REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 13 de marzode 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000212
ASUNTO : LP01-R-2023-000014
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:Keing Darío Santiago Manrique

RECURRENTES: Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.

Abogado Germán Dávila Fernández, en su condición de apoderado judicial de las víctimas
DEFENSA: Abogado. Eleazar León Morín Aguilera
VICTIMA:Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), Carlos Miguel Puche Moreno,Andrea Paola Selvi Rojo,Deivy Jesús Angulo Cubillán y el Estado Venezolano.

DELITOS: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, Lesiones Intencionales Leves a Titulo de Dolo Eventual, Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual y el delito de Peculado Doloso.

PONENCIADEL JUEZABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autointerpuestos el primero de ellos, en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000014, y el segundo interpuesto en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24/01/2023) por el abogado Germán Dávila Fernández, en su condición de querellante, en el recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000015, ambos,en contra del auto fundado y publicado en fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17/01/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la nulidad del acto conclusivo y la nulidad de la fijación fotográfica de la prueba de alcoholemia, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-000212, seguida al ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, Lesiones Intencionales Leves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Puche Moreno, Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual,previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deivy Jesús Angulo Cubillán, y el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción en contra del Estado Venezolano, en la causa signada con el número Nº LP01-P-2022-000212.

ANTECEDENTES
En fecha en doce(12) de enerode dos mil veintitrés(2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado in extensoen fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En fechaveintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023), el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, interpuso el recurso signado con el número LP01-R-2023-000014.

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24/01/2023), el abogado Germán Dávila Fernández, en su condición de querellante, interpuso el recurso signado con el número LP01-R-2023-000015.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), el abogado Eleazar León Morin Aguilera, en su carácter de Defensor Técnico del encausado KeingDarío Santiago Manrique, dio contestación alos recursos de apelación de autos.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), fueron recibidas las presentes actuaciones correspondientes al recurso LP01-R-2023-000014, dándosele entrada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 02. Así como las actuaciones correspondientes al recurso LP01-R-2023-000015, dándosele entrada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 03.

En fecha siete de febrero del año dos mil veintitrés (07/02/2023), se dicta auto mediante el cual se acuerda acumular el recurso de apelación de auto signado con el Nro. LP01-R-2023-000015, al recurso de apelación de auto Nro. LP01-R-2023-000014, por ser este el primero de los recursos de apelación de autos interpuesto, quedando este último en estado de trámite.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022), Se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), se constituye la terna de jueces que conocerán del presente recurso acumulado de apelación, conformada por los doctores: Eduardo José Rodríguez Crespo, Ciribeth Guerrero Ochea y Patricia Isabel González Arias, correspondiendo la ponencia al primero de estos.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), se dicta auto de admisión del recursoLP01-R-2023-000014 al cual fue acumulado el recurso LP01-R-2023-000015.

DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2023-000014

A los folios01al07 sus vueltos y 08 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual expone:

“…CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en auto de fecha 17 de Enero de 2023, la cual devine de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Boiivariano de Mérida, siendo así esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los anco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...”. Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO lll
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión la cual recurre esta representación fiscal es la emitida en auto de fecha 17 de Enero de 2023, por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y no contraviene lo establecido en el 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 numeral 2 y 5.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(...) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este Código. (...)”.

El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber publicado el A quo la decisión en fecha 17 de Enero de 2023.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de febrero del año 2022, aproximadamente a las 5:30 a.m. los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO, CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO, DEIBY JESUS ANGULO CUBILLAN, LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, se trasladaban por el canal bajando de la Avenida Urdaneta a la altura del Centro Comercial Margarita, como punto referencial, en un vehiculo Placas BBR53B, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, tipo SEDAN, clase, AUTOMOVIL año 2002 color PLATA, serial de carrocería 8XA21UJ77228000452, cuando uno de los neumáticos específicamente el delantero del lado izquierdo exploto de manera violenta y como consecuencia el conductor del vehículo pierde el control y se monto en parte de la isla que divide ios canales de circulación en la referida arteria vial, manifestando que por razones mecánicas les fue imposible movilizar el vehículo, quedando el mismo a orillas de la isla en el canal rápido, específicamente frente al centro comercial las margaritas, diagonal a la clínica DA VINCI, las cuales quedan por el canal subiendo, sin embargo acto seguido el conductor del vehículo encendió las luces de emergencia, las cuales fueron observadas por otros vehículos que transitaban a esa hora por la referida arteria vial, logrando pasar ai lado del vehículo accidentado, procede un grupo de los ocupantes del vehículo a bajarse del mismo, para verificar el caucho que había explotado y se dirigieron los tres ciudadanos DEiVY ANGULO, LUIS SOSA y CARLOS hacia la parte trasera del vehículo para sacar las herramientas necesarias y así realizar el cambio de neumático ya que manifestaron no poder mover el vehículo después del incidente, LUIS SOSA estaba del lado derecho, DEIVY ANGULO, estaba en el centro, CARLOS MORENO, en el lado izquierdo, IVAN estaba en el lateral derecho del vehículo, la ciudadana ANDREA se quedo dentro del vehículo, cuando al transcurrir de aproximadamente cinco minutos fueron impactados por otro vehículo placas UAD28P, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, clase TECHO DURO, año 2002 color PLATA, serial de carrocería 8XA21UJ77228000452, conducido por el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE, de dicho impacto el ciudadano DEIVY ANGULO fue expulsado fuertemente hacia la orilla, el ciudadano CARLOS MORENO en el pavimento al lado del vehiculó, el ciudadano LUIS SOSA quedo presionado de la cintura hacia abajo en el vehículo accidentado, sus compañeros al verlo intentaron verificar si tenía signos vitales, constatando que respiraba, procedieron a solicitar ayuda para que llamaran a los bomberos, luego se percatan que el vehiculó que los impacto, descrito como un machito de color plateado, lo intentaban encender, empezaron a gritar indicando que se querían escapar, al percatarse de esa situación se acercan al machito y les tomaron varias fotografías al vehiculó para identificarlo en el caso de que se fugaran, seguidamente les indicaron a la ciudadana ANDREA que saliera del carro ya que percibían un fuerte olor a gasolina, un ciudadano de nombre GABRIEL se acerca y les dice ser médico, y les prestó los primeros auxilios minutos después llega una unidad motorizada de los bomberos, les solicita a los ciudadanos JESUS y CARLOS unos cartones para inmovilizar a LUIS que el aun seguía con signos vitales estos corren hásta una discoteca ubicada al lado del BANCO PROVINCIAL, donde pidieron el favor de que les regalaran unos cartones logrando conseguirlos y llevárselos a los bomberos posterior a ello verifican que el ciudadano conductor del machito estaba fuera del vehiculó lo describen de contextura gruesa de aproximadamente 30 años de piel blanca con barbar usando gorra, dentro del vehiculó machito lograron ver a una ciudadana que no se quiso bajar del vehiculó en el momento y posterior a ello, uno de los bomberos la ayudo a bajar y se presume que estaba en estado de ebriedad, la cual aporto datos de identificación con disparidad y se fue del lugar de los hechos, así mismo el ciudadano LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes donde al poco tiempo falleció producto de las lesiones causadas al quedar incrustado en la parte posterior derecha del vehiculó al ser embestidos por el vehiculó mencionando perteneciente a la flota del parque automotor del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), el cual conducía el acusado de marras siendo que para esa fecha se encontraba prestando servicios para dicha institución, a la cual había ingresado a laborar días antes encontrándose en el lapso de concretar los procedimientos administrativos, se determina en la investigación que dicho ciudadano a pesar de ostentar un cargo público el mismo se encontraba en un vehículo del estado bajo los efectos de bebidas alcohólicas después de haber estado la noche anterior y la madruga del accidente en el CLUB MILITAR del estado Mérida ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de varias personas en espectáculos que se desarrollaban en el mismo con ocasión de las Ferias del Sol.

En fecha 22 de Febrero del 2022 es presentado el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE ante el Juzgado tercero de primera instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para audiencia de calificación de flagrancia, donde el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público siendo la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESUS ANGULO CUBILLAN y precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES de conformidad a lo establecido previsto y sancionados en los artículos 416 y 415 ejusdem, decisión sobre la cual se ejerció la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, sobre la cual se pronunciara la corte de apelaciones en fecha 26/02/2022, declarando SIN LUGAR la misma, dejando así el presente proceso bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal, tal como lo estableció el tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 05 de abril del 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 126-A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, de fecha 17-09-2021, se lleva a cabo en sede fiscal ACTO DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, quien siendo asistido por su defensa se le impuso de los nuevos elementos de convicción que habían surgido durante la investigación lo cual llevo a esta representación fiscal a imputarle los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESUS ANGULO CUBILLAN; y la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción en Contra del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Octubre de 2022, se concluye la investigación y se presenta escrito de ACUSACION en contra del ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE por los delitos imputados en fecha 05/04/2022, de este escrito acusatorio procede la convocatoria para audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Enero de 2023, donde él A Quo procede a anular el escrito acusatorio y una de las pruebas fundamentales en el presente caso, por las cuales se ejerce el presente recurso ante el Ad Quem.

CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO

PRIMERO: Para anular el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, el A Quo dicta que anula el escrito acusatorio por cuanto su presentación se realizó en desapego al principio de seguridad jurídica y en franca violación al debido proceso, dado que según lo explanado en su motivación la acusación el escrito acusatorio carecía de elementos que indicaran por qué se cambió la precalificación jurídica dada por ese tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, además de considerar de forma subjetiva que el acápite donde se expresa los preceptos jurídicos aplicables no se encuentran subsumidos en los hechos con el derecho manifestando que solo se limitó esta representación fiscal a solo citar jurisprudencia, decidiendo así que no se encuentran llenos los extremos del articulo 308 numeral 4ode la norma adjetiva penal.

Sobre esta decisión basada en dos supuestas fallas en el escrito acusatorio precisare en primera instancia la referida en cuanto a la no precisión de las razones del cambio de calificación, es decir la dada por el A Quo en la audiencia de calificación de flagrancia a la dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio la cual deviene del acto de imputación celebrado en sede fiscal en fecha 05/04/2022, indica el referido tribunal que dicha imprecisión causa inseguridad jurídica puesto que no hay certeza de por cual delito debe ejercer el control material de la acusación, siendo que los delitos precalificados en la flagrancia y los imputados por el Ministerio Público por su naturaleza se repelen entre sí.

Es frágil este argumento para motivar la decisión dada la claridad del proceso penal y las atribuciones dadas a cada una de las partes, hasta la misma Corte de Apelaciones en su decisión en referencia a la Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de fecha 26/02/2022 del recurso numero LP01R2022000045 el cual se ejerció en la audiencia de calificación de flagrancia de este mismo asunto el Ad Quem fue muy claro al precisar lo siguiente:

“Señalado lo desarrollado por la Doctrina en relación a la teoría al caso, no puede admitir este Tribunal Colegiado, que el hecho que un tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Despacho !Fiscal lo limite a continuar con sus labores de investigación, debiendo asentar que se trata de una calificación jurídica provisional y que la misma puede cambiar el devenir de la investigación, contando el despacho físcal con los mecanismo procesales pertinentes en caso de que se considere una nueva imputación ” (Negritas y Subrayado del Despacho Fiscal).

De lo dictado por la Corte de apelaciones en su momento procesal vale la pena estimar entonces de donde proviene entonces la falta de certeza invocada por él A Quoen cuanto a cuál de las calificaciones jurídicas debe precisar para ejercer el control material de la acusación, inclusive manifestando que el Ministerio Público no hizo la debida desestimación del delito dado por el tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia. No entiende este representante fiscal a que se refiere el tribunal en cuanto a que no se realizo la “debida desestimación”, cuando el tribunal habla en este término ni siquiera indica donde se encuentra instituido que el Ministerio Público debe desestimar la precalificación jurídica por este en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo la institución de la desestimación establecida en el artículo 283 de la norma adjetiva penal y la cual resulta inaplicable para el presente caso.

La Corte de Apelaciones fue clara al manifestar que dicha calificación dada por el Tribunal tenía un carácter provisional, y que la misma tiene puede cambiar en el devenir de la investigación, tal como ocurrió en el presente caso, la investigación continúo y se recabaron nuevos elementos de convicción que resultaron en la convocatoria del imputado KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE al despacho fiscal en fecha 05/04/2022 para realizar acto de imputación de conformidad a lo establecido en el artículo 126-A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, de fecha 17-09-2021, respetando sus derechos constitucionales y permitiendo de esta manera que el mismo pudiera desvirtuar posteriormente la imputación realizada, de la misma se genero la participación activa de la defensa quien en ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades solicitaron diligencias que fueron respondidas oportunamente por el represéntate fiscal y posteriormente cuando culmina la investigación se presenta el respectivo acto conclusivo, por ello resulta incongruente que el tribunal argumente la inseguridad jurídica, cuando la defensa en uso de sus atribuciones participo activamente de la fase preparatoria y activar el control judicial por cualquier motivo que pudiera tan siquiera aludir violación de derechos por parte de la representación judicial.

El Ministerio Público ejerció su autonomía e independencia tal como lo dicta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y realiza un acto de imputación con los nuevos elementos de convicción de cuyo estudio de manera objetiva se concurrían hasta ese entonces en el nexo causal entre la acción desplegada por el imputado KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE el día de los hechos y los nuevos tipos penales los cuales se atribuían, respetando sus derechos legítimos a la defensa como lo establece el artículo 49 numeral primero del texto constitucional. La Sala de Casación Penal en decisión N° de Expediente: A10-382 N° de Sentencia: 358 de fecha 12/08/2011 establece esta relación entre Ministerio Público, Acto de Imputación previo y Derechos del Imputado:

“...la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ”

Se cumplieron así con el compendio de pasos que llevaron a presentar el respectivo acto conclusivo, con respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad procesal y al principio de seguridad jurídica pues el imputado desde las primeras fases del proceso estuvo enterado de los hecho por los cuales se encontraba investigado, no entendiendo esta representación fiscal de donde surge la pretensión del A Quo de fundamentar los motivos que llevaron a la representación fiscal para imputar nuevos tipos penales en relación a los hechos acaecidos en fecha 20/02/2022 donde perdiera la vida un joven merideño y resultaran heridos otros tres, además del uso de un bien del estado para la comisión del hecho punible, se siguió el procedimiento que destina la norma adjetiva penal para tal fin, como lo es el acto de imputación donde se pone en conocimiento al imputado de los hechos que se le atribuyen a demás de las nuevas piezas del acervo probatorio que llevan al Ministerio Público a establecer dicho acto, siendo inexistente alguna limitante en el proceso para llevar a cabo el mismo, mucho menos la obligatoriedad de informar del mismo al órgano jurisdiccional, la acusación versa sobre los tipos penales llevados imputados en fecha 05/04/2022 y sobre eso no debe quedar duda alguna pues consta en la actuaciones acta de imputación celebrada en el despacho fiscal, se siguieron con los pasos establecidos en la ley y el en articulo 308 numeral 4 de la norma adjetiva penal, pues se subsumieron los hechos con el derecho adminiculando los mismos con los tipos penales debidamente imputados, siguiendo así el proceso establecido para tal fin, La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 187 del 02 de julio de 2018, manifiesta sobre los procedimientos seguir en resguardo de los más básicos principios constitucionales:

“...Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.”

Arguye él A Quo que según decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de Octubre de 2021, sentencia 146, el Ministerio Público obvio presentar un acto conclusivo respeto a los a los delitos precalificados una vez terminada la fase de investigación penal, sin tan siquiera presentar un argumento prístino que permita realizar dicha aseveración y adminicularlo con la jurisprudencia patria señalada, de la cual no se presentan tan siquiera un estrato en el auto fundado, es de hacer notar que del análisis completo de dicha sentencia no encuentra el Ministerio Público semejanza que pueda ser argumentada en el presente caso, dado que la misma aunque se trata del pronunciamiento de un delito de DOLO EVENTUAL la misma se refiere a la omisión fiscal en cuanto a pronunciarse sobre un tipo penal precalificado con anterioridad. En un extracto de la misma lo indica el máximo tribunal:
“Ahora bien, de las actuaciones precedentemente reseñadas, se aprecia, en primer término, que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito en el cual formuló acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, sólo en lo que respecta a la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL" previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Laura Delgado Navas (occisa); sin embargo, omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, el cual le había sido imputado en la audiencia de presentación celebrada el 14 de agosto de 2018, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el Ministerio Público en su escrito no hizo señalamiento alguno respecto si consideraba procedente formular acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, por la comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal”, en perjuicio de la ciudadana JordanisVirgüez, o en su defecto, solicitar el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, o el sobreseimiento de la causa al estimar que proceden una o varias de las causales previstas en el artículo 300 del citado texto adjetivo penal. "

Dado que existe una exigua argumentación del tribunal para motivar su decisión puede presumir este representante fiscal que el mismo pretendía en base a la jurisprudencia esgrimida que el Ministerio Público dictara un Acto Conclusivo en relación al tipo penal provisional ofrecido por este en la audiencia preliminar, es decir que sobre el mismo se dictara o un Sobreseimiento o Archivo Fiscal, lo cual resulta por lógica jurídica improcedente desde todo punto de vista legal, el tipo penal cambio visto los nuevos elementos de convicción colectados hasta la fecha de la imputación agravando así la situación legal del imputado, inclusive se presento un nuevo delito el de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción, no existió tipo penal omitido durante la acusación que se haya presentado durante el acto de imputación de fecha 05/04/2022, por ende la jurisprudencia presentada ni siquiera puede ser esgrimida con uniformidad al presente caso pues no es análoga desde el punto de vista procedimental en cuanto a lo argüido por él A Quo en cuanto a la nulidad del acto conclusivo.

Ahora de lo planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en cuanto a que este Despacho Fiscal en su acusación en el Capítulo IV donde se expresa los preceptos jurídicos aplicables no se encuentran subsumidos en los hechos con el derecho manifestando que solo se limito esta representación fiscal a solo citar jurisprudencia, es necesario precisar textualmente lo que indico este representare fiscal:


“Fue la conducta desplegada del ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE evidentemente dolosa, ya que este indefectiblemente debió representarse el daño que podría causar conduciendo un vehículo bajo las influencias del alcohol tal como lo hizo en fecha 20/02/2022, inclusive desatiende su responsabilidad y obligación de actuar de manera incólume cuando utiliza un vehículo del estado venezolano perteneciente al FONDO MERIDEÑO PARAEL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), para trasladarse él y su acompañante femenina con rumbo incierto bajo la influencia de bebidas alcohólicas, las cuales consumió en el CLUB MILITAR en medio de un evento realizado con ocasión de las Ferías del Sol, este ciudadano debió atender su obligación para con el estado y con esa premisa hubiera evitado el dolor de una familia merideña, sin embargo pudiendo intuir que conducir un vehículo del estado venezolano bajo la influencia del alcohol estaba mal, y a su vez que de esta acción podría generarse, dada la disminución de sus reflejos básicos y el peso y tamaño del vehículo, un daño a una persona, es decir, perfectamente pudo representarse esta situación desde los momentos indícales de su noche de tragos y compartir, transcendió su entendimiento de la fase de duda, lo que pudo conllevar a la culpa, a la fase de la intención dolosa cuando muestra este ciudadano desprecio por las normas establecidas al utilizar un bien del estado para fin distinto del encomendado, y de ella se genera la muerte de ciudadano LUIS SOSA y las lesiones de sus acompañantes, quienes no pudieron prever estos hechos posterior a que estalla la llanta del vehículo Placas BBR53B, marca CHEVROLET, modelo OPTRA tipo SEDAN, clase, AUTOMOVIL año 2002 color PLATA, serial de carrocería 8XA21UJ77228000452, si bien es cierto estos se encontraban en una vía rápida no puede esta acción considerase como determinante para el desarrollo del hecho que produce la muerte de un joven merídeño y lesiones en otros tres, dado que no fue voluntad de ellos estacionarse en el referido lugar para ser impactados por el vehículo placas UAD28P, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, clase TECHO DURO, año 2002 color PLATA, serial de carrocería 8XA21UJ77228000452, conducido por el imputado de marras; sin embargo estos ciudadanos sí desplegaron las acciones iniciales de seguridad preventivas para estos casos, encendiendo las luces intermitentes que alertan a los vehículos circulantes que se encuentran detenidos en la vía, siendo observado por un grupo de conductores que efectivamente logran desplegar acciones consientes y coherentes de frenado que permitieron que los mismos evitaran impactar al vehículo accidentado, sin embargo solo transcurrieron aproximadamente cinco (05) minutos, cuando son embestidos por el vehículo que conducía el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE bajo los efectos del alcohol, relatando las victimas que el mismo toma una actitud soez, alejada de lo que debería ser la acción de una persona que se ve inmersa en un hecho vial de esta índole, por los hechos relatados y que constan en la actuaciones se evidencia que el apremio del imputado se dirigió a constatar los daños que sufrió el vehículo que conducía, obviando que estaban dos personas inconscientes en la calzada, heridas producto de su acción, con ello muestra una profunda indiferencia por el daño causado, aunado a su intento de encender el vehículo en los instantes iniciales del hecho, con la finalidad de darse a la fuga, elementos estos que deben ser evaluados en un eventual Juicio Oral y Público, es por ello que la configuración del tipo penal imputado en cuando al HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL encuadran perfectamente en las acciones desplegadas por el imputado de marras, quien de manera incuestionable debió representarse como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria, de forma temeraria procede a conducir un vehículo del estado venezolano bajo los efectos del Alcohol prediciendo de esta manera el lamentable resultado que hoy nos ocupa. En cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, es evidente que el imputado para beneficio propio y contrario a la normativa de transito y a la disipaciones legales para el uso de vehículos oficiales fuera de los horarios de servicio y sin estar cumpliendo con alguna actividad encomendada utiliza un vehículo automotor perteneciente al estado venezolano con la condición inexcusable de estar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. ”

Como puede entonces alegar el tribunal que solo se presentaron los tipos penales y la jurisprudencia patria en cuanto al DOLO EVENTUAL, esta representación fiscal adecuó el tipo penal de acuerdo a lo establecido en la norma y la jurisprudencia, dado que dolo eventual es especificado y desarrollado con claridad en la jurisprudencia patria, la argumentación presentada por la representación fiscal se adecúa a la misma. En cambio el tribunal argumenta su motivación manifestando que no existe tal, diferente fuera que atacara la misma por incongruencia o por no adaptarse a los tipos penales, indica incluso en contradicción a su argumento de inexistencia del argumentación del tipo penal, que el argumento fiscal establece una escasa adaptación a los hechos narrados en el capítulo II, entonces en resumidas cuentas ¿existe o no fundamento fiscal?, no son siquiera similares, en cuanto al texto, los hechos planteados en Capítulo II, con la subsunción realizada por el Ministerio Público en el Capítulo IV. Está en la obligación el tribunal de plantear con claridad porque resulta inadecuada la argumentación fiscal en cuanto a la adaptación de los hechos con el derecho, son acaso ilógicas, incongruentes o infundadas, porque manifiesta que la misma es escasa de manera tan subjetiva, no puede un tribunal de la república permitirse estas libertades, es necesario que las decisiones que tomen sean objetivas, diáfanas al contraste de la miradas y observaciones de las partes.

Por lo expuesto considera esta representación Fiscal que la nulidad absoluta declarada por el tribunal del escrito acusatorio se sustenta sobre bases ilógicas e inmotivadas, pretendiendo establecer procedimientos inexistentes o la adecuación de otros inaplicables, como lo es el caso de la desestimación, para supuestamente argumentar un cambio de calificación que se realizo bajo los parámetros de ley, la institución jurídica de la imputación en cuanto a delitos graves es potestativa del Ministerio Público, y se cumplieron con los pasos de ley para llevar a cabo la misma, en cuanto a lo planteado sobre la inexistente o escasa subsunción de los hechos con el derecho se observa una absoluta subjetividad en cuanto a la valoración del mismo, no desmenuza el tribunal el argumento fiscal, se limita a solo tildarlo de escaso y posteriormente a dictar las cualidades de una adecuación desde el punto de vista doctrinal, el cual considera esta representación fiscal cumple la presentada, con esto ordena la corrección del acto conclusivo sin precisar de manera clara las supuestas falencias del acto conclusivo en cuanto al numeral 4, pues decir que es una escasa adaptación a los hechos no es argumento suficiente para anular la acusación.

SEGUNDO: Anula la fijación Fotográfica de la Prueba de Alcoholemia por cuanto la misma no fue incorporada de manera idónea y licita, dado que la misma fue incorporada mediante fijación fotográfica por los funcionarios actuantes, con este pronunciamiento causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal un gravamen irreparable al proceso y a uno de los elementos de convicción fundamentales en el presente caso, porque aunque el mismo resulta un elemento de convicción como prueba de orientación establece el nivel de alcohol en el organismo del imputado KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE, dado que por circunstancia que deberán ser dilucidas en un eventual juicio oral y público no se practico la prueba de certeza en sangre a las pocas horas de cometido del hecho, sino 12 horas después; indica el tribunal que el mismo no es válido por haber sido presentado mediante fijación fotográfica, es necesario aclarar que debido a la crisis económica que atraviesa el país, de la cual ningún órgano del Estado Venezolano ha escapado, el suministro de materiales para el desarrollo propio de las actividades policiales se ha visto afectado, impresión del recibo original, como lo ha denominado el tribunal, se ha imposibilitado por la falta de suministros, ya que los mismo son dotados por la Dirección Nacional de Transito como lo indica el funcionario INSPECTOR JEFE (CPNB) WALTER MENDOZA, en comunicación N° CPNB-EPM-001-2023, de fecha 23 de Enero de 2023, la fijación fotográfica, deja constancia del resultado obtenido por el equipo Alcoholímetro utilizado en el procedimiento de fecha 20/02/2022, no se objeta su calibración o precisión sino la manera en la cual se presenta el resultado, incluso que es como se vienen presentando en todos los procesos penales en los cuales ha sido necesaria la aplicación de esta prueba de campo, sentaría un precedente peligroso permitir que se anule esta prueba por el hecho que no se ha impreso el resultado del mismo, siendo que el mismo ha sido admitido en las mismas condiciones por los diversos tribunales de control de esta y otras jurisdicciones.

Es obvio que la defensa del imputado KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE no quiera este resultado de alcoholemia en un eventual juicio oral y público, dado que el mismo constituye un elemento de convicción cuantitativo del grado de alcohol al que estaba expuesto el imputado de marras al momento en el cual ocurre el hecho que quita la vida al joven merideño LUIS ENRRIQUE SOSA DAV1LA, que adminiculado con el resto del acervo probatorio se constituirá en plena prueba del presunto estado de ebriedad del imputado. No entonces sacrificarse la justicia por formalismo no esenciales, la prueba de alcoholemia fue practicada y su resultado fue plasmado por fijación fotográfica, no estando prohibida por ley su incorporación por dicho medio, puede ser impreso un ticket, es cierto, pero ante una eventualidad sustentada se debe dejar por fuera del proceso un medio de prueba irreproducible, siendo que el funcionario esta certificando la existencia del resultado por un medio idóneo y no prohibido por la ley, por ende señala el tribunal que no fue incorporada de manera licita sin explicar donde está la ilegalidad en su promoción.

La nulidad de este acto más allá de velar por supuestos vicios en contra del imputado impiden la búsqueda de la verdad, pues pretenden por formalismo no esenciales ocultar el hecho de que este ciudadano conducía un vehículo con el doble de alcohol permitidos por la ley, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 05/08/2021 expediente N° 20-0049, del Magistrado Calixto Ortega Ríos manifiesta sobre este tema lo siguiente:

“Según sentencia N.° 286, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2007, se desprende la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

“(...) El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al juez evitar la declaratoria de perención, de desistimiento, de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.”

No se viola con la presentación fotográfica de la prueba de alcoholemia el debido proceso, la tutela judicial efectiva ni el principio de legalidad, mas sin embargo si resulta lesivo que el tribunal de control se pronuncie del fondo de un medio probatorio como lo es el informe técnico sobre el equipo con el cual se practico la prueba, insertos a los folios 184 al 187, de las actuaciones, siendo criterio de la sala de Casación Penal que los jueces de control no pueden realizar apreciaciones de fondo, valorando los elementos de convicción, tal como dicta la sala en sentencia N° 398 de fecha 25/11/2022 cuyo ponente es el Magistrado Maikel Moreno Pérez, en la cual indica:

“la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. "(Negritas del Fiscal)

La apreciación realizada por la juez de la prueba realizada al equipo de Alcoholemia para sustentar la nulidad de la fijación fotográfica del resultado de la prueba de alcohol practicada en situ por los funcionarios actuantes constituye un exceso incuestionable de sus funciones, al valorar pruebas que solo le es permitido a los tribunales de juicio, le corresponde a los funcionarios en la etapa legal correspondiente en un eventual juicio oral y público indicar al juez los motivos que lo llevaron a recabar el resultado de esta manera, la juez profundiza en el resultado de este elemento de convicción inclusive colocando en su auto fundado extractos del mismo, el cual procede analizar como si se tratara de resultado posterior a un acto contradictorio de juicio.

Por la razones expuestas se evidencia el uso inadecuado de la jurisprudencia que realiza el a quo, presentando jurisprudencias que no resultan análogas con el caso en estudio, provocando de esta manera una motivación exigua carente de argumentación precisa que lo lleve a la decisión que tomo, además de profundizar, aun cuando no le está permitido, en la valoración de pruebas para anular otras ocasionando de esta manera un gravamen irreparable en el presente proceso, razón por la cual resulta necesario que se anule el auto recurrido, por estar inmotivado.

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01P2022000212 y LP01R2022000045, y la comunicación N° CPNB- EPM-001-2023, de fecha 23 de Enero de 2023 suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (CPNB) WALTER MENDOZA, Medios probatorios útiles, pertinentes y necesarios pues permitirá acreditar lo expresado por este despacho en su argumentación, previa donde se indican situaciones que ameritan el estudio de los medios descritos.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 17 de Enero de 2023. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma fue emitida bajo argumento inmotivado, exiguo y no ajustado a derecho, violando derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, con los cuales causa un gravamen irreparable al presente proceso, sentado un precedente que podría afectar los intereses colectivos y difusos al anular la prueba del alcohotec.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; parte II del articulo 2 e inciso 1 y 3 literales a, b, c y siguientes del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces.

Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior (...)”.

A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a

VII
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2023 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO de conformidad con a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal LP01P2022000212. expediente Fiscal: MP-36284-2022. seguido al ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.340.864, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESUS ANGULO CUBILLAN; y la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción en Contra del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ORDENE, la reposición de la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que la conoció.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2023-000014

En fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor técnico del encausado KeingDarío Santiago Manrique, dio contestación al recurso de apelación de autos, mediante escrito inserto a los folios 13 al 14, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto 0414-1764371; e-mail: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico judicial del imputado plenamente identificado en autos, KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión dé los delitos de, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 ejusdem, fundamento la contestación de la apelación de autos en contra de la decisión de fecha. 12 de ene/o de 2023 y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 1,7 de enero de 2023, en los siguientes términos:

I
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida fundamenta su escrito de apelación de autos en las siguientes denuncias:

PRIMERA: Alega el ciudadano fiscal en su escrito de apelación de autos que la nulidad absoluta del escrito acusatorio declarada por el juez a quo en la Audiencia Preliminar se sustenta sobre bases ilógicas e inmotivadas por cuanto desde la óptica del fiscal el escrito acusatorio si cumple con los extremos legales para su admisión.

Honorables Magistrados, al revisar exhaustivamente el auto emitido por el juez a quo en fecha 12 de enero de 2023, pude verificar que es una decisión completamente ajustada a derecho, en razón de que el juez efectuó cabalmente el control material sobre la acusación encontrando vicios graves en la misma.

Ahora bien, es menester precisar que la lesión constitucional y procesal por la cual se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el honorable fiscal, no radica en si en el acto de imputación realizado en sede fiscal, pues tenemos muy claras las competencias de este órgano previstas en el COPP, sino que la lesión qué la lesión se configura al no explicar el ciudadano fiscal en su escrito acusatorio de manera razonada y pormenorizada cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a cambiar la calificación jurídica del imputado, esta omisión fiscal obviamente crea un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no sabemos como defender a nuestro patrocinado ante los nuevos tipos penales por los cuales se le pretende acusar, lo cual es nugatorio al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso.

Igualmente, es necesario recalcar que al no existir una narrativa en el escrito acusatorio que explique exhaustivamente que motivo el cambio de calificación jurídica alegado por el ciudadano fiscal del ministerio público, es obvio que los hechos narrados no encajan en los preceptos jurídicos aplicables plasmados por el fiscal en su escrito acusatorio, lo cual sin duda es otro motivo de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 49 del texto constitucional y artículos 174, 175 y 308 numeral 4 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDA: Alega el ciudadano fiscal en su escrito de apelación de autos que la apreciación realizada por la juez de la prueba del equipo de alcoholemia para sustentar la nulidad de la fijación fotográfica Folio 42 de la causa constituye un exceso incuestionable de sus funciones al valorar pruebas que solo le es permitido a los tribunales de juicio.

Honorables Magistrados, al revisar exhaustivamente el auto emitido por el juez a quo en fecha 12.de enero de 2023, pude observar que decreta la nulidad absoluta de la fijación fotográfica de la prueba de alcoholemia Folio 42 de la causa por cuánto esta prueba promovida no cumple con los extremos legales para su admisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP.

Es una facultad del jaez de control en la Audiencia Preliminar verificar mediante el control judicial y control material de la acusación si las pruebas presentadas cumplen con los extremos de ley para su admisión, no es cierto lo que alude el ciudadano fiscal en su escrito de apelación en cuanto a que el juez a quo en la Audiencia Preliminar valoro pruebas y el fondo de la causa, por el contrario, él a quo como juez constitucional y de garantías solo depuro y paso por el filtro las pruebas presentadas entre ellas la impresión fotográfica de la prueba de alcoholemia Folio 42, pudiendo percatarse que este prueba se pretendió incorporar al proceso sin las debidas garantías como lo es el físico de la prueba y una cadena de custodia de la misma.

En tanto, ese control material que empico el juez de control en la Audiencia Preliminar, evito ,la incorporación de una prueba ilegal o impertinente en el proceso, pues, es indudable que la prueba de alcoholemia que riela al Folio 42 está viciada de nulidad absoluta, es difícil pensar que una experticia tan importante para el proceso sea presentada por la fiscalía en fijación fotográfica, esto obviamente le resta legalidad a la prueba y el medio utilizado para su obtención, pues lo lógico y plausible era promover el original del recibo colectado con su debida cadena de custodia paro que no exista ninguna duda de su procedencia.

II
PETICIÓN
En fuerza de lo expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS intentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida contra la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 17 de enero de 2023, el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por estar la misma completamentamente (sic) ajustada a derecho y por tanto confirmé en todas sus partes la decisión del mismo…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2023-000015
A los folios 27 al 28 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Germán Dávila Fernández, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, en el cual expone:

Quien suscribe, Germán Dávila Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.710.720, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.729, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Urbanización Los Curos, Bloque 42, Edificio 01, Apartamento 03-02, Parte Alta Sector C, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, electrónico: germandavila221@gmail.com, número telefónico: 0424-7523766, en mi condición de Querellante en la Causa Penal LP01-P-2022-000212, muy respetuosamente recurro ante Usted para exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal para APELAR, la decisión de fecha, Doce (12) de enero del presente año, con ocasión de la Audiencia Preliminar, expediente LP01-P-2Q22- 000212, FUNDAMENTADA en fecha, 17 de enero de este mismo año, donde este Tribunal decreto la nulidad de la Fijación Fotográfica, sobre la Prueba de Alcoholemia realizada en fecha. 20 de febrero del año 2022, al ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, suficientemente identificado en Autos, paso a fundamentarla de la siguiente manera:

Ciudadana Juez, en el AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD DEL ACT CONCLUSIVO, específicamente haré referencia al Folio N° 853, Usted argumenta lo siguiente: "... En cuanto a la solicitud de Control Judicial en relación a la Prueba de Alcoholemia, observa quien aquí decide que la misma es aportada como elemento de convicción, mediante fijación fotográfica, suscrita por funcionarios actuantes, más no consta agregada al expediente el recibo original al cual le fue practicada la fijación fotográfica...." (el rayado y negritas es mío).

A más abundancia, corre al Folio N° 854, en su particular SEGUNDO de la DECISIÓN, lo siguiente: Se declara con lugar, la solicitud de Nulidad de la Fijación fotográfica de la Prueba de Alcohoiemia, por cuanto la misma no fue incorporada de una manera idónea y licita. Y así se decide.

Al respecto, y muy respetuosamente, me permito plasmar en la presente APELACIÓN los siguientes fundamentos legales, que son útiles, necesarios y pertinentes, puesto que su fin único es desvirtuar la postura del Tribunal para ANULAR la pretendida prueba de Alcoholemia.

Establece la vigente Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 194 lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.

Al respecto del mencionado artículo, y remitiéndonos ahora al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, me permito traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 417: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito.

Artículo 418 numeral segundo: Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol:

2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Artículo 419: Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expiradomediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte v Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.

Artículo 422:“..., o cuando el que,condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo balo la influencia de bebidas alcohólicaso apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva,la autoridad administrativa deberá:

1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados..." (el rayado y las negritas es mío).

Ciudadana Juez, como se desprende del articulado aquí plasmado, no aparece ni en la Lev In comento, ni en su Reglamento, de manera expresa, la tácita obligación del Funcionario actuante, en presentar de manera, ya sea separada o junto con su Acta de Investigación Penal. EL RECIBO DEBIDAMENTE IMPRESO EN SU ORIGINAL, de la Prueba de Alcoholemia realizada al imputado en Autos. No puede afirmar como lo dice, que tal prueba como elemento de convicción, no es licita y que no se presentó de la manera Idónea. Al respecto, DISIENTO de su postura, ellos en razón que la norma de Transporte Terrestre y su Reglamento, son muy puntuales en cómo se debe Incorporar la pretendida prueba de Alcoholemia al proceso, y NO ESTABLECE, que OBLIGATORIAMENTE DEBE SER BAJO LA IMPRESIÓN DEL RESULTADO QUE ARROJE LA MISMA.

La ley establece, para la LICITUD de la Prueba Alcoholemia, los siguientes parámetros: PRMERO: La presunción, que el conductor este bajo efectos de bebidas alcohólicas, SUPUESTO éste que existió para el momento de la Prueba.

SEGUNDO: Que la Prueba de Alcoholemia, sea realizada a través de pruebas e instrumentoscientíficos, al respecto, este supuesto también fue cumplido.

TERCERO: Que los mecanismos para la pretendida prueba de alcoholemia, este efectivamente regulada en una norma vigente, para tales efectos, la misma está regulada en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

CUARTO: Que el Instrumento utilizado, para la Prueba de Alcoholemia, este debidamente AUTORIZADO, el reglamento vigente de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que los Alcoholímetros están debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte v Comunicaciones.

QUINTO: La LICITUD de la prueba, viene determinada igualmente por la descripción precisa que hace el Funcionario Actuante, donde describe de manera pormenorizada, el procedimiento seguido en la Prueba de Alcoholemia, que arrojo positivo, con un RESULTADO de 0.183%, que indica irrefutablemente que el ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento del hecho vial, acta esta, la cual está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes e incorporada a las Actuaciones.

Ciudadanos Jueces, en un proceso judicial, como el que nos ocupa, la captura de pantalla o pantallazos utilizado por el Funcionario Actuante, sobre la Prueba de Alcoholemia, es IDONEO Y LICITO, toda vez que la normativa que rige la materia de Transito Terrestres, NO ESTABLECE EXPRESAMENTE que el ÚNICO medio idóneo v licito, sea a través del recibo que arroje el instrumento utilizado para tal fin, o en su defecto que debía imprimirse por cualquier otro dispositivo, el capture sirvió para demostrar EL GRADO DE ALCOHOL que presentaba al momento del hecho vial, el imputado en Autos, y que debidamente quedo registrado en las actuaciones policiales realizadas por el Funcionario Actuante, con todas las indicaciones necesarias que debe cumplir este tipo de actuaciones, identificación plena de la persona a la que se le realizo la prueba, lugar donde se realizó, día, fecha y hora, y el resultado que arrojo la misma, así como la identificación del Funcionario que realiza la prueba, dándole veracidad al Acta suscrita por el mismo, y que posteriormente puede corroborar la AUTENTICIDAD de la misma, aumentando la CREDIBILIDAD del resultado arrojado en la Prueba de Alcoholemia, y por ende dándole el VALOR PROBATORIO que merece.


Deben tomar en consideración, EL PRINCIPIO DE BUENA FÉ, con que obro el Funcionario Policial, al momento de realizar la prueba de alcoholemia, el cual lo hizo de manera correcta, con diligencia y prudencia.

Para efectos del derecho procesal. Eduardo Couture en cuanto al Principio de Buena Fe, lo definía como la “calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón“.

Por lo anteriormente expuesto y estando en el Lapso Oportuno para Interponer la presente APELACIÓN, al AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, de fecha, 17 de enero del año 2023, que corre inserto a los Folios 850 al 854, de la Causa Penal LP01-P-2022-000212, es por lo que, en mi condición de Querellante, FORMALMENTE APELO del mencionado fallo, en lo que concierne a la NULIDAD DE LA FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, todo ello, en atención a lo estipulado en los artículos 180 y 439 numeral 5, de la Ley Orgánica Adjetiva Procesal Penal.

Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2023-000015

En fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de Defensor Técnico del encausado KeingDarío Santiago Manrique, dio contestación al recurso de apelación de autos, mediante escrito inserto a los folios 32y su vuelto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto: 0414-1764371; e-mail morineleazar27@gmail.com, defensor técnico judicial del imputado plenamente identificado en autos, KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS presentada por el representante de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 ejusdem, fundamento la contestación de la apelación de autos en contra de la decisión de fecha fecha (sic) 12 de enero de 2023, debidamente fundamentada en fecha 17 de enero de 2023, en los siguientes términos:

I
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados, el representante de la víctima fundamenta su escrito de apelación de autos en la siguiente denuncia:

ÚNICO: Alega el representante de la víctima no estar de acuerdo con la nulidad absoluta decretada por el juez a quo de la prueba de alcoholemia Folio 42 de la causa, arguyendo normas de la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, por cuanto desde su óptica no era necesario que el fiscal del ministerio público promoviera el recibo original de la prueba con su cadena de custodia, pues estima él representante de la víctima la prueba de alcoholemia tenía pleno valor con la simple copia o impresión fotográfica.

Honorables Magistrados, al revisar exhaustivamente la decisión del juez a quo de fecha 12 de enero, de 2023 y el auto fundamentado de fecha 17 de enero de 2023, pude observar que decreta la nulidad absoluta de la fijación fotográfica de la prueba de Alcoholemia Folio 42 de la causa por cuanto esta prueba promovida no cumple con los extremos legales para su admisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP.

Es, una facultad del juez de control en la Audiencia Preliminar verificar mediante el control judicial y control material de la acusación si las pruebas presentadas cumplen con los extremos de ley para su admisión, el juez constitucional y de garantías solo depuro y paso por el filtro las pruebas presentadas entre ellas la impresión fotográfica de la prueba de alcoholemia Folio 42, pudiendo percatarse que esta prueba se pretendió incorporar al proceso sin las debidas garantías como lo es el físico de la prueba y una cadena de custodia de la misma.
En tanto, ese control material que empleo el juez de control en la Audiencia Preliminar, evito la incorporación de una prueba ilegal o impertinente en el proceso, pues, es indudable que la prueba de alcoholemia que riela al Folio 42 está viciada de nulidad absoluta, es difícil pensar que una experticia tan importante para el proceso sea presentada por la fiscalía en fijación fotográfica, esto obviamente le resta legalidad a la prueba y el medio utilizado para su obtención, pues lo lógico y plausible era promover el original del recibo colectado con su debida cadena de custodia para que no exista ninguna duda de su procedencia.

II
PETICION

En fuerza de lo expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS, intentada por el representante de la víctima contra la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por estar la misma completamente ajustada a derecho y por tanto confirmé en todas sus partes la decisión del mismo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:


“…DECISIÓN:

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N* 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO:Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio * presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado KEING DARIO ANTIAGO MANRIQUE (identificado en autos), por cuanto su presentación se realizó en desapego al principio de seguridad jurídica y en franca violación al debido proceso, como se explicó en la motivación de la presente decisión. En consecuencia, se retrotrae el proceso hasta la etapa que emita el Ministerio Público un nuevo acto conclusivo. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar, la solicitud de Nulidad de la Fijación fotográfica de la Prueba de Alcoholemia, por cuanto la misma no fue incorporada de manera idónea y licita. Y así se decide. TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la experticia signada bajo el N” 9700-0510-DC-199, por cuanto se verifico de las actas del expediente, que la incautación del objeto experticiado, fue debidamente autorizada por este Tribunal. CUARTO: Respecto de las excepciones planteadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse de ellas, en razón de las nulidades ya decretadas. Y así se decide
Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas, quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.

Publíquese, diaricese y regístrese…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000014, y el segundo interpuesto en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24/01/2023) por el abogado Germán Dávila Fernández, en su condición de querellante, en el recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000015, ambos, en contra del auto fundado y publicado en fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17/01/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la nulidad del acto conclusivo y la nulidad de la fijación fotográfica de la prueba de alcoholemia, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-000212, seguida al ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, Lesiones Intencionales Leves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Puche Moreno, Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deivy Jesús Angulo Cubillán, y el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción en contra del Estado Venezolano, en la causa signada con el número Nº LP01-P-2022-000212.

Así las cosas, una vez analizado elprimer recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el abogadoOmar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, señala que, “…la nulidad absoluta declarada por el tribunal del escrito acusatorio se sustenta sobre bases ilógicas e inmotivadas, pretendiendo establecer procedimientos inexistentes o la adecuación de otros inaplicables, como lo es el caso de la desestimación, para supuestamente argumentar un cambio de calificación que se realizó bajo los parámetros de ley, la institución jurídica de la imputación en cuanto a delitos graves es potestativa del Ministerio Público, y se cumplieron con los pasos de ley para llevar a cabo la misma, en cuanto a lo planteado sobre la inexistente o escasa subsunción de los hechos con el derecho se observa una absoluta subjetividad en cuanto a la valoración del mismo, no desmenuza el tribunal el argumento fiscal, se limita a solo tildarlo de escaso y posteriormente a dictar las cualidades de una adecuación desde el punto de vista doctrinal, el cual considera esta representación fiscal cumple la presentada, con esto ordena la corrección del acto conclusivo sin precisar de manera clara las supuestas falencias del acto conclusivo en cuanto al numeral 4, pues decir que es una escasa adaptación a los hechos no es argumento suficiente para anular la acusación…”

Sobre este particular determina el A quoexplanó,“…Así las cosas, éste tribunal, bajo criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en fecha 05/08/2021, expedientes N” 20-0049, Magistrado Ponente Calixto Ortega Ríos, en ejercicio del control formal y material que ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, al verificar el requisito establecido y en el artículo 308 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no está satisfecho por cuanto el Ministerio Público, no hace el análisis correspondiente a los fines de dejar establecido como la conducta desplegada por, el encartado de autos, encuadra en el tipo penal por el cual acusa, es decir, que no señala ni con meridiana claridad porque la acción se susbsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, cuales son los elementos que lo determinan como una acción de carácter intencional, de tal manera que pueda entenderse que la tesis fiscal se encuentra ajustada a derecho y las razones del por qué cambia la calificación acordada con ocasión a la audiencia de presentación en flagrancia. Observa este Tribunal que en el referido acápite, el titular de la acción penal, solo se limita a citar jurisprudencia referente al tipo base de homicidio doloso, y de ahí procura establecer una escasa adaptación a los hechos narrados en el acápite Il, del escrito , acusatorio, es decir, que desde el punto de vista de la adecuación de los hechos en el derecho, no hace el debido engranaje jurídico procesal, con el propósito de dejar claramente establecidos los supuestos de hecho en el derecho que dieron lugar al cambio de calificación, pues las tipologías penales están comprendidas dentro de verbos rectores, que necesariamente deben ser estudiados y analizados para encuadrar una acción en los supuestos que definen el tipo penal y más aún cuando se aparta de un delito precalificado, previamente acordado por el órgano jurisdiccional, lo que a todas luces no se aprecia en el presente caso, y como consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en el numeral 4 de la norma adjetiva penal, generando con ello inseguridad jurídica y violación al debido proceso...”

Así las cosas a los fines de dilucidar el aludido vicio de inmotivacion planteado por elMinisterio Público en el escrito recursivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 5 de junio de 2017, reiteró lo siguiente:

…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez, laSala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, de igual forma ha sostenido también la, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta,muy por el contrario de lo denunciado por el Ministerio Público, motivando de alguna maneralas razones de su decisión, que no son otras que dejar por sentado que el Ministerio Fiscalal referir la conducta típica que atribuye a los hechos,no los enlaza con los medios de prueba ofrecidos, ya que del escrito acusatorio no solo se espera el desarrollo exhaustivo del análisis jurisprudencial de lo que se entiende por Dolo Eventual, es necesario además que la representación Fiscal explane las razones por las cuales considera que tal categoría de delito se encuentra configurada en el caso concreto. El Ministerio Fiscal a través de su escrito recursivo pretende revertir la carga de la motivación en el A quo, cuando lo que se logra observar es que el capítulo IV referido a la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, se encuentra en franca desconexión con el capítulo V relacionado al ofrecimiento de los medios de prueba.

En cuanto a la responsabilidad del A quo en lo que a motivación se requiere, esta debe ser suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta importante señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 y siguientesCódigo Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia, habiendo realizado el A quo,un análisis en el cual determinó que existen fundados motivos para declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, y no existiendo para esta Alzada, por parte delajurisdicentela presencia de un vicio en la motivación.Es por lo que se declara infundadas en cuanto a Derecho,la denuncia elevada por la representación del Ministerio Público.

DE LA DENUNCIA COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS

Señala el Ministerio Fiscal, en lo relacionado a lo expuesto por el A quo en cuanto a la nulidad de la fijación Fotográfica de la Prueba de Alcoholemia al estimar que la misma no fue incorporada de manera idónea y lícita, dado que fue incorporada mediante fijación fotográfica por los funcionarios actuantes, que: “…La apreciación realizada por la juez de la prueba realizada al equipo de Alcoholemia para sustentar la nulidad de la fijación fotográfica del resultado de la prueba de alcohol practicada en situ por los funcionarios actuantes constituye un exceso incuestionable de sus funciones, al valorar pruebas que solo le es permitido a los tribunales de juicio, le corresponde a los funcionarios en la etapa legal correspondiente en un eventual juicio oral y público indicar al juez los motivos que lo llevaron a recabar el resultado de esta manera, la juez profundiza en el resultado de este elemento de convicción inclusive colocando en su auto fundado extractos del mismo, el cual procede analizar como si se tratara de resultado posterior a un acto contradictorio de juicio.

Arguye el Abg. Germán Dávila Fernández en su condición de apoderado judicial de las víctimas, que: “…Ciudadana Juez, como se desprende del articulado aquí plasmado, no aparece ni en la Lev In comento, ni en su Reglamento, de manera expresa, la tácita obligación del Funcionario actuante, en presentar de manera, ya sea separada o junto con su Acta de Investigación Penal. EL RECIBO DEBIDAMENTE IMPRESO EN SU ORIGINAL, de la Prueba de Alcoholemia realizada al imputado en Autos. No puede afirmar como lo dice, que tal prueba como elemento de convicción, no es licita y que no se presentó de la manera Idónea. Al respecto, DISIENTO de su postura, ellos en razón que la norma de Transporte Terrestre y su Reglamento, son muy puntuales en cómo se debe Incorporar la pretendida prueba de Alcoholemia al proceso, y NO ESTABLECE, que OBLIGATORIAMENTE DEBE SER BAJO LA IMPRESIÓN DEL RESULTADO QUE ARROJE LA MISMA…”

Al respecto el A quo dejó plasmado en la recurrida: “…En cuanto a la solicitud de Control Judicial en relación a la Prueba de Alcoholemia, observa quien aquí decide que la misma es aportada como elemento de convicción, mediante fijación fotográfica, suscrita por funcionarios actuantes, más no consta agregada al expediente el recibo original al cual le fue practicada la fijación fotográfica, más aún cuando verifica este Tribunal que a los folios 184 al 187, corre inserto Informe Técnico sobre experticia practicada al equipo con el cual presuntamente se le realizó la prueba de alcoholemia al encartado de autos, en el cual explica acerca de su funcionamiento y específicamente en el ITEMS “Conexión a PC”, numeral primero, refiere que “los test almacenados o registros puede ser descargados a la PC para su análisis”, en tal sentido es evidente que el Ministerio Público como director de la investigación, no agotó las vías idóneas y lícitas para aportar el referido elemento de convicción sin vicios que pudieran acarrear su nulidad en ejercicio del Control Judicial. En razón de lo explanado al no haberse aportado la prueba de alcoholemia de lícita, como lo es la correcta impresión de su original, a tenor de que su sistema de funcionamiento lo permite, tal y como así se deja constancia en el informe técnico antes citado, se decreta la nulidad de la fijación fotográfica de la Prueba de Alcoholemia, la cual corre inserta al folio 42 de las actuaciones.

Al resulta preciso apuntar, que el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el principio de la libertad de pruebas, en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos.

En lo relacionado a la licitud de la prueba, la norma adjetiva penal en su artículo 181, ha dejado establecido que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que a los fines de considerarse la ilicitud de una prueba se requiere evaluar la misma en el contexto del desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar una vez admitido el escrito acusatorio, caso contrario, de no ser admitido en virtud de establecerse la nulidad del mismo, el pronunciamiento de la no admisión de la una prueba resulta disímil e incompatible con el orden procesal, no puede el juzgador pronunciarse sobre la licitud de una prueba, como un hecho aislado a la admisión total o parcial del escrito acusatorio. En virtud de lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que la prueba de ALCOHOLEMIA O ALCOHOTEST y su fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2022, la cual riela inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto principal, conserve plena validez, hasta tanto sea celebrada una nueva oportunidad procesal y el Tribunal se pronuncie sobre la admisión total o parcial de escrito acusatorio y se decida respecto a la referida lo conducente. Apartándose estaCorte de los motivos esgrimidos por los recurrentes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGARlos recursos de apelación de autointerpuestos el primero de ellos, en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000014, y el segundo interpuesto en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24/01/2023) por el abogado Germán Dávila Fernández, en su condición de querellante, en el recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000015, ambos, en contra del auto fundado y publicado en fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17/01/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la nulidad del acto conclusivo y la nulidad de la fijación fotográfica de la prueba de alcoholemia, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-000212, seguida al ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, Lesiones Intencionales Leves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Puche Moreno, Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deivy Jesús Angulo Cubillán, y el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción en contra del Estado Venezolano, en la causa signada con el número Nº LP01-P-2022-000212. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:Se declara SIN LUGARlos recursos de apelación de autointerpuestos el primero de ellos, en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000014, y el segundo interpuesto en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24/01/2023) por el abogado Germán Dávila Fernández, en su condición de querellante, en el recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000015, ambos, en contra del auto fundado y publicado en fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17/01/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la nulidad del acto conclusivo y la nulidad de la fijación fotográfica de la prueba de alcoholemia, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-000212, seguida al ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, Lesiones Intencionales Leves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Puche Moreno, Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deivy Jesús Angulo Cubillán, y el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción en contra del Estado Venezolano, en la causa signada con el número Nº LP01-P-2022-000212. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De OFICIO se acuerdaque la prueba de ALCOHOLEMIA O ALCOHOTEST y su fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2022, la cual riela inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto principal, conserve plena validez, hasta tanto sea celebrada una nueva oportunidad procesal y el Tribunal se pronuncie sobre la admisión total o parcial de escrito acusatorio y se decida respecto a la referida lo conducente. Apartándose esta Corte de los motivos esgrimidos por los recurrentes.

TERCERO:Se CONFIRMAla decisión impugnada a excepción de la nulidad de la prueba de ALCOHOLEMIA O ALCOHOTEST y su fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2022, la cual riela inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto principal, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTEACCIDENTAL - PONENTE





Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.
La Secretaria.