REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de marzo de 2023.
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000565
ASUNTO : LP01-O-2021-000021

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

ACCIONANTE: ABG. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, defensora técnica de confianza.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Correspondió a esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 26 de julio de 2021, por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, defensora técnica de confianza, y como tal del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565, acción que prima facie se declaró admisible, tal y como se hizo constar mediante auto de fecha 28-02-2023, inserto a los folios del 93 al 202.

En fecha 17 de febrero del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele reingreso en esa misma fecha y la tramitación legal propia.

En fecha 17 de febrero del año 2023, los jueces de esta Alzada Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, se abocaron al conocimiento de las actuaciones.

En fecha 17 de febrero del año 2023, la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su carácter de jueza provisora, se inhibió de conocer de la presente acción amparo, por cuanto, en fecha 16-08-20221, cumpliendo funciones de jueza de esta Corte de Apelaciones, dictó decisión con ocasión a la presente acción de amparo, incidencia esta que en esa misma fecha, fue declarada con lugar.
En fecha 22 de febrero del año 2023, fue convocada por la presidencia de la Corte de Apelaciones, la jueza suplente de esta Instancia Superior Abg. Patricia González, a los fines de su abocamiento.

En fecha 27 de febrero del año 2023, la jueza suplente de esta Instancia Superior Abg. Patricia Isabel González, se abocó al conocimiento de las actuaciones, quedando en esta misma fecha, la terna de la Corte Accidental conformada por los jueces Patricia Isabel González, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última.

En fecha 28 de febrero del año 2023, esta Alzada resolvió admitir la pretensión de amparo constitucional incoada por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, defensora técnica de confianza, y como tal del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565, acordándose como consecuencia de ello, la debida notificación a la jurisdicente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extendiese informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y pese a que dicho informe no fue presentado por la jueza al vencimiento del lapso señalado, esta Corte de apelaciones pasa a resolver.

Efectuadas las anteriores precisiones, dado que la presente acción de amparo tuvo como razón principal la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, por haberse suscitado una serie de actos que han dañado seriamente los derechos de su defendido ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, entre los cuales denota, las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión de su representado jurídico y su presunta privación ilegítima, el no haber sido debidamente convocada para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual se le cercenó el derecho a promover pruebas, violentando con ello lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a lo cual en fecha 27-05-2021, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, siendo de importancia a su entender, el hecho de que la víctima ha sido representada por ante el tribunal, por una persona sin acreditación legal para ello, que la acusación fue presentada extemporáneamente, y que no se le permitió ejercer los recursos de apelación correspondientes, más precisamente contra lo decido en la audiencia preliminar, todo ello en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565, esta Superior Instancia para decidir se observa:

-Que en fecha 08-03-2023, se recibió por secretaría procedente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el asunto principal N° LP11-P-2020-000565, integrado por tres (03) piezas.

-Que al efectuar la revisión íntegra de las actuaciones que conforman el asunto principal, logra constatar esta Corte de Apelaciones Accidental, que a los folios del 37 al 45 de la pieza N° 03, obra inserta decisión de fecha 14 de noviembre del año 2022, emanada de esta Corte de Apelaciones como consecuencia del recurso de apelación de sentencia definitiva determinado con el N° LP01-R-2022-00246, ejercido por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora de confianza del encausado Vicmore Segundo Segovia Jiménez, contra la sentencia condenatoria emitida y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08-06-2022, en la cual se resolvió:

“Omissis…PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintidós de junio del año dos mil veintidós (22-06-2022), por la abogada. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora Privada y como tal del encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, contra la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso es decir, que debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la Audiencia Preliminar, así como se declara la nulidad absoluta de los fallos dictados luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedara incólume.
CUARTO: En cuanto a la medida de privación de libertad, considera este Tribunal Colegiado, que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, por lo que se mantiene la misma. Omissis…”.

Habida cuenta de la decisión parcialmente trascrita y emitida por esta Alzada, constata esta Corte Accidental que con la decisión emitida en fecha 14-11-2022, se resolvió anular la sentencia condenatoria y el juicio, así como, de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la audiencia preliminar y de los fallos dictados como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, reponiéndose la causa hasta la oportunidad de fijarse nuevamente la misma, constatándose así, que con tal declaratoria se resuelve lo denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional, lo cual lleva a esta Alzada a concluir que el presunto agravio denunciado cesó, al retrotraerse el proceso hasta la oportunidad de fijarse y llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar por un juez distinto al presunto agraviante, lo que sin duda constituye una causal de inadmisibilidad sobrevenida.

A tenor de la causal de inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 25-01-2001, en el expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de la Sala).

Así pues, se deduce del extracto anterior, que el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, aun cuando esta haya sido admitida, si en el curso del proceso, al estudiar el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que tal, haya sobrevenido en el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso bajo examen.

En consecuencia, visto que en el presente caso cesó la presunta violación que denunciara la parte accionante, y considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón, ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, defensora técnica de confianza, y como tal del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la parte accionante, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se habilita el tiempo necesario a fin de declarar inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, defensora técnica de confianza, y como tal del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la accionante, al haberse retrotraído el proceso hasta la oportunidad de fijarse nuevamente la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese, trasládese al encausado para la imposición y líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL–PONENTE



ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto y se libraron boletas Nros. ______ ___________________________________.
Conste. La Secretaria.