregue el Bien Inmueble pintado y limpio, porque se encuentra en estado de poco mantenimiento, presentando paredes con pintura en mal estado y otros detalles de uso y mantenimiento. Es todo” En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano Keiber Eliel Belandria Florez, identificado, y concedido que le fue expuso: “Estamos conformes con la arrendadora, en recibir en este acto las llaves del Bien Inmueble y la posesión del mismo. En cuanto al estado de la casa no estamos conformes, porque se encuentra en buenas condiciones y se deje constancia nuevamente que la arrendadora recibe el bien inmueble. Es Todo” Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que la arrendadora recibe las llaves del Bien Inmueble. Visto que la arrendadora alega en este acto que el Bien Inmueble Entregado posee condiciones regulares de uso y mantenimiento y por cuanto no consta a las actuaciones prueba alguna sobre lo expuesto, el Tribunal ordena en este mismo acto el traslado al lugar donde se encuentra ubicado el Bien Inmueble y una vez constituido en el lugar se dejará constancia del estado y condiciones del mismo, de igual manera el Tribunal tomará de ser el caso la decisión que corresponda. Es todo. En este acto, este Tribunal oída las partes y expuestos los exhortos de ley, da por finalizada la presente audiencia de conciliación y mediación, de conformidad al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.) se da por culminada la presente audiencia.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas u Subrayado del Texto).-
INSPECCIÓN JUDICIAL
En la audiencia de medicación, conciliación y equidad, el tribunal ordenó el traslado y constitución en el bien inmueble objeto de la controversia y que se trascribe a continuación. Folio once (11) vto.-
“En esta misma fecha viernes diez (10) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am). Habilitado como fue el Tribunal, se trasladó y constituyó al Bien Inmueble, objeto de la inspección ubicado en la urbanización Efrain Moret de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal deja constancia que el Bien Inmueble, presenta condiciones regulares de uso y mantenimiento, motivado a la antigüedad que posee la vivienda así como las condiciones climáticas que inciden en su conservación. En este Estado tomó el derecho de palabra el solicitante Keiber Eliel Belandria Flores, y concedido que le fue expuso: “Me comprometo en este acto a lavar el Bien Inmueble aportando el jabón y el cloro así como también un galón de pintura. Es todo”. En este estado tomo el derecho de palabra la ciudadana Dorcas Rubia Gónzalez, identificada y concedido que le fue expuso: “Acepto la propuesta presentada por el solicitante y de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en que realizaré la labor de limpieza en el Bien Inmueble, gasto este que sufragara el ciudadano Keiber Eliel Belandria Flores.” Es todo en este estado el Tribunal visto el acuerdo al cual llegaron las partes de conformidad a la disposición establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Justicia de Paz Comunal en el articulo 40, procederá a Homologar lo convenido, dentrote los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Se da por finalizado el acto. La presente acta no presenta enmendaduras ni tachaduras.-” (Negritas y Cursivas del tribunal, Mayúsculas del Texto.).-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE SOLICITANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHE y KEIBER ELIEL BELANDRIA FLOREZ, identificados, de fecha primero (1) de abril de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio cinco (05) vto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que la prueba fue vertida a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte accionante:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHE y KEIBER ELIEL BELANDRIA FLOREZ, identificados, de fecha primero (1) de abril de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio seis (06) vto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio siete (07) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHE y KEIBER ELIEL BELANDRIA FLOREZ, identificados, suscribieron un documento privado de arrendamiento sobre un bien inmueble (casa para habitación) el primero (1) de abril de dos mil veintidós (2.022), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el estado que ser encuentran las actuaciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la HOMOLOGACIÓN del acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD, encontrándose el tribunal dentro del lapso a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente a las actuaciones para decidir la presente actuación.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
En el presente caso, vista la naturaleza de lo que se decide, el tribunal a mantenido las partes a derecho y procurado en todo momento, se garantice el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial como normas constituciones aplicables en todo grado y estado del proceso, tanto en fase judicial cómo administrativa (Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Destaca el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; “El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Destaca la disposición citada, que el acuerdo al cual lleguen las partes en la audiencia de conciliación, mediación y equidad, contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos, y luego de verificados por el tribunal los extremos de ley, las partes lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada. Ello así y visto el acuerdo al cual llegaron las partes lo ajustado a derecho es revisar si lo convenido versa sobre materia donde no este prohibidas las transacciones.-
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es una característica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustenta la presente homologación, es decir; la parte peticionante hizo entrega del bien inmueble (casa para habitación arrendado) y la parte requerida (arrendadora) aceptó la entrega que se le hiciera de mutuo y amistoso acuerdo, para lo cual este sentenciador a verificado las condiciones requeridas por Ley, específicamente aquellas estipuladas en la orgánica que rige las actuaciones y las demás disposiciones aplicables al caso en cuestión cómo la normas sustantivas contenidas en el Código Civil (Art. 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, 1.717, 1.718) respecto a la materia entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia como se indicara mas adelante. La transacción, una vez sea homologada por el tribunal de la causa tiene fuerza ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada.-
A. Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Año 2.003, Pág. 329, 333 y 336, al hacer mención a la transacción y las conciliaciones procesales, destaca que la transacción es un modo de autocomposición procesal el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, sólo que se origina por la voluntad de las partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda). Así también el autor refiere a la naturaleza de la transacción expresando que es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento) realizada por las partes a los fines de establecer certeza de sus propias relaciones jurídicas, estableciendo como causas de la transacción las reciprocas concesiones de las partes causando efectos como la finalización del proceso, extinguiendo la relación procesal, relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante recíprocas concesiones.-
El artículo 1.713 destaca; “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así entonces la transacción supone la existencia de un litigio pendiente o eventual, lo que se interpreta como que si el litigio está pendiente se traduce ya en un proceso judicial. La Transacción pone fin al juicio e inicialmente puede darse antes de dictada sentencia. Supone la transacción de acuerdo a la norma sustantiva invocada, concesiones reciprocas lo que la diferencia de de otras instituciones jurídico procesales, es decir, una parte se obliga y la otra también a dar, hacer y no hacer; posee un carácter además de bilateralidad. Según el autor Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano” Comentado y Concordado, Año 2.009, Pág. 705, los caracteres de la transacción son: “ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para lo cual destaca el citado autor que existen elementos esenciales a su existencia y validez, como lo son: 1) El consentimiento; 2) La Capacidad y poder; 3) El objeto; 4) La Causa.-
Rodríguez E. Lares Bassa, “El Proceso Civil Ordinario”, Año 2.010, Pág 101, al referirse a la transacción expresa que: “El proceso termina normalmente con la sentencia. Sin embargo, existen también formas de autocomposición procesal por la que las partes, o una de ellas, decide terminar el proceso. En estos casos el juez supervisa esa actuación particular pero no incide sustancialmente. Estas formas de autocomposición pueden ser unilaterales (como el desistimiento y el convenimiento de la demanda) o bilaterales (como es el caso de la transacción y de la conciliación) dependiendo si en la terminación del litigio asiente una sola de las partes o si ambas consienten.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El principio natural del proceso, es que todo conflicto judicial concluye con la sentencia de merito luego de finalizadas todas las etapas procesales de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, pero además existen formas abreviadas que pueden dar por finalizado el litigio, llamadas formas de autocomposición procesal que limitan en cierta manera la actividad sentenciadora punitiva del aparato jurisdiccional activado mediante la demanda o solicitud, para ello el juez debe examinar si se cumplen los requisitos de ley para que esa actividad auto compositora se ajuste a derecho, verse sobre materias de carácter disponible, no sea contraria a la ley, buenas costumbres y orden público.-
En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Tomo 2, Pág. 285 expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia de las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones. Continua destacando el autor que la transacción es novatita cuando el deudor primitivo contrae para con su acreedor una prestación que tiene por titulo el nuevo contrato, destacando además que cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso.-
De igual manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. La transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial y como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente, aquellas que refieren a la capacidad y poder de disposición de las partes o personas que la suscriben.-
En este mismo orden de ideas el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto quien hoy sentencia, extrajudicialmente, dispuso de este mecanismo legal de auto composición procesal para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entres los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho puede coincide con la transacción en el sentido estricto de la lectura del articulo, en el ámbito sustancial, según haya o no consecuencias recíprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional contemplada en el Articulo 258 de la carta magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutoriedad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite , sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en consecuencia; los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de las disposiciones legales transcrita, doctrina y de la revisión de la solicitud se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer y/o transigir del objeto sobre lo cual versa la controversia, se trata de materia civil, versa sobre lo que constituye el objeto de la acción, (Art. 1.714, 1.715, 1.716 del Código Civil); tal cual además lo presupone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-
Consta en autos acta de transacción celebrada en la única audiencia por ante el tribunal en presencia del juez, secretaria y alguacil, levantada y suscrita el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2.022), tal cual riela al folio diez (10) y su vuelto, donde los ciudadanos: KEIBER ELIEL BELANDRIA FLOREZ y DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, identificados, con sustento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llegaron a un mutuo y amistoso acuerdo, respecto a lo principal y accesorio de la solicitud, quedando a criterio del tribunal la homologación en torno a lo acordado a los fines de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal cual lo expresa la aludida norma.-
Invoca el accionante el ordinal 2º, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que textualmente reza: -
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El juez o jueza de paz comunal es una figura pública vinculada directamente a las comunidades y por ende al pueblo, es el primer escalafón del sistema de justicia en el país, es la expresión suprema de la justicia en el Poder Popular, nace de ese Poder Popular y su objetivo principal es la resolución de conflictos de carácter comunal, adicionalmente la preservación de la armonía en las relaciones familiares, convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, establecido así en el articulo 1 de la citada Ley establece como objetivo fundamental la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para el logro y transferencia al Poder Popular de la Justicia de Paz Comunal como parte integral del sistema de justicia, siendo que este es regentado por el Poder Judicial a través de los Tribunales de la República. En ese sentido deben crearse en cada municipio del país los tribunales de paz de conformidad a la Ley especial y las normas diseñadas al efecto, como jurisdicción especial para que el juez de paz en el ámbito de sus competencias tome decisiones. Los artículos 46, 47 y 48 ejusdem establecen tanto para la impugnación de la sentencia, ejecución voluntaria (incumplimiento) y cumplimiento del acuerdo o de la sentencia, la revisión de la mismas ante el juez o jueza de municipio competente, según la naturaleza del caso planteado, es decir, con éstas disposiciones se ratifica que los tribunales de paz comunal son parte integral del sistema de justicia, solo que su naturaleza emana del poder popular como máxima expresión de organización popular, de allí que con estricto apego a las normas constitucionales y Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad Vs. María Cristina Santos Boavida, que atribuye competencia a los juzgados de Municipio para disolver el vinculo matrimonial, en consecuencia y por interpretación constitucional de la citada sentencia, en aquellos municipios y por ende circunscripciones judiciales donde no existe jueces de paz comunal, deben asumir los tribunales de municipio tales funciones, criterio pretérito que este tribunal adoptó, más aún que la acción interpuesta es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, garantizando el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, para la consecución de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, entendiendo el proceso como instrumento fundamental para la aplicación del derecho y por ende la obtención de la justicia, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 256 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.-
Señala en artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, “El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La justicia de paz comunal viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia en perfecta consonancia con los artículos 26, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociéndose así la base de la justicia de paz comunal, además las disposiciones de la aludida ley poseen carácter orgánico de sus disposiciones. En tal virtud, destaca el artículo 45 ejusdem; “El juez de paz comunal dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la cuál contendrá:” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo que quiere decir ello, que las sentencias en sede de los juzgados de paz comunal o en sede de los juzgados de municipio en aquellos municipios donde no existan tribunales de paz comunal, por interpretación constitucional.-
La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutoriedad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite , sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con los acciones que de ellas se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia; los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de las disposiciones legales transcrita, doctrina y de la revisión de la solicitud se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer y/o transigir del objeto sobre lo cual versa la controversia, se trata de materia civil, versa sobre lo que constituye el objeto de la acción, (Art. 1.714, 1.715, 1.716 del Código Civil); tal cual además lo presupone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253, 257, 258 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 255, 256, 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 1.713 DEL CÓDIGO CIVIL; 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUEZ DE PAZ COMUNAL, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD PRESENTADA, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: KEIBER ELIEL BELANDRIA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-30.872.058, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 3, Casa Nº 4-51, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; por una parte y por la otra, la ciudadana: DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.548.829, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, E IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prescinde de la notificación a las partes por ser dictada la presente sentencia en el lapso que indica la norma adjetiva, el día tercero a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la Ciudad de Bailadores, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original al expediente Nº 2023-010 y se dejó copia certificada para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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