REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 01 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000645
ASUNTO : LP01-R-2022-000412
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022, por la abogada Dayamny Granderson Sánchez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) en Materia Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y con tal carácter de los acusados Larry Jesús Salón Ramos, Omar Iván Guillén Rondón, Diana Carolina Guillén Rondón y Anderson Miguel Rivera Rivera, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19-09-2022 y publicada en extenso en fecha 20-10-2022, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por ser los presuntos autores en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos María De Los Ángeles Fuentes y Yoneiker Josué Benítez Montoya, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000645. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, por sentencia definitiva publicada en fecha 20-10-2022, condenó a los ciudadanos Larry Jesús Salón Ramos, Omar Iván Guillén Rondón, Diana Carolina Guillén Rondón y Anderson Miguel Rivera Rivera, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por ser los presuntos autores en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos María De Los Ángeles Fuentes y Yoneiker Josué Benítez Montoya, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000645.
Contra la referida decisión, la abogada Dayamny Granderson Sánchez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) en Materia Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y con tal carácter de los acusados Larry Jesús Salón Ramos, Omar Iván Guillén Rondón, Diana Carolina Guillén Rondón y Anderson Miguel Rivera Rivera, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 15 de noviembre de 2022, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 01, fecha misma en la cual se emitió el correspondiente auto de admisión, fijándose la audiencia para el día cinco de enero del año dos mil veintitrés (05-01-2023).
En fecha 09 de enero de 2023, se emitió auto mediante el cual se reprogramó la audiencia fijada para el día 05-01-2023, la cual no se llevó a cabo en razón de haber sido declarado no laborable, motivado al receso decembrino decretado desde el día 22-012-2022 hasta el día 06-01-2023, fijándose la audiencia para el día trece de enero del año dos mil veintitrés (13-01-2023).
En fecha 13 de enero de 2023, dada la ausencia de las partes y la falla en la conexión, por ser vía telemática, se difirió la audiencia para el día 26-01-2023.
En fecha 18 de enero de 2023, la MSc. Criribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del recurso de apelación de sentencia, por haber sido designada como jueza suplente del Abg. Heriberto Antonio Peña, quien se encuentra de comisión de servicio de SUNACRIR.
En fecha 18 de enero de 2023, se constituye la Corte, conformada por los jueces Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, a quien le correspondió la presente ponencia.
En fecha 26 de enero de 2023, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 02 al 15 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada Dayamny Granderson Sánchez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) en Materia Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y con tal carácter de los acusados Larry Jesús Salón Ramos, Omar Iván Guillén Rondón, Diana Carolina Guillén Rondón y Anderson Miguel Rivera Rivera, en el cual indica:
“(Omissis…) CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público a los acusados LARRY JESUS SALOM RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON y ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA, a quienes el Ministerio Público acusó como autores del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Privación Ilegítima de Libertad de conformidad con el artículo 174 del código Penal y Agavíllamiento de conformidad con el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), fecha en la cual, fueron aprehendidos los ciudadanos LARRY JESUS SALOM RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON y ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, luego de recibir una llamada vía telefónica en la que un sujeto que no se identificó por miedo a represalias manifestando que había un sujeto llamado Robinson quien había pasado con una moto robada, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de julio de 2021,en la cual, se dejó constancia que una comisión se trasladó hacia el Sector Las Lomas, calle los almendrones, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, se señaló que en fecha 27 de julio de 2022, mis representados haciendo uso del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de Venezuela, rindieron declaración, manifestando entre otras cosa que el muchacho que le encontraron la moto también estaba en el robo, fue quien planeó todo y se encuentra hoy en libertad. Se puede apreciar, en esta declaración y consta en las actuaciones que al momento de la aprehensión a ninguno de mis defendidos se les encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico que los involucren con el hecho punible aquí ventilado; y al único que se le encontró objetos que lo incriminan se encuentra en libertad; lo que llama poderosamente la atención luego de haber realizado las diligencias pertinentes.
En segundo lugar, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos LARRY JESUS SALOM RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON y ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA, por la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Privación Ilegítima de Libertad de conformidad con el artículo 174 del código Penal y Agavillamiento de conformidad con el artículo 286 del Código Penal; ahora bien, de las actuaciones que contiene el presente legajo así como de los medios de prueba que se presentaron a lo largo de debate, no se comprobó de modo alguno la real participación de mis defendidos, en virtud, de que en declaración hecha por DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON; dejara por sentado que sus hermanos no tenían nada que ver en los hechos que hoy se les imputa. Se puede apreciar de esta declaración que el Tribunal solo considera el dicho de dos personas (victimas) y lo señalado en cuatro (04) actas, por las que el Ministerio Público acusa, sin haberse realizado las averiguaciones conformes a todo lo que dicen los funcionarios actuantes; todo ello, en que en las oportunidades los funcionarios vinieron cada vez más erróneo.
En tercer lugar, la Defensa considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate se dilucidó la existencia de un video tomado de las cámaras de un vecino y en el que se demostraba la participación real de mis defendidos o no; en síntesis, no se comprobó por medio de este video aun cuando esta defensa lo solicitó en la etapa de juicio y le fue negado, vale decir, será que no era oportuno presentar este medio probatorio a los fines de desvirtuar la inocencia de mis defendidos con el hecho delictivo que estaban investigando, todo lo cual, deriva indefectiblemente en una insuficiencia probatoria.
Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que el Juzgador las resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en otro orden de ideas, si bien es cierto que el A quo, determinó en su sentencia la culpabilidad de los acusados basándose en la lógica, en las máximas de experiencia, no es menos cierto que en la materia la Sala de Casación Penal. Ponente Miriam Monrandy Mijares. Sentencia N° 455 de fecha 02-08-2008 (Valoración de la Prueba), ha determinado respecto “ a la valoración de la prueba el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo, que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa” y ello es precisamente el caso que nos avoca, que el recurrido omitió la valoración de todas y cada una de las declaraciones que les favorecían a los acusados.-
En este sentido, considera la Defensa que el Juzgador no valoró, ni siquiera hizo mención de estas contradicciones en la recurrida, por lo que es evidente la ilogisidad (sic) que se desprende de la sentencia recurrida toda vez que hubo, tal como lo señala la doctrina valoración parcializada y tendenciosa, de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, toda vez que el sentenciador valoró solo las que incriminan, dejando de lado aquellas cuya sola valoración pudo haber arrojado un sentido distinto; es decir, el juzgador valoró lo conveniente de las pruebas para incriminar a los hoy acusados, siendo pertinente hacer referencia a que no hubo declaración de ningún testigo; por lo que el Tribunal A quo se limita a valorar solo el dicho de las víctimas, indicando únicamente que su testimonio es contundente, sin señalar el porqué se obvió aún, a petición de la Defensa la promoción de un video que pudo ser el medio probatorio veraz para determinar la culpabilidad de de (sic) mis defendidos. En este sentido, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado jurisprudencialmente en este aspecto, sentencias estas que puede aplicarse al presente caso que nos ocupa:
“ El análisis que el sentenciador hace respecto, no satisface el estudio de los elementos de convicción procesal necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, más aun, cuando .dicho alegato es considerado como punto esencial por la defensa (sic) además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso…..” (Sentencia N° 402 Sala de Casación Penal de fecha 11 de Noviembre del 2003. Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)
“ Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el tribunal de juicio carece de la debida motivación pues condenó en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en auto sin explicar las razones para ello...” (Sentencia N° 309 Sala de Casación Penal de fecha 10 de Octubre de 2003. Ponente- Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)
Es igualmente, destacar al respecto que la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en la forma de establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos durante el juicio. En tal sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte en fecha 23-04-07, Sentencia N° 167, ha sostenido que …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir...Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar... para desestimar sus pretensiones.
El Tribunal Unipersonal realiza una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia sosteniendo que los elementos de convicción recepcionadas y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medios de pruebas fueron valoradas por el tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas" Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
La sala de Casación Penal. Ponente Miriam Monrandy Mijares. Sentencia N° 455 de fecha 02-08-2008 (Valoración de la Prueba)
Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivos y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia .
En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.
De igual forma a sostenido la Sala Constitucional de Sentencia N° 150 Sala de Casación Penal de fecha 24 de Marzo del 2000. Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO) “...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena... Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral ocho (08) del citado artículo 49; solo así, puede tener el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral cuarto (4to) del mismo artículo; Solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral seis (06) del mencionado artículo…..Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público; ya que, todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencias y de la defensa minimizaría por lo cual surgiría un caos social”
CAPÍTULO III
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... ”
Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos tácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.
Ahora bien, considera quien aquí recurre, que el Juzgador obvió explanar los respectivos razonamientos acerca del encuadre de lo que consideró probado en las normas sustantivas del derecho penal, vale decir, el a quo no argumentó razonablemente el por qué los hechos que estimó acreditados se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento.
Se desprende de la recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, ahora bien, para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del Juez, sino de un producto razonable del mismo, resultaba imperioso para el a quo el deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a la cual arribó, que no es más que, subsumir los hechos que dio por probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, toda vez que, la debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Ex-Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas...” (Lo subrayado es propio).
Igualmente en este acápite, debe el juzgador analizar las conclusiones de las partes y dar respuesta a lo planteado por ellas (situación que en el caso de narras no ocurrió); en lo que corresponde a lo esgrimido por esta Defensa, se planteó en las conclusiones lo siguiente:
PRIMERO: Se señaló que en fecha 27 de julio de 2022, mis representados haciendo uso del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de Venezuela, rindieron declaración, manifestando entre otras cosa que el muchacho que le encontraron la moto también estaba en el robo, fue quien planeo todo y se encuentra hoy en libertad. Se puede apreciar, en esta declaración y consta en las actuaciones que al momento de la aprehensión a ninguno de mis defendidos se les encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico; y al único que se le encontró objetos que lo incriminan se encuentra en libertad; lo que llama poderosamente la atención luego de haber realizado las diligencias pertinentes. Sin ningún fundamento táctico y sin ninguna afirmación probatoria por parte de algún testigo de los presentados en juicio.
SEGUNDO: El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos LARRY JESUS SALOM RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON y ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA, por la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Privación Ilegítima de Libertad de conformidad con el artículo 174 del código Penal y Agavillamiento de conformidad con el artículo 286 del Código Penal; ahora bien, de las actuaciones que contiene el presente legajo así como de los medios de prueba que se presentaron a lo largo de debate, no se comprobó de modo alguno la real participación de mis defendidos, en virtud, de que en declaración hecha por DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON; dejara por sentado que sus hermanos no tenían nada que ver en los hechos que hoy se les imputa. Se puede apreciar de esta declaración que el Tribunal solo considera el dicho de dos personas (victimas) y lo señalado en cuatro (04) actas, por las que el Ministerio Público acusa, sin haberse realizado las averiguaciones conformes a todo lo que dicen los funcionarios actuantes; todo ello, en que en las oportunidades los funcionarios vinieron cada vez más erróneo.
TERCERO: La Defensa considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate se dilucidó la existencia de un video tomado de las cámaras de un vecino y en el que se demostraba la participación real de mis defendidos o no; en síntesis, no se comprobó por medio de este video aun cuando esta defensa lo solicitó en la etapa de juicio y le fue negado, vale decir, será que no era oportuno presentar este medio probatorio a los fines de desvirtuar la inocencia de mis defendidos con el hecho delictivo que estaban investigando, todo lo cual, deriva indefectiblemente en una insuficiencia probatoria. Todo ello, a los fines de demostrar fehacientemente, sin lugar a dudas, que el video tomado de la cámara de seguridad del ciudadano Jaime Vivas, quien es el dueño del Cyber pudiese esclarecer la verdad de los hechos y aun así; se obvió en la investigación; en síntesis, no se comprobó por medio de un estudio respectivo las evidencias incautadas, vale decir, no se procesaron técnica y científicamente a fin de vincularlas con el hecho delictivo que estaban investigando, tales inconsistencias no podían servir para sustentar la sentencia condenatoria a la que arribó el juzgador.
El artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, (...) De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles...”
El artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establece:
“Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial comprobarán, mediante inspecciones, el estado de los lugares públicos, cosas rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación...” (El subrayado es propio).
Ahora bien, obsérvese Ciudadanos Magistrados, que en la Inspección supra señalada, obvian los funcionarios actuantes dar cumplimiento a lo señalado en la norma adjetiva penal así como en la legislación que los rige, toda vez que, no describen detalladamente las evidencias que presuntamente encuentran en las pertenencias de los acusados, tal es así que, de manera generalizada mencionan haber colectado “un (01) vehículo moto, marca: Keeway, modelo: Owen, año: 2012... que le fue incautada al ciudadano Robinson y quien hoy se encuentra en libertad; sin razón alguna”, sin proporcionar más detalles, violentado la naturaleza jurídica de las inspecciones.
Es menester subrayar, que las inspecciones técnicas se deben practicar de una manera objetiva, sistemática y metódica en sus procedimientos técnicos de observación, fijación, colección, embalaje y etiquetaje de las evidencias físicas producidas en el hecho; esta labor técnica científica por practicarse en la escena criminal o en algunos otros sitios relacionados con el hecho, es donde se va a encontrar la más extensa variedad de evidencias físicas, siendo este el punto de partida para el análisis y la obtención de otros medios de prueba, para llegar al conocimiento, verificación, esclarecimiento y convicción del hecho.
Estas reglas de las inspecciones están intrínsecamente vinculadas con los procedimientos generales y específicos para cumplir con la cadena de custodia, al respecto cabe preguntarse ¿cómo los funcionarios actuantes protegieron, fijaron colectaron, preservaron y trasladaron la evidencia colectada (vehículo tipo moto) para asegurar la práctica de futuras experticias? Sin considerar, la importancia de la declaración de un testigo y el video tomado por un vecino del Cyber el señor Jaimes Vivas.
En el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes no describieron detalladamente las evidencias encontradas, solo se enfatizaron en el vehículo tipo moto, dejando a un lado evidencias de suma importancia como el video jy la declaración de un posible testigo ciudadano Jaime Vivas; ya mencionado y cualquier otro elemento de convicción; sin embargo, es hasta este punto que llega la labor técnica científica de los investigadores, toda vez que, obviaron, por cuanto, no les fue ordenado por el Fiscal del Ministerio Público, un riguroso análisis del cúmulo de evidencias para obtener otros medios de prueba, que establecieran indefectiblemente la responsabilidad penal de los acusados.
En otro orden de ideas, explanó el A quo en la recurrida lo siguiente:
“Del estudio, análisis y valoración de las Pruebas allegadas al Proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la Sana Crítica, este Juzgador considera suficientemente probado que la ciudadana DIANA GUILLEN, era la persona que revisaba la casa; que el acusado LARRY DE JESUS SALOM, era uno de los sujetos que portaba un arma de fuego; mientras que los acusados ANDERSON RIVERA y OMAR GUILLEN, fueron las personas que los amarraron.”
Conforme a lo anteriormente descrito surgen para esta Defensa las siguientes interrogantes:
1¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó el a quo a la convicción de que la víctima hayan reconocido minuciosamente a los acusados?
2.- ¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó el a quo a la convicción de que actividad realizó cada uno de los acusados cuando estuvieron en el interior de la vivienda, si a lo largo de la investigación no se practicó análisis alguno del posible video existente tomado por las cámaras de un vecino de la zona?
Con respecto a ello, es necesario transcribir lo depuesto por los funcionarios actuantes en el recorrido del debate; quienes contestaron a una de las preguntas de la Defensa: “¿No se encontró evidencia de interés criminalístico?”
Con respecto a lo anterior, es necesario acotar que ninguna decisión es justa si está fundada sobre un convencimiento errado de los hechos; lo cual, indudablemente caracteriza a la sentencia recurrida; el juzgador en su labor cognoscitiva dio por probado unos hechos que no se compaginan con el resultado de las pruebas debatidas en juicio; siendo ello así, nos encontramos ante el vicio de inmotivación, toda vez que, el Juez debió demostrar que su decisión era correcta, estableciendo la conformidad de los hechos con el derecho desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista material. En síntesis, se debe concluir que, el a quo omitió establecer el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que apoyó su decisión.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 30, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció: “En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación.”
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal “la inmotivación se da cuando ia sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”.
Luego de observar el grave e inexcusable vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei)
Es así, como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente SE DECRETE, la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida a favor de mis defendidos. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado por el Ministerio Público.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CONDENA a los acusados LARRY DE JESUS SALON RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 31.622.531, soltero, lugar de nacimiento: El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 20-01-2000, 21 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, oficio: latonería y pintura, hijo de María Rojas (v) y de Ramón Salón (f), residenciado en José Marti, avenida principal, casa s/n, teléfono 0412-7580429, no aporto correo electrónico; OMAR IVAN GUILLEN RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 31.515.322, soltero, lugar de nacimiento: El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 20-09-2002, 18 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, oficio: Jardinero, hijo de Lorenny Rondón (v) y de Ivan Guillen (v), residenciado en José Marti, segunda calle, casa N°107, teléfono 0416-0771982 (pertenece a su progenitora), no aporto correo electrónico; DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 31.622.529, soltero, lugar de nacimiento: El igia, estado Mérida, fecha de nacimiento 07-03-2001, 20 años de edad, grado de ¡nstrucción:1er año, oficio: ama le casa, hijo de Lorenny Rondón (v) y de Iván Guillen (v), residenciado en José Marti, segunda calle, casa 107, teléfono 0416-0771982 (pertenece a su progenitora), no aporto correo electrónico, y ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.553.781, soltero, lugar de nacimiento: El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 06-07-1992, 29 años de edad, grado de instrucción: 2do grado aprobado, oficio: obrero, hijo de Maribel Rivera (v) y de padre desconocido, residenciado en José Marti, avenida principal, casa s/n, teléfono 0412-7580429 (pertenece a su progenitora), no aporto correo electrónico, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13, numerales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 (numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos María de los Ángeles Fuentes y Yoneiker Josué Benítez Montoya, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de La Región Andina. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes; se ordena fijar para el día 25/10/20 22, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer a los acusados de autos de la publicación del texto integro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 458, 174 y 286 todos del Código Penal vigente, y artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE”.
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Dayamny Granderson Sánchez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) en Materia Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y con tal carácter de los acusados Larry Jesús Salón Ramos, Omar Iván Guillén Rondón, Diana Carolina Guillén Rondón y Anderson Miguel Rivera Rivera, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19-09-2022 y publicada en extenso en fecha 20-10-2022, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por ser los presuntos autores en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos María De Los Ángeles Fuentes y Yoneiker Josué Benítez Montoya, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000645, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
-Que si bien es cierto que el a quo, determinó en su sentencia la culpabilidad de los acusados basándose en la lógica, en las máximas de experiencia, no es menos cierto, que omitió la valoración de todas y cada una de las declaraciones que les favorecían a los acusados.
-Que es evidente la ilogicidad que se desprende de la sentencia recurrida, toda vez que a su consideración, hubo como lo señala la doctrina valoración parcializada y tendenciosa, de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, ya que la jueza valoró solo las que incriminan, dejando de lado aquellas cuya sola valoración pudo haber arrojado un sentido distinto, es decir, valoró lo conveniente de las pruebas para incriminar a los hoy acusados.
-Que no hubo declaración de ningún testigo, por lo que el tribunal se limitó a valorar solo el dicho de las víctimas, indicando únicamente que su testimonio es contundente, sin señalar el por qué se obvió aún, a petición de la defensa, la promoción de un video que pudo ser el medio probatorio veraz para determinar la culpabilidad de sus defendidos.
-Que como única denuncia alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo que corresponde al juzgador, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia, argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica, lo cual, no se entrevé en el fallo recurrido.
-Que la juzgadora obvió explanar los respectivos razonamientos acerca del encuadre de lo que consideró probado en las normas sustantivas del derecho penal, pues, no argumentó razonablemente el por qué los hechos que estimó acreditados se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento.
-Que la juez no analizó las conclusiones, ni dio respuesta a lo allí planteado, pues en su caso esbozó que sus representados rindieron declaración, donde manifestaron que el muchacho a quien le encontraron la moto también estaba en el robo, fue quien planeó todo y se encuentra en libertad; que al momento de la aprehensión a ninguno de sus defendidos se les encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico; que de las actuaciones y de los medios de prueba que se presentaron a lo largo del debate, no se comprobó de modo alguno la real participación de sus defendidos, en virtud, de que la declaración hecha por Diana Carolina Guillen Rondón, deja por sentado que sus hermanos no tenían nada que ver en los hechos; que el Ministerio Público no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez, que no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así, que en el debate se dilucidó la existencia de un video tomado de las cámaras de un vecino y en el que se demostraba la participación o no de sus defendidos y no se comprobó por medio de este video, aun cuando esa defensa lo solicitó en la etapa de juicio y le fue negado, todo lo cual, deriva indefectiblemente en una insuficiencia probatoria.
-Que los funcionarios actuantes no describen detalladamente las evidencias que presuntamente encuentran dentro de las pertenencias de los acusados, ya que de manera generalizada mencionan haber colectado “un (01) vehículo moto, marca: Keeway, modelo: Owen, año: 2012... que le fue incautada al ciudadano Robinson y quien hoy se encuentra en libertad; sin razón alguna”, sin proporcionar más detalles, violentado la naturaleza jurídica de las inspecciones.
-Que el a quo en la recurrida señaló “Del estudio, análisis y valoración de las Pruebas allegadas al Proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la Sana Crítica, este Juzgador considera suficientemente probado que la ciudadana DIANA GUILLEN, era la persona que revisaba la casa; que el acusado LARRY DE JESUS SALOM, era uno de los sujetos que portaba un arma de fuego; mientras que los acusados ANDERSON RIVERA y OMAR GUILLEN, fueron las personas que los amarraron”, lo cual le genera interrogantes, tales como, ¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó el a quo a la convicción de que la víctima hayan reconocido minuciosamente a los acusados?; ¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó el a quo a la convicción de que actividad realizó cada uno de los acusados cuando estuvieron en el interior de la vivienda, si a lo largo de la investigación no se practicó análisis alguno del posible video existente tomado por las cámaras de un vecino de la zona?.
-Que con respecto a lo anterior, cree necesario acotar que ninguna decisión es justa si está fundada sobre un convencimiento errado de los hechos, lo cual indudablemente caracteriza a la sentencia recurrida, la juzgadora en su labor cognoscitiva dio por probado unos hechos que no se compaginan con el resultado de las pruebas debatidas en juicio, con lo cual patentiza el vicio de inmotivación, toda vez que debió demostrar que su decisión era correcta, estableciendo la conformidad de los hechos con el derecho, desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista material, por lo que concluye que el a quo omitió establecer el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que apoyó su decisión.
Solicitando finalmente, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la decisión.
Como corolario de lo explanado, concluye esta Superior Instancia de la pretensión recursiva precedentemente indicada, que la apelante persigue la nulidad del fallo cuestionado, porque a su entender, el mismo resulta inmotivado, toda vez que la juzgadora omitió la valoración de todas y cada una de las declaraciones que le favorecían a los acusados y no explicó de forma razonada lo que consideró probado y el por qué los hechos que estimó acreditados, se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, prescindiendo con ello, dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo establece el numeral 2 dela artículo 444 eiusdem.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Ahora bien, según el recurrente la inmotivación denunciada se produce, porque la jueza de juicio omitió la valoración de todas y cada una de las declaraciones que le favorecían a los acusados y no explicó de forma razonada lo que consideró probado y el por qué los hechos que estimó acreditados, se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, lo que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido.
A los efectos de analizar la única denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 227 al 241 de la pieza N° 01 de la causa principal, la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual fue estructurada de la forma siguiente:
- CAPÍTULO I
• IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-CAPÍTULO II
• LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
• ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
• ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
• LOS ACUSADOS
• LAS VÍCTIMAS
-CAPÍTULO III
• HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CAPÍTULO VI
• FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
• INCIDENCIAS PRESENTADA (sic) EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
• PRUEBAS DOCUMENTALES
• PRUEBAS PRESCINDIDAS
• CONCLUSIONES DE LAS PARTES
• VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
• DISPOSITIVA
Habida cuenta de ello, siendo que la recurrente advierte el vicio de inmotivación, por una parte, al haberse omitido la valoración de todas y cada una de las declaraciones que le favorecían a los acusados, y por la otra, porque a su consideración, el a quo, no explicó de forma razonada lo que consideró probado y el por qué los hechos que estimó acreditados se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, es menester para esta Alzada revisar la totalidad del fallo.
En este sentido, en los capítulos II y III, concernientes a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la acusación fiscal y la calificación jurídica, los argumentos de la defensa, los acusados, las víctimas y los hechos que el tribunal estima acreditados, señaló:
“Omissis… CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que: “En fecha 02/07/2021, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, en el momento en que se encontraba en su residencia, descansando el ciudadano Yoneiker Benítez, en compañía de su novia María de los Ángeles, escucho que alguien abría la puerta de la habitación, y observan que ingresan siete sujetos y una femenina, portando armas de fuego, quedándose en la habitación cuatro de estas personas quienes proceden amarrarles las manos con unas sabanas, y los otros comienzan a revisar toda la casa, y al pasar media hora se van de la casa, por lo que proceden a desatarse, y se percatan que se habían llevado una motocicleta, una bombona de gas de 10 kg, un endoscopio, una plancha de cabello, un tensiómetro, un reloj, un teléfono SIRAGON, varios pares de zapatos, ropa de vestir, varios anillos, pulseras, un bolso victorinox, y documentos personales; logrando reconocer a cinco de ellos, como Yenson Guillen, apodado el Loco Deiby, Anderson Rivera, Larry Salom, Omar Guillen, y Diana Guillen, como responsables del hecho, quienes posteriormente son aprehendidos cuatro de estos sujetos, siendo éstos Anderson Rivera, Larry Salom, Omar Guillen, y Diana Guillen, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, mientras que el sujeto Yenson Guillen, apodado el Loco Deiby, resultó abatido al enfrentarse a la comisión”.
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente a de LARRY DE JESUS SALON RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA y DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Pena, cometido en perjuicio de los ciudadanos María de los Ángeles Fuentes y Yoneiker Josue Benítez Montoya, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, ofreciendo las pruebas que presentaría en el debate oral y público admitidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la fecha respectiva.
…Omissis…
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Tómese en cuenta que para acreditar los hechos, es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia. Planteadas así las cosas, debe señalarse de limitadamente los hechos que considera acreditados:
En orden de importancia, se considera acreditado que en fecha 02/07/2021, los acusados LARRY DE JESUS SALON RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA y DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON, en compañía de otras personas quienes no fueron identificadas, en horas de la madrugada, violentaron el techo de la vivienda donde se encontraban durmiendo las hoy víctima, Yoneiker Benítez, y María de los Ángeles Fuentes, ingresando a la vivienda, procediendo a amarrarlos y bajo amenaza de muerte, los despojaron de varios objetos que se encontraban en la vivienda, entre los cuales se encuentran un vehículo tipo moto, una bombona de gas de 10 kg, un endoscopio, una plancha de cabello, un tensiómetro, un reloj, un teléfono SIRAGON, varios pares de zapatos, ropa de vestir, varios anillos, pulseras, un bolso victorinox, y documentos personales, para luego huir del lugar, siendo reconocidos por las víctimas, ya que no tenían sus rostros cubiertos, y que además se trataba de azotes del sector” .
De igual manera, aprecia esta Corte que en el capítulo identificado como VI, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, las incidencias presentada (sic) en el desarrollo del juicio oral y público, pruebas documentales, pruebas prescindidas, conclusiones de las partes, valoración de pruebas y motivación para decidir y dispositiva, el a quo expresó:
“(Omissis…) CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código adjetivo, concluyendo que la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les atribuyó, quedó plenamente demostrada con las siguientes probanzas:
Con la declaración del testigo JHONEIKER JHOSUE BENÍTEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad V-27.270.688, victima en la presente causa, debidamente juramentado, y manifestando no tener ningún parentesco con los acusados, dijo al Tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 02-06-2022, en el Sector El naranjal, frente al hospital, vía al Táchira, en la casa de una tía de su esposa, donde se encontraba durmiendo con su esposa María de los Ángeles, como a las 3 de la mañana, escuchó bulla dentro de su casa, y al despertar vio un arma, ya que lo tenían apuntado y le dicen “quédese quieto”, que se encontraba junto con su esposa, los amarraron con las sabanas, y lo golpearon por la espalda con la escopeta, y los acusados de autos, comenzaron a buscar las cosas de valor, que el acusado Larry de Jesús Salón Rojas, fue quien lo encaño y tenía un tapabocas, y los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen, fueron quienes los amarraron, y la muchacha que se encontraba presente en sala (refiriéndose a la acusada Diana Carolina Guillen Rondón, comenzó a sacar la ropa de su esposa, y todo lo de valor y llevárselas, que también se llevaron un vehículo moto que tenían, su documentación, una bombona, cosas personales, y muchas de sus pertenencias, y luego se fueron, y al rato de no escucharlos, es que se dan cuenta de las cosas que se habían llevado, que aún viven con ese trauma, y asustados, que los acusados ingresaron a la casa, ya que habían cortaron una lámina del techo e ingresaron por unas de las habitaciones, que dos portaban armas de fuego y otro portaba un arma blanca, que logro ver dentro de la habitación cuatro personas, entre las que se encontraba una dama que era la que buscaba las cosas, y que lograron verles las caras, porque encendieron las luces y no tenían el rostro cubierto, y uno de ellos tenía una gorra, que fue al C.I.C.P.C a colocar la denuncia, y fueron quienes lograron la aprehensión de los responsables del hecho, y posteriormente fue al C.I.C.P.C, porque le dijeron que habían recuperado la moto, y reconocía y estaba completamente seguro que los acusados eran las personas responsables del hecho ocurrido en su casa, que al lado de su casa, hay cámara que, grabaron el momento en que los acusados, pasan con todas las cosas que les habían robado, pero los dueños de esa casa no se querían involucrar, y por eso no consigno el video; y las cuatro personas que ingresaron a su habitación eran las mismas cuatro personas que se encuentran presentes en sala, y que de los objetos robados solo lograron recuperar el vehículo moto. Ante preguntas de las partes respondió como quedo expresado anteriormente. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser la declaración de la victima (sic) la cual fue conteste para el Tribunal, narró los hechos con precisión, el lugar de los mismos, y la participación que tuvieron los acusados de autos como autores de los mismos, con indicación de los objetos de los cuales fueron despojados, al señalar a los acusados como las personas que el día que ocurrió el hecho, portando arma de fuego, ingresaron a su residencia, luego de violentar el techo de la vivienda, e ingresar a la habitación donde se encontraba junto a su novia, y luego de amarrarlos y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, entre las que se encontraba un vehículo clase motocicleta de su propiedad, y quien fue conteste en manifestar que el acusado Larry de Jesús Salón Rojas, fue quien lo encaño, y los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen, fueron quienes los amarraron, y la acusada Diana Carolina Guillen Rondón, comenzó a sacar la ropa de su esposa, y todo lo de valor y llevárselas, llevándose también el vehículo clase motocicleta de su propiedad; como también tenemos que las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando a los acusados como las personas que cometieron el hecho de los cuales fue víctima, y el temor real que sintieron por sus vidas ante tales circunstancias; quedando ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por los acusados como autores de los mismos, así como los objetos de los cuales despojaron a las víctimas, hechos éstos denunciados por las víctimas, y que resultó determinante para lograr la ubicación de los autores o participes del hecho, lo cual es considerado como un indicio de la participación de los acusados, en la comisión de los hechos objetos del presente proceso y por los cuales fueron acusados. Constituyendo su declaración prueba irrefutable sobre la culpabilidad de los acusados de autos por los hechos de los cuales fueron víctimas.
Con la declaración de la testigo MARÍA DE LOS ÁNGELES FUENTES PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-26.096.838, victima en la presente causa, debidamente juramentada, y manifestando no tener ningún parentesco con el acusado, dijo al Tribunal que en fecha el 02 de junio del año pasado se encontraba con su pareja en una habitación de la casa, ubicada en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, cuando a las 2 de la mañana escucharon bulla y le dijo a su pareja que había escuchado que abrían la puerta, y es en ese momento que entran unos hombres armados, y sin capucha y uno de ellos solo tenía gorra y un tapabocas, los demás no, que dos de ellos estaban armados, y una de esas armas fue utilizada para golpear a su pareja por la espalda, porque no quería decir donde estaban las cosas, los sometieron amarrándolos y les preguntaban dónde estaban las cosas de valor, y como ella es médico, se llevaron todos sus instrumentos y cosas de valor, que los amenazaron y les dijeron que no dijeran nada, les quitaron los teléfonos, que a su pareja lo golpearon en la espalda, y lo más triste es que eran vecinos y por eso fue que los reconoció, de eso había un video, donde se les ve pasar llevándose las cosas y que uno de ellos tuvo el descaro de decirle que si ella lo conocía por el tatuaje, pero ella le dije que no, pero obviamente que si lo reconoció porque eran vecinos, ya que Vivian en el Sector “José Márquez, y ella tenía familia en ese sector, y cuando iba a visitarlos, siempre veía a los acusados por ahí; que se cambiaron hasta los zapatos y se llevaron puestos los de ellos (victimas) y como siempre dejaban las llave en el comedor, utilizaron la llave para salir, que la chica presente en sala (refiriéndose a la acusada Diana Guillen), era quien se llevaba sus cosas personales, que para ingresara a la vivienda quitaron una lámina de aceroli; que las personas que ingresaron a su casa era la chica presente en la sala (señalando a la acusada Diana Guillen), que el muchacho de la franela con rosado y vino tinto también ingreso a su casa (señalando al acusado Larry Salón Ramos), y era uno de los que estaba armado con un arma de fuego; que el de franela azul y el de franela amarilla también ingresaron a su casa (señalando a los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen) y fueron los que los amarraron, y se llevaban las cosas, como instrumentos de trabajo, zapatos, ropas, la bombona, y casi todo lo que tenían; el otro muchacho que estaba armado era aguajirado y alto; que cuando los detienen en el CICPC, ellos los observaron en la sala de la oficina para identificarlos y saber que si eran ellos, para que los funcionarios pudieran detenerlos, y estaba completamente segura que los acusados eran las personas que ingresaron a su casa, y nunca olvidaría sus caras, porque fue una experiencia fuerte para ellos; que ella observó el video donde se ve a los acusados llevándose la bomba y las demás cosas, que no consignaron el video porque la dueña de la casa donde están las cámaras no quería problemas. Ante preguntas de las partes respondió como quedo expresado anteriormente. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser la declaración de la victima (sic) la cual fue conteste para el Tribunal, narró los hechos con precisión, el lugar de los mismos, y la participación que tuvieron los acusados de autos como autores de los mismos, con indicación de los objetos de los cuales fueron despojados, al señalar a los acusados como las personas que el día que ocurrió el hecho, ingresaron a su vivienda, luego de violentar el techo de su casa, e ingresar a la habitación donde se encontraba durmiendo junto a su esposo, y luego de amarrarlos, y amenazarlos con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, entre las que se encontraba un vehículo clase motocicleta, propiedad de su esposo; siendo la misma conteste en manifestar que reconoció a los acusado de autos, toda vez que encendieron la luz del cuarto, y no tenían la cara cubierta, percatándose que se trataba de azotes del sector; como también tenemos que las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando a los acusados como las personas que cometieron el hecho de los cuales fue víctima, y el temor real que sintieron por sus vidas ante tales circunstancias; quedando ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por los acusados como autores de los mismos, así como los objetos de los cuales despojaron a las víctimas; hechos éstos denunciados por las víctimas, y que resultó determinante para lograr la ubicación de los autores o participes del hecho, lo cual es considerado como un indicio de la participación de los acusados, en la comisión de los hechos objetos del presente proceso y por los cuales fueron acusados. Constituyendo su declaración prueba irrefutable sobre la culpabilidad de los acusados de autos por los hechos de los cuales fueron víctimas.
Con la declaración del funcionario JAIR PADILLA , titular de la cedula de identidad N° V-26.760.212, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2021 inserta en el folio 19 al 20, y dijo al Tribunal que en fecha 07/07/2021, en horas de la tarde, encontrándose en el despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien manifestó que en el sector Las Lomas, calle Los almendrones, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, había un sujeto llamado Robinson, quien había ingresado a una vivienda a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca KEEWAY, modelo OWEN, de color negro, la cual presuntamente había sido robada el día viernes 02/07/2022, en horas de la madrugada, en el sector El Naranjal de esta ciudad, e indico (sic) que el mismo vestía chemis de color amarilla con rayas de color gris, y short de color negro, y cabello pintado de color azul, en virtud de lo cual y en pleno conocimiento que por ante ese despacho se había aperturado una averiguación por el delito de Robo de moto y Robo genérico, informaron a los jefe y se conformó comisión integrada por los funcionarios Inspector William Márquez, Detective Jefe José Molina, Detective agregado Tony Hernández y su persona, dirigiéndose a la dirección aportada, y una vez presentes en el sector Las Lomas, calle los Almendrones, e identificándose como funcionarios, se entrevistaron con varios moradores de la zona, quienes certificaron la información, señalando a su vez la residencia donde el sujeto Robinson ocultó la motocicleta antes descritas, tratándose de un inmueble tipo unifamiliar, donde se aproximaron inmediatamente avistando a un sujeto con las características de la vestimenta descrita, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida ingresando a la vivienda, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, observando desde el interior de la vivienda, se encontraba en la parte que funge como sala, una motocicleta con las características indicadas, por lo que por la vía de excepción ingresaron a la referida vivienda, logrando interceptar y neutralizar al sujeto, constatando que el vehículo clase motocicleta, marca Owen QJ150 se encontraba en perfecto estado, le preguntaron al sujeto sobre la procedencia de dicho vehículo, manifestando que el mismo se lo había entregado el ciudadano Yesson Guillen, apodado el LOCO DEIBY, quien reside en el sector El Soberano, calle 03, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una vivienda construida en paredes de lata y caña, posteriormente procedió a realizar llamada telefónica con el fin de verificar el vehículo, siendo atendido por el funcionario Jesús Rodríguez, quien manifestó que el mismo se encontraba solicitado, por el delito de Robo de Vehículo y Robo Genérico, procediendo a detener al sujeto y notificar al Ministerio Público. En relación a la INSPECCION TECNICA N°56, de fecha 07-07-2021 inserta en el folio 22, dijo al Tribunal que la misma fue realizada en fecha 07/07/2021, en el sector Las Lomas, calle Los almendrones, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista de los transeúntes, con luz natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vivienda unifamiliar, de un solo nivel, estructurada de la siguiente manera elaborada en paredes de bloque de cemento frisado, y revestido con pintura de color azul y blanco, y del lado derecho con vista al observador, se visualiza un área que funge como sala, donde se observa aparcado un vehículo clase motocicleta, marca Empire, Modelo Owen-QJ, año 2012, color negro, placas AA4N30B, en regular estado de uso y conservación. En relación a la INSPECCION TECNICA N°57, de fecha 07-07-2021 inserta en el folio 31, dijo al Tribunal que fue realizada en fecha 07/07/2021, en el Sector La Inmaculada, calle 09 con avenida 10, específicamente en las instalaciones de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, tratándose de un sitio cerrado, y fue donde se produjo la aprehensión de los acusado, por Ultraje a Funcionario Público. Ante preguntas de las partes respondió como quedo expresado anteriormente. Valorando ampliamente esta declaración por ser de un funcionario policial actuante, y de ella se desprende como la investigación condujo a los funcionarios hasta los autores del hecho delictivo que nos ocupa, pues una vez que fue activado el procedimiento con la denuncia de las víctimas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector Las Lomas, calle Los almendrones, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, había un sujeto llamado Robinson, quien había ingresado a una vivienda a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca KEEWAY, modelo OWEN, de color negro, la cual presuntamente había sido robada el día viernes 02/07/2022, en horas de la madrugada, en el sector El Naranjal de esta ciudad, y luego de trasladarse al sitio indicado, se percataron de que se trataba del vehículo clase motocicleta marca Empire, Modelo Owen-QJ, año 2012, color negro, placas AA4N30B, del cual fue despojada la víctima, luego de ser reconocida por la victima (sic) como de su propiedad, así miso, quedo demostrado con su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cómo se produjo la aprehensión de los acusados; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la pruebas evacuada anteriormente.
Con la declaración del funcionario Detective Agregado, TONY HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.570.970, adscrito al Eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07-2021 inserta en el folio 08, y dijo al Tribunal que dicha acta fue suscrita por el funcionario detective José Molina, donde deja constancia que en fecha 05/06/2021, se trasladó en su compañía hacia el Sector El “Naranjal”, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, para realizar inspección técnica del sitio del suceso, donde fueron atendidos por el ciudadano Yoneiker Benítez ,quien les señalo el sitio exacto del robo, realizó la inspección técnica, que el investigador José Molina trato de ubicar a posibles testigos y por miedo a represalias se negaron a portar datos sobre lo ocurrido. En relación a la INSPECCION TECNICA N°55, de fecha 07-07-2021 inserta en el folio 09, dijo al Tribunal que a misma fue realizada en fecha 07-06-2021, en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, a una vivienda de color verde, tratándose de un sitio cerrado, al lado izquierdo posee un portón de color negro, al lado derecho con vista al observador, consta de una ventana de mediana dimensión, sus ventanas, al observar la misma se observa un espacio que funge como sala, seguidamente se observan dos habitación y una de ellas presentaba en el techo una lamina (sic) con un corte, ya que fue violentada, presuntamente realizada por las personas responsables del hecho y se noto (sic) desorden, seguidamente había un área que funge como patio, y se deja constancia que la casa se encontraba en total desorden. Con respecto al Acta DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-2021 inserta al folio 19 y 20, y dijo al Tribunal que la misma fue por el funcionario Luis Tordecilla, indicando que se recibió una llamada telefónica del Sector Las Lomas, calle los Almendrones, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, donde una persona con tono de voz masculino, informa que un ciudadano de nombre Robinson había ingresado con una moto marca Keeway, modelo Owen, presuntamente robada, de igual forma manifestó que el referido ciudadano vestía una chemis color amarilla con rayas de color gris y un short de color negro, y cabello pintado de color azul, por lo que en vista de tal información y en pleno conocimiento que el día antes se había recepcionado una denuncia por el delito de Robo de moto y robo genérico, donde despojaron a la víctima de una motocicleta con similares características, procedieron a trasladarnos en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Wuilliam Márquez, detective José Molina, Detective Jair Padilla, detective Luis Tordecilla y su persona, hasta la dirección aportada, con el fin de corroborar dicha información, y una vez presentes en la entrada principal del Sector Las Lomas, calle los Almendrones, y plenamente identificados como funcionarios Policiales, moradores del Sector, quienes no quisieron identificarse por miedo a represalias, les señalaron el lugar donde se encontraba el referido ciudadano y donde había ocultado la motocicleta en mención, tratándose este de un inmueble unifamiliar a donde se aproximaron de manera inmediata y observaron a un ciudadano con las vestimentas antes señaladas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida ingresando a la vivienda en mención, procediendo a la darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, percatándose que en el interior de la sala de la vivienda, se encontraba la motocicleta con las características señaladas, motivo por el cual procedimos a ingresar a la vivienda por la vía de excepción, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudieron constatar que se trataba de un vehículo, clase motocicleta, marca Keeway, modelo Owen, tipo pase, año 2012, color negro, la cual se encontraba en perfecto estado, preguntándole al sujeto como había obtenido el referido vehículo, y quien libre de apremio y coacción manifestó que la motocicleta se la había entregado un ciudadano de nombre Yesson Guillen, apodado el loco Deivi, asimismo les manifestó, que el referido sujeto residía en el Sector El soberano, calle 3, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, posteriormente el funcionario Luis Tordecilla realizo llamada Telefónica hasta el despacho, a los fines de verificar si la motocicleta se encontraba solicitada por el sistema SIIPOL, obteniendo como repuesta que la misma se encontraba solicitada por el delito de Robo de vehículo Automotor, así mismo, se le pregunto al ciudadano Robinson si dentro de su vestimenta portaba un algún elemento de interés criminalístico, manifestando en voz clara que no, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal siendo infructuosa la misma, quedando plenamente identificado el ciudadano, y le notificaron que quedaría detenido por encontrarse inmerso en el delito de aprovechamiento, posteriormente estando en la oficina se verifico al ciudadano por el Sistema SIIPOL, constatando que tenía varios registros policiales. En relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/07/2021, inserta a los folios 25 al 26, dijo al Tribunal que después de la detención de Robinson se constituyó comisión hacia la dirección Sector El Soberano, calle 03, casa sin número tipo rancho, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano Yesson Guillen apodado “Loco Deibi” , una vez presentes en el lugar se entrevistaron con un vecino del Sector, quien no quiso identificarse por miedo a represalias, pero les señalo la vivienda de la persona antes mencionada, una vez en el sitio se ubicaron moradores de la vivienda que indicaron el lugar y además señalaron que el ciudadano se encontraba con un jean azul, de un metro 160 de estatura, de contextura delgada, por lo que proceden a dirigirse hasta el inmueble, logrando observar a un ciudadano con las mismas características, a quien le dieron la voz de alto, tomando una actitud hostil hacía la comisión, e ingresando a la vivienda donde el susodicho desde el interior de la misma, saco a relucir un arma de fuego, con la cual disparo hacía la comisión en reiteradas oportunidades, por lo que se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento a fin de proteger la integridad de sus compañeros, y disparando en contra de dicho sujeto, generándose un intercambio de disparos, donde resultó herido el sujeto en mención, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital General Hugo Chávez Frías, donde fallece a su ingreso, por lo que realizó llamada a la Base de Homicidio, a fin de informarles lo sucedido, donde a los pocos minutos se apersonó la comisión integrada por los funcionarios Wilmer Márquez, Yohan Briceño y Rubby Guillen, y a los pocos minutos hizo acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del sujeto abatido, y quien aportó los datos filiatorios del mismo. Posteriormente procede a trasladarse hacía el sector La Mina, calle Principal, Parroquia Presidente Páez, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Omar Guillen, Larry Salon, Anderson Rivera, el chupas, el pecas y Diana Rondón, quienes se encontraban investigados en la presente causa, que se entrevistaron con moradores de la zona, entrevistándose con un ciudadano que se negó aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra o de su familia, quien señalo la vivienda donde se podía ubicar a los ciudadanos Omar Guillen, Larry Salon y Diana Guillen, y al llegar a dicha vivienda y luego de varios llamados a la puerta, fueron atendidos por el ciudadano Omar Guillen, siendo ésta la persona requerida por la comisión, y a quien se le solicito les acompañara al despacho, luego se trasladan a la vivienda del ciudadano Larry Salon, siendo atendido por el mismos, y tratándose de la persona de su interés, así mismo, observaron dentro de dicha vivienda a otro sujeto que al preguntarle sobre su identificación, manifestó ser Anderson Rivera, quien también estaba siendo investigado, solicitándole a ambos ciudadanos que los acompañara, a la oficina, luego se trasladan a la vivienda de la ciudadana Diana Guillen Rondón, siendo atendidos por la ciudadana, a quien le solicitaron los acompañara hasta el despacho; y una vez en la oficina se les impuso sobre los hechos que se investigaban, tomaron una actitud hostil en contra de los funcionarios, tratando de agredirlo físicamente y tratar de desarmarlo, por lo que fueron neutralizados en el acto, dejándose constancia de la detención de los acusados; que el detective José Molina es quien podría decir porque se trasladaron al Sector Las Minas, quien era el investigador del caso, que no sabía decir si las victimas reconocieron a los acusados. En relación a la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0466-AT-0030, inserta al folio 11, y explico al Tribunal que la misma se basó en los datos aportados por la víctima de los objetos que le fueron robados, como fue, un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen-150, color negro, año 2012, un endoscopio, unas botas, unos pantalones, unos anillos, unas pulseras, una chaqueta, una bombona de 10 kg, una plancha para cabello, un tensiómetro, entre otras cosas, todo valorado en mil quinientos dólares americanos (1.500 $). De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP, y en sustitución del funcionario Jesús Rodríguez, depuso sobre la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-00135-21, de fecha 07-07-2021, en el folio 24, y explico al Tribunal que la misma fue realizada a un vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Keeway, Modelo: Owen-150, Color: Negro, Año: 2012, Tipo: Paseo, Uso Particular, sin Placa, donde se deja constancia que sus seriales de identificación se encuentran en estado original y al ser verificado por el Sistema SIIPOL, arrojó que se encontraba solicitado según expediente K-21-0466-00268, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, y al cual le corresponde la matricula (sic) AA4N30B. Ante preguntas de las partes respondió como quedo expresado anteriormente. Valorando ampliamente esta declaración por ser de un funcionario policial actuante quien ratificó el sitio donde ocurrió el hecho, toda vez que realizo la inspección técnica del sitio del hecho, siendo éste Sector El “Naranjal”, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, y quien fue conteste en manifestar que al realizar la inspección técnica en la vivienda, observó que en una de las habitaciones presentaba en el techo una lamina (sic) con un corte, ya que fue violentada, presuntamente realizada por las personas responsables del hecho y se noto (sic) desorden en la misma; así mismo fue conteste en manifestar que estando en el despacho, se recibió una llamada telefónica, por parte de una persona con tono de voz masculino, informando que en el Sector Las Lomas, calle los Almendrones, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, un ciudadano de nombre Robinson había ingresado con una moto marca Keeway, modelo Owen, presuntamente robada, y al ser verificada a través del sistema SIIPOL, la misma se encontraba solicitada por el delito de Robo de vehículo Automotor, por lo que en vista de tal información y en pleno conocimiento que el día antes se había recepcionado una denuncia por el delito de Robo de moto y robo genérico, donde despojaron a la víctima de una motocicleta con similares características, procedieron a la detención del sujeto, preguntándole como había obtenido el referido vehículo, y quien libre de apremio y coacción manifestó que la motocicleta se la había entregado un ciudadano de nombre Yesson Guillen, apodado el loco Deivi, quien residía en el Sector El Soberano, y al trasladarse la comisión al referido lugar, y una vez ubicado dicho sujeto, se enfrento (sic) a la comisión, resultando abatido; y posteriormente se trasladaron hacía el sector La Mina, calle Principal, Parroquia Presidente Páez, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Omar Guillen, Larry Salón, Anderson Rivera, el chupas, el pecas y Diana Rondón, localizando a los ciudadanos Omar Guillen, Larry Salón, Anderson Rivera, y Diana Rondón, quienes posteriormente son aprehendidos en la sede del CICPC Delegación Municipal El Vigía; así mismo quedo demostrado la existencia y características tanto del vehículo moto despojada a la víctima, la cual fue recuperada, así como de los demás objetos que no fueron recuperados; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a las pruebas evacuada anteriormente, por cuanto es coincidente con la declaración rendida por el funcionario Jair Padilla.
Con la declaración del funcionario Detective JOSE MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 21.305.535, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07-2021 inserta al folio 08, y dijo al Tribunal que el día 05-07-2021, se trasladó en compañía del Detective Tony Hernández, a fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, siendo este en el Sector El Naranjal, Calle Principal, Casa Sin Numero (sic), una vez presente en el sitio, se entrevistaron con la víctima, quien les señalo donde había ocurrido el hecho, realizando un recorrido por el lugar pero fue infructuosa la búsqueda, ya que los vecinos no quisieron aportar información por miedo a verse involucrados, y se procedió a realizar la inspección del lugar de los hechos, y no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. En relación a la INSPECCION TECNICA N°55, de fecha 05-07-2021, inserta al folio 09, y explico al Tribunal que en fecha 25-07-2021 se trasladó al Sector El Naranjal, Calle Principal, Casa Sin Numero (sic), y donde se dejo (sic) constancia que se trataba de un sitio cerrado, y que corresponde a una vivienda de un solo nivel, paredes frisadas con pintura de color blanco, al ingresar a la vivienda se observo (sic) tres habitaciones continuas, sala, comedor y cocina, seguidamente en la parte de la cocina se dejo (sic) constancia de que se visualizo (sic) un boquete en el techo que realizaron los sujetos para ingresar a la vivienda, dejándose constancia que la vivienda se encontraba en completo desorden, observando signos de violencias en el techo de aceroli, pero no recordaba si era en la cocina o en un cuarto, que su actuación fue como investigador, y no se localizó evidencia de interés criminalístico. En relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2021, inserta al folio 25 al 26, y dijo al Tribunal que en fecha 07-07-2021, como las 6 de la tarde se conformó la comisión y se realizo (sic) procedimiento relacionado con las diligencias del caso, y donde se logro (sic) la aprehensión del ciudadano Robinson, quien se encontraba en posesión del vehículo clase motocicleta, marca owen, y al preguntarle sobre la procedencia de dicho vehículo les manifestó que un ciudadano de nombre Jesson Guillen, apodado Loco Deibi, se la había entregado, y al ser verificado por el sistema SIIPOL, arrojó que el mismo se encontraba solicitado, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de dicho sujeto, por el delito de aprovechamiento; posteriormente se trasladan hasta la vivienda del ciudadano Jesson Guillen, apodado “Loco Deibi”, y señaló la dirección donde podía ser ubicado, siendo ésta en el Sector Caño Arenoso, y como a las 5:30 a 6:00 P.M, se conformó la comisión, para trasladarse al lugar, y al llegar al sitio se entrevistaron con un morador a quien se le preguntó sobre la vivienda de éste sujeto, señalando cual era la vivienda, y al llegar observaron un ciudadano con actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión ingresó rápidamente a la vivienda, y al ellos acercarse, el sujeto saco un arma de fuego la cual disparo en varias ocasiones contra la comisión, por lo que el funcionario Tony Hernández desenfundó su arma de reglamento a fin de resguardar a los funcionarios que integraban la comisión, y se realizó un intercambio de disparos, resultando herido dicho sujeto, por lo que tuvo que ser trasladado hasta el Hospital Hugo Chávez, donde fallece a su ingresó; seguidamente proceden a llamar al eje de homicidio, siendo atendido por el Detective Wilmer Márquez quienes llegaron al lugar, a levantar el cadáver del sujeto que resultó abatido. Seguidamente se trasladan al Sector El Naranjal a ubicar a los ciudadanos Larry, Omar, Anderson, Pecas y Diana, y una vez presente en el lugar siendo entre las 7:30 pm y 8:00 pm, sostienen entrevista con un morador del sector, que no se identifico (sic) por miedo a futuras represalias, y el mismo les señalo la vivienda de estas persona y una vez presente en la vivienda, se entrevistaron con un familiar que procedió a llamarlos y fueron atendidos por estas personas que eran investigadas, y como eran familia se encontraba en la misma casa, y a los cuales les manifestaron que se trasladarían a la oficina a fin de tomarles entrevista; y una vez en la oficina tomaron actitud agresiva para el funcionario Tony Hernández, y se detiene a Anderson, Omar, Larry, Diana por resistencia a la autoridad, y no se colecto evidencia de interés criminalístico, al ciudadano Robinsón se le localizó el Vehículo clase moto propiedad de la víctima, y un revólver, que procedieron a la búsqueda de estas personas, porque la victima los señalaba como los autores del robo, que no se recolectó evidencia de interés criminalístico y no hubo testigos de la aprehensión. En relación a la INSPECCION TECNICA N° 57, de fecha 07-07-2021 inserta al folio 31, y explico al Tribunal que en fecha 07-07-2021, se realizo (sic) inspección técnica en la calle 10, ubicada por un sitio cerrado, para el momento de realizar inspección una estructura del CICPC, donde se observa una puerta de madera y al traspasar la misma se ubican funcionarios de guardia y enceres de cocina, como medio de acceso tiene un pasillo y se logra ubicar la oficina del eje de vehículo la cual se dejo (sic) constancia que fue el lugar donde se realizo (sic) la aprehensión de los acusados, que dicha inspección se realiza en horas de la tarde, después de los eventos del sector El Naranjal. Ante preguntas de las partes respondió como quedo expresado anteriormente. Valorando ampliamente esta declaración, resultando conteste con las anteriores declaraciones que sobre el procedimiento rindieron el Detective Jair Padilla y Tony Hernández, ya que ratificó el lugar donde ocurrió el hecho, siendo éste Sector El “Naranjal”, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, siendo conteste en manifestar que pudo observar signos de violencias en el techo de acerolit, ya abrieron un boquete en el techo para ingresar a la vivienda, y la vivienda se encontraba en completo desorden, resultando conteste con las anteriores declaraciones que sobre el procedimiento rindió el Detective Tony, confirmando que los hechos ocurrieron en el Sector El Naranjal, Calle Principal, Casa Sin Numero (sic), Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, siendo conteste que la vivienda se encontraba en completo desorden, observando signos de violencias en el techo de acerolit, que realizaron los sujetos para ingresar a la misma; así mismo, fue conteste en manifestar que lograron la aprehensión del sujeto de nombre Robinson quien se encontraba en posesión del vehículo moto del cual fue despojada la víctima, y al preguntarle sobre la procedencia de dicho vehículo les manifestó que un ciudadano de nombre Jesson Guillen, apodado Loco Deibi, se la había entregado, y al ser verificado por el sistema SIIPOL, arrojó que el mismo se encontraba solicitado, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de dicho sujeto, por el delito de aprovechamiento, trasladándose la comisión al Sector el Soberano con el fin de ubicar al sujeto de nombre Jesson Guillen, apodado el Loco Deibi, quien resulta abatido por la comisión, luego de que se produjera un enfrentamiento, y posteriormente se trasladan en comisión hacía Sector El Naranjal a ubicar a los acusados de autos, ya que era las personas señaladas como los responsables del robo, y quienes posteriormente son aprehendidas en la sede del CICPC del Eje de Vehículos.
Con la declaración del funcionario WILLIAM ALFONSO MÁRQUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.945, adscrito al Eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2021, inserta en el folio 19 al 20, y dijo al Tribunal que en fecha 07-07-2021, estando en el despacho, el funcionario Luis Tordecilla, recibe llamada telefónica de una persona del sexo masculino que informa que en el sector las lomas se encontraba un sujeto de nombre conocido como Robinson, quien portaba un short amarillo y una camisa negra, de cabello pintado de color azul, tenía en su poder una moto marca Owen, y tenía conocimiento que una banda se la había robado, por lo que teniendo conocimiento que en fecha 05-07-2021 se habían roban una moto con las características similares, se conformo (sic) comisión, y se trasladaron hasta el sector la Loma, calle Los Almendrones, y al llegar al sitio las personas les confirmaron que efectivamente un sujeto de nombre Robinson tenía una moto en su poder y que el mismo pertenecía una banda de alta peligrosamente y les indicaron la casa del mismo, una vez a la distancia de la vivienda se percataron que la persona de la descripción aportada se encontraba frente a la residencia, este sujeto al notar la presencia policial, emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, quien es neutralizado en el interior de la vivienda, observando que dentro de la vivienda en mención, una moto, marca Owen, con características similares a la denunciada, y al preguntarle al ciudadano Robinsón sobre la procedencia de la misma, manifiesta que la moto se la había entregado Jesson Guillen, apodado Loco Deibi, quien reside en el sector el soberano, que se realizo (sic) llamada telefónica al despacho y se solicito (sic) que verificaran la moto, informando que la moto se encontraba solicitada, por lo que se aprehendió al ciudadano Robinson, de piel blanca, de cabello pintado de azul, por el delito de aprovechamiento, que no ubicaron testigos, que no solicitaron orden de allanamiento, ya que ingresaron a la vivienda por vía de excepción. En relación al ACTA DE INVESTIGACION POLICAL, de fecha 07-07-2021 inserta al folio 44, explico al Tribunal que en fecha 07-07-2022 luego de la aprehensión del ciudadano Robinson, a quien se le incauto la motocicleta robada, y que guarda relación con la presente causa, se trasladan a la dirección aportada por el ciudadano, siendo estas, Sector El Soberano, calle 03, Parroquia Presidente Páez, y al llegar siendo las 6:30 pm, al sitio sostienen entrevista con un morador de la zona, quien les señalo la vivienda donde reside el ciudadano Yesson Guillen, apodado El Loco Deiby, y aporta las características y su vestimenta, y al llegar a la vivienda observa un sujeto que portaba las características similares a las indicada, quien al notar la presencia policial ingresa a la vivienda, y saca un arma de fuego y dispara en contra de la comisión, y se genera un intercambio de disparos, ya que uno de los funcionarios actuantes tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, a fin de resguardar la comisión, saliendo herido dicho sujeto, por lo que dos funcionarios que integraban la comisión lo traslada al hospital donde fallece a su ingreso. Posteriormente se trasladan al sector La Mina, frente a Makro hacia arriba, donde presuntamente se encontraban las seis personas involucradas en la causa, Anderson, Larry, pecas, omar (sic), y Diana, en el sector varias personas que les señalaron la vivienda donde podían ser ubicadas estas personas, y pudieron ubicar solo a 4 que eran las personas presentes en sala, y les pidieron que los acompañara a la oficina, a fin de tomarles entrevistas, ya que habían sido señaladas por el ciudadano Robinson y las victimas, y estando en el despacho los mismos se tornaron violentos en contra de uno de los funcionarios, por lo que quedaron detenidos por resistencia a la autoridad y se practico (sic) rueda de reconocimiento, que la comisión estaba integrada por los funcionarios Luis, Tordecilla, José Molina, Tony Hernández y su persona, que se coleto como evidencia de interés criminalístico un arma de fuego, por el eje de homicidio, que la persona que resultó herida, fue trasladada por los funcionarios José Molina y Tony Hernández, mientras que dos se quedaron resguardando el sitio, que la investigación se genero
(sic) por denuncia que interpusieron las víctimas, que no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Valorando ampliamente esta declaración por ser de un funcionario policial actuante, y de ella se desprende como la investigación condujo a los funcionarios hasta los autores del hecho delictivo que nos ocupa, pues una vez que fue activado el procedimiento con la denuncia de las víctimas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona, manifestando que en el sector Las Lomas, calle Los Almendrones, había un sujeto llamado Robinson, tenía una moto en su poder y que el mismo pertenecía una banda de alta peligrosamente, y al llegar constataron que se trataba un vehículo clase motocicleta, marca KEEWAY, modelo OWEN, de color negro, con características similares a la denunciada, y al preguntarle al ciudadano sobre la procedencia de la misma, manifiesta que la moto se la había entregado Jesson Guillen, apodado Loco Deibi, quien reside en el sector el soberano, sujeto éste que resultó abatido por la comisión luego de un enfrentamiento.
Con la declaración de la acusada DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON, titular de la cédula de identidad N° 31.622.529, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas expuso: “ ….los hechos no son como están diciendo, eso no es verdad, lo que paso fue que yo soy madre soltera, tengo dos hijos, en verme que no tenía nada para mis hijos, a mi (sic) me dijeron que me quedara afuera de esa casa y me dijeron que si venia alguien lanzara una piedra y avisara, ellos si se metieron pero yo no me metí, por mis hijos que no me metí, mis hermanos no tienen nada que ver, ellos no tienen nada que ver, uno de ellos trabajaba en jardinería y el otro trabajaba, en el momento que llegaron los PTJ, yo me encontraba en la casa de la señora Maribel Rivera cuando en ese momento llegaron a la casa y me llevaron, me colocaron las esposas y le hicieron requisa a toda la casa, me llevaron al despacho del CICPC y estando allá me dijeron que donde estaban las cosas, pero yo no sabía nada, el muchacho que le encontraron la moto también estaba en el robo, el (sic) fue él que planeo todo, el (sic) me dijo que me compraba las cosas para la niña porque tenía mi niña enferma y tengo un hijos de tres años y en verme que no tenía nada me pareció más fácil hacer eso, es todo”. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R; Robinson planeo el robo y también estaba en el robo. 2) R: en el día que me entrevistaron no manifesté que Robinson participo porque tenía miedo. 3) R: el miedo que tenía era porque Robinson le hizo daño a su mujer. 4) R: A mí no me encontraron nada, todo lo tenía Robinson. 5) R: Yo vi que sacaron la moto y una bombona, no se mas nada. 6) R: Yo vi que las cosas la saco Robinson, el chupa que era primo de él y un muchacho negro. 7) R: A mí me aprehendieron en la casa de la abuela de mis hijos que se llama Maribel. 8) R: A mí cuando me aprehendieron me llevaron y que para hacerme unas preguntas y en el momento que estaba me preguntaron y uno de ellos me pego. 9) R: Uno de los PTJ me pego. 10) R: Cuando me aprehendieron me aprehendieron a mi sola, a mi (sic) me aprehendieron como a las 10:300 a 11:00. 11) R: Cuando me aprehendieron a mí, los demás muchachos ya estaban aprehendidos. 12) R: Robinson me dijo que lo acompañara y que me quedara afuera, que yo no iba hacer nada malo. 13) R: Yo estuve de acuerdo en acompañar a Robinson al robo. No tengo más preguntas. Seguidamente es interrogada por la Defensa Privada Abg. Tomasino quien entre otras cosas respondió: 1) R: En total las personas de los hechos fueron Robinson, un primo de él que le dicen Chupa y un muchacho negro. 2) R: De los demás que están detenidos ninguno de ellos estaba metido en eso. 3) R: Cuando me llevaron al CICPC yo les dije que los muchachos no tenían nada que ver, que solo era Robinson, Chupa y el negro, pero no me creyeron. 4) R: Yo no sé porque soltaron a Robinson y a él lo agarraron con la moto y las cosas. 5) R: Yo no observe que habían cámaras en ese lugar. No tengo más preguntas. Seguidamente es interrogada por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: Robinson llevaba la moto, él es catire pelo crespo, el primo de Robinson que le dicen Chupa llegaba la bombona y un bolso. 2) R: El negro lo que hizo fue estar pendiente que no viniera nadie cuando salieron de la casa los otros dos…”. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal la declaración como un medio de defensa de la acusada.
Con la declaración del acusado LARRY DE JESUS SALON ROJAS, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas expuso: “ …. Los hechos fueron el día 07-07, un día antes me presente en los tribunales porque tenía otro expediente, un día antes llegaron los PTJ preguntando por Larry, yo tenía era 08 días de salir de la cárcel, me dijeron que los acompañara para saber donde (sic) estaba mi sobrina Diana, cuando me subieron a la Tacoma estaba mi hermana y mi sobrina, de regreso estaba mi cuñado Anderson, ahí nos agarraron a los dos y nos subieron el Tacoma y dieron vueltas al rato agarraron a Omar guillen, cuando estamos en la oficina con las manos atrás nos dijeron que donde estaban los corotos y me preguntaron por Diana y les dije que no sabía, yo me la pasaba encerrada donde mi esposa, me dijeron que me daban chance que hablar y si no nos pasaban, ahí estaba Robinson Javier y nos tomaron la foto, a nosotros cuatro porque Diana no la habían agarrado, como a los tres días aparece Diana que se entrego (sic), a los días nos presentan y la señorita (victima) dice que no tiene que ver Robinson y lo sueltan y nosotros quedamos privados, es todo” Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: Yo no soy el Chupa, el chupa es primo de Robinson, Robinson es a quien le consiguen la moto. 2) R: Robinson es una persona y el chupa es otra persona. Seguidamente es interrogada por la Defensa Privada Abg. Tomasino quien entre otras cosas respondió: 1) R: Estando en el CICPC los funcionarios nos subieron a una oficina y llego el Inspector preguntando dónde estaba la bombona, pero les dijimos que no sabíamos, y dijo que mi sobrina Diana si sabía, pero yo les dije que nosotros no sabíamos nada. 2) R: Cuando nos llevaron a la oficina, Robinson ya estaba detenido. 3) R: En el CICPC Robinson me dijo que le habían encontrado la moto, pero que la moto se la dio Jesson, que es el finado. 4) R: en el CICPC nos hablaron de un video, de ese video nos hablo (sic) Molina. 5) R: Nosotros no salimos en el video, además el lugar de los hechos fue en el Sector El Naranjal, cerca del Cyber del Señor Jaime Vivas. 6) R: El señor Jaime Vivas vive en el sector. 7) R: A mí me detienen en la casa de mi hermana Andreina del Carmen Jaime. 8) R: Antes que me detuvieran yo observe la patrulla del CICPC, y yo seguí a donde mi hermana a comer. 9) R: Yo no tenía conocimiento de los hechos que habían ocurrido. No tengo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: Cuando a mi me detienen estaba ya en la Tacoma Anderson Miguel Rivera. 2) R: el día que me detuvieron a mí detuvieron a Anderson Miguel y después en la casa de Omar lo agarraron a él, y Diana se entrego (sic) a los días después. No tengo más preguntas. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal la declaración como un medio de defensa del acusado.
Con la declaración del acusado ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas expuso: “ ….“ Buenos días, el día 07-07-2021 me encontraba en mi casa, llego una camioneta del CICPC preguntado por mi cuñado Larry y salió mi mujer y dijo que su hermano estaba allí y se lo llevaron, después se regresaron y dijeron que quien vivía ahí y me dijeron que lo acompañara, yo le dije a mi esposa que tranquila porque yo trabajaba, en el CICPC me preguntaba que donde estaba mi hermano pero yo les dije que no sabía, no es justo que yo esté aquí siendo un muchacho trabajador y que los responsables estén afuera, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Tomasino quien entre otras cosas respondió: 1) R: A mí me detienen con mi cuñado Larry, el estaba en mi casa porque mi mujer le daba cena y después el se iba para su casa. 2) R: Cuando nos llevaron al CICPC estaba detenido Robinson. 3) R: Yo conocía a Robinson porque él vive por la casa de mi hermana. 4) R: No había más personas detenidas. 5) R: Yo no sabía nada de los hechos porque yo me la pasaba era trabajando. 6) R: Los funcionarios no sé porque preguntaban por mi hermano, yo no sé nada de la vida de él porque él es independiente. 7) R: Los hechos ocurrieron el día 07-07-2021 como a las 8:00 P.M. No tengo más preguntas. Seguidamente es interrogada por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R: los vecinos Julio y Josefa que viven al lado se dieron cuenta que los funcionarios llegaron a mi casa, también estaba en mi casa mi hermanastra y el esposo. 2) R: En el momento que llegaron los funcionarios ya casi íbamos a cenar porque yo me acuesto temprano para el otro día pararme temprano e irme a trabajar. 3) R: Mi horario de trabajo era a las 5:00 pasaba el transporte y trabajábamos hasta las 12 del medio día (sic) y llegaba a mi casa como a la 1:30 a las 2:00 de la tarde. Es todo”. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal la declaración como un medio de defensa del acusado.
INCIDENCIAS PRESENTADA EN EL DESARROLLO DEL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO
En relación a lo declarado por el acusado la Defensa Privada, solicito se escuchara declaración del ciudadano Jaime Vivas quien es el dueño del Cyber donde se grabo (sic) el video, así como, también se escuche la declaración de los ciudadanos Julio y Josefa, de conformidad con lo establecido en el 342 del COPP; solicitud que fue declarada sin lugar, por considerar el Tribunal que la defensa desde el inicio de la investigación, pudo solicitar entre las diligencias de investigación, se recabara dicho video, a fin de que fuera promovido como medio de prueba y ser incorporado al proceso, así como la declaración del propietario de la cámara filmadora, donde consta el supuesto video; así mismo, se declara sin lugar, escuchar como prueba nueva la declaración de los testigos Julio y Josefa, quienes observaron la aprehensión de su defendido, cuando la defensa no pudo aportar los datos de identificación de estas personas, considerando el Tribunal improcedente dicha solicitud, cuando lo que se requiere probar en el juicio, es la participación o no de su defendido en los hechos por los cuales se les acusó, y no las circunstancias de su aprehensión.
Con la declaración del acusado OMAR IVAN GUILLEN RONDON, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas expuso: “ …. “Lo único que yo sé es como los funcionarios dieron conmigo, yo estaba trabajando llegue a mi casa, comí, después de comer iba salir a ducharme y empiezan a tocar la puerta, yo estaba en bóxer y me dicen que me fuera que me estaba buscando el gobierno, me puse un short y abrí la puerta y me fui al frente de la casa a mano derecha a hablar con una señora y un señor y me dijeron que me fuera, al frente de mi casa hay una montaña pero yo dije “el que no la debe no la teme” y en eso van pasando los funcionarios y me quede viéndolos, ellos se dieron la vuelta y mientras buscaba la cedula y la camisa y me fui, pase a la parte de atrás de la casa e iban pasando los funcionarios y yo los llame y les dije que ellos me estaban buscando, y me dijeron que si (sic) que yo estaba en un robo, me llevaron a mi casa, buscaron en mi casa, después me dijeron que los acompañara a la oficina, me llevaron al despacho, y en el despacho me esposaron, y como dijo el funcionario Tony como íbamos nosotros a tratar de quitarle el arma si estábamos esposado además un lugar donde hay tantos funcionarios armados, si yo hubiese sido culpable del robo agarro cerro arriba, es todo”. Seguidamente es interrogada por la Defensa Privada Abg. Tomasino quien entre otras cosas respondió: 1) R: Cuando yo llegue a la Tacoma vi a mi tío y Anderson que estaba esposados. 2) R: A Robinson lo vi en la sede del despacho. 3) R: Yo no sabía nada del robo. 4) R: Los vecinos que me avisaron uno se llama Maryoli y el otro vecino no se (sic) el nombre, solo lo distingo de vista. 4) R: Como a las 7:300 P.M a 8:00 P.M es que llegaron los funcionarios a mi casa. 5) R: A Robinson lo distingue una sola vez cuando tenía como 9 años, no lo vi más hasta ese día que lo vi allá. Es todo. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal la declaración como un medio de defensa del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se incorporan todas las documentales que fueron reconocidas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; así como las documentales promovidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, como:
INSPECCION TECNICA N°55, de fecha 07-07-2021 suscrita por los funcionarios TONY HERNÁNDEZ y JOSE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida inserta en el folio 09, dijo al Tribunal que a misma fue realizada en fecha 07-06-2021, en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, y con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho.
INSPECCION TECNICA N°56, de fecha 07-07-2021, suscrita por los funcionarios JAIR PADILLA y TONY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 22, y realizada en el sector Las Lomas, calle Los almendrones, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se recuperó el vehículo clase motocicleta, marca Keeway, modelo Owen-150, color negro, año 2012, del cual fue despojado a la víctima, y reconocida por esta como de su propiedad.
INSPECCION TECNICA N°57, de fecha 07-07-2021 suscrita por los funcionarios JAIR PADILLA y TONY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 31, realizada en el Sector La Inmaculada, calle 09 con avenida 10, específicamente en las instalaciones de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con la cual quedo demostrado el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0466-AT-0030, suscrita por el funcionario TONY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, e inserta al folio 11, con la que se da por acreditada la existencia, de las características y el valor real del vehículos y de los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas en la presente causa, donde se puede apreciar que el vehículo tipo moto descrito en el numeral 01 se corresponde con el vehículo incautado a Robinson Márquez, del cual fue despojado la víctima Yoneiker José Benítez Montoya según su declaración.
EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-00135-21, de fecha 07-07-2021, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, inserta al folio 24, y sobre la cual depuso el funcionario TONY HERNÁNDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP, con la cual quedo (sic) demostrada la existencia y características del vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Keeway, Modelo: Owen-150, Color: Negro, Año: 2012, Tipo: Paseo, Uso Particular, sin Placa, de la cual fue despojada la víctima, recuperada y reconocida por éstas como de su propiedad, y la se encontraba solicitada por ante el eje de Investigaciones de Vehículos de Mérida,, según la causa N° K-21-0466-00268, de fecha 06-07-2021, por el delito de Robo de Vehículo.
…Omissis…
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para quien aquí decide ha sido extremamente duro e irremediable arribar a la conclusión sin lugar a dudas que los acusados de autos JESUS LARRY SALON RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA y DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON, son responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, a tal conclusión arribó este juzgador a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo quien aquí decide inmediar, evacuar pruebas, constatar y; después de valorar en primer lugar la declaración de las víctimas MARÍA DE LOS ÁNGELES FUENTES y YONEIKER JOSUE BENÍTEZ MONTOYA, clara, precisa, indubitada, explicativa y quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en su residencia, ubicada en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos que ingresaron a su vivienda, luego de abrir un boquete a una de las laminas (sic) de acerolit que conforman el techo de la casa, para poder entrar a la misma, y luego de amarrarlos y someterlos mediante amenazas con un arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias, logrando identificar e individualizar la acción desplegada por cada uno de los acusados de autos, siendo contestes en señalar que la acusada Diana Guillen, era la persona que revisaba la casa, que el acusado Larry de Jesús Salón Ramos, era uno de los sujetos que portaba un arma de fuego; mientras que los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen, fueron las personas que los amarraron, y procedieron a llevarse sus cosas, tales como instrumentos de trabajo, zapatos, ropas, la bombona, y casi todo lo que tenían, siendo recuperado únicamente el vehículo clase motocicleta; y así quedo (sic) demostrado con la declaración del funcionario Tony Hernández, quien realizó la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, ratificando que los mismos ocurrieron en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, siendo conteste en manifestar que el techo de la vivienda se encontraba violentada, ya que se observaba una lamina (sic) de acerolit con un corte, por donde ingresaron los acusados para cometer el hecho delictivo; y además realizó la experticia de regulación prudencial a los objetos denunciado como robados por las víctimas, siendo éstos, un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen-150, color negro, año 2012, un endoscopio, unas botas, unos pantalones, unos anillos, unas pulseras, una chaqueta, una bombona de 10 kg, una plancha para cabello, un tensiómetro, entre otras cosas, todo valorado en mil quinientos dólares americanos (1.500 $); así como, la experticia de identificación de seriales de vehículo automotor, un vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Keeway, Modelo: Owen-150, Color: Negro, Año: 2012, Tipo: Paseo, Uso Particular, sin Placa, vehículo éste del cual fue despojada la víctima, y la cual se encontraba solicitada en virtud de los hechos objeto del presente juicio, y reconocida por la victima (sic) como de su propiedad; declaración ésta que al ser concatenada tanto con la declaración de las víctimas, así como, con la declaración de los funcionarios actuantes, JOSE MOLINA WILLIAM MARQUEZ, y JAIR PADILLA, coinciden tanto con el sitio donde ocurrió hecho, así como de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, y el sitio de aprehensión de los acusados de autos, y la existencia del sitio donde se recupero (sic) el vehículo clase motocicleta de la cual fueron despojadas las víctimas; quedando determinado sin lugar a dudas el lugar donde ocurrió el hecho, la formas y circunstancias como ocurrió el hecho y la oportunidad temporaria de cuando ocurrió el hecho, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusado, razón por la cual el Tribunal da pleno valor probatorio a todas estas pruebas identificadas y relacionadas entre sí..
Así las cosas debe entenderse que la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la materialización de los hechos punibles cometidos no puede ser atribuida en forma alguna ni a la casualidad, ni tampoco al azar o a otras personas distintas, adicionando a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, esto configura el primer elemento del delito, la acción, la cual quedó demostrada en juicio con la conducta desplegada por el acusado al constreñir a las víctimas bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, y despojarlos de los bienes tanta veces descritos; este hecho típico por su propia naturaleza esencia y finalidad constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal al acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza del delito debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia entonces de la antijurícidad (sic) por la conducta desplegada por el acusado, evaluando igualmente que el acusado tiene y tenía plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, lo que determinó que se trata de una persona totalmente imputable y definitivamente responsable por los hechos, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, y por lo tanto la sentencia a dictar es y debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo este mismo orden de ideas en lo que respecta a la pena a aplicar se tiene que para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé la pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, prevé una pena de NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Pena, prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS; y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarren penas de prisión……, se les convertirán éstas en la de presidio, y se le aplicara solo la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las 2/3 partes…..del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas….”. Teniendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé la pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena el límite inferior establecido por el Legislador para castigas dicho delito, esto es, DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, queda la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la conversión. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Pena, prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena el límite inferior establecido por el Legislador para castigas dicho delito, esto es, DOS (02) AÑOS, y en aplicación a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, queda la pena en UN (01) AÑOS DE PRESIDIO, por la conversión. Y en relación al delito el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION; y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena el límite inferior establecido por el Legislador para castigas dicho delito, esto es, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena el límite inferior establecido por el Legislador para castigas dicho delito, esto es, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y en aplicación a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, queda la pena en SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la conversión; siendo que el delito más grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, prevé una pena de NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena el límite inferior establecido por el Legislador para castigas dicho delito, esto es, NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, que con el aumento de las 2/3 partes de las otras penas, tal y como lo dispone en referido artículo 87 del Código Penal, queda la pena en definitiva a cumplir por los acusados de autos, en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas (sic) las accesorias de ley, y así deberá ordenarse en la definitiva. …Omissis…”.
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que la juzgadora da acreditado los hechos acaecidos en fecha 02-07-2021, en los que resultaron víctimas los ciudadanos Yoneiker Josué Benítez Montoya y María De Los Ángeles Fuentes Petit, al considerar que “los acusados LARRY DE JESUS SALON RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA y DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON, en compañía de otras personas quienes no fueron identificadas, en horas de la madrugada, violentaron el techo de la vivienda donde se encontraban durmiendo las hoy víctima, Yoneiker Benítez, y María de los Ángeles Fuentes, ingresando a la vivienda, procediendo a amarrarlos y bajo amenaza de muerte, los despojaron de varios objetos que se encontraban en la vivienda, entre los cuales se encuentran un vehículo tipo moto, una bombona de gas de 10 kg, un endoscopio, una plancha de cabello, un tensiómetro, un reloj, un teléfono SIRAGON, varios pares de zapatos, ropa de vestir, varios anillos, pulseras, un bolso victorinox, y documentos personales, para luego huir del lugar, siendo reconocidos por las víctimas, ya que no tenían sus rostros cubiertos, y que además se trataba de azotes del sector” .
Para más adelante, analizar individualmente los medios probatorios desarrollados durante el debate y entrelazándolos entre sí, arribar a la conclusión de que los acusados “son responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó”, afirmando que tal convicción la obtiene al valorar las declaraciones de las víctimas ciudadanos María De Los Ángeles Fuentes y Yoneiker Josué Benítez Montoya, quienes a su consideración, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permitiéndole con sus dichos, identificar e individualizar la acción desplegada por cada uno de los acusados de autos, hechos que quedaron a su convencimiento, corroborados al concordarlos con las declaraciones de los funcionarios practicantes de la inspección técnica en el sitio del suceso, del avalúo prudencial hecho a los objetos despojados y la experticia de identificación de seriales de vehículo automotor objeto de robo, así como, la de los funcionarios aprehensores, todo ello, al expresar en la recurrida que:
“…los acusados de autos JESUS LARRY SALON RAMOS, OMAR IVAN GUILLEN RONDON, ANDERSON MIGUEL RIVERA RIVERA y DIANA CAROLINA GUILLEN RONDON, son responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, a tal conclusión arribó este juzgador a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo quien aquí decide inmediar, evacuar pruebas, constatar y; después de valorar en primer lugar la declaración de las víctimas MARÍA DE LOS ÁNGELES FUENTES y YONEIKER JOSUE BENÍTEZ MONTOYA, clara, precisa, indubitada, explicativa y quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en su residencia, ubicada en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos que ingresaron a su vivienda, luego de abrir un boquete a una de las laminas (sic) de acerolit que conforman el techo de la casa, para poder entrar a la misma, y luego de amarrarlos y someterlos mediante amenazas con un arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias, logrando identificar e individualizar la acción desplegada por cada uno de los acusados de autos, siendo contestes en señalar que la acusada Diana Guillen, era la persona que revisaba la casa, que el acusado Larry de Jesús Salón Ramos, era uno de los sujetos que portaba un arma de fuego; mientras que los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen, fueron las personas que los amarraron, y procedieron a llevarse sus cosas, tales como instrumentos de trabajo, zapatos, ropas, la bombona, y casi todo lo que tenían, siendo recuperado únicamente el vehículo clase motocicleta; y así quedo (sic) demostrado con la declaración del funcionario Tony Hernández, quien realizó la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, ratificando que los mismos ocurrieron en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, siendo conteste en manifestar que el techo de la vivienda se encontraba violentada, ya que se observaba una lamina (sic) de acerolit con un corte, por donde ingresaron los acusados para cometer el hecho delictivo; y además realizó la experticia de regulación prudencial a los objetos denunciado como robados por las víctimas, siendo éstos, un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen-150, color negro, año 2012, un endoscopio, unas botas, unos pantalones, unos anillos, unas pulseras, una chaqueta, una bombona de 10 kg, una plancha para cabello, un tensiómetro, entre otras cosas, todo valorado en mil quinientos dólares americanos (1.500 $); así como, la experticia de identificación de seriales de vehículo automotor, un vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Keeway, Modelo: Owen-150, Color: Negro, Año: 2012, Tipo: Paseo, Uso Particular, sin Placa, vehículo éste del cual fue despojada la víctima, y la cual se encontraba solicitada en virtud de los hechos objeto del presente juicio, y reconocida por la victima (sic) como de su propiedad; declaración ésta que al ser concatenada tanto con la declaración de las víctimas, así como, con la declaración de los funcionarios actuantes, JOSE MOLINA WILLIAM MARQUEZ, y JAIR PADILLA, coinciden tanto con el sitio donde ocurrió hecho, así como de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, y el sitio de aprehensión de los acusados de autos, y la existencia del sitio donde se recupero (sic) el vehículo clase motocicleta de la cual fueron despojadas las víctimas; quedando determinado sin lugar a dudas el lugar donde ocurrió el hecho, la formas y circunstancias como ocurrió el hecho y la oportunidad temporaria de cuando ocurrió el hecho, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusado, razón por la cual el Tribunal da pleno valor probatorio a todas estas pruebas identificadas y relacionadas entre sí”.
Para finalmente, concluir:
“Así las cosas debe entenderse que la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la materialización de los hechos punibles cometidos no puede ser atribuida en forma alguna ni a la casualidad, ni tampoco al azar o a otras personas distintas, adicionando a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, esto configura el primer elemento del delito, la acción, la cual quedó demostrada en juicio con la conducta desplegada por el acusado al constreñir a las víctimas bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, y despojarlos de los bienes tanta veces descritos; este hecho típico por su propia naturaleza esencia y finalidad constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal al acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza del delito debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia entonces de la antijurícidad (sic) por la conducta desplegada por el acusado, evaluando igualmente que el acusado tiene y tenía plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, lo que determinó que se trata de una persona totalmente imputable y definitivamente responsable por los hechos, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, y por lo tanto la sentencia a dictar es y debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA”.
Se desprende pues de la recurrida, que la juzgadora para arribar a la conclusión de condena, primeramente, analiza de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concatena entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Así, observa esta Alzada que a los folios 229 y 230, el a quo hace constar que el testigo Jhoneiker Jhosue Benítez Montoya, quien es víctima en el caso bajo examen, “dijo al Tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 02-06-2022, en el Sector El naranjal, frente al hospital, vía al Táchira, en la casa de una tía de su esposa, donde se encontraba durmiendo con su esposa María de los Ángeles, como a las 3 de la mañana, escuchó bulla dentro de su casa, y al despertar vio un arma, ya que lo tenían apuntado y le dicen “quédese quieto”, que se encontraba junto con su esposa, los amarraron con las sabanas, y lo golpearon por la espalda con la escopeta, y los acusados de autos, comenzaron a buscar las cosas de valor, que el acusado Larry de Jesús Salón Rojas, fue quien lo encaño y tenía un tapabocas, y los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen, fueron quienes los amarraron, y la muchacha que se encontraba presente en sala (refiriéndose a la acusada Diana Carolina Guillen Rondón, comenzó a sacar la ropa de su esposa, y todo lo de valor y llevárselas, que también se llevaron un vehículo moto que tenían, su documentación, una bombona, cosas personales, y muchas de sus pertenencias, y luego se fueron, y al rato de no escucharlos, es que se dan cuenta de las cosas que se habían llevado, que aún viven con ese trauma, y asustados, que los acusados ingresaron a la casa, ya que habían cortaron una lámina del techo e ingresaron por unas de las habitaciones, que dos portaban armas de fuego y otro portaba un arma blanca, que logro ver dentro de la habitación cuatro personas, entre las que se encontraba una dama que era la que buscaba las cosas, y que lograron verles las caras, porque encendieron las luces y no tenían el rostro cubierto, y uno de ellos tenía una gorra, que fue al C.I.C.P.C a colocar la denuncia, y fueron quienes lograron la aprehensión de los responsables del hecho, y posteriormente fue al C.I.C.P.C, porque le dijeron que habían recuperado la moto, y reconocía y estaba completamente seguro que los acusados eran las personas responsables del hecho ocurrido en su casa, que al lado de su casa, hay cámara que, grabaron el momento en que los acusados, pasan con todas las cosas que les habían robado, pero los dueños de esa casa no se querían involucrar, y por eso no consigno el video; y las cuatro personas que ingresaron a su habitación eran las mismas cuatro personas que se encuentran presentes en sala, y que de los objetos robados solo lograron recuperar el vehículo moto. Ante preguntas de las partes respondió como quedo expresado anteriormente. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser la declaración de la victima (sic) la cual fue conteste para el Tribunal, narró los hechos con precisión, el lugar de los mismos, y la participación que tuvieron los acusados de autos como autores de los mismos, con indicación de los objetos de los cuales fueron despojados, al señalar a los acusados como las personas que el día que ocurrió el hecho, portando arma de fuego, ingresaron a su residencia, luego de violentar el techo de la vivienda, e ingresar a la habitación donde se encontraba junto a su novia, y luego de amarrarlos y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, entre las que se encontraba un vehículo clase motocicleta de su propiedad, y quien fue conteste en manifestar que el acusado Larry de Jesús Salón Rojas, fue quien lo encaño, y los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen, fueron quienes los amarraron, y la acusada Diana Carolina Guillen Rondón, comenzó a sacar la ropa de su esposa, y todo lo de valor y llevárselas, llevándose también el vehículo clase motocicleta de su propiedad; como también tenemos que las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando a los acusados como las personas que cometieron el hecho de los cuales fue víctima, y el temor real que sintieron por sus vidas ante tales circunstancias; quedando ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por los acusados como autores de los mismos, así como los objetos de los cuales despojaron a las víctimas, hechos éstos denunciados por las víctimas, y que resultó determinante para lograr la ubicación de los autores o participes del hecho, lo cual es considerado como un indicio de la participación de los acusados, en la comisión de los hechos objetos del presente proceso y por los cuales fueron acusados. Constituyendo su declaración prueba irrefutable sobre la culpabilidad de los acusados de autos por los hechos de los cuales fueron víctimas.
Que por su parte, la también víctima María De Los Ángeles Fuentes Petit (folio 230), dijo al tribunal, “que en fecha el 02 de junio del año pasado se encontraba con su pareja en una habitación de la casa, ubicada en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, cuando a las 2 de la mañana escucharon bulla y le dijo a su pareja que había escuchado que abrían la puerta, y es en ese momento que entran unos hombres armados, y sin capucha y uno de ellos solo tenía gorra y un tapabocas, los demás no, que dos de ellos estaban armados, y una de esas armas fue utilizada para golpear a su pareja por la espalda, porque no quería decir donde estaban las cosas, los sometieron amarrándolos y les preguntaban dónde estaban las cosas de valor, y como ella es médico, se llevaron todos sus instrumentos y cosas de valor, que los amenazaron y les dijeron que no dijeran nada, les quitaron los teléfonos, que a su pareja lo golpearon en la espalda, y lo más triste es que eran vecinos y por eso fue que los reconoció, de eso había un video, donde se les ve pasar llevándose las cosas y que uno de ellos tuvo el descaro de decirle que si ella lo conocía por el tatuaje, pero ella le dije que no, pero obviamente que si lo reconoció porque eran vecinos, ya que Vivian en el Sector “José Márquez, y ella tenía familia en ese sector, y cuando iba a visitarlos, siempre veía a los acusados por ahí; que se cambiaron hasta los zapatos y se llevaron puestos los de ellos (victimas) y como siempre dejaban las llave en el comedor, utilizaron la llave para salir, que la chica presente en sala (refiriéndose a la acusada Diana Guillen), era quien se llevaba sus cosas personales, que para ingresara a la vivienda quitaron una lámina de aceroli; que las personas que ingresaron a su casa era la chica presente en la sala (señalando a la acusada Diana Guillen), que el muchacho de la franela con rosado y vino tinto también ingreso a su casa (señalando al acusado Larry Salón Ramos), y era uno de los que estaba armado con un arma de fuego; que el de franela azul y el de franela amarilla también ingresaron a su casa (señalando a los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen) y fueron los que los amarraron, y se llevaban las cosas, como instrumentos de trabajo, zapatos, ropas, la bombona, y casi todo lo que tenían; el otro muchacho que estaba armado era aguajirado y alto; que cuando los detienen en el CICPC, ellos los observaron en la sala de la oficina para identificarlos y saber que si eran ellos, para que los funcionarios pudieran detenerlos, y estaba completamente segura que los acusados eran las personas que ingresaron a su casa, y nunca olvidaría sus caras, porque fue una experiencia fuerte para ellos; que ella observó el video donde se ve a los acusados llevándose la bomba y las demás cosas, que no consignaron el video porque la dueña de la casa donde están las cámaras no quería problemas. Ante preguntas de las partes respondió como quedo expresado anteriormente. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser la declaración de la victima (sic) la cual fue conteste para el Tribunal, narró los hechos con precisión, el lugar de los mismos, y la participación que tuvieron los acusados de autos como autores de los mismos, con indicación de los objetos de los cuales fueron despojados, al señalar a los acusados como las personas que el día que ocurrió el hecho, ingresaron a su vivienda, luego de violentar el techo de su casa, e ingresar a la habitación donde se encontraba durmiendo junto a su esposo, y luego de amarrarlos, y amenazarlos con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, entre las que se encontraba un vehículo clase motocicleta, propiedad de su esposo; siendo la misma conteste en manifestar que reconoció a los acusado de autos, toda vez que encendieron la luz del cuarto, y no tenían la cara cubierta, percatándose que se trataba de azotes del sector; como también tenemos que las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando a los acusados como las personas que cometieron el hecho de los cuales fue víctima, y el temor real que sintieron por sus vidas ante tales circunstancias; quedando ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por los acusados como autores de los mismos, así como los objetos de los cuales despojaron a las víctimas; hechos éstos denunciados por las víctimas, y que resultó determinante para lograr la ubicación de los autores o participes del hecho, lo cual es considerado como un indicio de la participación de los acusados, en la comisión de los hechos objetos del presente proceso y por los cuales fueron acusados. Constituyendo su declaración prueba irrefutable sobre la culpabilidad de los acusados de autos por los hechos de los cuales fueron víctimas”.
Habida cuenta de los extractos anteriores, constata esta Alzada que la juzgadora le dio pleno valor probatorio a dichas declaraciones, por considerar que ambos testigos fueron contestes al relatar cómo ocurrieron los hechos y la acción desplegada por cada uno de los acusados, examinando al detalle, sus dichos, los cuales, en el acápite correspondiente a la valoración de las pruebas y motivación para decidir, adminiculó con los demás órganos de prueba, tal y como se desprende a los folios 239 y 240 y que supra se citara en la presente decisión, lo cual le permiten dar plena prueba a los hechos debatidos.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por la juzgadora; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de las dos víctimas llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal de los encartados de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, que no solo ingresaron a la vivienda, sino que además los amenazaron portando armas, los golpearon, los ataron y los despojaron de un vehículo clase motocicleta, así como, de varios objetos, entre ellos, una bombona de gas de 10 kg, un endoscopio, una plancha de cabello, un tensiómetro, un reloj, un teléfono SIRAGON, varios pares de zapatos, ropa de vestir, varios anillos, pulseras, un bolso victorinox, y documentos personales, razonamientos que a juicio de esta Alzada, resultan lógicos y racionales, pues para arribar a dicha conclusión, la juzgadora tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por las declaraciones de las víctimas, quienes fueron contestes, contundentes y claros en señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones que le favorecían a los acusados, como lo arguye la recurrente, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta, no evidenciándose a qué declaraciones en concreto se hace referencia la recurrente, pues de las actas de audiencias de juicio oral y público, caso específico, la celebrada en fecha 29-06-2022, se certifica que el único órgano de prueba desarrollado fue el ciudadano Jhoneiker Jhosue Benítez Montoya, el cual fue valorado por el a quo en la sentencia; luego, en la realizada en fecha 06-07-2022, fue escuchado el funcionario Jair Padilla, quien depuso con ocasión al acta de investigación penal de fecha 07-07-2021 y la inspección N° 00057 de fecha 07-07-2021, el cual fue debidamente valorado en la recurrida; posteriormente, en la audiencia celebrada en fecha 20-07-2022, rindió declaración la testigo María De Los Ángeles Fuentes Petit, la cual igualmente fue valorada, y el funcionario Tony Hernández, respecto al acta de investigación penal de fecha 05-07-2021, la inspección N° 55 de fecha 07-06-2021, el acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, la experticia de regulación prudencial N° 03 de fecha 05-07-2021 y la Experticia de Verificación de Seriales N° 135-21 de fecha 07-07-2021, testimonio este igualmente valorado; posteriormente, en la audiencia llevada a cabo en fecha 27-07-2022, oportunidad en la cual no comparecieron órganos de prueba, fueron escuchados los acusados Diana Carolina Guillén Rondón, Larry De Jesús Salón Rojas, Anderson Miguel Rivera Rivera y Omar Iván Guillén Rondón, quienes impuestos del precepto constitucional, resolvieron declarar, declaraciones estas que conforme lo señaló el a quo en la sentencia, fueron tomadas como un medio de defensa.
Subsiguientemente, en la audiencia celebrada en fecha 16-08-2022, se incorporó por su lectura la inspección N° 55 de fecha 07-06-2021; para luego, en la audiencia de fecha 24-08-2022, evacuarse las declaraciones de los funcionarios José Molina y Willian Alfonso Márquez Nava, en cuanto a las actas de investigación penal de fecha 05-07-2021 y 07-07-2021, ambos analizados y valorados en la definitiva; y finalmente, en la audiencia celebrada en fecha 19-09-2022, oportunidad en la que se escucharon las conclusiones y se emitió la correspondiente dispositiva.
Así las cosas, no constata esta Corte de Apelaciones que durante el desarrollo del juicio se haya evacuado algún órgano de prueba distinto a los arriba descritos y que la juzgadora haya obviado valorar y analizar en la definitiva, con lo cual se desecha lo afirmado por la recurrente, toda vez que además, no precisa en su actividad recursiva, cuáles fueron esos medios de pruebas que a su consideración exculpan la responsabilidad penal de sus representados y la manera en que debieron ser valorados por la jurisdicente, puesto que no solo basta enunciar de manera genérica que se omitió la valoración de unos tantos medios de prueba, resultando por ende procedente desechar tal queja por ser infundada y carente de veracidad, y así se decide.
De otra parte, aduce la recurrente que la juzgadora no explicó de forma razonada lo que consideró probado y el por qué los hechos que estimó acreditados, se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, lo que resulta totalmente desacertado, en tanto que, tales circunstancias las precisa el a quo al señalar en la sentencia lo correspondiente a la valoración de pruebas y motivación para decidir, donde si bien no expresa de manera individual cada tipo penal, los engloba al establecer los hechos acreditados, pues con la sola lectura de tales y de lo expresado en el párrafo antes referido, se desprende que efectivamente la acción desplegada por los acusados es configurativa de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, al haber sido despojados mediante amenazas a la vida, por cuatro sujetos, los cuales portaban un arma de fuego, de varios objetos de su pertenencia y de un vehículo clase motocicleta, siendo además privados por parte de estos sujetos, de su libre accionar al ser atados, con lo cual se configura el delito de Privación Ilegítima de Libertad, y finalmente, por el hecho de que cuatro personas convinieron para ejecutar la acción, tal y como ocurrió en el presente caso, lo que resulta configurativo del tipo penal de Agavillamiento, circunstancias estas quelas advierte esta Alzada, del contenido de la sentencia al señalar:
“…después de valorar en primer lugar la declaración de las víctimas MARÍA DE LOS ÁNGELES FUENTES y YONEIKER JOSUE BENÍTEZ MONTOYA, clara, precisa, indubitada, explicativa y quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en su residencia, ubicada en el Sector el “Naranjal”, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos que ingresaron a su vivienda, luego de abrir un boquete a una de las laminas (sic) de acerolit que conforman el techo de la casa, para poder entrar a la misma, y luego de amarrarlos y someterlos mediante amenazas con un arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias, logrando identificar e individualizar la acción desplegada por cada uno de los acusados de autos, siendo contestes en señalar que la acusada Diana Guillen, era la persona que revisaba la casa, que el acusado Larry de Jesús Salón Ramos, era uno de los sujetos que portaba un arma de fuego; mientras que los acusados Anderson Rivera y Omar Guillen, fueron las personas que los amarraron, y procedieron a llevarse sus cosas, tales como instrumentos de trabajo, zapatos, ropas, la bombona, y casi todo lo que tenían, siendo recuperado únicamente el vehículo clase motocicleta;…”. (Subrayado inserto por la Corte).
Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte del extracto citado, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal, así como la conducta desplegada por cada uno de los acusados en la ejecución de los mismos, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por la recurrente al denunciar la queja aquí analizada, y así se decide.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los acusados de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Por último, en cuanto a lo señalado por la recurrente respecto a que la juzgadora debió analizar las conclusiones de las partes y dar respuesta a lo planteado, advierte esta Sala, que nada más alejada de la realidad se halla la apelante en relación a tal afirmación, pues las conclusiones como trámite esencial en un juicio oral, no es otra cosa que la ocasión en la que la parte acusadora y la defensa, explanan las circunstancias que a su consideración, podrían ilustrar al juzgador acerca de lo ocurrido durante el debate, con el propósito de persuadir sobre su decisión, pues a lo que sí se encuentran obligados los juzgadores, es a analizar y valorar los medios de pruebas evacuados, ya que con base en el principio de inmediación, directamente se encuentran en la absoluta posibilidad de hacerse su propia convicción; por consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la queja que al respecto se ha hecho, por ser totalmente desacertada, y así se resuelve.
No obstante a lo anterior, resulta preciso para esta Instancia Superior advertir lo evidenciado en la sentencia recurrida, respecto a la penalidad y al mecanismo de docimetría penal aplicado por la juzgadora, toda vez, que no resultó lo suficientemente generosa al explicar las razones por las cuales resuelve aplicar la pena a partir del límite inferior establecido para cada delito, siendo en ese caso, preciso determinarse de manera detallada el por qué resolvió tomar el término mínimo de la pena previo señalamiento de los méritos de las atenuante o agravantes que a su consideración operaron en el caso bajo examen, pues el artículo 37 del Código Penal, es muy claro al señalar que cuando “la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compasárselas cuando las haya de una y otra especie”.
Lo anterior obedece a que esta Corte se halla en lo que a esto respecta, limitada con ocasión a la reformatio in peius, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 297 de fecha 26-05-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, al expresar: “…Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las Corte de Apelaciones, en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente dela calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determine errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente…”.
Así las cosas y habiéndose hecho tal advertencia, resulta imperante para esta Alzada confirmar la recurrida en cuanto a la penalidad establecida, y así se resuelve.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Dayamny Granderson Sánchez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) en Materia Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y con tal carácter de los acusados Larry Jesús Salón Ramos, Omar Iván Guillén Rondón, Diana Carolina Guillén Rondón y Anderson Miguel Rivera Rivera, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19-09-2022 y publicada en extenso en fecha 20-10-2022, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por ser los presuntos autores en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos María De Los Ángeles Fuentes y Yoneiker Josué Benítez Montoya, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000645.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste.La Secretaria.
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