REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).-
212º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2023 –327.-
SOLICITANTE (S): SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.829, teléfono celular: 04147574445, correo electrónico: marquezmoncadasaydidelvalle@gmail.com, domiciliada en el Sector El Rosal, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522.
CÓNYUGE: WILMER ARACIEL HERNÁNDEZ TORRES, de nacionalidad Cubana, con documento de identidad NI: 72071107243, domiciliado en la República de Cuba, calle prolongación de Narciso López, N° 54 E/. Calles E y Y, Avenida Camilo Cienfuegos, reparto Taino, Municipio Manzanillo Granma, teléfono celular: 04122589824, correo electrónico: wilmerhdez72@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, suscrita por la ciudadana SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.829, teléfono celular: 04147574445, correo electrónico: marquezmoncadasaydidelvalle@gmail.com, domiciliada en el Sector El Rosal, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), instó a la ciudadana SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, a indicar el número telefónico y la dirección de correo electrónico, de conformidad con la Sentencia de fecha 12 de agosto del 2022, expediente número 2021-000213, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de proveer sobre la admisión. (folio 6).
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la ciudadana SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, asistida por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, dio cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador dictado por este Tribunal. (folio 7).
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), la ciudadana SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, confirió Poder Apud- Acta a la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA. (folio 8).
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de manera exhaustiva de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgador procede a relacionar las actas que lo conforman.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“PRIMERO: En fecha 29 de Julio del año 2022, contraje matrimonio civil con el ciudadano WILMER ARACIEL HERNANDEZ TORRES, de nacionalidad Cubana, con documento de identidad Nº E-720.711.072.43, por ante el Registro Civil del Municipio Pinto Salinas, estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio que se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio antes nombrado, bajo el Nº19, folio:019 de fecha 29/07/2022, la cual en copia certificada anexo marcada “A” siendo nuestro último domicilio conyugal en el sector El Rosal Casa: S/N. Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
TERCERO: Ahora bien, en el curso de la convivencia de vida conyugal, se fueron presentando fuertes desavenencias, que lejos de solventarse, cada vez se hicieron más profundas, surgiendo con ello un desafecto entre ambos, un desanimo en continuar la vida en común, factor éste esencial para la permanencia del matrimonio, lo que de hecho provocó nuestra separación, sin que a la presente fecha hubiese operado la reconciliación.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
De seguidas, se cita extracto de la sentencia de (sic) sala constitucional de fecha 02/06/2015, que sirve de fundamento a la presente solicitud de Divorcio:
“…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las cuales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014,ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Adicionalmente, es importantísimo hacer referencia a la STC 135/20017, del 30 de marzo emitida por la sala de Casación Civil, pues esta introduce un término nuevo para solicitar el divorcio, como lo es la Teoría del Desafecto, en este sentido, la sentencia señala:
“…Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente : (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio –separación remedio, con fundamento en la teoría de la ´DESAFECCTIO´ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÙN CUANDO DE LOS CÒNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÒN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendido que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno . (Resaltado de esta sala). A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será, muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. (párr.20 del Obiter Dictum, pág. 33 ) Es decir, es una manera de establecer como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres, estableciendo claramente la figura del divorcio remedio en el derecho venezolano como la predominante aun y cuando no se haya legislado sobre ninguna de las causales reguladas jurisprudencialmente …”(negritas añadidas ).
De conformidad con las sentencias antes citadas, solicito se de trámite a esta solicitud de divorcio, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS.
Ciudadano (a) Juez, consigno y acompaño a éste escrito marcada con la letra “A”, nuestra acta de matrimonio la cual es el instrumento fundamental en las solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros. Reitero el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna.
CAPITULO V
DEL PETITORIO.
Con base en las consideraciones antes hechas, solicito:
PRIMERO: la declaratoria de disolución del vínculo conyugal por divorcio con fundamento en la sentencia de (sic) sala constitucional de fecha 02/06/2015, que amplía las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del código civil.
SEGUNDO: Se me expida cuatro (4) juegos de copias debidamente certificadas de la sentencia de divorcio proferida por éste honorable Tribunal y del auto que la declare definitivamente firme. TERCERO: a los fines de la notificación del ciudadano WILMER ARACIEL HERNÁNDEZ TORRES, antes identificado, pido se haga vía WhastApp y para tales efecto le indico al honorable Tribunal que le corresponda conocer por distribución que el número telefónico de mi cónyuge es: 04122589824, dicha solicitud la hago con fundamento en la establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la fecha: 12 de agosto del año 2022, expediente número: 2021-000213, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, sentencia ésta en la cual se estableció que las citaciones y notificaciones, pueden realizarse a través de los medios
electrónicos aportados por la partes, siendo estos medios o pudiendo ser correos electrónicos, o por medio de la red social whatsApp . En dicha sentencia, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció. “que por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en gaceta Oficial Nº40.274 de fecha: 17 de octubre del 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información acerca de un hecho o acto capaz de causar efectos jurídicos”
……… omissis………
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público ésta sujeto acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla trasparente facilitando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información a través de los medios tecnológicos y las plataformas digitales.
……… omissis………
Atendiendo lo anterior, a todo evento el Juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico, aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y /o red social (sic) social whatsApp “
Ahora bien Ciudadano Juez, es de su pleno conocimiento que en la actualidad los Tribunales Civiles de la República, ante la imposibilidad de practicar citaciones y notificaciones personales, lo están haciendo de conformidad con lo establecido en la sentencia antes señalada, con miras a garantizar derechos constitucionales, como lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los ciudadanos el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, con base en una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y exceso de formalismo, de igual manera resulta necesario resaltar lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que contempla que la justicia se administrará lo mas brevemente posible .
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente que la notificación del ciudadano WILMER ARACIEL HERNANDEZ TORRES, de nacionalidad Cubana, con documento de identidad Nº E- 720.711.072.43, domiciliado en la república de Cuba, calle prolongación de Narciso López, Nº 54 E/. Calles E y Y. Avenida Camilo Cienfuegos, reparto Taino. Municipio Manzanillo Granma, se haga por medio de su correo electrónico, el cual indico en ésta solicitud, siendo dicho correo el siguiente: wilmerhdez72@gmail.com, teniendo dicho ciudadano conocimiento de que va ser notificado por éste medio por cuanto mantengo comunicación con el mismo y me ha manifestado estar de acuerdo con dicho procedimiento. (…)” (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).
- II -
PARTE MOTIVA
Establece los artículos 899, 26, 215, 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del tribunal).
Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Subrayado del tribunal).
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Subrayado del tribunal).
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo
tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
En Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 0274, Sentencia Nº 00922 de fecha 15/05/2001 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) omissis
El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Destacado de la Sala)
Una interpretación literal de estos artículos, permiten concluir a priori que una vez realizada la citación por el alguacil, comienza a computarse el lapso de emplazamiento de veinte días previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se podría entender que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por parte del alguacil al citado y que a partir de allí comienza a contarse el lapso de comparecencia.
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Asimismo, establece la Sentencia Expediente. 2016-000479 de fecha 30/02/2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(…) omissis
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (Subrayado y negritas del tribunal).
De igual manera establece la Sentencia Expediente. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(…) omissis
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado. (Subrayado y negritas del tribunal).
(…) omissis
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos. (Subrayado y negritas del tribunal).
Así mismo establece la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2:
“Se retoma el sistema de trabajo implementado y llevado a cabo en las Circunscripciones Judiciales y Circuitos Judiciales Civiles a nivel Nacional anterior a la circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia del Covid 19, por lo que deberán cumplir con los tramites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponda a los tramites de causas nuevas y en curso, notificaciones, citaciones, consignación, recepción y admisión de documentos y diligencias, la atención al público, sorteo de distribución, oposiciones, contestaciones, reconvenciones, intervención de terceros, promoción y evacuación de pruebas, sentencias, apelación y distribución al superior y su trámite; todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar, específicamente en el Capítulo V del Petitorio que la parte actora solicita en el numeral TERCERO: a los fines de la notificación del ciudadano WILMER ARACIEL HERNÁNDEZ TORRES, antes identificado, pido se haga vía WhatsApp y para tales efectos le indico al honorable Tribunal que le corresponda conocer por distribución que el número telefónico de mi cónyuge es: 01422589824, (…).
“Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente que la notificación del ciudadano WILMER ARACIEL HERNÁNDEZ TORRES, de nacionalidad Cubana, con documento de identidad N° E- 720.711.072.43, domiciliado en la república de Cuba, calle prolongación de Narciso López, N° 54E/. Calles E y Y. Avenida Camilo Cienfuegos, reparto Taino. Municipio Manzanillo Granma, se haga por medio de su correo el siguiente: wilmerhdez72@gmail.com, (…).” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, adaptando todo lo antes dicho al caso sub examine se puede observar que en puridad del derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 26, 215, 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 00922, Exp. Nº 0274 de fecha 15/05/2001 de la Sala Político-Administrativa, Sentencia Expediente. 2016-000479 de fecha 30/02/2017; Sentencia Expediente. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 y de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo solicitado por la parte actora ciudadana SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, donde solicita y ratifica nuevamente a través de diligencia suscrita en fecha 10/03/2023 (folio 7) de las presentes actuaciones, la notificación del ciudadano WILMER ARACIEL HERNÁNDEZ TORRES, antes identificado, se haga vía WhatsApp a través del número telefónico de su cónyuge es: 01422589824, y de igual manera la parte solicitante señaló como domicilio de su cónyuge en la República de Cuba, calle prolongación de Narciso López, N° 54E/. Calles E y Y. Avenida Camilo Cienfuegos, reparto Taino. Municipio Manzanillo Granma, se haga la notificación por medio de su correo el siguiente: wilmerhdez72@gmail.com. En consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en la forma prevista en la ley y demás sentencias antes señaladas, en cuanto a llevar a cabo la práctica de la citación personal entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, el mismo debe ordenar la citación a la otra parte, en este caso al cónyuge, para darle la formalidad necesaria para la validez del acto de la citación y no a través de la notificación por vía telemática o electrónica que es un acto posterior a la citación personal; y por cuanto el ciudadano WILMER ARACIEL HERNÁNDEZ TORRES, se encuentra domiciliado en la República de Cuba, según lo dicho por la ciudadana SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, debe comprobarse el movimiento migratorio de su cónyuge emanado de la Dirección y Zonas Fronterizas, por ello la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, y por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios telemáticos apropiados disponibles de una Sala Telemática con internet a través de Wifi, para llevar a cabo Audiencias vía telemática, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.- En consecuencia, tal y como fue planteada la Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, solicitada por la ciudadana SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.829, domiciliada en el Sector El Rosal, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 899, 26, 215, 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 00922, Exp. Nº 0274 de fecha 15/05/2001 de la Sala Político-Administrativa, Sentencia Expediente. 2016-000479 de fecha 30/02/2017; Sentencia Expediente. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 y de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

Solicitud No. 2023-327