Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
212º y 164º

Sentencia Nº S-018-2023.-
Causa Nº 2023-009.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de ENTREGA MATERIAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-009, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTE: Aparece como peticionante el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.469.362, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-8.709.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.416, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente.-

REQUERIDO: Aparece como requerido el ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.821, domiciliado en la población Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citado con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal.-

TERCEROS OPONENTES: Aparecen como terceros oponentes los ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.709.491 y V-5.346.664, domiciliados en la población Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El peticionante, ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: ILDA CONTRERAS ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.416, identificados, en la acción entre otras cosas, solicitan.-

“Es el caso ciudadano Juez, que adquirí un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Sucia, Aldea Bodoque Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, por documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida,,,Omissis,,, El cual reproduzco en su totalidad, dice textualmente. ,,,Omissis,,,


,,,Omissis,,,


Ahora bien ciudadano Juez, en el descrito documento de compra venta, el ciudadano: LUIS HENRY MORET GONZALEZ, se comprometió formalmente a hacerme la entrega material del inmueble (lote de terreno) objeto de la presente negociación, inmediatamente una vez que quedo la venta con pacto de retracto firme, ya que el ciudadano en mención, no pudo pagarme el precio de lo convenido en la compra venta, en el tiempo estipulado para el pago de la cantidad dineraria que fue acordada de mutuo acuerdo, siendo por tanto de mutuo, amistoso y común acuerdo decidimos que él se mantendría en posesión y dominio del mismo para aprovechar de hacer siembras de hortalizas, y darle la avocación agrícola al mismo, el cual ha cumplido a cabalidad con su obligación, pero sin embargo necesito que el ciudadano antes identificado, proceda a hacerme la entrega formal material del inmueble objeto de la venta ya aludida, es decir que por haber ya transcurrido un tiempo bastante considerable, es decir 12 años, en producción continua de manera ininterrumpida, pública y notoria, como mencione antes el ciudadano LUIS HENRY MORET GONZALEZ, siempre ha tenido la posesión y ha venido trabajando cinco lotes de terrenos de diferentes dueños, que están ubicados en el mismo sitio y colindan por algunos de sus linderos con el mío propio,,,Omissis,,,.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Solicitud de entrega materia (Jurisdicción Voluntaria), inserta del folio uno (01) al dos (02), ambos inclusive; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, identificado. Folio tres (03); TERCERO: Plano topográfico del bien inmueble a que se contrae la solicitud, folio cuatro (04); CUARTO: Copia certificada de documento contentivo de Pacto de Retracto Convencional objeto de la acción y sobre el cual se pide la entrega material, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), registrado bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo II, Correspondiente al Segundo Trimestre del aludido año, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del cinco (05) al diez (10) ambos inclusive.-

El peticionante sustenta la acción en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.-

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la demanda del catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de notificación al ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta al folio doce (12) vto.-

ENTREGA MATERIAL

El día y hora fijados para llevarse a cabo la entrega material del bien inmueble objeto de la solicitud, se traslado y constituyo el tribunal en el sitio indicado por la parte peticionante, a los fines de realizar la entrega material, para lo cual se procedió a levantar la respectiva acta según consta a los folios trece (13) vto y catorce (14) vto, evidenciando de dicha acta en su parte final lo siguiente:-

“En este estado el tribunal deja constancia que en la práctica de la presente entrega material no hubo oposición de parte interesada ni tercera personas, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decidir lo conducente. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara materializada y cumplida la entrega material del bien inmueble a que se contrae la solicitud y lo pone en manos del ciudadano Ysnardo Guillen Pérez, provisto de la cédula de identidad NºV- 4.469.362, identificado, Asi se decide.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL

Estando dentro de la oportunidad procesal que señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, plenamente identificados, hábiles civilmente, se oponen a la entrega material practicada y materializada por el tribunal, en los siguientes términos. Oposición y sus anexos que riela del folio quince (15) al setenta y seis (76) ambos inclusive, donde entre otras cosas se destaca.-

“Nosotros, RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ,,,Omissis,,, estando asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNÍA BELANDRIA,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado bajo el No15.994,,,Omissis,,, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:


Siendo la oportunidad legal para hacer oposición a la presente Solicitud de Entrega Material que se tramita ante este Tribunal, a su digno cargo, honorable Juez, según Expediente signado con el Nº 2023-009 incoada por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ,,,Omissis,,, con el carácter de terceros interesados hacemos formal oposición en los siguientes términos:


Es el caso, que el ciudadano RUBÉN DARÍO ARELLANO celebró Acuerdo Transaccional ante el Tribunal Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante el cual le fue transferida la propiedad por la ciudadana NEREYDA EDILIA MORET GONZÁLEZ la posesión legítima sobre un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “La Sucia” hoy “Agua Azul” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de aproximadamente MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.634MTS2). El mencionado Acuerdo fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 13, folio 27, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del mismo año, quedando inscrito bajo el Nº 2009.307, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.379 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.


Se aclara que dentro del referido inmueble se encuentra enclavado el lote de terreno objeto de la presente Entrega Material, que tiene una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (990 M2), ubicado en el mismo sitio y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, mide treinta metros (30m), colinda terreno que fue de la propiedad de Luis Henry Moret González, hoy de Carlos E. Gutiérrez; Por el fondo, mide treinta metros (30m), colinda Camino Nacional; Por el costado derecho, mide treinta y tres metros (33m), colinda terrenos que son, o fueron de Luis Henry Moret González; y, Por el Coistado Izquierdo, en la medida de treinta y tres metros (33m) colinda con Ramón Garcia, el cual alega el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ ser propietario según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 82, del Protocoloco Primero, Tomo II correspondiente al Segundo Trimestre.


En dicha transacción judicial la ciudadana NEREYDA EDILIA MORET GONZÁLEZ,
alegó ejercía posesión sobre todo el lote de terreno con una superficie de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.634MTS2), donde esta enclavado el inmueble sobre el cual el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ alega ser propietario. Así mismo manifestó su desprendimiento de dicha posesión e hizo entrega material del mismo al ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO.


Posteriormente, RUBEN DARIO ARELLANO nos transfirió la posesión de dicho inmueble según consta en documento público debidamente registrado en fecha 21 de septiembre de 2017, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número28, Folio 93, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de ese año 2017, inscrito bajo el Nº 2009.307, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.379. Después, en los años 2016 y 2017.


Luego, durante los años 2016 y 2017 emprendimos la construcción Tipo: “POSADA TURISTICA CAMINO REAL” consistente en una Edificación de dos módulos de dos pisos cada uno y una losa de fundación para un tercer módulo según consta de la referida Constancia de Trámite de Permiso de Construcción.


Es el caso, honorable Juez, que el día jueves 23 de febrero de 2023 este Tribunal se constituyo en el sitio denominado “La Sucia”, hoy “Agua Azul” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y ejecutó la Entrega Material solicitada por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ sobre el lote de terreno con los siguientes linderos y medidas:


,,,Omississ,,,


Ahora bien, en dicho acto estuvo presente el ciudadano HENRY MORET GONZALEZ quien estuvo de acuerdo con la entrega material solicitada, quien en su carácter de vendedor alegó que había tenido la posesión y dominio del inmueble en forma ininterrumpida durante muchos años, lo cual es totalmente falso, pues quienes tenemos posesión desde hace mucho timpo somos nostros, habiendo sido los únicos que hemos fomentado mejoras y bienhechurías consitentes en el empotramiento de la quebrada o toma de agua que pasa por el lindero del frente del inmueble, despedrado y acondicionamiento del terreno para la construcción y la Edificación de un módulo de dos pisos y una losa de fundación en el terreno donde fue ejecutada la mencionada entrega material.


Por tanto, sobre dicho lote de terreno ejercemos posesión legítima desde hace muchos años, es decir: en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como nuestra propia conforme a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil. Con motivo de dicha posesión legitima hemos ejercido actos materiales cuya evidencia se encuantra debidamnete acreditada de las siguientes pruebas: ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

AUTO DE APERTURA A PRUEBAS

El tribunal de OFICIO de conformidad a lo tipificado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, aperturó en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un lapso probatorio, a los fines que las partes y terceros oponentes realizaran sus respectivos descargos, garantizando así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Folio setenta y ocho (78).-

EXTENSIÓN DE LAPSO PROBATORIO

El tribunal de OFICIO mediante auto que riela al folio ciento diecinueve (119) extendió por un lapso de tres (3) días adicionales, el lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas no evacuadas a la fecha de culminación del lapso ordinario para promover y evacuar pruebas de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

PODER APUD ACTA

El trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), los terceros oponentes, ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.709.491 y V-5.346.664, identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicios, los ciudadanos: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, y GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818. Folios setenta y nueve (79) vto y ochenta (80).-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LOS TERCEROS OPONENTES

Estando dentro de la oportunidad procesal los terceros oponentes, ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, identificados, promovieron las siguientes pruebas. Folios ochenta y uno (81) al noventa y tres (93) ambos inclusive.-

PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio Bajo el Principio de Notoriedad Judicial de Actuaciones del Expediente Civil N° C-2019-005, que se tramitó ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Juicio de Reivindicación sobre el cual hubo Decisión definitivamente firme, cuyas copias fotostáticas certificadas se encuentran insertas a los autos en cuarenta folios útiles (40) folios útiles con sus vueltos respectivos. Folios del veintidós (22) al setenta y seis (76) ambos inclusive.-


SEGUNDA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y mérito jurídico probatorio del Documento Público Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de septiembre de 2017, registrado bajo el No 28, Folio 93, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año 2017, inscrito además bajo el Nº 2009.307, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.379, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Folios del ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93).-


TERCERA: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Valor y mérito jurídico probatorio con fundamento en el principio de Notoriedad Judicial, promovió “CONSTANCIA DE TRÁMITE DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la Ingeniera Nelly Ramírez de Rosales, Directora de Infraestructura, el cual consta en las actuaciones del expediente Civil N° C-2019-005 y agregada a los autos en copia fotostática certificada. Folio sesenta y uno (61).-


CUARTA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito favorable de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada consta agregada en autos de los folios treinta y seis (36) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive; así mismo consta agregada en el Expediente C-2019-005 que cursó en este mismo Tribunal de los folios del quince (15) al treinta y cinco (35) ambos inclusive.-


QUINTA: TESTIFICALES: Valor y merito favorable de las testifícales de los ciudadanos: ELVIDIO ANTONIO PEREIRA HERNANDEZ, provisto de la cédula de identidad numero V-8.085.880 y el ciudadano: LUÍS FELIPE ANTOLÍNEZ CARRERO, provisto de la cédula de identidad numero V-20.828.998, ambos plenamente identificados, hábiles civilmente. Folios ochenta y cinco (85) y noventa y seis (96) de las actuaciones.-


SEXTA: DOCUMENTO PÚBLICO:.- Valor y merito favorable de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue promovida, admitida y evacuada en al oportunidad procesal acordada según consta en el auto de admisión de pruebas al folio noventa y cuatro (94), ciento diecisiete (117) vto y ciento dieciocho (118) vto, a los fines de dejar constancia sobre los particulares en ellas peticionados.-


SÉPTIMA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y mérito jurídico de Documentos Públicos Registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida; 1) De fecha 04 de marzo de 2009, registrado bajo el Nº 2009.307, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 376.12.17.1.379, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; 2) De fecha 27 de marzo de dos mil doce 2012, anotado bajo el Nº 13, Folio 27, Tomo 5, Protocolo de Transcripción de ese año 2012, inscrito además bajo el No 2009.307, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.379. Folios del ciento dos (102) al ciento quince (115) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud en la etapa procesal correspondiente.-

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por los terceros oponentes:-

PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio Bajo el Principio de Notoriedad Judicial de Actuaciones del Expediente Civil N° C-2019-005, que se tramitó ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Juicio de Reivindicación sobre el cual hubo Decisión definitivamente firme, cuyas copias fotostáticas certificadas se encuentran insertas a los autos en cuarenta folios útiles (40) folios útiles con sus vueltos respectivos. Folios del veintidós (22) al setenta y seis (76) ambos inclusive. Señalan los terceros oponentes, que.-

“La NECESIDAD de esta prueba es demostrar que en el libelo de la demanda el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, admitió la existencia de las bienhechurias alegando que las mismas habían sido fomentadas por el ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO desde hacía tres (03) años aproximadamente; del mismo modo en el Punto Tercero del Petitorio de dicha demanda el ciudadano YZNARDO GUILLEN PEREZ pidió que le quedaran dichas mejoras por causa de indemnización de los daños y perjuicios causados; este alegato constituye en dicho Juicio un hecho admitido que desvirtúa la presunción prevista en el articulo 555 del Código Civil.


La PERTINENCIA de esta prueba es demostrar que la Parte Solicitante YSNARDO GUILLEN PEREZ admitió que el ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO era el propietario de las bienhechurías ubicadas dentro del inmueble objeto de la presente Entrega Material, con lo cual admitió la ajenidad de las bienhechurías consistentes en dos módulos de dos pisos cada uno, una losa de fundación y el embaulamiento de una acequia de agua, es decir, admitió que no eran de su propiedad dichas mejoras.


Se aclara que dichas bienhechurias son de nuestra propiedad tal como se alegó a la oposición efectuada a la presente Solicitud de Entrega Material por cuanto el ciudadano Ruben Dario Arellano se desprendió de la posesión del terreno donde fueron fomentadas posteriormente las mejoras tal como será demostrado más adelante.-


También es pertinente para demostrar que ejercemos posesión legitima sobre dicho lote de terreno por cuanto tenemos la prueba de la adquisición de dicha posesión, es decir, la posesión inicial y tenemos la posesión actual, lo cual implica que tenemos la posesión intermedia y por ende la propiedad de las bienhechurías que han sido reconocidas por la parte solicitante conforme se evidencia del libelo y de las pruebas consignadas con la oposición.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

De la revisión de las actuaciones se constata de los folios sesenta y dos (62) al setenta y seis (76) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, sentencia dictada por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2.022), Nº S-001-2022, Causa Nº C-2019-005. DEMANDANTES: YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES MARGARITALARA DE GUILLEN; DEMANDADO: RUBEN DARIO ARELLANO. MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA, demanda declarada SIN LUGAR, donde los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES MARGARITALARA DE GUILLEN, identificados, en el aludido expediente y tal cual fue transcrito en la sentencia indicada, expresan:-

“Es el caso ciudadano Juez, que somos legítimos propietarios de UN LOTE de terreno ubicado en sector la Sucia, Aldea, Bodoque, del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE:
Ahora bien, ciudadano Juez, sobre el up supra descrito lote de terreno, de nuestra propiedad y el cual posee un área de 990mt2, se está construyendo un módulo y una fundaciones o losa de cemento para un segundo módulo, que según su estructura y diseño, hay una presunción que es un hotel, la cual consta de; dentro de nuestro lote:

,,,Omissis,,,

Construcción que se evidencia de la inspección que se acompaña la presente demanda. Es el caso ciudadano Juez; que el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO,,,Omissis,,,invadió y ocupó de manera ilegal, realizando una construcción sobre el lote de terreno descrito anteriormente, desde hace aproximadamente 3 años, sin ninguna autorización o permiso verbal o por escrito por parte nuestra YSNARDO GUILLEN y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, lote de terreno, ciudadano Juez, es de nuestra única y exclusiva propiedad, es por ello que, habiendo agotado todo el dialogo y convirtiéndose infructuosas todas las diligencias realizadas para que paralizara la consrucción, se nos hiciera la entrega material del lote de terreno o se llegara a un acuerdo respecto al precio del mismo y este nos los pagara como propietarios que somos para que así pudiera continuar con su obra; el referido ciudadano nunca quiso detener la construcción para que se pudiera llegar a un acuerdo respecto a nuestro lote de terreno. También es menester destacar Ciudadano Juez, que el ciudadano; RUBEN DARIO ARELLANO, no tiene ni posee ningún título de propiedad que lo acredite como propietario del lote de terreno que invadió y ocupo donde se encuentra realizando la construcción.

Por el contrario Ciudadano Juez, si es cierto que el ciudadano en mención, RUBEN DARIO ARELLANO, es propietario de un lote de terreno cuya ubicación esta en la misma zona que nuestro lote de terreno, sector la Sucia, Aldea, Bodoque, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, pero la ubicación del lote de terreno, donde se encuentra ubicada la parcela propiedad del ciudadano antes mencionado según el levantamiento topográfico de todo el lote de terreno en general que abarca la totalidad de 6 parcelas propiedad de diferentes dueños, con el acceso a las mismas, siendo tanto, su propiedad como la nuestra, definida por sus linderos y medidas, la cual para ilustra más a este egregio Tribunal consignamos el levantamiento Topográfico, marcado con la letra “B” De tal manera, ciudadano Juez, que una persona no se puede equivocar de una manera tan notoria de cuál es su propiedad si para ello existe un levantamiento topográfico, así como la documentación debidamente protocolizada, ciudadano Juez, en el buen uso de la palabra se pretendió equivocar a su favor no sabemos bajo que premisa o excusa, porque si observamos el plano, se puede notar que los dos lotes de terreno donde se encuentra la edificación, los cuales invadió y ocupo de manera ilegítima, la vía de entrada a lo que se presume que es un MOTEL u HOTEL, tiene mayor accesibilidad que la de su propiedad, si tomar en consideración que al construir en el acceso o vía de entrada al resto de parcelas está privando de calibre circulación a las mismas, y está haciendo que están queden enclavadas lo cual según nuestra legislación venezolana no lo es permitido.

También es necesario resaltar que el terreno propiedad del ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, no se explica ciudadano Juez; como pudo confundirse si sobre el terreno que si es de su propiedad, existe una sentencia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , de fecha 07/03/2.012, expediente Nro.2011-657, donde la ciudadana: NEREYDA EDILIA MORET GOZALEZ, era la parte demandada por la acción reivindicatoria, que RUBEN DARIO ARELLANO, interpuso en su contra, expediente en el cual llegaron a un convenimiento sobre el lote de terreno o la parcela propiedad de este ciudadano, especificándose en la misma los linderos y medidas del lote de terreno que en su momento era el objeto del litigio, es decir, ciudadano Juez, efectivamente conocía cual era el terreno de su propiedad actuación esta que, consignamos en copia simple en este acto marcado con la letra “C”.,,,Omissis,,,

,,,Omissis,,,

PETITORIO

Por todas la consideraciones expuesta anteriormente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.623.121, por REIVINDICACION, con fundamento en el artículo 115 de nuestra carta magna y los artículo 545 y 548 de nuestro Código Civil, para que convenga o a ello se compelido por este honorable Tribunal en lo siguiente: (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

Adicional a la copia certificada consignada por los terceros oponentes de la sentencia ut supra señalada, proferida por este mismo Tribunal, cuyo expediente reposa en el archivo, importante es destacar la importancia que posee el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL o HECHO NOTORIO JUDICIAL, en el entendido como lo expresa Hernando Devis Echandía, citado por Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Año 2.007, Pág 121 “Los hechos notorios judiciales,,, tuvieron su origen en el Derecho Alemán, donde fueron considerados como aquellos hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como señala Rosenberg, o en virtud de sus mismas funciones como expresa Kisch y Lent.” (Negritas y Cursivas del Tribunal.). Son los hechos conocidos por el Juez y que por tanto no precisan de ser demostrados o probados, adquiridos por el ejercicio propio de sus funciones, y que se encuentran al alcance de todas las personas y por ende de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. Señala el mismo autor, que en Venezuela, “,,, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia ésta que nos lleva a diferenciarlos con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En corolario y mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, otorga a la prueba vertida al proceso el carácter de documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano solicitante de la entrega material: YSNARDO GUILLEN PÉREZ identificado, es el propietario de un lote de terreno cabeza de las actuaciones (entrega material), con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento público Registrado que riela de los folios cinco (05) al diez (10) ambos inclusive, documento demostrativo del derecho de propiedad que ostenta, atributivo a la vez de la cualidad de solicitante en la entrega material y accionante judicialmente, en cuanto a los derechos y prerrogativas legales que posee en el bien inmueble (lote de terreno), procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el presunto poseedor y antiguo propietario el ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado, y los terceros oponentes, los ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, identificados. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al hoy accionante en la entrega material, el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, identificado, y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, no impugnado por las partes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC). Quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica al instrumento público registrado y las actuaciones que constan al expediente llevado por este Tribunal, signado con el número de causa Nº C-2019-005, Sentencia Nº S-001-2022, la cual quedó firme en la oportunidad procesal correspondiente del expediente ya citado, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, identificados, son los propietarios del aludido bien inmueble (lote de terreno) y los poseedores, terceros oponentes, ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, identificados. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y mérito jurídico probatorio del Documento Público Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de septiembre de 2017, registrado bajo el No 28, Folio 93, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año 2017, inscrito además bajo el No 2009.307, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No 376.12.17.1.379, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Folios del ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93). A decir de los terceros oponentes, la necesidad y pertinencia de la prueba promovida es:-


“LA NECESIDAD de esta prueba es demostrar que con este título adquirimos dos lotes de terreno que unidos forman uno sólo ubicado en el Sector denominado “La Sucia” hoy “Agua Azul” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.634 m2), con los siguientes linderos y medidas según se desprende del citado documento:


LOTE 1: Un lote de terreno ubicado en el sector “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de treinta y ocho metros (38 mts) colinda con Camino, este lindero va del punto P1 a P2; COSTADO IZQUIERDO: partiendo el lindero del punto P2 al P3, mide dieciocho metros (18m), colinda con terreno propiedad de Nereyda Edilia Moret González; FONDO, mide treinta y ocho metros (38m), colinda con terreno de Rubén Darío Arellano del P3 al P4; y, POR EL COSTADO DERECHO: partiendo el lindero del punto P4 al P1, en la medida de catorce metros (14m) colinda con terreno propiedad de Gerardo Morales.-


LOTE 2: Un lote de terreno ubicado en el sector “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de treinta y ocho metros (38 m) colinda con propiedad de Rubén Darío Arellano, del punto P1 al P2; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del lindero del punto P2 al P3, mide veintisiete metros (27 m) colinda con terreno propiedad de Ángela María González de Moret y Luis Henry Moret González; FONDO, mide treinta y ocho metros (38m) colinda con terreno de Miguel Moret Carrero, del punto P3 al P4; y, POR EL COSTADO DERECHO: partiendo del lindero del punto P4 al P1, en la medida de veintisiete metros (27m) colinda con terreno propiedad de Gerardo Morales.-


La mencionada Prueba también sirve para demostrar que el lote de terreno donde se practicó la presente entrega material, se encuentra enclavado dentro del terreno ubicado en el Sector denominado “La Sucia” hoy “Agua Azul” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que hubimos conforme al título antes señalado, conformado por dos lotes de terreno que unidos forman uno solo como ya se dijo.-


La pertinencia de la presente prueba documental es demostrar que las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dichos inmuebles nos pertenecen por haberlas fomentado a nuestras únicas y exclusivas expensas, lo cual queda demostrado con la posesión que hemos ejercido y que hubimos según el documento registrado en fecha 21 de septiembre de 2017, bajo el No 28, Folio 93, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año 2017 y según Permiso de Construcción que más adelante será promovido.- El documento en referencia es necesario para probar que adquirimos la posesión de los lotes de terreno descritos de buena fe.


La PERTINENCIA de esta prueba documental es demostrar que somos propietarios de dos lotes de terreno que unidos forman uno sólo ubicado en el Sector denominado “La Sucia” hoy “Agua Azul” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.634 m2), sobre el cual fomentamos las mejoras consistentes en dos módulos compuestos de dos pisos con placa de tabelón y cemento (concreto), techo de tubo con machihembrado y tejas, paredes de bloque sin frisar, estructuras para canales de electricidad. Una losa de cemento, con sus respectivas fundaciones, un muro de doble bloque de cemento, columnas de cabilla. Un embaulamiento de la quebrada del frente del lote de terreno mediante tubería de cemento empotrada y enterrada. Tambien es pertinente para demostrar que hemos ejercido y ejercemos posesión legítima sobre las mejoras y el terreno descrito donde fue ejecutada la presente entrega material.

Además, dicho documento sirve como prueba de la adquisición de la propiedad de los referidos inmuebles y por ende de la posesión que ejercemos sobre los mismos, es decir, la posesión anterior, que aunada a la posesión actual, implica que tenemos la posesión intermedia y por ende la propiedad de las bienhechurías que han sido reconocidas por la parte solicitante conforme se evidencia del libelo y de las pruebas consignadas con la oposición y promovidas en el Punto Primero de este escrito de promoción de pruebas consistentes en las Actuaciones del Expediente Civil N° C-2019-005 tramitadas ante este mismo Tribunal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

De la lectura del documento agregado a las actuaciones, así como de la necesidad y pertinencia que señalan los terceros oponentes se constata que la prueba posee el carácter de documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Ello así constituye plena prueba que el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.623.121, es el propietario de dos (02) lotes de terrenos con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento público Registrado que riela de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) ambos inclusive, documento demostrativo del derecho de propiedad que ostenta el mencionado ciudadano, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el solicitante de la entrega material, el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, identificado, y presunto poseedor y antiguo propietario el ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad sobre los dos (02) bienes inmuebles al ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, identificado, y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, no impugnado por las partes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC). Quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica al instrumento público registrado, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, identificado, es el propietario de los dos (02) bienes inmuebles. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Valor y mérito jurídico probatorio con fundamento en la Notoriedad Judicial, promovió “CONSTANCIA DE TRÁMITE DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la Ingeniera Nelly Ramírez de Rosales, Directora de Infraestructura, el cual consta en las actuaciones del expediente Civil N° C-2019-005 y agregada a los autos en copia fotostática certificada. Folio sesenta y uno (61). La necesidad y pertinencia de la prueba estriba a decir de los terceros oponentes:-


“LA NECESIDAD de esta prueba es demostrar que hemos tramitado la permisología del proyecto de construcción tipo: “POSADA TURÍSTICA CAMINO REAL” ante la Alcaldía en el periodo 2016-2017, para la construcción de una edificación dentro del lote de terreno que es objeto de la entrega material, ubicado en el Sector denominado “La Sucia” hoy “Agua Azul“, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra debidamente descrito en autos.-


LA PERTINENCIA de esta prueba es demostrar que la construcción tipo: “POSADA TURÍSTICA CAMINO REAL” se encuentra en desarrollo mediante la edificación de módulos, losa de fundación y empotramiento de la quebrada “La Sucia” que desciende por el lindero del frente del inmueble permisado.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-


Consta al folio ciento diecinueve (119) de la Causa Nº C-2019-005. DEMANDANTES: YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES MARGARITALARA DE GUILLEN; DEMANDADO: RUBEN DARIO ARELLANO. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA, Sentencia Nº S-001-2022, declarada SIN LUGAR, por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2.022), “CONSTANCIA DE TRÁMITE DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la Ingeniera Nelly Ramírez de Rosales, Directora de Infraestructura.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: RONALD HUMBERTO DELGADO, identificado, realizó trámites para la permisología de construcción de una infraestructura, tipo “POSADA TURÍSTICA CAMINO REAL”, según consta en el referido documento, prueba que ratifica en la presente solicitud. Al respecto es necesario destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), al referirse a este tipo de documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, “Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumental, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanados de los entes que manejan los servicios públicos en el país, entendiéndose Corpoelec Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratase de organismos del Estado. En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”, (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentado, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Alcaldía), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documento público administrativo, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente.-

Además constituye autentica NOTORIEDAD JUDICIAL o HECHO NOTORIO JUDICIAL, ya que la prueba presentada fue promovida, evacuada y valorada por este Tribunal en el expediente aludido; y cómo fue determinado en la prueba identificada como PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO se erige cómo un autentico hecho notorio judicial, en el entendido de los hechos conocidos por el Juez y que por tanto no precisan de ser demostrados o probados, adquiridos por el ejercicio propio de sus funciones, y que se encuentran al alcance de todas las personas y por ende de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. En corolario y mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, otorga a la prueba vertida al proceso el carácter de documento público administrativo que cumple con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), tanto por la autenticidad que reviste la prueba, cómo por su notoriedad judicial. En ese sentido se ratifica y por ende CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público administrativo que prueba las diligencias realizadas de parte interesada, es decir, el ciudadano: RONALD HUMBERTO DELGADO, identificado, para la construcción de una infraestructura, tipo “POSADA TURÍSTICA CAMINO REAL”, por parte de la Dirección de INMUVI-JEFATURA DE INGENIERIA MUNICIPAL según consta en el referido documento, siendo además que no fue impugnada por la parte solicitante de la entrega material, el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, identificado, ni el presunto poseedor y antiguo propietario el ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: RONALD HUMBERTO DELGADO, identificado, realizó los tramites y/o solicitud de permisología correspondiente, para la realización de la infraestructura mencionada. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CUARTA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito favorable de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada consta agregada en autos de los folios treinta y seis (36) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive; así mismo consta agregada en el Expediente C-2019-005 que cursó en este mismo Tribunal de los folios del quince (15) al treinta y cinco (35) ambos inclusive.-



“La Necesidad de esta prueba es demostrar que sobre el lote de terreno descrito a los autos sobre el cual fue practicada la presente entrega material existe un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en dos módulos compuestos de dos pisos con placa de tabelón y cemento (concreto), techo de tubo con machihembrado y tejas, paredes de bloque sin frisar, estructuras para canales de electricidad. Una losa de cemento, con sus respectivas fundaciones, un muro de doble bloque de cemento, columnas de cabilla. La referida Inspección Ocular fue consignada en el Expediente signado con el N° C-2019-005 que cursó en este mismo Tribunal, por Reivindicación, actuando como parte demandante el ciudadano YSNARDO GUILLÉN quien admitió en la demanda de Reivindicación que la referidas mejoras no eran de su propiedad.


La PERTINENCIA de esta prueba es demostrar que la Parte Solicitante admitió que el ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO era el propietario de las bienhechurías ubicadas dentro del inmueble objeto de la presente Entrega Material, con lo cual admitió la ajenidad de las bienhechurías. Tampoco, el ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO es propietario de las mencionadas mejoras y bienhechuirias por cuanto él en el año 2012 ya se había desprendido de la posesión del terreno donde fueron fomentadas y las mismas fueron construidas por nosotros en el año 2017 en adelante. También es pertinente para demostrar que ejercemos posesión legitima sobre dicho lote de terreno por cuanto tenemos la prueba de la adquisición de dicha posesión, es decir, la posesión inicial y tenemos la posesión actual, lo cual implica que tenemos la posesión intermedia y por ende la propiedad de las bienhechurías que han sido reconocidas por la parte solicitante conforme se evidencia del libelo y de las pruebas consignadas con la oposición.-” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Valor y merito probatorio de Inspección Judicial de fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2.019), realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, día, fecha y hora donde se llevó a cabo la Inspección judicial solicitada por el demandante el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PEREZ, identificado, trasladándose y constituyéndose el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble propiedad del solicitante en la actual entrega material, ubicado en el Sector La Sucia, Aldea Bodoque, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; inspección judicial solicitada de conformidad a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, de naturaleza o jurisdicción voluntaria, al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. Se deja expresa constancia que la Inspección Judicial realizada en otrora por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estuvo sujeta a control y contradicción, una vez presentada en el proceso la misma pudo ser objeto de recursos por las partes incluido los terceros, partiendo de allí la garantía legal de control y contradicción garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no observándose a las actuaciones haber sido impugnada por las partes incluidos los terceros oponentes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en consecuencia quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la inspección judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pasa a analizarla. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo observado por el Tribunal se dejó constancia de los particulares solicitados. En efecto, al PARTICULAR PRIMERO este Tribunal dejó constancia del lugar donde se encontraba constituido específicamente en la dirección del inmueble; al PARTICULAR SEGUNDO, las características y demás especificidades referidas a una construcción reciente; al PARTICULAR TERCERO, se dejo constancia específicamente del sitio o lugar donde se estaba levantando la construcción; al PARTICULAR CUARTO, se dejo constancia que la construcción levantada se encontraba para el momento en obra negra y/o gris; al PARTICULAR QUINTO, y previa solicitud de parte interesada, se dejo constancia de la loza de concreto que se encuentra dentro del inmueble propiedad del demandante, así como del documento de propiedad anexo a la solicitud.-

El artículo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio pudiendo el Juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el Juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el Juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. La disposición sustantiva 1.429 ejusdem señala que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, podrá el interesado promover inspección judicial antes del juicio, para hacer constatar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificar con el tiempo, quedando a criterio del Juez estimar en la oportunidad procesal correspondiente el mérito de la prueba (Art 1.430 ccv), en efecto, la inspección judicial objeto de valoración en esta etapa procesal fue promovida con anterioridad a la instauración del presente juicio, lo cual es admisible en derecho. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del Juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 CPC). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla, para lo cual se requiere el traslado del tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el Juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, dentro de la doctrina, jurisprudencia y la ley posee eficacia probatoria plena, o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es un Juez que percibe la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el Juez que conozca de la causa, sentenciar de acuerdo a lo constatado, no es menos cierto que la misma debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el artículo 1.430 del Código Civil establezca “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual, y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular y según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el Juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el Juez valore el acta como un instrumento público, como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-

El procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da edición expone: “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

Como quiera que la inspección judicial practicada, invocada como elemento probatorio, permite formar elementos de convicción en torno a aspectos debatidos, se valora de acuerdo a lo observado en el inmueble, en consecuencia, da pleno valor probatorio y validez jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por el tribunal actuante y este sentenciador, dejando constancia en cada uno de los particulares en el acta para el momento de la Inspección. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte solicitante de la entrega material, el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, identificado, ni el presunto poseedor y antiguo propietario el ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PEREZ, identificado, es propietario de un bien inmueble ubicado en el Sector “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, de la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Registrado bajo el Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), y que sobre el mismo o en parte a su decir, se esta fomentando una construcción. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándola como instrumento público en el proceso. Además la prueba de inspección judicial constituye autentica NOTORIEDAD JUDICIAL o HECHO NOTORIO JUDICIAL, ya que fue promovida, evacuada y valorada por este Tribunal en el expediente aludido (Nº 2019-005); constituyéndose cómo un autentico hecho notorio judicial, en el entendido de los hechos conocidos por el Juez y que por tanto no precisan de ser demostrados o probados, adquiridos por el ejercicio propio de sus funciones, y que se encuentran al alcance de todas las personas y por ende de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. En corolario y mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, otorga a la prueba vertida al proceso el carácter de documento público administrativo que cumple con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), tanto por la autenticidad que reviste la prueba, cómo por su notoriedad judicial. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

QUINTA: TESTIFICALES: Valor y merito favorable de las testifícales de los ciudadanos: ELVIDIO ANTONIO PEREIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-8.085.880 y el ciudadano: LUÍS FELIPE ANTOLÍNEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad numero V-20.828.998, ambos plenamente identificados, hábiles civilmente. Folios ochenta y cinco (85) y noventa y seis (96) de las actuaciones. Importante destacar que fijado el día y hora para la evacuación de las testificales de los ciudadano: ELVIDIO ANTONIO PEREIRA HERNANDEZ y LUÍS FELIPE ANTOLÍNEZ CARRERO, identificados, según consta en el auto de admisión de las pruebas que riela al folio noventa y cuatro (94), vuelto del folio noventa y siete (97), dichas testifícales fueron declaradas desiertas por el tribunal de conformidad a los autos que corren insertos a los folios noventa y cinco (95) y ciento veinticuatro (124); por tanto este Tribunal no las valora y las desecha. ASI SE DECIDE.-

SEXTA: DOCUMENTO PÚBLICO:.- Valor y merito favorable de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue promovida, admitida y evacuada en al oportunidad procesal acordada según consta en el auto de admisión de pruebas al folio noventa y cuatro (94), ciento diecisiete (117) vto y ciento dieciocho (118) vto, a los fines de dejar constancia sobre los particulares en ellas peticionados.-


“La NECESIDAD de esta prueba es demostrar la existencia del lote de terreno ubicado en el Sector denominado “La Sucia” hoy “Agua Azul” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con la superficie, linderos y medidas indicadas en el Particular Primero así como las bienhechuría descritas en el Particular Tercero.


La PERTINENCIA de esta prueba es demostrar la existencia de bienhechurías consistentes en dos módulos compuestos de dos pisos con placa de tabelón y cemento (concreto), techo de tubo con machihembrado y tejas, paredes de bloque sin frisar, estructuras para canales de electricidad. Una losa de cemento, con sus respectivas fundaciones, un muro de doble bloque de cemento, columnas de cabilla: Un empotramiento del cauce de la quebrada de agua que pasa por el frente del terreno descrito mediante tubería de cemento, las cuales se encuentran en parte fomentadas en el terreno descrito.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Valor y merito probatorio de Inspección Judicial de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), realizada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, día, fecha y hora donde se llevó a cabo la Inspección judicial solicitada por el tercero oponente, el ciudadano: RONALD HUMBERTO DELGADO, identificado, trasladándose y constituyéndose el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble ubicado en el Sector “La Sucia”, hoy, “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. Se deja expresa constancia que la Inspección Judicial realizada, estuvo sujeta a control y contradicción, una vez presentada en el proceso la misma pudo ser objeto de recursos por las partes incluido los terceros, partiendo de allí la garantía legal de control y contradicción garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no observándose a las actuaciones haber sido impugnada por las partes incluidos los terceros oponentes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en consecuencia quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la inspección judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pasa a analizarla. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo observado por el Tribunal se dejó constancia de los particulares solicitados. En efecto, al PARTICULAR PRIMERO este Tribunal dejó constancia del lugar donde se encontraba constituido específicamente en la dirección del inmueble; con las características, linderos y demás especificidades que en el terrero fueron observadas, y las observaciones realizadas por el práctico; al PARTICULAR SEGUNDO, se dejó constancia de dos (02) módulos en construcción, características, distribución, superficie y demás. El artículo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio pudiendo el Juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el Juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el Juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del Juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 CPC). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla, para lo cual se requiere el traslado del tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el Juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, dentro de la doctrina, jurisprudencia y la ley posee eficacia probatoria plena, o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es un Juez que percibe la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el Juez que conozca de la causa, sentenciar de acuerdo a lo constatado, no es menos cierto que la misma debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el artículo 1.430 del Código Civil establezca “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual, y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular y según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el Juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el Juez valore el acta como un instrumento público, como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-

El procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da edición expone: “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

Como quiera que la inspección judicial practicada, invocada como elemento probatorio, permite formar elementos de convicción en torno a aspectos debatidos, se valora de acuerdo a lo observado en el inmueble, en consecuencia, da pleno valor probatorio y validez jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por el tribunal actuante y este sentenciador, dejando constancia en cada uno de los particulares en el acta para el momento de la Inspección. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte solicitante de la entrega material, el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, identificado, ni el presunto poseedor y antiguo propietario el ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PEREZ, identificado, es propietario de un bien inmueble ubicado en el Sector “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, de la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Registrado bajo el Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), y que sobre el mismo o en parte a su decir, fueron fomentadas unas mejoras ya identificadas consistentes en una construcción. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándola como instrumento público en el proceso. En corolario y mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, otorga a la prueba vertida al proceso el carácter de documento público administrativo que cumple con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), tanto por la autenticidad que reviste la prueba, cómo por su notoriedad judicial. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y mérito jurídico de Documentos Públicos Registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida; 1) De fecha 04 de marzo de 2009, registrado bajo el No 2009.307, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 376.12.17.1.379, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; 2) De fecha 27 de marzo de dos mil doce 2012, anotado bajo el Nº 13, Folio 27, Tomo 5, Protocolo de Transcripción de ese año 2012, inscrito además bajo el No 2009.307, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.379. Folios del ciento dos (102) al ciento quince (115) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los terceros oponentes manifiestan que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que:-


“La NECESIDAD de esta prueba es demostrar que sobre EL PRIMER LOTE DE TERRENO aquí identificado con el numeral 2) prácticamente mis representados han fomentamos las mejoras, ya descritas, consistentes en dos módulos, una losa de fundación, un muro y el embaucamiento de la quebrada del frente del lote de terreno, siendo este Lote de terreno el mismo sobre el cual fue practicada la Entrega Material. Asimismo, demostrar la TRADICIÓN LEGAL de los inmuebles referidos y adquiridos por nuestros representados y su derecho a poseerlos con el carácter de propietarios. Igualmente demostrar que mis mandantes han sido los únicos poseedores legítimos que ha habido desde la adquisición de los inmuebles en cuestión hasta la presente fecha, cumpliéndose el círculo de la posesión inicial, intermedia y actual.


Por tanto, esta prueba es PERTINENTE para demostrar la TRADICIÓN LEGAL de los inmuebles adquiridos lícitamente por mis representados y su derecho a poseerlos con el carácter de propietarios. Es PERTINENTE para demostrar que ellos han ejercido posesión conformé a esta probanza desde la fecha de la compra de los mencionados inmuebles y que ejercen posesión legítima sobre las mejoras y el terreno descrito donde fue ejecutada la presente entrega material. Es PERTINENTE para demostrar que el ciudadano LUIS HENRY MORET GONZÁLEZ no ha tenido posesión de dichos inmuebles porque antes la tuvo NEREIDA EDILIA MORET GONZÁLEZ, luego el ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO y posteriormente mis mandantes RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, quienes además tienen la posesión actual.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

De la lectura de los documentos agregado a las actuaciones, así como de la necesidad y pertinencia que señalan los terceros oponentes se constata que la prueba posee el carácter de documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Ello así constituye plena prueba que EL PRIMER LOTE DE TERRENO identificado con el numeral 2) los terceros oponentes han fomentado las mejoras descritas, consistentes en dos módulos, una losa de fundación, un muro y el embaucamiento de la quebrada del frente del lote de terreno, siendo este Lote de terreno el mismo sobre el cual fue practicada la Entrega Material. Asimismo, consta la TRADICIÓN LEGAL de los inmuebles referidos, quedando además demostrado que los terceros oponentes son poseedores del inmueble objeto de la entrega material a la presente fecha. En tanto QUEDÓ SUFICIENTEMENTE PROBADO en las actuaciones que el ciudadano LUIS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado, no era el legítimo poseedor del bien inmueble, sino por el contrario los terceros oponentes, ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, identificados. En ese sentido quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a los instrumentos públicos registrados, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, identificados, son los poseedores del bien inmueble cabeza de las actuaciones. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis probatorio, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la oposición a la entrega material presentada por los terceros oponentes, ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, identificados, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto que riela al folio ciento diecinueve (119) vto en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la oposición presentada.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

PUNTO PREVIO

Corresponde como punto previo a la decisión de fondo, revisar la viabilidad o no de la oposición presentada por los terceros en las actuaciones.

El nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: ILDA CONTRERAS ROSALES, identificados, solicita la entrega material del bien inmueble mencionado al ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado, la cual se practico en la oportunidad procesal correspondiente, tal cual consta en autos, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023); declarándose formal y materialmente cumplida (folios trece (13) vto, catorce (14) vto).-

El viernes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro del lapso de ley que estipula el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se recibió escrito de oposición a la solicitud de entrega material con sus anexos, presentada por los terceros oponentes, ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, identificados, que riela del folio quince (15) al setenta y seis (76).-

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma clara el derecho que poseen los ciudadanos y ciudadanas a la tutela judicial efectiva, conocido cómo la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su sustento en la justicia, tal cual lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído a los fines de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de lo sometido a su conocimiento a los fines de la obtención de una sentencia de merito que restituya la situación jurídica infringida, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, teniéndose el procedimiento como un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad al artículo 257 ejusdem.-

La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.-

En tal sentido y vista la oposición presentada por los terceros oponentes, este Tribunal en aras a garantizar los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los postulados contemplados en al ley adjetiva; aperturó con sustento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria según consta la folio setenta y ocho (78), la que fue extendida por auto que riela la folio ciento diecinueve (119); en consecuencia el Tribunal para resolver la procedencia o no de la oposición presentada por los terceros.-

El solicitante, ciudadano: YSNARDO GUILLEN PÉREZ y el ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificados, tal cual consta a las actuaciones, permanecieron inactivos sin tomar interés en el proceso, es decir, garantizado como fue el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en el lapso probatorio aperturadó para tal fin, para que hicieran sus descargos, incluso la extensión del lapso probatorio por auto que riela al folio ciento diecinueve (119); NO se presentaron en el lapso probatorio, lo cual quiere decir que aun en solicitudes de Jurisdicción Voluntaria se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones, se agotaron los lapsos procesales aperturados a los fines que hicieran sus descargos y hacer valer lo peticionado, todo de conformidad a lo preceptuado en la norma constitucional y en la norma adjetiva .-

La acción y/o procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por Jurisdicción Voluntaria de conformidad con las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Observa el Tribunal, que la oposición presentada por los terceros oponentes, ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, plenamente identificados, se encuentra ajustada a derecho puesto que así lo indica la norma adjetiva, cuando expresa en el encabezado del artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos de Jurisdicción Voluntaria y/o Graciosa; “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo;,,,Omissis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Refiere la citada disposición a la intervención voluntaria que tipifica el artículo 371 ejusdem, que los terceros pueden incluso apelar de las sentencias definitivas por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, y que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, así lo estipula el artículo 297 ejusdem.-

Es jurisprudencia y criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que la tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero, quiere decir; que un tercero que considere que ante un procedimiento pueda ser vulnerado su derecho, puede ejercer la acción autónomo de tercería, para el caso en concreto, las actuaciones que rigen la solicitud no se erigen como contenciosas por lo cual en criterio de quien aquí decide, los terceros oponentes actúan ajustado a derecho. Ricardo Henriquez La Roche, Comentarios Al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Año2.009, Pág166, expresa: “La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son partes originarias, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las revisión de las actuaciones se colige, que existe de parte de los terceros oponentes un interés jurídico propio, no refutado por las partes de hecho y de derecho, pero en todo caso legitimo; lo que podría llevar a verse mermado el derecho que alegan los oponentes.-

Así las cosas, los terceros pueden intervenir de forma voluntaria o ser llamados por el tribunal tanto en los asuntos de naturaleza contenciosa como en aquellos de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria, de allí que la oposición a la solicitud de entrega material, se encuentra suficientemente sustentada en principios legales, observando este sentenciador que la parte oponente estuvo activa durante el proceso, impulsando todo cuanto fuere necesario para probar su decir. Imprescindible destacar lo preceptuado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega material, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Bien establece la norma adjetiva un lapso de dos (02) días adicionales al de la fecha de la entrega, para que cualquier tercero formule oposición, esto a los fines de evitar abusos en la utilización de este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa y perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario. Presentada tal oposición, la entrega material quedará automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto por el procedimiento ordinario que diere lugar a instancia de parte, sin embargo este Tribunal en aplicación directa de los principios constitucionales invocados, impulsó de oficio la apertura de un lapso probatorio y su posterior extensión, para otorgar a las partes y terceros oponentes la posibilidad de hacer sus descargos y probar sus dichos, más allá de lo que indica el artículo 930 ejusdem que se limita a no exigir de la parte oponente un acervo probatorio para fundamental su excepción, pues la norma solo conmina a alegar causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo. Ello así, este Tribunal admite la oposición a la entrega material presentada por los terceros, ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, plenamente identificados, por estar sustentada en causa legal. ASÍ SE DECIDE.-

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

Vista la procedencia de la tercería, valorados como fueron los elementos probatorios traídos al proceso, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Indica el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa vendida, con sustento en el procedimiento compelido en el artículo citado, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; sólo se hace a los efectos de dejar constancia mediante el levantamiento de la respectiva acta por parte del Tribunal de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo vendido, o en su defecto dejar constancia de la entrega del bien; lo que se constituye como un acto visible o material cuando se traslada el Tribunal al lugar donde se encuentra el bien objeto de entrega. El procedimiento en cuestión, no enerva el ejercicio de una acción, puesto que no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia. Es un procedimiento de estricta Jurisdicción Voluntaria o Graciosa no Contenciosa. Ahora bien, según se desprende de las actuaciones, el Tribunal dio entrada a la solicitud y cumplió con los postulados de ley para tal efecto, es decir, la admitió y ordeno la notificación del requerido, cumpliéndose con los lapsos establecidos en la norma adjetiva para la entrega material, para cuyo caso se levanto la respectiva acta.-

Dicho lo anterior, preciso es traer en está etapa del proceso, los elementos probatorios valorados a los fines de resolver el fondo de lo debatido con sustento a lo alegado y probado por los terceros oponentes. Sin mayor análisis interpretativo queda claro que, y por cuanto en las presentes actuaciones se discute única y exclusivamente la posesión del bien inmueble presuntamente de manos del ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado, notificado con las formalidades de ley y el hecho posesorio alegado por los terceros oponentes, los ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, identificados, y siendo que el objeto principal de la oposición a la entrega material estriba, en dejar sin efecto jurídico alguno la entrega material practicada por este Tribunal, con sustento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia revocar el acto, en colorario dentro del acervo probatorio QUEDÓ PROBADO bajo el Principio de Notoriedad Judicial que se hallan en las Actuaciones del Expediente Civil N° C-2019-005, que se tramitó ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Juicio de Reivindicación sobre el cual hubo Decisión definitivamente firme, que el solicitante de la entrega material, ciudadano: YSNARDO GUILLEN PEREZ, identificado, admitió la existencia de las bienhechurias alegando que las mismas habían sido fomentadas por el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, identificado, lo cual para quien aquí decide, constituye prueba fehaciente e irrefutable que la posesión del bien inmueble objeto de la acción de entrega material para el momento de su materialización, no la detentaba el otrora vendedor y presunto poseedor requerido, ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZÁLEZ, identificado, además QUEDÓ PROBADO con fundamento en la Notoriedad Judicial, que el ciudadano: RONALD HUMBERTO DELGADO, identificado, promovió “CONSTANCIA DE TRÁMITE DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la Ingeniera Nelly Ramírez de Rosales, Directora de Infraestructura, el cual consta en las actuaciones del expediente Civil N° C-2019-005 donde consta y quedó demostrado la tramitación para la fecha de la solicitud, de la permisología del proyecto de construcción tipo: “POSADA TURÍSTICA CAMINO REAL” ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para la construcción de una edificación dentro del lote de terreno que es objeto de la entrega material, ubicado en el Sector denominado “La Sucia” hoy “Agua Azul“, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. QUEDÓ PROBADO con las INSPECCIONES JUDICIALES practicadas tanto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cómo este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, agregada al otrora Expediente Nº C-2019-005 y practicada por este Tribunal Segundo (folio 36 al 56 ambos inclusive, 13 vto, 14 vto, 117 vto y 118 vto ), así como el acto mismo de la entrega material; que sobre el lote de terreno objeto de la entrega material descrito existe un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en dos módulos compuestos de dos pisos con placa de tabelón y cemento (concreto), techo de tubo con machihembrado y tejas, paredes de bloque sin frisar, estructuras para canales de electricidad. Una losa de cemento, con sus respectivas fundaciones, un muro de doble bloque de cemento, columnas de cabilla; entre otras características y especificidades. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por cuanto la oposición del tercero se encuentra sustentada en causa legal y suficientemente probada para considerar procedente la oposición, y por cuanto la declaratoria con lugar de ésta no prejuzga sobre ningún aspecto ni de fondo ni de forma respecto a la entrega material, este Tribunal la declara con lugar. ASÍ SE DECIDE. En colorario, lo ajustado a derecho es decidir lo conducente.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 930 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL PRESENTADA POR LOS TERCEROS OPONENTES. En consecuencia.-

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL PRESENTADA POR LOS TERCEROS OPONENTES intentada por los ciudadanos: RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.709.491 y V-5.346.664, domiciliados en la población Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales acreditados en autos, los abogados en ejercicio, ciudadanos: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, y GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 3, Casa Nº 4-51, ambos domiciliados de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA EL ACTO DE ENTREGA MATERIAL practicado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), que corre inserto a las actuaciones del folio trece (13) y catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO: De conformidad a lo previsto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y vista la revocabilidad del acto de ENTREGA MATERIAL, queda habilitada a instancia de parte interesada, los recurso a que diere lugar por el respectivo procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes o terceros hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial el último día a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se prescinde de la notificación a las partes y terceros oponentes por ser dictada la presente sentencia en el lapso que indica la norma adjetiva, el día tercero a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción y lo aquí decidido, no se condena en costas a la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy Martes Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-



El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-



La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-018-2023, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm); se agregó en original a la solicitud Nº 2023-009, y se dejó copia original para el copiador de sentencias y archivo. Se cumplió con lo ordenado.-



La Secretaria:

Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-