REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de marzo de 2023.
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2023-000006
ASUNTO : LP01-X-2023-000006

JUEZ PONENTE: Abg.Eduardo José Rodríguez Crespo
RECUSANTES: Abg.Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
RECUSADO: Abogado Yolymar Pérez López, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por elabogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra delaabogadaYolymar Pérez López, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los numeral 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 01 su vuelto y02 del presente cuaderno separado, escrito de recusación, en el cual indica:

“(Omissis…) Quien suscribe, abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según resolución N° 2166 de techa 04 de Julio dei 2018, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numerales 1, 2 y 8, asi como el articulo 31 numerales 1, 2 y 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerai 9 dei Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos 88 y 89, numerales 6, 7 y 8 eiusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

En fecha 30-01-2023, a las 10:30 am, estaba pautada Audiencia de Revisión de Medida en la causa penal N° E1-2290-18, seguida en contra del joven adulto DARWIN DANIEL MANRIQUE VIVAS, de conformidad a Io establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; dicha audiencia se realizó en los términos y condiciones legales; concluyendo a las 11:45 am, ordenando la Juez salir de sala a las partes, a la espera del levantamiento dei acta para su correspondiente firma; siendo la 01:20 pm, aun en espera en sede judicial para la suscripción de la misma, se me informa por el cuerpo de Alguacilazgo que está igualmente prevista una audiencia para imponer orden de captura, en la causa E1-2331-19, sin hora determinada, ante lo cual se le solicita al Coordinador de alguacilazgo ciudadano Máximo Obando, que por favor preguntara a la ciudadana Juez, si era posible realizar la audiencia de imposición de orden de captura y de este modo ganar tiempo, entre tanto se terminaba de revisar, imprimir y suscribir a! acta da la primara da las audiencias referidas, al paso da unos minutos al alguacil menciona que según la información dada por el tribunal, no se podía realizar dicha audiencia en razón que el expediente se encontraba en el Archivo Judicial y que el funcionado archivista había salido a almorzar, ante estas circunstancias este representante fiscal consigna escrito en el que informa al tribunal de lo indicado por el servicio de alguacilazgo y así en ese mismo sentido que se retira de sede judicial para ir a almorzar, que retomaría de manera inmediata; pues bien es el caso que siendo las02:10 pm, reingresa a sede judicial el Representante Fiscal, al momento del ingreso es atendido por a/ Alguacil José Gregorio Mora, quien hace entrega del acta de la audiencia de revisión de medida en la causa El-2290-18, para que la firme, en momentos en que se estaba dando lectura a la referida acta y apuntó de suscribiría, aparece la Juez Aba. YolimarPerez, quien pregunta si esa es el acta de la audiencia da la mañana, a quien se le responde afirmativamente, ante lo cual esta funcionaría judicial arremete v arrebata de las manos el acta, señalando que no permitiría que la firme el fiscal por cuanto el mismo se había retirado de sede judicial, ingresando ai área privada de salas y despachos de jueces,es pertinente señalar que esta situación tan desagradable ocurrió en presencia de los Alguaciles Lorena Morales y Rafael de Jesús Torres Aranguren, inmediatamente quien denuncia y reúsa en este acto consignó escrito redactado a mano, en la cual se dejaba constancia de lo señalado, estando en el escritorio redactando el escrito, se observa que salen del área de salas y despachos, la Defensora Pública Etanislada Molina, el joven adulto sancionado, por lo que se le pregunta al Alguacil de Sala Darwin Dávila, que había pasado con la audiencia va que el motivo de la presencia del Fiscal, era asistir a esta, dando por respuesta que ya la audiencia se había realizado, sin la presencia del fiscal y que la Juez había otorgado libertad plena al sancionado, por cuanto a su criterio este no tenia delito alguno y no debió haber sido requerido por orden de captura;de esta situación igualmente se dejó constancia a través de escrito consignado ante el Servicio de Alguacilazgo y recepción de Documentos de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

CAPITULO II
LAS DENUNCIAS Y SU FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
PRIMERA DENUNCIA:
Tal y como se ha indicado en el párrafo del Capítulo I, referente a los hechos sobre los cuales se fundamenta el presente escrito de Recusación, la ciudadana Juez Yolimar Pérez, ha actuado en desapego a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el momento que estando fuera de sala y posterior a que el alguacil de sala presentara el acta de la referida audiencia para la firma de este Representante del Ministerio Público, la arrebata del escritorio y emite su opinión fuera del contexto de la audiencia, señalando que se prohíbe la firma de la misma, la cual es contrario a lo establecido en el referido texto legal, que señala taxativamente:

TITULO II

De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones
Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización da cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

SEGUNDA DENUNCIA:
En relación al segundo hecho presentado en fecha 30-01-2023, incurre la ciudadana Juez Abogada Yolimar Pérez, en la causal de recusación prevista en el artículo 80 numerales 6 y 7, al ingresar a sala para la realización de una audiencia de imposición de orden de captura (Causa E1-2331-19), con la sola presencia de la Defensora Pública Etanísiada Molina y sin la presencia del Representante Fiscal del Ministerio Público, de lo cual me permito transcribir el contenido de la norma in comentum:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.
ARTÍCULO 89, Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

6. Por haber mantenido directa oindirectamente sin la presencia de todas laspartes, alguna clase decomunicación con cualquiera deellas o de sus abogados oabogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ohaber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta. Intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, al recusarlo se encuentre desempeñando al cargo de Juez o Jueza.(Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

Referida remisión a su persona se realiza siguiendo instrucciones de la funcionaría Abg. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON, Jueza de Primera Instancia - Coordinadora del Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, quien mediante oficio Na SPA-OFI-2G23-G0127 de fecha 02-02- 2023 y recibido por este Despacho Fiscal en fecha 03-02-2023 indica tramitar la presente recusación por ante el Tribunal que conoce las causas aquí señaladas anteriormente. ( Omissis…)


DEL INFORME DE LA RECURRIDA

Cursa al folio 06al 07 del presente cuaderno separado, informe de recusación, en el cual se indica:

“(Omissis…)INFORME DE RECUSACIÓN

En la dudad de Mérida, el día de hoy lunes 06 de febrero del año dos mil veintitrés (06/02/2023) presente por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Abg. Yolymar Pérez López, por cuanto en fecha 30 de enero de 2023 me encontraba cumpliendo funciones de Juez Suplente del Tribunal de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, y notificada según boleta de Notificación N° 003-2023 y juramentada mediante acta N° 10 de fecha 16 de enero de 2023; en razón que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N5 CJ- 16-0135, de fecha 02 de febrero de 2016; me designo para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal de Adolescentes; para cubrir reposo médico de la Juez del Despacho Abg. Yelitza Aranguren Quintero; dicha suplencia se inicia desde el día 16 de enero de 2023 hasta que la referida Juez se reincorpore en el Tribunal o hasta que la suplencia sea suspendida o interrumpida; y estando previamente juramentada según acta N°38 de fecha 02 de marzo de 2016. A los fines de extender informe de recusación, en virtud de la recusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón en fecha 06/02/2023. Se deja constancia que en dicha fecha, por quebrantos de salud acudí al Servicio Médico del Palacio de Justicia y me fue otorgado reposo médico, reposo que se encuentra debidamente convalidado por la Dra. Belinda Méndez, adscrita al Servicio Médico de la Dirección Administrativa Regional Mérida. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, "Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente." En este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: En primer lugar se deja constancia que este Tribunal tiene conocimiento que el día 30 de enero de 2023; siendo las (10:36 a.m.) el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Jesús Armando Zerpa, antes de pasar a sala tenía una actitud grotesca con el personal de Alguacilazgo, de lo cual existe constancia en las novedades llevadas por este departamento. En esta misma fecha se encontraba fijada audiencia de revisión de medida de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa El-2290-2018 seguida a los sancionados Daniela Valentina Peña Cabarcas y Darwin Daniel Manrique Rivas, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406.1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6o numerales 1° y 3° y el artículo 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jairo Martín Parra Rodríguez, por lo cual el Tribunal se constituyó siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana, encontrándose todas las partes presentes y se celebró la audiencia, la cual terminó a las (12:15 p.m.) del mediodía, informando el Tribunal a las partes que debían esperar para la revisión e impresión del acta a los fines de suscribir la misma, por lo cual procedí junto con la secretaria a realizar una revisión del acta, visto que el acta levantada estaba mal me correspondió corregirla, para procurar solucionar la situación y en ningún momento se autorizó a las partes a retirarse de la sede, por lo cual informé a las partes el motivo de la espera, una vez lista el acta se tiene conocimiento por parte del Alguacilazgo que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Jesús Armando Zerpa, se había retirado de la sede, recabándose sólo la firma del Defensor Público Abg. Edwin Rodríguez, los sancionados y representantes legales, por lo cual el Tribunal continúo con sus funciones y siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, se reaiizoel llamado de las partes a sala, para realizar la audiencia de imposición de orden de captura, que no tenía hora fijada en la causa El-2331 -2019, seguida al asegurado Javier Ricardo Madrigal Escalante, informando el Alguacil que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Armando Zerpa, se había retirado de la sede, por lo cual se dio un lapso de espera de diez (10) minutos, luego siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.) de la tarde estando el Tribunal constituido en sala, sólo se encontraban presentes la Defensora Pública Abg. Etanislada Molina y el joven Javier Ricardo Madrigal Escalante, razón por la cual procedí a informar al prenombrado joven del motivo de su comparecencia y una vez revisadas las actas que conforman el expediente y visto que le fue impuesta una Medida de Seguridad Social en fecha 15/11/2019 por un procedimiento especial por consumo por el lapso de seis (06) meses, y por cuanto se verificó que ha transcurrido más del tiempo estipulado para el cumplimiento de la medida de seguridad social, actuando como Juez Constitucional en aras de preservar las Garantías Constitucionales, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no causar un gravamen mayor, por cuanto se encontraba privado de libertad el Joven Javier Ricardo Madrigal Escalante, el cual no se encontraba procesado por delito alguno, procedí a decretar la Cesación de la Medida de Seguridad impuesta y a dejar de manera inmediata en libertad plena, decretando la Cesación de dicha Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminando dicha audiencia a las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde. Ahora bien siendo las (02:17 p.m.) el Tribunal tiene conocimiento de que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Jesús Armando Zerpa, se había anunciado pero ya el acto había concluido. De seguida una vez concluida la audiencia y en razón de que tuve conocimiento que el alguacil José Gregorio Mora, le había entregado al Fiscal el acta de la audiencia de la causa El-2290-2018, procedí apersonarse al Departamento de Alguacilazgo y le pregunte al Fiscal Abg. Jesús Armando Zerpa, si efectivamente el acta que estaba en el escritorio era de la causa El-2290-2018, por lo que el Fiscal Abg. Jesús Armando Zerpa me respondió que sí, en este estado le informé al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Jesús Armando Zerpa, que no iba a permitir que firmará dicha acta ya que no se encontraba en sede para el momento de su impresión, por haberse retirado sin la autorización previa del Tribunal y tomé el acta del escritorio retirándome al Despacho, encontrándose en dicho momento como testigos la ciudadana Alguacil Lorena Morales y el Alguacil Rafael Torres Aranguren, quienes pueden dar fe de lo ocurrido en ese momento. Ahora bien, visto que en el capítulo I del escrito de recusación presentado y suscrito por el Fiscal Abg. Jesús Armando Zerpa, el mismo indica al vuelto del folio uno (01) "...aparece la Juez Abg. YolimarPérez, quien pregunta si esa es el acta de la audiencia de la mañana, a quien se le responde afirmativamente, ante lo cual esta funcionarla judicial arremete y arrebata de las manos el acta, señalando que no permitiría que la firme el fiscal por cuanto el mismo se había retirado de sede judicial, ingresando al área privada de salas y despachos de jueces..." (Copiado textualmente), luego se puede observar que en el capítulo II el Fiscal Abg. Jesús Armando Zerpa, manifiesta "...en el momento que estando fuera de sala y posterior a que el alguacil de sala presentara el acta de la referida audiencia para la firma de este Representante del Ministerio Público, la arrebata del escritorio y emite su opinión fuera del contexto de la audiencia, señalando que se prohíbe la firma de la misma..." (Copiado textualmente). Evidenciando de esta manera, esta Juzgadora, la incongruencia en los hechos narrados por el Fiscal Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón, quedando demostrado que actuó de mala fe, ya que los hechos por él descritos no antes expuesto, solicito sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION planteada en mi contra. Remitiendo copia fotostática certificada, de la novedad de fecha 30/01/2023 llevado por el Departamento de alguacilazgo, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.( Omissis…)


DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:

“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogadoJesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en circunstancias descriptivas y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Igualmente, ha señalado de manera reiterada este Tribunal Colegiado, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que no son propios de la figura, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en el conocimiento del asunto.

Indicando adicionalmente esta Corte de Apelaciones, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Constata esta Alzada a través de información aportada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que actualmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra a cargo de la Juez Suplente Rebeca Pico, quien fue convocada en 27 de febrero de 2023, según constan en boleta de notificación N° 010-2023, razón por la cual los asuntos E1-2290-2018 y E1-2331-2019, no se encuentran bajo el cognición de la Juez Suplente recusada.

De modo que, con base al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por elAbg. Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la abogadaYolymar Pérez López, en su condición de Juez Suplente, por no haber soportado por los respectivos medios de prueba,la comprobación de los motivos en que se funda, a su vez al haberse constatado que la referida Juez Suplente no se encuentra conociendo delos asuntos principalesE1-2290-2018 y E1-2331-2019, por haber sido convocada como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la abogada Rebeca Pico, en fecha 27 de febrero de 2023, según constan en boleta de notificación N° 010-2023, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisiblela recusación formulada por el Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la abogada Yolymar Pérez López, en su condición de Juez Suplente, por no haber soportado por los respectivos medios de prueba, la comprobación de los motivos en que se funda, a su vez al haberse constatado que la referida Juez Suplente no se encuentra conociendo de los asuntos principalesE1-2290-2018 y E1-2331-2019, por haber sido convocada como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la abogada Rebeca Pico, en fecha 27 de febrero de 2023, según constan en boleta de notificación N° 010-2023, y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________

La Secretaria.