Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
212º y 164º

Sentencia Nº S-021-2023.-
Causa Nº C-2023-009.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-009, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-9.476.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.531, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial “El Pentágono”, Segundo Piso, Oficina P2-27, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-10.904.265, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, bajo poder especial otorgado el día veintiuno (21) de enero del dos mil veintidós (2.022), Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando autenticado bajo el Nº 55, Folios 166 al 168, Tomo 01, de los libros llevados por esa Oficina.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-16.605.003, domiciliada en el Sector Agua Azul, Aldea de Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones a los folios seis (06) y siete (07), ambos inclusive con sus vueltos, citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declaran los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, realizar la partición, liquidación y adjudicación amistosa de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión matrimonial, y que a continuación se trascriben de forma textual:-

“Nosotros, SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO Y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.605.003 y V-10.904.265, domiciliados en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábies civilmente. Por medio del presente instrumento procedemos a realizar la partición, liquidación adjudicación amistosa de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión matrimonial que legalizamos en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009) y que concluyó el día veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (2.021), En ejecución de sentencia de fecha, 27 de mayo de 2021, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede El Vigía, según Expediente llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura Número LP51-J-2021-000063, declarada Definitivamente Firme en día y fecha viernes 11 de junio de 2021, tal como consta en copia simple de la misma, que se anexa al presente escrito que acompaño marcada “A”. La cual procedemos a realizar en los siguientes términos para ser sometida a su consideración para su posterior homologación.


CAPITULO PRIMERO DEL INVENTARIO.


Durante la vigencia de la unión matrimonial, obtuvimos los bienes que a continuación pasamos a describir:


PRIMERO: Las siete décimas (7/10) partes de un Derecho Real que Poseemos en propiedad y vinculado a una extensión de terreno perteneciente a las Sucesión Ab-Intestato del causante Juan Gines de Molina, y que bajo la denominación de “Onia-Culegría” permanece aún proindiviso, ubicados dichos terrenos en jurisdicción del Municipio Zea y Alberto Adriani del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: el Filo De Los Giros, colindando con terrenos de la Sucesión de Juan Clemente Molina; POR EL COSTADO DE ARRIBA: con las confluencias de Caño Tigre, con la quebrada Murmuquena que forma el Río Guaruries, partiendo de la corriente de este río una línea que va hasta Los giros y otra donde de la medida de cuatro estancias de tierra que principiaran en Los Giros; POR EL COSTADO DE ABAJO; colinda con el Río Onia, atravesando este río desde la Caída de La cuchilla de los Giros hacia la tierra llana, en donde se encuentra otra estancia de terreno que pertenece igualmente a la misma Sucesión de Juan Gines de Molina. Quedando incluida dentro de esta venta todas las mejoras y bienhechurías que poseemos sobre el derecho real descrito, con un área de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS MTS2 (200,84 Has) según levantamiento Topográfico actualizado elaborado con coordenadas U.T.M, Hubimos la Propiedad del Inmueble descrito bajo la unión concubinaria por compra que hicimos a Rolando Alberto Molina, tal como consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, inserto bajo el N° 315, Folio 72 del Protocolo 1, Tomo 7. Valorado este bien inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).


SEGUNDO: unas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojos laborables y una casa que para la fecha de adquisición estaba en construcción, hoy ya construida de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, constante de sala, cocina, comedor, dos habitaciones, un baño y un corredor, con su tanque aéreo para depósito de agua de consumo, mas otra casa de habitación contigua a la anterior construida de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, constante de sala, cocina, comedor, tres habitaciones, un baño y un porche, dos cochineras, una carretera interna y alumbrado eléctrico, derecho del consumo de agua proveniente de los Giros, fomentadas todas estas mejoras sobre terreno que dicen ser de la Comunidad de Juan Gines de Molina, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL ESTE O FRENTE: colinda con una vía de penetración; POR EL NORTE O COSTADO IZQUIERDO: colinda con terrenos que fueron de Corina Rondón de D’ignazi, hoy de Teodulfo Morales Vivas y Caño Lodo; POR EL SUR O COSTADO DERECHO colinda con terreno que fueron de Luciano Araque, hoy de la Familia Vidal; y POR EL OESTE O FONDO: Colinda con la Cuchilla Maestra, denominada Fundo Rancho R.L. Hubimos la Propiedad del Inmueble descrito bajo la unión concubinaria Por compra que hicimos a Rolando Alberto Molina, tal como consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, inserto bajo el N° 314, Folio 68 del Protocolo 1, Tomo 7. Según levantamiento Topográfico actualizado elaborado con coordenadas U.T.M, Valorado este bien inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).


TERCERO: un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS (360 Mts2), para lo cual se realizó un levantamiento topográfico al efecto, ubicado en la Aldea Bodoque Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de dieciocho metros (18 Mts), colinda con el Camino Público Carretero de la Aldea Bodoque, este lindero de acuerdo al Plano Topográfico va desde el Punto P-3 al P-4, así: Punto P-3 Norte 915405.37 Este 188655.25, Punto P-4 Norte 915409.36 Este 188672.93; POR EL FONDO: en igual medida de dieciocho metros (18 Mts), colinda con terreno propiedad de José Salomón Vivas, este lindero de acuerdo al Plano topográfico va desde el Punto P-1 al P-2, así: Punto P-1 Norte 915429.29 Este 188664.00, Punto P-2 Norte 915425.04 Este 188651.39; POR EL COSTADO DERECHO: en medida de veinte metros (20 Mts) colinda con terreno propiedad de Norberto Vivas, este lindero de acuerdo al Plano Topográfico va desde el Punto P-1 al P-4, así: Punto P-1 Norte 915429.29 Este 188664.00, Punto P-4 Norte 915409.36 Este 188672.93; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en igual medida de veinte metros (20 Mts), colinda con terreno propiedad de José Salomón Vivas, este lindero de acuerdo al Plano Topográfico va desde el Punto P-2 al P-3, así: Punto P-2 Norte 915425.04 Este 188651.39, Punto P-3 Norte 915405.37 Este 188655.25. Hubimos la propiedad de lo antes descrito según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro y Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila de fecha 11 de marzo de 2005, Registrado bajo el N° 213, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del citado año. Sobre el citado lote de terreno existe una casa propia para habitación con las siguientes comodidades: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una sala, cocina y comedor, un área de oficios, construidas sobre las columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit. Hubimos la propiedad del inmueble antes descrito según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de noviembre de 2.011, el cual quedó inserto bajo el número 38, Folio 97, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del citado año. Además quedó inserto bajo el N° 2011.401, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 376.12.17.1.1357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Valorado este bien inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).


CUARTO: un lote de terreno con un área de tres mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados (3.995 Mts2), Según levantamiento Topográfico actualizado elaborado con coordenadas U.T.M, ubicado en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas son: POR EL FRENTE: en la medida de dieciocho metros (18 Mts), en línea recta, colinda con terreno propiedad del comprador ELIS VIVAS, partiendo del punto A1 de coordenadas Norte 915431 y Este 188669, hasta llegar al punto L1 de coordenadas Norte 915427 y Este 188651; POR EL LADO DERECHO: en la medida de ciento setenta y tres metros (173 Mts), en línea quebrada, colinda con terrenos propiedad del vendedor José Salomón Vivas Carrero, y que tiene vendidos a José Norberto Vivas Márquez, partiendo del: Punto A1 de coordenadas Norte 915431 y Este 188669, pasando por el punto P-0 de coordenadas Norte 915590 y Este 188626; hasta llegar al punto L5 de coordenadas Norte 915596 y Este 188620 POR EL LADO IZQUIERDO: en la medida de ciento treinta dos metros (132 Mts) en línea quebrada, colinda con camino interno que separa terreno que es o fue propiedad de Martin Vivas C, partiendo del Punto L1 de coordenadas Norte 915427 y Este 188651, pasando por el Punto L2 de coordenadas Norte 915474 y Este 188636, Punto L3 coordenadas Norte 915528 y Este 188609, hasta llegar al Punto L4 de coordenadas Norte 915549 y Este 188602 y POR EL FONDO: en la medida de cincuenta metros (50 Mts), colinda con terreno propiedad del vendedor José Salomón Vivas Carrero, partiendo del punto L4 de coordenadas Norte 915549 y Este 188602, hasta llegar al Punto L5 de coordenadas Norte 915596 y Este 188620. Hubimos la propiedad del inmueble antes descrito según documento de compra-venta realizada y Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de junio de 2.011, el cual quedó inserto bajo el número 5, Folio 12, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año 2012, además quedó inserto bajo el N° 2012.260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.1610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Valorado este bien inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).


CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADJUDICACION, LIQUIDACION y PARTICION.


AHORA BIEN, los inmuebles antes descritos lo hemos conservado en comunidad entre nosotros, pero no convenido más a nuestros intereses continuar por más tiempo en tal estado de comunidad, hemos resuelto de mutuo y amistoso acuerdo practicar una partición amistosa, y hecho el respectivo inventario pasamos de mutuo y amistoso acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones: PRIMERA ADJUDICACIÓN: para pagar a la ciudadana SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO antes identificada, por sus derechos y acciones que le corresponden en los inmuebles descritos se le ADJUDICA en plena y exclusiva propiedad lo descrito bajo los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del documento, se valora esta adjudicación en la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), estando conforme con lo adjudicado anteriormente, y yo SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, ya identificada, DECLARO: que no tengo nada que reclamar en cuanto a los bienes que se le adjudicará al ciudadano ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, ya identificado, por lo tanto con esta adjudicación renuncio a cualquier reclamación, y así, evitar cualquier litigio eventual o futuro Y yo, ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, ya identificado, le trasmito a mi separatista SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, posesión y dominio, de lo aquí descrito. Con este haber queda paga esta ciudadana y se hace acreedora del cien por ciento (100%) de lo antes descrito. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: para pagar al ciudadano ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ antes identificado, por sus derechos y acciones que le corresponden en los inmuebles descritos se le ADJUDICA en plena y exclusiva propiedad lo descrito bajo los numerales TERCERO Y CUARTO del documento, se valora esta adjudicación en la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y yo ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ antes identificado, con lo adjudicado anteriormente me declaro conforme, y DECLARO: que no tengo nada que reclamar en cuanto a los bienes que se le adjudicarán a la ciudadana SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, ya identificada, por lo tanto renuncio a cualquier reclamación, y así, evitar cualquier litigio eventual o futuro. Y yo, SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, ya identificada, le trasmito a mi separatista ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, ya identificado, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, posesión y dominio, de lo aquí descrito. Con este haber queda pago este separatista y se hace acreedor del cien por ciento (100%) de lo antes descrito. Con las presentes adjudicaciones, damos por concluida la presente partición, adjudicación y liquidación de los bienes que conformaban la sociedad conyugal, la cual la hemos realizado, en perfecta armonía, de acuerdo a la equidad y la buena fe, y por consiguiente decidimos evitar cualquier litigio eventual o futuro sobre el objeto de la misma. Así mismo, hacemos constar que renunciamos formalmente a cualquier acción o procedimiento por los cuales se pretenda modificar, anular o revocar lo convenido en este documento, declarándonos mutuamente libres de cualquier obligación derivada del mismo, no quedándonos a deber por ningún concepto relacionado con los bienes que se liquidan. Ambas partes estamos claras y así lo manifestamos, que no es necesario y decidimos prescindir de cualquier Determinación y Avalúo del Activo Común, por estar conformes y suficientemente claros, ambos, de cuál es su valor real estimado, de igual manera, es innecesario la determinación del Pasivo Común, toda vez que bajo fe de juramento declaramos y así lo manifestamos, que no existen deudas ni cargas de la comunidad que no hayan sido satisfechas, incluyendo crédito de terceros, y recompensas o compensaciones entre nosotros como cónyuges. Dado que sobre el bien descrito en el numeral SEGUNDO, Adjudicado a la ciudadana SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, ya identificada, y en virtud de la cual se tiene como de su exclusiva propiedad a partir del momento en que suscribamos el presente acuerdo, y sobre esté pesa una medida cautelar, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, que para el presente momento, se encuentra acéfalo y no se ha podido levantar dicha medida. Es que el prenombrado ciudadano ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, se compromete en este documento a gestionar todo lo necesario y por ende a correr con todos los gastos que esto acarree, para lograr que la medida sea dejada sin efecto y así otorgar el documento definitivo de sesión de Derechos a favor de la ciudadana SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, o el de venta definitiva, en la persona que esta ciudadana determine, debiendo el primero de los nombrados, hacerlo a la primera solicitud que se le haga, sin que pueda mediar excusa alguna para no hacerlo. El presente documento, se rige por lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano vigente, el artículo 1.363, y todo lo establecido en el Título III, De las Obligaciones, Capítulo I, De las Fuentes de las Obligaciones, Sección I, de los Contratos, Parágrafo Primero, Disposiciones Preliminares, Parágrafo Segundo, De los Requisitos para la Validez de los Contratos, I, De la Capacidad de las Partes Contratantes, sin menoscabo de cualquier otra que pueda ser aplicada y sea pertinente en el presente caso. Y Nosotras ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ Y SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, ya identificados, DECLARAMOS: que estamos conformes con el contenido del presente documento, no teniendo recíprocamente nada que reclamar por bienes adquiridos y nos transmitimos en plena propiedad, posesión y dominio, los inmuebles descritos, con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidas, las que por ley o títulos anteriores le corresponda, libres de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de Ley. Así lo decimos y firmamos, de manera amistosa, sin apremio alguno, por vía privada, en dos ejemplares de un mismo temor y a un solo efecto, pudiendo ser solicitado su reconocimiento y/u homologación por ante cualquier Autoridad Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, para que surta sus efectos legales en el momento que cualquiera de las partes que suscriben lo consideren y estimen necesario, en cuyo caso, ambas partes correrán en partes iguales es decir en cincuenta por ciento (50%) cada uno en los gastos que esto ocasione, hasta lograr las Copia Certificada de la Sentencia que haya de pronunciarse, con las resultas de todo lo actuado, sin que esto sea óbice para que puedan solicitar su reconocimiento y homologación de manera conjunta Nota: se hacen dos ejemplares a un mismo efecto e igual tenor: Así lo decidimos y firmamos por vía privada y testigos en Bailadores Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al día primero (01) días del mes de agosto del 2.022.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-009, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.531, apoderado judicial del ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, manifiesta entre otras cosas:-

“ante usted ocurro, para exponer, narrar, solicitar, como en efecto lo hago que sea llamada la ciudadana SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO ,,,Omissis,,, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que suscribiera con mi Mandante en día y fecha, lunes 01 de agosto de 2022, del cual se agrega su original, marcado con la letra “B”, con la expresa solicitud de que sea resguardado en la bóveda del Tribunal, por la seguridad necesaria en estos casos.


Ciudadano Juez, en el referido documento se da cuenta de cómo es que la demandada y mi Mandante formalizan una liquidación, partición y adjudicación de la comunidad de gananciales obtenida durante la vigencia del matrimonio entre ellos, es decir desde el día y fecha jueves diecisiete (17) de diciembre de 2009, cuando contraen nupcias, hasta el día y fecha jueves 27 de mayo de 2021, fecha en la cual, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Mediación, pronuncia sentencia de divorcio que disuelve el vínculo que les unía y la declara definitivamente firme mediante auto pronunciado en día y fecha viernes 11 de junio de 2021.


Así las cosas, es intención cierta de la demanda, pretender desconocer el contenido del documento agregado “B”, quizá con ánimos de dar al traste con lo acordado, todo lo cual se encuentra claramente determinado en el referido documento contentivo de la transacción objeto de la presente solicitud.


De la misma manera, da cuenta del modo en que le fue pagado el precio de la venta en su totalidad, dejando aclarado que tiene conocimiento de cómo fueron efectuados los pagos sucesivos y las razones por las cuales fueron así liquidados, dando testimonio de que sabe que el dinero entregado pertenecía de manera inequívoca a la prenombrada ciudadana y madre de mi Poderdante.


Muchos, realmente incontables, han sido los intentos por lograr que de manera voluntaria se cumpla a lo acordado, pero todos han sido infructuosos, dada la conducta de total indiferencia, por parte de la demandada.


Todo lo anteriormente narrado, hace presumir, que la demandada, pudiese no tener intención de cumplir con lo establecido y acordado, ut supra mencionado, lo que me obliga a solicitar que el documento privado en cuestión sea reconocido en su contenido y firma, para que adquiera así, carácter erga omnes y poder adelantar la acción que me permita reivindicar los Derechos de mi Mandante y ejercer cualquier acción que pueda ser adelantada a favor del mismo.


Expresamente solicito, que la presente SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sea tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE al que se refiere la disposición del artículo 881 en claro acatamiento con lo dispuesto en el artículo 882 del texto adjetivo civil venezolano vigente, para que sea emplazada la Demandada, conforme a lo dispuesto a la letra del artículo 883, de la Norma comentada.


PETITUM


Por manera que, teniendo como se tiene, en nombre de mi Mandante, la necesidad de poder lograr que el documento agregado y marcado con la letra “A”, sea debidamente reconocido, es por lo que procedo a demandarle como efectivamente le solicito a la ciudadana SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO ,,,Omissis,,, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que suscribiera con mi mandante en día y fecha, lunes 01 agosto de 2022, del cual se agrega su original, marcado con la letra “B”.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al quince (15) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta del folio uno (01) vto al dos (02) vto; SEGUNDO: Copia simple de Poder Especial otorgado al Abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, del otorgante, el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificado, formalizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando autenticado bajo el Nº 55, Folios 166 al 168, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, inserto a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive con sus vueltos; TERCERO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, donde realizan la partición, liquidación y adjudicación amistosa de todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto a los folios seis (06) vto y siete (07); CUARTO: Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente llevado con nomenclatura N° LP51-J-2021-000063 llevado por ese Juzgado, motivo: divorcio 185-A mutuo consentimiento, de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2.021), inserto a los folios ocho (08) al trece (13) ambos inclusive; QUINTO: Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ y SAHALY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, identificados, N° RC 22, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009) inserto a los folios catorce (14) vto y quince (15).-

El demandante fundamenta la acción en los artículos 881, 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda del diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio dieciséis (16) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

CITACIÓN DE LA REQUERIDA

En el auto de admisión de la demanda del diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificada, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta al folio veintiuno (21) vto.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso que indica la norma adjetiva para que la demandada diera contestación a la demanda, fue recibida la contestación, en la cual explana lo siguiente. Folio veintidós (22) vto.-


“Ciudadano Juez: Siendo la oportunidad legal señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y estando dentro lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y con el carácter de parte demandada en la causa N° C-2023, que corresponde al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que intentara en mi contra por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI ,,,Omissis,,, representando en este acto al ciudadano ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ ,,,Omissis,,, es que procedo a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO: Ciudadano Juez: me extraña el hecho de que la parte solicitante en el escrito libelar alegue que en múltiples oportunidades haya intentado, que yo de manera voluntaria cumpla con lo acordado en el documento in comento, y que de parte de él, hayan sido infructuosos los intentos para que cumpla con lo acordado en dicho documento, pues él estaba en total conocimiento de que en esos días fui intervenida el Hospital de Santa Cruz de Mora el Día 25 de enero de 2023, tal como consta en reposo medico de esa misma fecha. En virtud de que parte accionante quiere hacer creer a este tribunal mi negativa a dar cumplimiento con mi obligación, cuando lo correcto es, y así fue pautado, que ese documento de fecha primero (01) del mes de agosto de 2.022, y que firmamos por vía privada y en presencia de dos testigos, mayores de edad en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se acordó la partición amistosa de todos nuestros bienes y que posterior a la firma del instrumento privado, solicitaríamos al tribunal, luego del análisis del de los extremos exigidos para tal acto, su homologación, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Y una vez verificado el cumplimiento de los mismo, el tribunal establecería un término para que las partes procediéramos a ratificar, es decir Ciudadano Juez, que la vía escogida por las partes fue la partición amistosa, y si el accionante alega que yo no quiero dar cumplimiento a lo pautado, entonces Ciudadano Juez, la partición en los términos que lo plantea el accionante debería ser judicial y no amistosa, por lo que solicito al Ciudadano Juez se revise este procedimiento, en virtud de faltar el principio del mutuo consentimiento o del mutuo acuerdo en la actividad negocial. Entonces tenemos Ciudadano Juez, que en ningún momento me he negado a reconocer el contenido y firma del documento que me exhibe para su reconocimiento, pero como es mi voluntad darle pleno valor jurídico a lo acordado, solicito de este tribunal, como Director del Proceso; le ponga orden al procedimiento a seguir, el cual considero debe ser la homologación de lo acordado previo a la ratificación de las partes.


En consecuencia Ciudadano Juez: a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado procedo a reconocer el documento privado de fecha primero (01) del mes de agosto del 2.022, en su contenido y firma, en todas y cada una de sus partes, para que luego sea homologado por el Ciudadano Juez.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado en parte del Texto y en parte del Tribunal).-


Consta en la contestación de la demanda: PRIMERO: Escrito de contestación, inserto al folio veintidós (22); SEGUNDO: Copia de reposo medico, prescrito a la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificada, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), ordenado por la ciudadana: Dra. Zaida Mora Noguera, provista de la cedula de identidad N° V-8.081.732, MSDS: 35858 CM: 2446, inserto al folio veintitrés (23).-

NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO

El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), NO aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenidos. Folios veinticuatro (24) vto.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de Poder Especial otorgado al Abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, del otorgante, el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificado, formalizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando autenticado bajo el Nº 55, Folios 166 al 168, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, inserto a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive con sus vueltos.-

SEGUNDA: DOCUMENTO PRIVADO: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, realizar la partición, liquidación y adjudicación amistosa de todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto a los folios seis (06) vto y siete (07);

Valor y merito probatorio de original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto a los folios seis (06) vto y siete (07).-

TERCERA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente llevado con nomenclatura N° LP51-J-2021-000063 llevado por ese Juzgado, motivo: divorcio 185-A mutuo consentimiento, de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2.021), inserto a los folios ocho (08) al trece (13) ambos inclusive.-

CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ y SAHALY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, identificados, N° RC 22, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009) inserto a los folios catorce (14) vto y quince (15).-

PRUEBA APORTADA A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia de reposo medico, prescrito a la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificada, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), ordenado por la ciudadana: Dra. Zaida Mora Noguera, provista de la cedula de identidad N° V-8.081.732, MSDS: 35858 CM: 2446, inserto al folio veintitrés (23).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-


PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de Poder Especial otorgado al Abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, del otorgante, el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificado, formalizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando autenticado bajo el Nº 55, Folios 166 al 168, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, inserto a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive con sus vueltos. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría.

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba. El proceso civil venezolano se encuentra revestido de formalidades que deben cumplirse tal cual lo exige la ley, más aún los asuntos de estricto orden público como el que ocupa esta actuación judicial, en ese sentido el Código de Procedimiento Civil contempla que las partes pueden gestionar el proceso civil por medio de apoderados, de igual manera el Código Civil tipifica que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante producen los efectos a los cuales se subsumen, es decir producen efectos en provecho y/o en contra de ellos (Código Civil Art. 1.169, Código de Procedimiento Civil Art. 150). En consecuencia, observa este tribunal que el referido poder ha sido otorgado ante las autoridades competentes como forma de sustitución jurídica, donde el poderdante otorgó poder especial para realizar en su nombre y por cuenta de su abogado (demandante) la liquidación y partición de los bienes habidos durante la extinta sociedad conyugal. Observa este sentenciador además, que el apoderado judicial posee capacidad jurídica, es decir, son acreditados tal cual consta a las actas procesales. En consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificado, otorgó poder especial al abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, para la liquidación, partición y disolución de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTO PRIVADO: Valor y merito probatorio de original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto a los folios seis (06) vto y siete (07). El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios seis (06) vto y siete (07) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, suscribieron un documento privado el primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, donde liquidan, parten y se adjudican los bienes inmuebles durante la comunidad de gananciales obtenida durante la vigencia del matrimonio. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente llevado con nomenclatura N° LP51-J-2021-000063 llevado por ese Juzgado, motivo: divorcio 185-A mutuo consentimiento, de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2.021), inserto a los folios ocho (08) al trece (13) ambos inclusive.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos ya identificados eran de estado civil casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno en cuanto no fueren impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer referencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, disolvieron mediante la sentencia citada el vinculo matrimonial que los unía, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes y terceros en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba aportada al proceso de forma pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ y SAHALY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, identificados, N° RC 22, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009) inserto a los folios catorce (14) vto y quince (15). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos ya identificados eran casados, vinculo matrimonial disuelto en la sentencia de divorcio anteriormente analizada. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demanda promovió la prueba que a continuación se describe.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia de reposo medico, prescrito a la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificada, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), ordenado por la ciudadana: Dra. Zaida Mora Noguera, provista de la cedula de identidad N° V-8.081.732, MSDS: 35858 CM: 2446, inserto al folio veintitrés (23). De la lectura de la prueba traída al proceso, se evidencia que la misma no guardar relación con el procedimiento que ocupa estas actuaciones; es decir con el reconocimiento de contenido y firma del documento privado cómo elemento específico objeto de la acción, por cuanto el demandado o demandada en la contestación sólo debe limitarse a Reconocer o Desconocer el Instrumento Privado por ser el único objeto del procedimiento; en consecuencia no la valora y desecha. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio dieciséis (16) vto en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.531, apoderado judicial del ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, en contra de la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, todos plenamente identificados, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022), donde declaran los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, realizar la partición, liquidación y adjudicación amistosa de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión matrimonial señalados en el instrumento privado.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), ya con anterioridad el máximo Tribunal del País en resoluciones previas había modificado las cuantías. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LA REQUERIDA.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que la demandada a quien se les solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado, la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, identificada, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTÓ, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia de la requerida, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-

De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declaran los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, realizar la partición, liquidación y adjudicación amistosa de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión matrimonial señalados en el instrumento privado que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fue incoada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-9.476.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.531, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial “El Pentágono”, Segundo Piso, Oficina P2-27, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-10.904.265, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, bajo poder especial otorgado el día veintiuno (21) de enero del dos mil veintidós (2.022), Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando autenticado bajo el Nº 55, Folios 166 al 168, Tomo 01, de los libros llevados por esa Oficina, EN CONTRA de la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-16.605.003, domiciliada en el Sector Agua Azul, Aldea de Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: : JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde declaran los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, realizar la partición, liquidación y adjudicación amistosa de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión matrimonial señalados en el instrumento privado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: SAHILY TRINIDAD DÍAZ ZAMBRANO y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios seis (06) y siete (07) ambos inclusive con sus vueltos, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes inmuebles, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2023-009 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-