REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 13 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000003
ASUNTO :LP01-R-2023-000029

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023), por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, debidamente asistidas por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, en contra de la decisión emitida en fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadanas antes señaladas, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000003.

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31-01-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03-02-2023), las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, debidamente asistidas por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, interponen el presente recurso de apelación.
En fecha siete de febrero de dos mil veintitrés (07-02-2023) quedó emplazado el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su condición de accionado, quien dio contestación al recurso.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (27-02-2023), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, debidamente asistidas por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, en el cual expone:
“(Omissis…)
PUNTO PREVIO

Corresponde esta acción judicial, asistidos por nuestros representantes judiciales ya señalados, en función del fallo publicado, en fecha 31 de enero de 2023, por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, producto de la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por nosotras, en fecha 30 de enero de 2023, expresada y motivada por una situación jurídica infringida y por estar en TOTAL y ABSOLUTO DESACUERDO con el fallo planteado y publicado por la mencionada Juzgadora de este respetado Tribunal de Juicio N° 5. En consecuencia, procedemos en este acto, ajustado a Derecho y con el debido respeto, presentar la siguiente denuncia, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2023, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por nosotras en la fecha ante señalada y la expresamos de siguiente manera:

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA.- La Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los presentes accionantes supra mencionados, con el justificativo de la respetada Juzgadora del respetado Tribunal a quien correspondió, avalando justamente su Inadmisibilidad basado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS.

CAPITULO I
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO ARTÍCULO 293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados de esta respetable Corte de Apelaciones, nos esmera la necesidad, importancia e interés de explicarles el porqué del DESACUERDO con el presente fallo de fecha 31 de enero de 2023; recordando como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2o que dice "La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal ...(omisis) se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquella que sea inminente".
Artículo 3 eiusdem "También es procedente la Acción de Amparo, cuando la violación o amenaza derive de una norma que colida con la Constitución. En este caso la Providencia Judicial que resuelve la acción interpuesta, deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada..."; en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional que nos dice "Toda 'persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los difusos y colectivos a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y/a obtener con prontitud la decisión correspondiente". En mismo orden el Artículo 27 eiusdem establece "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos...(omisis)... el ejercicio de este derecho no puede ser afectado, de modo alguno, por la declaración de Estado de Excepción o de la Restricción de Garantías Constitucionales"; como también el Artículo 49, numeral 8 eiusdem, dice "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular a exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas".

Después de detallar el precepto jurídico aplicable en cuanto a Derecho y Garantía Constitucional se refiere, se resalta Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juzgadora del respetable Tribuna 5 de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la COMPETENCIA hace referencia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunto con Sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, considera la misma resultar competente para conocer la Acción de Amparo ejercida, toda vez que el agraviante generador de la violación de los Derechos Constitucionales denunciados como infringidos, es la Fiscalía Quinta, directamente el funcionario activo que funge como Fiscal Provisorio Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, en el asunto Fiscal MP-175788-2022.
Ahora bien, la Ciudadana Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 5, en el folio 98, segundo párrafo, línea 7 al 10 dice taxativamente “ Y es que, justamente el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal permite a las partes acudir ante el Juez de Control y solicitarle la devolución de los OBJETOS RECOGIDOS O INCAUTADOS en una investigación, siempre y cuando no sean imprescindibles en la averiguación, v de otra parte, las partes llámese acusado v victima pueden solicitar el Control Judicial sin explicar razonamiento, el por que OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LAS MISMAS.
Es necesario detallar, explicar y decirles a esta Corte de Apelaciones, en la Acción de Amparo interpuesta por nosotras asistidas por los Abogados en ejercicio antes mencionados e identificados, haciendo referencia al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en los elementos de convicción, se puede detallar de manera enumerada la serie de solicitudes hechas al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ e igualmente luego de la 6a. solicitud en el párrafo siguiente, se le hace saber a la Juzgadora de Juicio que, el prenombrado Fiscal del Ministerio Público, hace su primer pronunciamiento enmarcando la Inseguridad Jurídica nuestra en fecha 2 de diciembre de 2022, el cual se encuentra enmarcado en los anexo de la Acción de Amparo, como efecto de prueba en el numeral 12 marcado "L", luego en fecha 16 de enero de 2023, publica su segundo Pronunciamiento Fiscal, el cual se encuentra como efectos de prueba en los anexos en el numeral 14, marcado "M", cometiendo con este segundo pronunciamiento, este funcionario la Violación Total y Absoluta al derecho a la Propiedad según el artículo 115 Constitucional, como igualmente comete el error, como funcionario Fiscal en desobediencia a la norma, como OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y OMISIÓN FISCAL, generando como resultado una INSEGURIDAD JURIDICA y por ende VULNERACIÓN y VIOLACIÓN de nuestros DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

La explicativa del párrafo anterior, es para hacerles ver a esta Corte de Apelación como a la Ciudadana Juzgadora Quinta de Juicio que, el Control Judicial, no es PROCEDENTE por cuanto, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, si dio y publicó dos (2) pronunciamientos al respecto, en tal sentido, no concuerda con lo que la Juzgadora en el fallo de esta Acción de Amparo propone para considera INADMISIBLE dicha acción.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas y con la misma importancia e interés es necesario recalcar Ciudadanos Magistrados de esta respetable Corte de Apelación, hacer ver de una manera muy clara y especifica que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal es muy contundente, cuando especifica que, la devolución de los objetos serán de los RECOGIDOS o INCAUTADOS en una investigación.
A la Ciudadana Juzgadora se le explicó y se le informó en dicha Acción de Amparo que los vehículos automotores comprometidos descritos en el mismo y anexos como efecto probatorio en los numerales 3 y 4 marcados con la letra "C” y "D" por OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA y OMISIÓN FISCAL al incumplir el funcionario accionado Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ GUERRA a la presente fecha, no han sido RECOGIDOS, NI RECUPERADOS, NI INCAUTADOS aun cuando se sabe dónde están dichos vehículo automotores, quien tiene la ilegal posesión, la tradición legal de los vehículos, la confesión de parte ante el Ministerio Público Fiscalía Quinta, de quien los hurtó y hoy día quien tiene dichos bienes muebles de forma ilegítima, el cual consta en la Acción de Amparo en los anexos probatorios en el numeral 13 marcado "LL", igualmente la DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de quienes accionamos este Amparo Constitucional, más nuestro dos hermanos MARCIAL EDUARDO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, identificados también en el segundo párrafo del petitorio de la Acción de Amparo. Siendo así, como ciertamente lo es, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es IMPROCEDENTE e INCONGRUENTE, considerando haya sido un error involuntario de la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 5, a quien le tocó dicha responsabilidad de conocer en esta Acción de Amparo, obviar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicable, para hacer una solicitud de entrega de vehículos automotores a un Tribunal de Control, dado que los mismos no han sido INCAUTADOS, NI RECOGIDOS, por el Ministerio Público en este caso, la Fiscalía Quinta. Es bien saber que un Tribunal de Control hasta donde lo prevé el mencionado artículo, no está facultado para incautar o recoger objetos en la investigación, como bien lo dice el anterior mencionado artículo; en tal sentido, ni procede, ni concuerda jurídicamente hablando para se considere INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta, en este caso por la referida Juzgadora basándose en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso Ciudadanos Magistrados de este Tribunal de Alzada, se resalta que la Acción de Amparo interpuesta es VALIDA de todo punto de vista Constitucional y LEGITIMA por cuanto, efectivamente, como bien lo expresamos y explicamos en la acción interpuesta, por cuanto, es de carácter EXTRAORDINARIO ya que efectivamente, han sido violados de manera Directa e Inmediata y Flagrante los derechos subjetivos de rango constitucional y es esta acción precisamente la ÚNICA que nos puede garantizar la restitución jurídica, violentada y lesionada por el accionado Fiscal Quinto Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, ya que los bienes vulnerados en este caso, los cuales se encuentran bajo una posesión ilegítima en poder del denunciado JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO cédula de identidad V- 11.045.511 ,á por el hecho de ser bienes muebles, están en el mas alto riesgo de ser desaparecidos o recibir daños y perjuicios de carácter material que afectarían de manera injustificada nuestro acervo hereditario producto de nuestra causante hermana consanguínea MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO titular de la cédula de identidad V-5.561.514, como consta en los anexos probatorios en la acción de Amparo propuesta en el numera 2 marcado "B".
Es necesario citar, Ciudadanos Jueces de este Tribunal de Alzada que, el Amparo Constitucional es el mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto lo estamos exigiendo, por haber sido violados y vulnerados por el Funcionario Accionado. Por tal razón contrariamos la decisión emitida en fecha 31 de enero del 2023 por el Tribunal de Juicio Quinto de Primera Instancia, por considerar que es INMOTIVADA dicha decisión para considerar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por nosotras, ya que efectivamente por la explicación explanada en el presente Recurso de Apelación, justifica que es IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que el mismo cumple con los requisitos formales de la Ley competente para el mismo, ocasionando con esto dar continuidad a la OMISIÓN del accionado y por ende la OBSTRUCCIÓN e INSEGURIDAD JURIDICA única y exclusivamente en contra de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales exigidos desde un principio, existiendo y a su vez promoviendo en la presente Acción de Amparo todo lo contundente a los elementos probatorios, para que haya sido y sea ADMITIDA la Acción de Amparo Constitucional ejercida legal y legítimamente por nosotras JUDITH JOSEFINA y GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO (como hermanas consanguíneas de la causante MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO) no dejando de mencionar, Ciudadanos Magistrados que, tanto en la causa Fiscal MP- 175788-2022 como en esta Acción de Amparo, tenemos y mantenemos la CONDICIÓN y CUALIDAD DE VICTIMAS.

Así mismo, la sala constitucional en la mencionada Sentencia señalada que:

“De allí se evidencia que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos 173 hoy 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitida mediante Sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el Defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del Derecho a la Defensa y el debido proceso.
Igualmente establece la sala de casación penal en fecha 12 de diciembre del 2006, la cual señala:
” La inmotivación se da cuando la sentencia carece fundamentos de hecho y de derecho para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del Juez, sino producto de un Juicio razonable del sentenciador, debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta...la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo de fallo. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa, con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este Juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y la fuerza dispositiva. Por estas razones, cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo...”.

Esto con referencia que la Motivación expuesta y publicada en función de la-— INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA, es inconsistente jurídicamente, ya que el artículo 293 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el cual es el Núcleo de dicha motivación no concuerda la Acción de Amparo ejercida.

PETITORIO
PRIMERO.- Solicitamos en concordancia con el artículo 27 y artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando en el tiempo útil, según el artículo 35 eiusdem, se nos DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN sobre la DENUNCIA APELADA.

SEGUNDA.- De DECLARARSE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicitamos la correspondiente Providencia de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, para que se Ejecute la presente Acción de Amparo Constitucional y se realice la Audiencia Oral y Pública en concordancia como lo establece el artículo 27 primera parte constitucional.
TERCERO.- Solicitamos ser notificados, como igualmente nuestros Abogados asistentes en esta Acción Judicial a fines de estar presentes, de realizarse la Audiencia y de ser Admitido y Declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación y Acción de Amparo Constitucional... (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete de febrero de dos mil veintitrés (07-02-2023), quedó emplazado el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su condición de accionado, quien dio contestación al recurso, en los siguientes términos;

“(Omissis…)

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Enero de 2023 el a quo declara Inadmisible la acción de amparo propuesta por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO y GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICON asistidas por los profesionales del derecho Abg. HERMES GARCIA y OSCAR FRANCISCO SANTIAGO en contra de esta representación fiscal por la presunta violación a derechos constitucionales por omisión fiscal en cuanto a respuesta de solicitudes emanadas por este despacho en fechas 02/12/2022 y 16/01/2022 ambas en el marco de la investigación que se sigue en el presente caso donde las ciudadanas accionantes denuncian al ciudadano JUAN JOSE CHACON, que se instruye bajo el número de expediente fiscal MP-175788-2022, la cual recurren los accionantes y siendo emplazado esta representación fiscal en fecha 07 de Febrero el año en curso procede a dar respuesta al mismo en tiempo hábil.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente manifiesta que el a quo incurrió en error al decretar la inadmisibilidad del recurso por cuanto no tienen más vías jurisdiccionales que seguir en contra de los pronunciamientos emanados por esta representación fiscal que supuestamente violenten sus derechos constitucionales y el derecho a la propiedad, por la supuesta inacción del Ministerio Público a no asegurar dos vehículos objetos de la investigación que se lleva a cabo por ante este despacho.
En tal sentido considera esta representación Fiscal lo siguiente:

Procurara este representación fiscal a la más absoluta cautela en relación a la contestación del referido recurso dado que el expediente indicado se encuentra en fase de investigación por ende cualquier pronunciamiento del mismo podría considerarse un taxativo adelanto de opinión, en la referida causa los ciudadanos MARCIAL EDUARDO VELASCO, ALVARO ENRIQUE VELAZCO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO y GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICON asistidas por los profesionales del derecho Abg. HERMES GARCIA y OSCAR FRANCISCO SANTIAGO, los mismos hasta la presente fecha ostentan la cualidad de DENUNCIANTES, y como INVESTIGADO se encuentra el ciudadano JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, por la supuesta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, según lo señalan las propias denunciantes en su denuncia y recurrentes escritos.

Ahora bien de las múltiples solicitudes de los profesionales del derecho Abg. HERMES GARCIA y OSCAR FRANCISCO SANTIAGO surgen dos respuesta de este despacho fiscal, con las cuales los mismo no se encuentran conformes, lo que causa a su parecer una violación a sus derechos constitucionales, siendo que los mismos no agotaron la vía jurisdiccional competente como es la institución jurídica del CONTROL JUDICIAL que es el mecanismo idóneo para interpelar el pronunciamiento emanado de este despacho fiscal, tal como lo ha señalado la reciente jurisprudencia de sala constitucional específicamente la sentencia de Sala Constitucional de fecha 08/11/2022 N° 936 la cual dicta lo siguiente

11 Ante la Negativa por parte del Ministerio Publico con respecto a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, tiene que ejercerse el control judicial ante el juez de la instancia.

El control judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad del los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados" (Negritas y Subrayado del Despacho Fiscal)
Reza el artículo 264 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, (Negritas y Subrayado del Despacho Fiscal)

Aunque la Jurisprudencia manifieste lo que debe hacer la defensa de un imputado si ve cercenados sus derechos, por el principio de igualdad de las partes puede transpolarse el procedimiento indicado por la sala, es decir ante las peticiones de la defensa donde no se encuentren satisfecha sus pretensiones y ante la respuesta fiscal debidamente emanada puede solicitar la parte el CONTROL JUDICIAL para que un tribunal en uso de sus atribuciones evalué lo planteado por cualquiera de las partes, y no únicamente ante las negativas de conformidad al artículo 293 del C.O.RR tal como lo han querido hacer ver los accionantes, es decir, aun quedaba vía jurisdiccional para acudir por parte de los referidos ciudadanos, por ende considera este representación fiscal que la decisión emanada por él a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho.
CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el AL RECURSO DE APELACIÓN A AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO y GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICON accionantes del ampara constitucional interpuesto en el Tribunal Quinto de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo solicitamos que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO…(Omissis…)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado, cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, asistidas por los abogados en ejercicio Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, por la presunta vulneración de la “tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, inseguridad jurídica, obstrucción a la justicia, violación a la propiedad privada”, en que habría incurrido la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, asistidas por los abogados en ejercicio Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, por cuanto existe una vía procesal ordinaria, eficaz, idónea y operante para restablecer la presunta situación lesiva a los derechos de las accionantes en amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional, artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 7 eiusdem, sentencias nos. 01 (del 20-01-2000), 80 (del 09-03-2000), 1.496 (del 13-08-2001), todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023), por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, debidamente asistidas por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, en contra de la decisión emitida en fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadanas antes señaladas en su condición de víctimas, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000003.

La decisión recurrida en apelación, dictada el 31 de enero de 2023 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar que la parte actora contaba con una vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, al establecer lo siguiente: “…luego de analizar concienzudamente el escrito de amparo, considera este juzgado actuando en sede constitucional, que las hoy accionantes debían agotar los recursos ordinarios que la ley le provee para atacar los efectos del acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, es decir, al abstenerse el Fiscal de entregar los vehículos solicitados y negar las diligencias peticionadas, dichas accionantes podían solicitar lo atinente ante el Tribunal de Control a fin de obtener una respuesta expedita y equitativa, conforme lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que, justamente el artículo 293 del Código Orgánico Procesal permite a las partes acudir ante el Juez de Control y solicitarle la devolución de los objetos recogidos o incautados en una investigación, siempre y cuando no sean imprescindibles en la averiguación, y de otra parte, las partes –llámese acusado y víctima- pueden solicitar el control judicial si la Fiscalía la niega sin explicar razonadamente el porqué u omite pronunciarse sobre las mismas…” ello de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, aprecia este Cuerpo Colegiado que la acción de amparo constitucional fue ejercida por las accionantes luego de una serie de solicitudes hechas al Fiscal Quinto del Ministerio Público, de acuerdo con las cuales se puede detallar de manera enumerada la serie de solicitudes hechas al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Omar Gabriel Guerra Fernández e igualmente luego de la 6ta. exponen las actoras que el prenombrado Fiscal del Ministerio Público, hace su primer pronunciamiento encuadrando en lo que consideran inseguridad jurídica, en fecha 2 de diciembre de 2022, el cual se encuentra enmarcado en los anexo de la Acción de Amparo, como efecto de prueba en el numeral 12 marcado "L", luego en fecha 16 de enero de 2023, publica su segundo pronunciamiento fiscal, el cual se encuentra como efectos de prueba en los anexos en el numeral 14, marcado "M", cometiendo con este segundo pronunciamiento, este funcionario lo que denominan una violación total y absoluta al derecho a la propiedad, según el artículo 115 Constitucional, manifiestan a su vez que igualmente comete el error, como funcionario Fiscal en desobediencia a la norma, como “OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y OMISIÓN FISCAL”, generando como resultado una “INSEGURIDAD JURÍDICA y por ende VULNERACIÓN y VIOLACIÓN” de sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Para las accionantes el argumento que arguye la Juzgadora Quinta de Juicio, en cuanto al Control Judicial, no es PROCEDENTE toda vez que, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, si dio y publicó dos (2) pronunciamientos al respecto, en tal sentido, no concuerda con lo que la Juzgadora en el fallo de esta Acción de Amparo propone para considerar INADMISIBLE dicha acción.

Continúan disertando las recurrentes, que en cuanto al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este resulta muy contundente, cuando específica, la devolución de los objetos “RECOGIDOS o INCAUTADOS” en una investigación. Recalcando quienes recurren que los vehículos automotores comprometidos descritos, no han sido “RECOGIDOS, NI RECUPERADOS, NI INCAUTADOS” aun cuando se sabe dónde están dichos vehículos automotores, “…quien tiene la ilegal posesión, la tradición legal de los vehículos, la confesión de parte ante el Ministerio Público Fiscalía Quinta…”, de quien señalan como autor del presunto hurto y “…hoy día quien tiene dichos bienes muebles de forma ilegítima…”, el cual consta en la Acción de Amparo en los anexos probatorios en el numeral 13 marcado "LL", igualmente la DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de quienes accionan a través del Amparo Constitucional, más sus dos hermanos MARCIAL EDUARDO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, identificados también en el segundo párrafo del petitorio de la Acción de Amparo. Considerando a su vez que contrarían la decisión emitida en fecha 31 de enero del 2023 por el Tribunal de Juicio Quinto de Primera Instancia, por considerar que es “INMOTIVADA” dicha decisión para considerar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta, ya que por la explicación explanada en el presente Recurso de Apelación, justifica que es IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que el mismo cumple con los requisitos formales de la Ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).


Ciertamente, como lo verificó esta Corte de Apelaciones, en el caso de autos, no consta que el accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, diseñado para desarrollar postulados constitucionales en materia de propiedad, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

Ahora bien, no debe inadvertir esta Alzada, lo muy señalado por las accionantes, que no es otra cosa que los vehículos objetos de Amparo no se encuentran a disposición del Ministerio Público, sino de un tercero, y he aquí donde deviene el iter de un proceso lógico. Para que el representante Fiscal se encuentre compelido a instruir actuaciones de los órganos policiales de investigación en los que se refiere la adquisición y conservación de elementos de convicción, entiéndase bienes, o la solicitud de una medida precautelativa, requiere este contar con una presunción razonable de la comisión de un hecho punible, no bastando la mera atribución de un tipo penal por quien se presume víctima, donde no se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ello a los fines de no lesionar derechos a terceros, en lo que podría traducirse en el abuso del ejercicio de sus funciones, ya que al no encontrarse debidamente acreditadas las referidas circunstancias, estaría requiriéndose del Ministerio Fiscal un actuar que se encuentra fuera de límite de atribuciones, no pudiendo alegarse en su contra OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y OMISIÓN FISCAL, que genere como resultado una INSEGURIDAD JURÍDICA y por ende VULNERACIÓN y VIOLACIÓN de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, cuando realmente lo que se estaría persiguiendo es la creación de un derecho a la propiedad frente a un tercero, ya que de no haber hecho punible alguno, se estaría fuera de la esfera del procesal penal, toda vez que las decisiones de los operadores de justicia en materia constitucional, como emanación de la jurisdicción que tiene el Estado, no crean derechos a los administrados o accionantes, solo los reconoce, de manera que en materia de Amparo Constitucional, la decisión judicial no crea derechos constitucionales al accionante, ni los establece, por el contrario solo se limita a declararlos, o reconocerlos cuando han sido vulnerados, bien los que hayan sido delatados u otros que determine oficiosamente el juzgador, restableciendo la situación constitucional vulnerada, y volviendo las cosas a como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje. Todo ello en función que precisamente el amparo es una garantía que se activa cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, buscándose a través de dicha garantía restablecer la situación constitucional vulnerada, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo –proceso- se busca su reconocimiento y restablecimiento.

Como parte de la única denuncia de las recurrentes exponen que el a quo incurrió en inmotivacion, de la decisión recurrida, así las cosas a los fines de dilucidar el aludido vicio de planteado en el escrito recursivo, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez la Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los puntos sobre los cuales versa el Amparo Constitucional, motivando de manera clara las razones de su decisión, pues la motivación requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

De allí, que analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Alzada, en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada el 31 de enero de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las accionantes no agotaron los medios judiciales ordinarios previstos en el texto adjetivo penal, tales como el control judicial, el auxilio judicial y la previsión del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refirió la juzgadora de instancia, pues si bien, acuden ante el Ministerio Público por considerarse víctimas ante la presunta comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público, quien ante la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, puede y debe ordenar y supervisar actuaciones de los órganos de policía de investigación y la incautación de los elementos de convicción necesarios, habida cuenta de lo cual, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, dada la falta de respuesta por parte del Ministerio Público, aquél que se considere víctima, puede acudir ante un órgano jurisdiccional a solicitar lo conducente conforme los medios previstos, pues a través de la acción de amparo, no le está dado al Juez constitucional la creación de un derecho, como en el caso marras, el derecho a la propiedad alegado las recurrentes, -como ya se dijo-, lo que no resulta materia a dilucidar ante la jurisdicción penal. Así se declara.

Al respecto y con ocasión a lo precedentemente expuesto, observa esta Alzada que las recurrentes aducen que el control judicial no es procedente por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público, si dio y publicó dos pronunciamiento al respecto, lo que a su consideración les permite estar en desacuerdo con lo resuelto por la juzgadora de instancia, lo cual es totalmente equívoco, pues ante la insatisfacción de lo resuelto por el Ministerio Público, las solicitantes pueden conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acudir ante el órgano jurisdiccional, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos, resolver peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, entre otros, lo que permite concluir que tal denuncia es improcedente y por ende se declara sin lugar.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023), por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, debidamente asistidas por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, en contra de la decisión emitida en fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadanas antes señaladas en su condición de víctimas, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000003. Así se decide.


DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023), por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, debidamente asistidas por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, en contra de la decisión emitida en fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadanas antes señaladas en su condición de víctimas, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000003.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 31 de enero de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisibilidad la acción de amparo Constitucional interpuesta interpuesta por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, asistidas por los abogados en ejercicio Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, por cuanto existe una vía procesal ordinaria, eficaz, idónea y operante para restablecer la presunta situación lesiva a los derechos de las accionantes en amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _________________________________.
Conste, la Secretaria.