Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023).
212º y 164º

Sentencia Nº S-015-2023.-
Solicitud Nº 2023-012.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO y RAMÓN ARGIMIRO CARRERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, soltero el segundo, provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.896.114 y V-8.770.385, respectivamente y en su orden, no señalan domicilio procesal, en consecuencia téngase para cualquier notificación la cartelera del tribunal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hábiles civilmente, este último actuando con poder especial otorgado por el ciudadano: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-9.269.273, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, hábil civilmente, según Poder Especial Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 334, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), quedando anotando bajo el N° 01, Tomo 01, folios 1 al 3 de los libros llevados por ese registro, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domicilio procesal en la casa 4-51, avenida Bolívar N° 3 de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela del folio uno (01) al cinco (05) ambos inclusive; SEGUNDO: Poder Especial Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 334, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), quedando anotando bajo el N° 01, Tomo 01, folios 1 al 3 de los libros llevados por ese registro. Folio seis (06) vto, siete (07) vto y ocho (08); TERCERO: Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Exp 18386, del once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificados. Folios del nueve (09) al catorce (14) ambos inclusive; CUARTO: Copia simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), registrado bajo el Nº 303, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Primer Trimestre del aludido año, donde declara el ciudadano: LUÍS EMIRO SANTIAGO, dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: GARDENIA QUEMELIN CARRERO DE GUILLEN, identificada, el bien inmueble a que se contrae la presente homologación y partición. Folios del quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive.-

Los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificados, manifiestan que disuelto como fue la sociedad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a liquidar los bienes que integraron la sociedad conyugal que existió entre ellos de la siguiente forma:

“Ciudadano Juez, es el caso que según sentencia distada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), fue declarada con lugar la solicitud de divorcio incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y la consecuente disolución definitiva de la relación matrimonial que desde el día 29 de noviembre de 1986 habían mantenido los aquí solicitantes, ciudadanos GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, ya identificados .-


Durante la vigencia de la expresada relación matrimonial obtuvimos un bien inmueble que conforma el patrimonio de la masa de gananciales y que poseemos en comunidad hasta la fecha, pero no siendo nuestro deseo continuar en ese estado, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a realizar la partición amistosa de bienes conforme a los siguientes términos:


CAPITULO SEGUNDO
DEL INVENTARIO


ÚNICO: Un lote de terreno ubicado en la aldea “San Pablo” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (408,42 m2) y los siguientes linderos y medidas: Por el frente, mide dieciséis metros (16 m) colinda vía de penetración agrícola: Por el fondo, mide dieciséis metros (16 m) colinda terreno que es o fue propiedad de David Labrador; Por el costado derecho, mide veintiocho metros (28 m) colinda terreno propiedad de José Gerardo Ramírez; y, Por el costado izquierdo, mide veinticuatro metros (24 m) colinda terreno que es o fue de Luís Zambrano García.


El bien inmueble descrito nos pertenecen por gananciales adquiridos durante nuestro matrimonio según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), inscrito bajo el N° 303, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer trimestre del año 2007; el cual valoramos en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).-


CAPITULO TERCERO
CUOTA PARTE PARA CADA COMUNERO


A continuación, pasamos a señalar el porcentaje de derechos y acciones que le corresponde a cada comunero en el inmueble, cuya partición demandamos.


A la ciudadana GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO, le corresponde como cuota parte en la comunidad de bienes el 50% de los derechos y acciones.


Al ciudadano JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, le corresponde como cuota parte en la comunidad de bienes el 50% de los derechos y acciones.


CAPITULO CUARTO
DE LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN


Conforme a las anteriores determinaciones y una vez realizado el inventario de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la relación conyugal, procedemos en este mismo acto a realizar la liquidación y adjudicación de los mismos, haciéndolo conforme a lo pautado en los siguientes términos:


ÚNICA ADJUDICACIÓN


Adjudicación para GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO ,,,Omissis,,, .-


Para GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO, antes identificada, como pago de los derechos que le corresponden en haber de la sociedad, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el bien descrito en el literal “UNICO” del inventario, con las mismas medidas y por el mismo precio y valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).-


Yo, GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO, antes identificada, por mis derechos recibo en propiedad, posesión y dominio, la totalidad de los derechos y acciones radicados sobre el único bien inmueble que forma el patrimonio de la comunidad de bienes adquiridos y descrito en el inventario como “ÚNICO”, con los mismos linderos y medidas y por el mismo valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) declarándome conforme.-


Con la presente adjudicación y pago damos por concluido la presente partición, adjudicación y liquidación de los bienes que conforman la sociedad conyugal que hemos realizado en perfecta armonía de acuerdo a la equidad y a la buena fe, quedando disuelta definitivamente la sociedad de bienes que existió entre nosotros y en consecuencia, decidimos evitar cualquier litigio eventual o futuro sobre el objeto de la misma; haciendo constar que renunciamos formalmente a cualquier acción o procedimiento por los cuales se pretenda modificar, anular o revocar lo que aquí hemos convenido y declarándonos mutuamente libres de cualquier obligación derivada del mismo.-


Nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del único bien adjudicado, no quedándonos nada a deber por ningún concepto relacionados con el bien que se liquida.-


CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS


1.- De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y merito jurídico y probatorio del instrumento Poder otorgado por el ciudadano JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, ya identificado, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 05 de enero de 2023, anotado bajo el N° 01, Tomo 01, Folios 01 al 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual presentamos en original para ser visto y devuelto y en su lugar se deje fotocopia marcada con la letra “A” que consignamos en tres (03) folios útiles con sus vueltos.-


2.- De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y merito jurídico y probatorio de las copias fotostáticas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), la cual consignamos en seis (06) folios útiles con sus vueltos marcada “B”; la cual es útil y pertinente para demostrar el divorcio y la extinción judicial del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY.-


3.- De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y merito jurídico y probatorio de las copias fotostáticas del documento de compra venta Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), inscrito bajo el N° 303, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer trimestre del año 2007; donde consta la propiedad que detentan los solicitantes sobre el bien inmueble objeto de la presente partición y que consignamos entres tres (03) folios útiles con sus vueltos marcado “C”. El cual es útil pertinente para demostrar que los aquí solicitantes si poseían bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad conyugal que sostuvieron.


,,,Omissis,,,


CAPITULO SÉPTIMO
PETITORIO


Con fundamento en el numeral 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por cuanto la presente partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley, de forma no contenciosa, entre personas mayores de edad en el libre ejercicio de sus derechos y no está contra de la ley ni de las buenas costumbres, solicitamos que el Tribunal declare procedente la homologación del presente acuerdo de partición y liquidación amigable de bienes de la sociedad conyugal que solicitamos en forma escrita y pedimos se remita, con oficio, copia certificada de la Sentencia definitiva a la Oficina de Registro público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que sea estampada la respectiva nota marginal en los libros que corresponda de conformidad al Articulo 176 del Código Civil.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-


ÚNICA AUDIENCIA


En el auto de admisión de la Solicitud que riela al folio veinte (20), se emplazó a los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO y RAMÓN ANGIMIRO CARRERO CARRERO, identificados, a ratificar frente al Juez y la Secretaria la solicitud presentada, la cual quedo desierta la Única Audiencia por la falta de comparecencia de los ciudadanos antes señalados, en fecha primero (01) de marzo de dos mil vientres (2.023), auto de desierto inserto al folio veintiuno (21).-


ESCRITO DE RATIFICACIÓN


Se recibió por ante este Juzgado el dos (02) de marzo del dos mil veintitrés (2.023) escrito de ratificación, la cual se transcribe de forma textual; folio veintidós (22) vto y veintitrés (23).-


“Ciudadano Juez, RATIFICAMOS en todas y cada una de sus partes la partición amistosa de bienes que se ventila por ante este Tribunal bajo el Número de Expediente 2023-012, por lo que muy respetuosamente solicitamos se sirva homologar el acuerdo por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido sea adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO ,,,Omissis,,, como pago de los derechos que le corresponden en haber de la sociedad, el bien inmueble descrito en el literal “UNICO” del inventario de la citada partición amistosa; quedando así disuelta definitivamente la sociedad de bienes. Es todo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL: Poder Especial Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 334, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), quedando anotando bajo el N° 01, Tomo 01, folios 1 al 3 de los libros llevados por ese registro. Folio siente (07) vto y ocho (08).-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Exp 18386, del once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificados. Folios del nueve (09) al catorce (14) ambos inclusive.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Copia simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), registrado bajo el Nº 303, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Primer Trimestre del aludido año, donde declara el ciudadano: LUÍS EMIRO SANTIAGO, dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: GARDENIA QUEMELIN CARRERO DE GUILLEN, identificada, el bien inmueble a que se contrae la presente homologación. Folios del quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-


PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Poder Especial Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 334, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), quedando anotando bajo el N° 01, Tomo 01, folios 1 al 3 de los libros llevados por ese registro. Folio siente (07) vto y ocho (08).-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba. El proceso civil venezolano se encuentra revestido de formalidades que deben cumplirse tal cual lo exige la ley, más aún los asuntos de estricto orden público como el que ocupa esta actuación judicial, en ese sentido el Código de Procedimiento Civil contempla que las partes pueden gestionar el proceso civil por medio de apoderados, de igual manera el Código Civil tipifica que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante producen los efectos a los cuales se subsumen, es decir producen efectos en provecho y/o en contra de ellos (Código Civil Art. 1.169, Código de Procedimiento Civil Art. 150). En consecuencia, observa este tribunal que el referido poder ha sido otorgado ante las autoridades competentes como forma de sustitución jurídica, donde los poderdantes otorgan poder especial para realizar en nombre y por cuenta de sus abogados la homologación y partición del bien inmueble a que se contrae la presente solicitud. Observa este sentenciador además, que el apoderado judicial posee capacidad jurídica, es decir, son acreditados tal cual consta a las actas procesales. En consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificado, otorgó poder especial al ciudadano: RAMÓN ARGIMIDO CARRERO CARRERO, identificado, para realizar en nombre y por cuenta de su poderdante la homologación, partición y adjudicación del bien inmueble adquirido en la sociedad conyugal entre los ciudadanos: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY y GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO, identificados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Exp 18386, del once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), que declara disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificados. Folios del nueve (09) al catorce (14) ambos inclusive.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos ya identificados eran de estado civil casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno en cuanto no fueren impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer referencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a los instrumentos públicos aportados. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificados, disolvieron mediante la sentencia citada el vinculo matrimonial que los unía, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes y terceros en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba aportada al proceso de forma pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: DOCUMENTAL: Copia simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), registrado bajo el Nº 303, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Primer Trimestre del aludido año, donde declara el ciudadano: LUÍS EMIRO SANTIAGO, dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: GARDENIA QUEMELIN CARRERO DE GUILLEN, identificada, el bien inmueble a que se contrae la presente homologación. Folios del quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: GARDENIA QUEMELIN CARRERO DE GUILLEN, identificada, adquirió el bien inmueble objeto de la homologación y partición, estando casada con el ciudadano: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificado, requisito también indispensable, para sustanciar las actuaciones. El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno en cuanto no fueren impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer referencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a los instrumentos públicos aportados. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificados, adquirieron el bien inmueble objeto de la homologación y partición en la extinta sociedad conyugal y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes y terceros en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba aportada al proceso de forma pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso de jurisdicción voluntaria y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego de ratificada la solicitud por ante el tribunal; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio veinte (20) vto; en tal sentido, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la homologación y partición de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Parte actora, los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO y RAMÓN ARGIMIRO CARRERO CARRERO, este ultimo actuando con poder especial otorgado por el ciudadano: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, todos plenamente identificados.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-

Dispone el Ordinal 9º, del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal: “De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Señala la norma incomento, que la disolución amigable de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal puede presentarse al Juez o Jueza de Paz Comunal de forma escrita. De allí que el procedimiento novísimo contemplado en el artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la disolución amigable de la comunidad de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, en ese sentido es requisito indispensable presentarla por escrito con los elementos probatorios o soportes de ley, requisitos estos cumplidos en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo.

De igual forma el articulo 1 de la citada Ley establece como objetivo fundamental la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para el logro entre otras cosas, de la armonía en las relaciones familiares, donde es transferido al Poder Popular la Justicia de Paz Comunal como parte integral del sistema de justicia, siendo que este es regentado por el Poder Judicial a través de los tribunales de la República. En ese sentido deben crearse en cada municipio del país los tribunales de paz de conformidad a la Ley especial y las normas diseñadas al efecto, como jurisdicción especial para que el juez de paz en el ámbito de sus competencias tome decisiones. Los artículos 46, 47 y 48 ejusdem establecen tanto para la impugnación de la sentencia, ejecución voluntaria (incumplimiento) y cumplimiento del acuerdo o de la sentencia, la revisión de la mismas ante el juez o jueza de municipio competente, según la naturaleza del caso planteado, es decir, con éstas disposiciones se ratifica que los tribunales de paz comunal son parte integral del sistema de justicia, solo que su naturaleza emana del poder popular como máxima expresión de organización popular, de allí que con estricto apego a las normas constitucionales y sentencias con carácter vinculante aludidas, en aquellos municipios y por ende circunscripciones judiciales donde no existe jueces de paz comunal, deben asumir los tribunales de municipio tales funciones, más aún que la acción interpuesta es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, garantizando el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, para la consecución de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, entendiendo el proceso como instrumento fundamental para la aplicación del derecho y por ende la obtención de la justicia, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 256 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así y con sustento en la Ley Orgánica citada, este tribunal se considera competente para conocer de la presente acción.-

Preciso destacar de manera ilustrativa y no menos importante, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La disolución y liquidación voluntaria de los bienes obtenidos durante la extinta comunidad conyugal, debe cumplir ciertas etapas, dentro de las cuales se pueden destacar: 1) Determinación y avalúo del activo común: 2) Determinación del pasivo común; 3) Formación de los lotes de partición; 4) Adjudicación de los lotes entre las partes. Los coparticipes deben estar de acuerdo respecto a los bienes a partir, deudas, compensaciones, entre otros; pero además la trasferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre los bienes propios debe ser detallada, especificando cuales son los bienes objeto de partición, la parte que corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición.


Las causales ut supra señaladas en la ley, no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De acuerdo al artículo en cuestión, lo importante es tener en cuenta que aún tratándose de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, la separación de bienes debe ser solicitada, solo que para el caso que se solicite por mutuo consentimiento (jurisdicción voluntaria y no judicial), la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-

Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-

Del mismo modo para efectos ilustrativos, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio. De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo la liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho y concubinato, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente y sobre todo cuando la misma ha sido solicitada por jurisdicción voluntaria pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarán en lo sucesivo la Trabazón de conflictos de carácter contencioso.-

A tales efectos se evidencia que los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO y JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, identificados, poseían bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad conyugal que sostuvieron. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Como ya fue indicado el día dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), se hicieron presentes por ante el Tribunal para introducir escrito de ratificación, los ciudadanos: GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO y RAMÓN ARGILIO CARRERO CARRERO, el segundo actuando como apoderado judicial del ciudadano: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, plenamente identificados, con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud contentiva de la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial y por ende sociedad conyugal. Actuación inserta al folio veintidós (22) vto.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. En consecuencia.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se adjudica en plena propiedad a la ciudadana: GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V- 10.896.114, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, identificada, lo que refiere al inmueble distinguido como ÚNICO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea “San Pablo” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (408,42 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de dieciséis metros (16 Mts2) colinda vía de penetración agrícola. POR EL FONDO: En la medida de dieciséis metros (16 Mts2) colinda con terreno que es o fue propiedad de David Labrador. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veintiocho metros (28 Mts2) colinda terreno propiedad de José Gerardo Ramírez. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la mide de veinticuatro metros (24 Mts2) colinda terreno que es o fue de Luís Zambrano García. Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), inscrito bajo el N° 303, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer trimestre del año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de liquidación y de la presente decisión, para lo cual se ordena y autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción fotostática ocasione. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena oficiar a las Oficinas de Registro Civil Inmobiliario correspondientes a los fines de Registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al Artículo 176 del Código Civil y Ordinal 9 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, así como a aquellas oficinas públicas que fuere necesario. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: De conformidad al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Certifíquese por Secretaría la presente decisión y todas las actuaciones a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se prescinde de la notificación a los solicitantes por ser dictada la presente sentencia en el lapso que indica la norma adjetiva, el día tercero a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se agregó original en la Solicitud Nº 2023-012. Se dejó copia en original para el archivo y se realizó copiado digital en el copiador de sentencias del tribunal. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-