Exp. N° 892-2023.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintitrés. (2023).

212° y 164°

DEMANDANTE: SANTINI ISABEL SCIAMANNA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-8.087.965, domiciliada en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.505, del mismo domicilio y hábil.
DEMANDADO: UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.321, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


VISTOS. Se inicia el presente juicio, mediante demanda de Reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana SANTINI ISABEL SCIAMANNA DE RAMIREZ, en contra del ciudadano UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ en la que expone que: “…en fecha 12 de enero de 2022, me vendió por documento privado el ciudadano UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.321, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, cuya propiedad le pertenece, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de octubre de 2.013, inscrito bajo el Nº 2013-804, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1754 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de Quince metros con Diez Centímetros (15,10 mts), colinda con la carrera 4ta; LADO DERECHO: en la medida de Cincuenta metros con Noventa y Cinco centímetros (50,95 Mts), colinda con terrenos que fueron de U.S. Royal , hoy de la familia Rubio. LADO IZQUIERDO: partiendo del frente, en la medida de veintinueve metros con Noventa y Siete centímetros (29,97 Mts), luego cruza a la izquierda en línea recta, en la medida de Diecisiete metros con Cuarenta centímetros (17,40 Mts), luego sube en línea recta buscando el fondo, en la medida de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts),colinda en parte con propiedad de Samuel Medina y en parte con terrenos que son o fueron de Armando Schiavi y Armando Ciarrochi, FONDO: partiendo del termino del lado derecho, en la medida de Diez Metros con Veintisiete centímetros (10,27Mts), luego sube en línea recta en la medida de Diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), luego cruza en línea recta en la medida de Doce Metros con Noventa y Dos centímetros (12,92 Mts), luego baja en línea recta en la medida de Trece metros con Cincuenta y Un centímetros(13,51 Mts), luego cruza en línea recta, buscando el termino del lado izquierdo, en la medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts), colinda en parte con propiedad de Luis Alfonso Cárdenas, en parte con Atilio Valecillos y en parte con Leobardo Zerpa”, el cual acompañó a la presente marcado como “A”:

Alega que celebraron una negociación mediante la cual, el ciudadano UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ, le vendió el inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa, y, por cuanto dicho acuerdo ha sido efectuado mediante un documento privado, solo es ley entre las partes, por lo que para proceder a su debida protocolización en los libros correspondientes y ante la Oficina del Registro Público competente, a fin de adquirir el carácter de documento público fehaciente, primero debe ser objeto de reconocimiento ante un juzgado.
Fundamenta la acción en lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 1363 del Código Civil, y solicitó se tramite por el Procedimiento Breve. Citó parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 362 de fecha once (11) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
En el PETITORIO pidió que este tribunal se sirva acordar la citación del ciudadano: UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ, para que comparezca ante este Tribunal y proceda a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes descrito de fecha 12 de enero de 2022, instrumento fundamental de esta demanda cuyo original consigno marcada A.
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la demandante la carrera 3era Bis, Sector Sabaneta, más abajo de la Estación de Servicio Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7077018 e indicó como dirección del ciudadano Ubaldo Alexander Briceño González, esquina de la carrera 6 con calle 7, sede del Colegio Fe y Alegría, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-3722564.
Anexó marcado B documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de octubre de 2.013, inscrito bajo el Nº 2013.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 (folios 5, 6, 7 y 8 ) y marcado C copia fotostática simple del cheque.
Estimó la demanda en Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que declare reconocido el documento privado instrumento fundamental de la misma.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2022, (folio 12.) y en fecha Ocho (08) de Marzo de 2023, fue agregado al expediente, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ (Folio 14).
DE LA CONFESION FICTA
En fecha 10 de Marzo de 2023, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que es la oportunidad para que el demandante conteste las cuestiones previas contenidas en los numerales del 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser decididas dentro del mismo día o al día siguiente, a excepción de lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso
Cabe citar al respecto, la Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, sentó como criterio jurisprudencial el siguiente:

“Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas. (Negritas del Tribunal)
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala "dentro de los dos días", sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. (Negritas del Tribunal) En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término…”

Es criterio de este tribunal, para garantizar los derechos a ambas partes, acoger la interpretación hecha por nuestro máximo Tribunal, de que el acto de la contestación a la demanda en el procedimiento breve, es un acto procesal donde interviene las partes y el juez, para lo cual indiscutiblemente que debe fijarse hora, pues de otra manera se le estaría violentando el derecho al demandante establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Más adelante, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Artículo 26 ejusdem).
En el presente caso, de la revisión de las actas, se puede observar claramente, que tales derechos fueron garantizados para ambas partes, así se decide.
Para el acto de la contestación a la demanda, estando debidamente citado el demandado ciudadano: UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente no se hizo presente la parte demandante, DECLARANDOSE DESIERTO EL ACTO.
Establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día
siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Por su parte el mencionado artículo 362 ejusdem señala que:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En fecha 27 de marzo de 2023 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas e esa misma fecha, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

1.- Promovió el actor la confesión ficta del demandado, lo cual no constituye un medio probatorio en sí mismo, y que constituye una consecuencia jurídica a la falta de contestación de la demanda por el demandado, lo cual será objeto de análisis en esta sentencia más adelante. Así se decide.-

2.- Promovió el actor, “valor y mérito jurídico del contrato de compra venta, documento objeto fundamental de la presente causa.”
Al respecto observa quien juzga, que el promovente, no indica que pretende probar con este medio probatorio, lo que constituye una obligación del promovente, ni a que se contrae exactamente la prueba promovida, lo que impide su valoración como tal. Así se decide.-

Sin embargo, conforme con las normas citadas, y por cuanto el demandado de autos, no asistió a la contestación de la demanda, se debe declarar la confesión ficta, que comprende una presunción iuris tantum, de aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En el presente caso, la pretensión no es contraria a derecho y el demandado contumaz, tenía la carga de probar, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En el caso que nos ocupa, se pidió ante este Juzgado el reconocimiento de un documento privado, que conforme a la norma prevista se tramitó por el procedimiento breve.-

En tal sentido señala el artículo 444 ejusdem que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En consecuencia debe esta juzgadora proceder a declarar con lugar la solicitud de reconocimiento del documento privado fundamento de la acción.- Así se decide.-

DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: se declara CON LUGAR la pretensión principal de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que intentó la ciudadana: SANTINI ISABEL SCIAMANNA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-8.087.965, domiciliada en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida del Abogado EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.505, del mismo domicilio y hábil, en contra del ciudadano: UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.321, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de un Documento Privado de fecha 12 de Enero del 2017, que copiado textualmente dice: “Yo UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.321, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, doy en venta pura y simple a la ciudadana SANTINI ISABEL SCIAMANNA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.965, del mismo domicilio e igualmente hábil, un inmueble de mi propiedad constituido por un lote de terreno y una casa apta para habitación de Dos (02) plantas; la planta baja con Ocho (08) habitaciones, Una (01)cocina, comedor, cuatro (04) baños garaje con capacidad para cuatro (04) carros; planta alta, Un (01) local comercial, Tres (03) habitaciones, cocina. Comedor, techo de acerolit, y tejas, Un (01) galpón anexo, construido sobre paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc, un galpón sobre paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, ubicado en la carrera 4ta, Barrio Jesús María Gallegos, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar. Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de Quince metros con Diez Centímetros (15,10 mts), colinda con la carrera 4ta; LADO DERECHO: en la medida de cincuenta metros con Noventa y Cinco centímetros (50,95Mts), colinda con terrenos que fueron de U.S. Royal, hoy de la familia Rubio; LADO IZQUIERDO: partiendo del frente, en la medida de Veintinueve metros con Noventa y Siete Centímetros (29,97 Mts), luego curza a la izquierda en línea recta, en la medida de Diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts), luego sube en línea recta buscando el fondo, en la medida de Veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 Mts), colinda en parte con propiedad de Samuel Medina y en parte con terrenos que son o fueron de Armando Schiavi y Armando Ciarrochi; FONDO: partiendo de termino del lado derecho, en la Diez metros con Veintisiete centímetros (10,27 Mts), luego sube en línea recta en la medida de Diez metros con ochenta centímetros (120,80Mts), luego cruza en línea recta en la medida de Doce metros con Noventa y Dos Centímetros (12,92 Mts), luego baja en línea recta en la medida de trece metros con Cincuenta y Un Centímetros (13,51 Mts), luego cruza en línea recta, buscando el termino del lado izquierdo, en la medida de Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 Mts), colinda en parte con propiedad de Luis Alfonso Cárdenas, en parte con Atilio Valecillos y en parte con Leobardo Zerpa. Hube la propiedad del inmueble descrito tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de octubre de 2.013, inscrito bajo el Nº 2013.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1754 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013. El precio convenido en la presente venta, es por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), los cuales recibo de manos de la compradora en cheque Nº 00001626, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0115-08-0100142320, del Banco Provincial de fecha 12 de enero de 2.022, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia trasmito a mi compradora, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y reserva, por lo que me comprometo al saneamiento de ley correspondiente. Y yo, SANTINI ISABEL SCIAMANNA DE RAMIREZ, antes identificada, DECLARO: acepto la presente venta, en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos por vía privada, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida a los Doce(12) días del mes de enero de 2.022, haciendo Dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.“
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, en Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés. (2023) Años. 212° de la Independencia y 164° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA