REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

023-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 14 de marzo de 2023.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-002197

ASUNTO : LK01-X-2023-000010


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. Mariely Carolina García Ramírez, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2019-002197, seguido en contra de los ciudadanos: José Gregorio Guerrero Márquez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Obando y homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles frustrado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olimar Peña Obando y para el acusado Jesús Ricardo Flores Peña cómplice no necesario del delito de homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 y 84.1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Obando y cómplice no necesario del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles frustrado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olimar Peña Obando, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, se constata que la juez en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:

“…En la ciudad de Mérida, siendo las diez y treinta de la mañana del día jueves nueve de marzo de dos mil veintitrés, (09/03/2023; 10:30am) presente por ante el despacho de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Juez Suplente, abogada Mariely Carolina García Ramírez, quien, a continuación expone: "Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2019-002197, por cuanto en fecha 27 y 28 de junio de 2022, y 08 de julio del año 2022, realice audiencia de inicio de juicio oral y público y fundamente decisiones en las cuales dicto nulidad de la audiencia preliminar por no estar notificada la víctima y negativa la decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad , en contra de los imputados José Gregorio Guerrero Márquez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Obando y homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles frustrado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olimar Peña Obando y para el acusado Jesús Ricardo Flores Peña cómplice no necesario del delito de homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 y 84.1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Obando y cómplice no necesario del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles frustrado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Y 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olimar Peña Obando., por lo revelado en la presente acta y al indicar el conocimiento que tiene esta juzgadora de las actuaciones por cuanto conocí de fondo y emití pronunciamiento me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de juicio restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida…”


En este sentido, a objeto de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado inserto por esta Alzada)


Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Habida cuenta de ello, se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador o la juzgadora ha emitido opinión en un caso penal con conocimiento de este, le resulta aplicable una de las causales de recusación, y por ende tiene el deber de inhibirse de tal conocimiento, ello en aras de la garantía del debido proceso y del principio de imparcialidad, que no sólo puede afectar al justiciable sino a la propia función de administrar justicia.

Así las cosas, esta Alzada observa que la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada. Mariely Carolina García Ramírez, en el caso penal N° LP01-P-2019-002197, se circunscribe a la circunstancia fáctica en fechas 27 y 28 de junio de 2022, y 08 de julio del año 2022, realizó audiencia de inicio de juicio oral y público y fundamente decisiones en las cuales dicto nulidad de la audiencia preliminar por no estar notificada la víctima y negativa la decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad , en contra de los imputados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, circunstancia esta que evidentemente afecta su imparcialidad.

Así pues, habiendo la juzgadora bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870”.
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez o la jueza u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19-08-2010, expediente N° 10-263, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, estableció:

“... El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos”.
En igual orden, en sentencia Nº 123 de fecha 24-04-2012, expediente N° A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Keipo, la Sala de Casación Penal señaló:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

De esta manera pues, se verifica que la juez inhibido ciertamente conoció en el asunto penal Nº LP01-P-2019-002197, seguido en contra de los ciudadanos: José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Flores Peña, por cuanto en fechas 27 y 28 de junio de 2022, y 08 de julio del año 2022, realizó audiencia de inicio de juicio oral y público y fundamente decisiones en las cuales dicto nulidad de la audiencia preliminar por no estar notificada la víctima y negativa la decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad.

Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar que la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la etapa de juicio está dirigida a establecer la verdad de los hechos a través de un debate oral y público, en el que debe prevalecer los principios procesales fundamentales, que finalmente le conllevarán a dictar una sentencia absolutoria o condenatoria, según sea el caso, libre de cualquier particularidad que pueda incidir de manera viciosa en la sentencia que está obligado u obligada a proferir.

En razón de tales circunstancias, a juicio de esta Alzada existe un impedimento legal para que la juez inhibida abogada. Mariely Carolina García Ramírez, conozca del asunto penal Nº LP01-P-2019-002197, con lo cual se patentiza que los argumentos por ella aducidos como fundamento de su inhibición se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada. Mariely Carolina García Ramírez, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2019-002197, seguido en contra de los ciudadanos: José Gregorio Guerrero Márquez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Obando y homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles frustrado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olimar Peña Obando y para el acusado Jesús Ricardo Flores Peña cómplice no necesario del delito de homicidio calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 y 84.1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ali Obando y cómplice no necesario del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles frustrado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olimar Peña Obando, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá corresponderle el conocimiento del caso penal a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al tribunal inhibido.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA.

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° ______________.

Conste, La Secretaria.