Exp. N° 889-2023.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintitrés. (2023).

212° y 164°

DEMANDANTE: NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la cédula de Identidad N° V-10.763.730, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados JESUS ENRIQUE HENRIQUE ESTRADA y GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.058.319 y V- 12.048.275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.009 y 119.818, del mismo domicilio y hábiles.
DEMANDADO: RONALD HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.709.491, domiciliado en Los Naranjos, calle ciega, casa s/n, El Llano Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

VISTOS. Se inicia el presente juicio, mediante demanda de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO, en la que expone que:

“…en fecha 14 de mayo de dos mil diecinueve (2019), como librador suscribí una Letra de Cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.709.491, domiciliado en el Sector “Los Naranjos” de la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, cuyo contenido es el siguiente:
“No. 01. BAILADORES 14-05 DE 2019 Bs. 28.500.000,00 A 14 DE JUNIO DE 2019 SE SERVIRAN (N) UD. (S) MANDAR PAGAR POR ESTA UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE NOELBIS ALVAREZ LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL S/C (sic) BOLIVARES VALOR ENTENDIDO QUE CARGARAN (sic) (N) EN CUENTA SIN AVISO Y SIN PROTESTO A RONALD DELGADO CALLE 11 CASA 1-85 BAILADORES CI: 8709491, ATENTO (S) (SS) (sic) Y AMIGOS (sic) (S) (FDO ILEGIBLE NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ) ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO FDO: RONALD DELGADO CI Nº 8709491”.
Sin embargo, para fines legales de mi interés y por cuanto del reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la letra de cambio como titulo de crédito o de valor es un documento privado, puede ser objeto reconocimiento ante un Juzgado”.

Cita parte de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, en acción de amparo incoado por Multicredito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares.
Alega que en el presente caso la situación fáctica planteada encuadra dentro de las previsiones del artículo transcrito porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, cuya firma emana de mi persona como librador y del ciudadano: RONALD HUMBERTO DELGADO, librado aceptante quien también suscribió el referido documento y conoce el contenido del mismo.
Cita también parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 362 de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) sobre la institución del Reconocimiento de Documentos Privados estableció:
Fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil.
En el petitorio expone que acude : “para pedir como en efecto lo hago se sirva acordar la citación del ciudadano: RONALD HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.709.491, domiciliado en el sector Los Naranjos de la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que comparezca ante este Tribunal y proceda a reconocer formalmente el contenido y firma de la cartular antes descrita de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) instrumento fundamental de esta demanda cuyo original consigno marcada “A”.-
Estimó la acción en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 UT.)
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal las siguientes direcciones:
Parte demandante: Casa S/N, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono móvil celular con aplicación WhatsApp 0412- 7980732. Parte demandada: Sector Los Naranjos de la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó que sea tramitado por el Procedimiento Breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que declare reconocido el documento privado instrumento fundamental de la misma.
DE LA ADMISIÓN

La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2022, por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el procedimiento breve. (Folio 8).

En fecha diez (10) de Octubre de 2022, la ciudadana NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, antes identificada otorgo Poder Apud Acta al Abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA. (Folio 9) y en fecha tres (03) de Marzo de 2023, esta ciudadana otorgó Poder Apud Acta al Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES reservando el ejercicio del Poder otorgado al Abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA.

En fecha tres (03) de Marzo de 2023, la ciudadana NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, asistida en este acto por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES estampo diligencia solicitando que se practicara la citación del ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO, vía telefónica y vía WhastApp al número de su propiedad y del cual es titular +58 04247217999.

En fecha seis (06) de Marzo de 2023 este Tribunal dicto auto negando el pedimento hecho por la parte actora y se le instó a dar cumplimiento a los trámites necesarios para que se verifique la citación personal del demandado de autos, conforme con lo establecido en el artículo 218 y siguientes de la ley adjetiva, con base en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente Nº AA20-C-2021-000213, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós, de cuya lectura, se observa claramente que en las causas nuevas, como es el presente caso, es obligación del demandante indicar dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y CORRESPONDE AL DEMANDADO proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio; Que la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, es decir agotar la citación personal del demandado en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y que no se modifica la obligación de citar personalmente al demandado, es en cuanto a la notificación establecida en el artículo 233 ejusdem, que el tribunal puede practicar las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, constó en el expediente la citación personal del ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO (Folio 19).

DE LA COMPETENCIA
Para determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa debemos revisar la cuantía, la materia sobre la que versa la controversia y el domicilio.
En cuanto a la cuantía observa quien juzga que el documento, letra de cambio, cuyo reconocimiento se pretende, comprende una obligación establecida en un monto de Veintiocho millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 28.500.000,00), para el 14 de junio de 2019.
Sin embargo, a partir del 01 de octubre de 2021, entró en vigencia la nueva expresión monetaria, en la cual se ordenó la reducción de seis ceros, según Decreto N° 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, lo cual se obtiene al dividir los montos entre un millón.
En el presente caso, el monto de la letra sería, luego de dividir entre un millón, la cantidad de veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28,50), y fue estimada la acción en mil unidades tributarias, monto este que está comprendido dentro la competencia asignada a los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en el Artículo 2° de la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018. Así se decide.-
En cuanto al territorio, se verificó la citación del demandado en la dirección suministrada por la parte actora, dentro del territorio del Municipio Tovar, el cual está comprendido dentro de la competencia por el territorio de este juzgado. Así se decide.-
Y se trata este juicio de un conflicto civil entre particulares, para lo cual es competente por la materia este tribunal. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declara competente para conocer de esta causa. Así se decide.

DEL ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 09 de Marzo de 2023, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, estando presente el ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO, asistido del Abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, titula de la cédula de identidad N° V- 8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.383, quien expuso:

“Manifiesto ante este Tribunal que relación a la letra de cambio que en fecha 14 de mayo de 2019 firme a la demandante o parte actora Noelbis Álvarez que la misma fue elaborada para ser pagada el 14 de junio de 2019 fecha de pago reitero de la letra de cambio desde el 14 de junio de 2019 a la presente fecha han trascurrido 3 años y 9 meses, que de conformidad con el artículo 479 del código de comercio venezolano que establece que todas las acciones derivados en las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los 3 años contados desde la fecha de su vencimiento. El presente titulo valor letra de cambio con la prescripción de las acciones mercantiles y civiles carece de validez y eficiencia jurídica para intentar repito acciones mercantiles, vía de intimación y vías ejecutivas para procurar el pago de la misma, por último y para finalizar reitero y ratifico que el presente titulo valor se encuentra prescrito de conformidad con la Ley, y reconozco la firma y el contenido de la letra de cambio, es todo ciudadana Juez” Es todo.

No se hizo presente la parte actora, ni por sí ni a través de apoderado judicial.

En este acto el Tribunal dejó constancia que el presente procedimiento no es un procedimiento de cobro de bolívares por la vía de intimación, ni tampoco el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva. En consecuencia no es procedente pronunciarse sobre la prescripción de las acciones cambiarias que puedan o no derivarse de la letra de cambio objeto de la pretensión, pues el presente juicio versa sobre el reconocimiento puro y simple del documento privado anexo al libelo.

No hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes en este juicio.

DEL FONDO DEL LITIGIO
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Más adelante, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Artículo 26 ejusdem).
En el presente caso, de la revisión de las actas, se puede observar claramente, que tales derechos fueron garantizados para ambas partes, así se decide.

Se trata este juicio, del reconocimiento de un documento privado por parte del ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO, quien en la contestación al fondo de la demanda expuso que: “reconozco la firma y el contenido de la letra de cambio”. Sin embargo, el reconocimiento no fue hecho de manera pura y simple, pues alegó el demandado de autos que desde el 14 de junio de 2019 a la presente fecha han trascurrido tres años y nueve meses, que de conformidad con el artículo 479 del código de comercio venezolano que establece que todas las acciones derivados en las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los 3 años contados desde la fecha de su vencimiento. El presente título valor letra de cambio con la prescripción de las acciones mercantiles y civiles carece de validez y eficiencia jurídica para intentar repito acciones mercantiles, vía de intimación y vías ejecutivas para procurar el pago de la misma, por último y para finalizar reitero y ratifico que el presente titulo valor se encuentra prescrito de conformidad con la Ley.

Observa quien juzga que al inicio de la exposición del demandado de autos, se refiere a la prescripción de las acciones mercantiles, derivadas de la letra de cambio, de conformidad con la norma citada, a lo cual este Tribunal en el mismo acto aclaró que este juicio no versa sobre un cobro de bolívares mercantil, sino que se trata de un reconocimiento puro y simple, de un documento privado, lo cual se reitera en esta sentencia.
Sin embargo, al finalizar la exposición señala el demandado de autos que: “reitero y ratifico que el presente título valor se encuentra prescrito de conformidad con la Ley”, por lo que considera esta juzgadora que debe analizar la prescripción opuesta por el demandado de autos.
El objeto de la pretensión en este juicio es el reconocimiento de una letra de cambio, fundamento de la acción, contra la cual opone el demandado la prescripción del título valor.
Observa quien juzga que la fecha de pago establecida en la letra de cambio fue el 14 de Junio de 2019 y que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido tres años y nueve meses.
Conforme con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones mercantiles derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Sin embargo este juicio no comprende una acción mercantil derivada de la letra de cambio, que se encuentran prescritas, sino el reconocimiento de dicho instrumento por vía ordinaria, acción ésta, (el reconocimiento) que no está prescrita. Así se decide.-

Establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

El artículo 444 ejusdem señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En el acto de contestación a la demanda, el demandado de autos, reconoció la firma y el contenido de la letra de cambio, por lo que en consecuencia debe esta juzgadora, proceder a declarar con lugar la demanda de reconocimiento.- Así se decide.-

DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión principal de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO que intentó la ciudadana: NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.763.730, domiciliada en Aldea Bodoque, casa S/N, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.818, del mismo domicilio y hábil en contra del ciudadano: RONALD HUMBERTO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.709.491, domiciliado en el Sector Los Naranjos de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de un Instrumento Privado de fecha 14 de Mayo del 2019, consistente en una letra de Cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto cuyo contenido es el siguiente: “No. 01 Bailadores de 14-05 de 2019; Bs. 28.500.000,00; A 14 de Junio de 2019 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Noelbis Alvarez la cantidad de Veintiocho millones quinientos mil S/C bolívares Valor Entendido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A Ronald Delgado Calle 11 Casa 1-85 Bailadores CI: 8709491, ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S) firma ilegible. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: Ronald Delgado CI Nº 8709491”. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, en Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés. (2023) Años. 212° de la Independencia y 163° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ
EL SECRETARIO.


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA