REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

PARTE SOLICITANTE(S): PEDRO ANTONIO ARAQUE ALTUVE Y MARIA SANTOS MOLINA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 3.370.050 y V.- 3.295.064, respectivamente, domiciliados en la Parroquia el Llano, municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistidos por la abogado en ejercicio DORIS CELINA ROA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.705.116, Inpreabogado N° 43.546, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de Mayo de 2018, fue recibida la presente Solicitud de Divorcio 185-A, consta en los folios 01 al 10 para su distribución y admitida en fecha 30 de Mayo de 2018, por ante el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la circunscripción judicial del estado Mérida.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día 30 de mayo de 2018, fecha que este Tribunal admitió dicha solicitud,no se evidencia ninguna otra actuación que diera impulso al proceso hasta la presente fecha, que consta su paralización, ha transcurrido,cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, sin que la parte solicitante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte solicitante en un abandono del trámite, conducta que ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCION DELA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se le agregó a la presente solicitud Nº 18-26. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.