REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEl ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 14 de marzo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C1-8474-2022
ASUNTO : LP01-R-2023-000019

FISCALÍA: ABG. JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. EDWIN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD

ADOLESCENTE: YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMÍREZ

VÍCTIMA: LUZMILA BEATRIZ RAMÍREZ BETANCOURT


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.


Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés de enero del año 2023, por el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11-01-2023), mediante la cual se decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente Yorfreide Gabriel Peña Ramírez, se hizo cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas en fecha 09-08-2022, así como su condición de imputado, en el caso penal Nº C1-8474-2022, por lo que estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte Superior lo hace, previo a las siguientes consideraciones

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11-01-2023), el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dictó la decisión impugnada.

En fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23-01-2023), el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23-01-2023), fue emplazado del presente recurso, el defensor público especializado abogado Edwin Rodríguez.

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2023), la MSc. Sheila Del Rosal Altuve P., con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, encargada temporalmente del despacho segundo de la misma competencia, dio contestación al recurso.

En fecha veintisiete de enero del año dos mil veintitrés (27-01-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte.

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés (31-01-2023), se recibió por secretaría el presente recurso y dándosele entrada en fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés (03-02-2023), le fue asignada la ponencia al juez de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha siete de febrero del año dos mil veintitrés (07-02-2023), se dictó auto admitiendo el recurso.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01, 02, 03, sus respectivos vueltos y 04, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló:

“(Omissis…) Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el:

Artículo 156 Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del articulo (sic) 613 de la L.O.P.N.N.A, se procede a la INTERPOSICIÓN del presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero del año 2023, por la Abogada YONE RAY RODRIGUEZ (sic) DE TOBON, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes y de la que este despacho Fiscal fuese debidamente notificado, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2023, en esta decisión se dicta: “POR HABERSE VENCIDO EL LAPSO DE PRORROGA SIN QUE SE HUBIERE PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EL MINISTERIO PUBLICO (sic) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL ADOLESCENTE YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ (sic) " (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

PUNTO PREVIO.

Es necesario, antes de entrar a señalar las razones por las cuales esta Representación Fiscal difiere y apela del auto mediante el cual el tribunal decreta el sobreseimiento provisional de la causa signada con las nomenclaturas C1-8474-2022 (del tribunal a quo) y MP-167104-2022 (de este despacho fiscal), mencionar que en fecha cinco (5) de enero del año 2023, se realiza el acto conclusivo en la presente causa, no siendo posible otro que el escrito acusatorio, el cual es remitido y recibido ante el cuerpo de alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha nueve (09) de enero del mismo año 2023, tal y como consta en la causa pena! antes indicada; así las cosas con la presentación de !a acusación por parte del Ministerio Público, culmina la fase de investigación e inicia la fase intermedia o preliminar, pero en el presente caso es de vital importancia hacer esta salvedad, en razón que según lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, siendo entonces que este despacho fiscal se da por notificado mediante boleta de la decisión recurrida, en fecha 16 de enero del presente año 2023, nos encontramos a la presente fecha veintitrés (23) de enero, en el quinto día hábil y por ende útil para interponer el presente escrito recursivo.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN DICTADA POR AUTO Y RECURRIDA:

En fecha once (11) de enero del año 2023, Honorable Abogada Yone Ray Rodríguez de Tobon, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes; decide mediante auto motivado dictar: “POR HABERSE VENCIDO EL LAPSO DE PRORROGA SIN QUE SE HUBIERE PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EL MINISTERIO PÚBLICO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL ADOLESCENTE YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ” la cual se realizó en los siguientes términos.

“SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR NO PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO LA FISCALIA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE (ART 561 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Recibida como ha sido la presente causa en fecha nueva de Enero (sic) del año en curso (09-01-2023) procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. y visto que en fecha 15 de noviembre del año dos mil veintidos (sic), se realizo (sic) audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud de la Defensa Pública Abogado Edwuin Rodríguez y con tal carácter Defensor del adolescente YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMIREZ folios (106 y 111 vuelto), a los fines de resolver lapso prudencial para que el Ministerio Público presentara el respectivo Acto Conclusivo, Ahora bien en dicha audiencia se estableció un lapso de treinta (30) días, para que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentará al aludido acto conclusivo, es decir, hasta el día VIERNES DIECISIES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (16-12-2022), no solicitando dicho Despacho Fiscal prorroga legal, de la que ya se le había otorgado a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que el mismo ingreso a este tribunal en virtud de la distribución correspondiente y se realizó audiencia de calificación de flagrancia en fecha 06-08-2022, motivándose las decisiones tomadas el 11-08-2022

En fecha 08-09-2022 el Defensor Publico (sic) Abogado Edwin Rodrgiuez (sic) y con tal carácter Defensor del adolescente: YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ, solicitó plazo prudencia! al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, puesto que ya habían transcurrido tres meses desde su individualización, conforme a los previsto en el articulo (sic) 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15-11-2022, se realizo (sic) audiencia, se estableció un lapso de Treinta (30) días, para que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentara el aludido acto conclusivo, es decir, hasta el día VIERNES DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITDOS (16-12- 2022), no solicitando dicho Despacho Fiscal porroga (sic) legal, de la que ya se le había otorgado a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se observa que en fecha 09-01-2023. presentó por su parte la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente imputado, constatándose que va habían transcurridos los treinta (30) días otorgados por el Tribunal, más veinticuatro (24) días, es decir, en total CINCUENTA Y CUATRO DIAS, sin presentar el Acto conclusivo correspondiente, ni solicitada prórroga alguna

Al respecto, tenemos que el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., establece lo siguiente: Fin de la Investigación, Finalizada la Investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentado acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes:
c) Solicitar la remisión en los casos que procesa,
d) Solicitar el sobreseimiento definito (sic) si resulta evidente la falla de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.
El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o imputada, su defensor o defensora especializado o víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público a la víctima al imputado o inmutada o a su defensa. Vencido ese término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente. ni solicitada la prorroga o vencida esta, sin que se presente el acto conclusivo se decretara el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas tas medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto (negritas del tribunal).

En atención al contenido del último aparte de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por la Defensa Publica, por cuanto no se puede subvertir el orden procesal penal y hasta la fecha del vencimiento de la prórroga de los treinta días otorgados, mismos que se cumplieron el 16-12-2022 no se presentó ningún acto conclusivo, evidenciándose de tal manera, como insuficiente lo actuado hasta ese momento que la vindicta pública presentara sus conclusiones de la investigación iniciada, en razón de ello. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, así como el cese de las presentaciones v condiciones impuestas, como medidas en la audiencia de fecha 09-08-2022 conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi (sic) se decide.

DIAPOSITIVA (sic)

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mènda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: Por haberse vencido el lapso de prorroga sin que se hubiere presentado acto conclusivo el Ministerio Público se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-32.148.219, venezolano natural de Mènda, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, de fecha 14-02-2005 de 17 años de edad, de ocupación estudiante 5to. Año de bachillerato, hijo de Luzmlla Beatriz Ramírez Betancourt © y Aronico Peña Peña (v) domiciliado en Sector (sic) Estanquillo, Bajo La Variante, Casa N° 45 San Juan de Lagunillas, Municipio (sic) Sucre, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7107618. 042-5491425 (madre) correo electrónico: luzmilabeatrizramirezbetancour@hotmail.com; el cual vence para el día Once (sic) de Enero (sic) del año año Dos mil veinticuatro (11-01-2024); de conformidad con lo previsto en los artículos 561 ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Departamento de Aigucilazgo informando el cese de las presentaciones Trabajadora Social Diarícese y Cúmplase“. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

ÚNICA DENUNCIA:

Considera esta representación Fiscal que la decisión emanada del Juzgado A quo, es errónea e incurre en desaplicación de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en aquellas causas en tas que el delito imputado sea de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entiéndase los delitos de Violencia Contra la Mujer, como en el presente caso en el que el adolescente YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ (plenamente identificado en autos), fue imputado en audiencia de flagrancia en fecha ocho (08) de agosto del dos mil veintidós (2022), por su presunta autoría en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 218 del Código Pena! (respectivamente), ya que el adolescente agredió físicamente a su progenitora cortándola en la mano izquierda con uno de dos cuchillos que poseía, amenazándola de muerte, lo cual generó que los vednos llamaran a la comisión policial, quienes al hacer acto de presencia en el sitio del hecho, también son objeto de amenazas a su integridad física, lo que ameritó que en uso amplio dialogo se lograse que el adolescente depusiera su actitud agresiva y fuese objeto de detención preventiva.

Si bien es cierto, que en fecha quince (15) de noviembre del año 2022, se realizó audiencia para fijar el plazo final para presentar el acto conclusivo, fijándose este último en treinta (30) días, los cuales vencían en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año 2022, no es menos cierto que el Ministerio Público, conocedor y respetuoso de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, entendiendo que en este tipo de acciones penales, e! bien jurídico tutelado es la integridad física y hasta la propia vida de la víctima, hace una investigación exhaustiva, que conlleva a la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo, con un alto pronóstico de condena; en este sentido y ya para finalizar se hace mención de dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales se fundamenta él porque de la consideración hecha en cuanto a !a errada aplicación de! derecho y !a desaplicación de las decisiones emanadas de este superior órgano jurisdiccional, con lo cual ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes, no solamente es desacatada ia jurisprudencia, sino además se genera un gravamen irreparable para la víctima, al negársele el derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, colocándola en franco riesgo de vulneración a sus derechos como mujer; desestimando la acusación que fuere presentada, con lo cual están a criterio de quien recurre llenos los extremos de ley previstos en el artículo 608, literales b y g.

En razón de lo anteriormente señalado, se permite quien acá recurre traer a colación y presentar extractos de las dos sentencias indicadas, las cuales señalan:

Sentencia N° 384. Expediente N° 21-0067, del 25/07/2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D Amelio Cardiet, en la que se establece que en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida.

"...En ese sentido, la presentación del acto acusatorio, luego de vencido el lapso de la investigación no produce su nulidad, ni trae como consecuencia la excarcelación del imputado. La Sala Constitucional comparte el criterio sentenciado por él a auo. con relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes..” (Negritas, cursiva y subrayado de quien suscribe).
Por último la sentencia de la Sata Constitucional N° 594, Expediente 19-0444, de fecha 05-11-2021, Magistrado Ponente Luis Fernando Damianí Bustilos, en la cual se señala que.
“...desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso v la tutela judicial efectiva...” (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

Sin más motivos que los señalados, quien acá recurre procede a realizar su:

PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones:

1. Declaren ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en contra de la decisión emanada en fecha once (11) de enero del año 2023, por la Abogada Yone Ray Rodríguez de Tobon, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes; según la cual decide mediante auto motivado dicten “PCR HABERSE VENCIDO EL LAPSO DE PRORROGA SIN QUE SE HUBIERE PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EL MINISTERIO PÚBLICO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA. A FAVOR DEL ADOLESCENTE YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ”, en el Asunto Penal signado con las nomenclaturas C1-8474-2022 (del tribunal a quo) y MP-167104-2022 (de este despacho fiscal), los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 218 del Código Penal (respectivamente), cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMILA BEATRIZ RAMIREZ BETANCOURT y del ESTADO VENEZOLANO.

2. Solicito se ANULE LA DECISIÓN mencionada y se reponga a la causa al estado y grado previo al gravamen denunciado, decir que se convoque a la realización de la audiencia preliminar.

3. Se disponga del conocimiento de esta casusa A UN JUEZ DISTINTO de la ciudadana Abg. Yone Ray Rodríguez de Tobon (Juez A quo o de la decisión recurrida), por cuanto con su decisión la referida profesional judicial ha adelantado opinión al asunto y coloca en diluida firmeza su imparcialidad…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2023), la MSc. Sheila Del Rosal Altuve P., con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, encargada temporalmente del despacho segundo, dio contestación al recurso, expresando:

“Omissis… CONTESTACION:

1. En cuanto al PUNTO PREVIO, el Ministerio Público arguye que CITO: "el día 09-01-2023 presentó escrito acusatorio dando fin a la fase de investigación y abriéndose la fase intermedia; y en este sentido conforme al artículo 156 del COPP los días de la fase preparatoria son hábiles y los días de la fase intermedia y de juicio no se computarán sábados, domingos y días feriados”. (FIN DE LA CITA). Ahora bien, debe tener claro el representante fiscal que, esta causa se mantuvo bajo un procedimiento ordinario desde el día 08-08-2022 fecha en la cual el adolescente obtiene su libertad supervisada con medidas cautelares siendo todos los días hábiles y es hasta el día 15-11-2022 cuando en audiencia celebrada conforme al artículo 561 de la LOPNNA se acuerdan 30 días hábiles continuos (fase preparatoria) solicitados por el Representante fiscal para emitir el acto conclusivo y así lo acuerdan VENCIENDOSE los mismos el 16-12-2022 y es hasta el día 30-11- 2022 que la Defensa Pública solicita la causa en archivo fiscal y constata que, no se ha presentado el acto conclusivo, de modo que, ya para esta fecha esta VENCIDO EL LAPSO CONTINUO DE 30 DIAS siendo irrefutable que es un lapso de orden público. Así las cosas es, hasta el día 11-01-2023 cuando el Tribunal de Control recurrido ordena el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 tercer aparte de la LOPNNA al decir CITO: “Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo se decretara el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas En el caso de narras habían trascurrido CINCUENTA Y CUATRO DIAS CONTINUOS venciéndose el lapso de presentación del acto conclusivo, de modo que, prospera claramente y conforme a derecho el sobreseimiento provisional dictado.

Al respecto la decisión de fecha 11-11-2021 expediente C21-149, sentencia número 176 de Sala de Casación Penal Ponente Juan Luis Ibarra Venezuela asienta el criterio del sobreseimiento como una figura procesal en la cual se activa el control material de la acusación por ausencia de fundamentos materiales para ejercerla evitándose una acusación infundada. Se cita igualmente la decisión de fecha 05-08-2021 expediente número 20-0049 sentencia número 0370 de Sala Constitucional Ponente Calixto Antonio Ortega Ríos también relacionado con las consecuencias de un sobreseimiento acordado cuando no se evidencian fundamentos serios de enjuiciamiento. En el caso recurrido se trata de un sobreseimiento provisional como herramienta procesal que contiene la LOPNNA que prospera cuando no se presenta el acto conclusivo fiscal, lo cual operó por el transcurrir del tiempo situación que sólo es objetable al Ministerio Público por vencimiento del lapso, el cual no tiene efecto retroactivo.

2. En su UNICA DENUNCIA el Representante fiscal arguye que: CITO: “la decisión del Juzgado A quo es errónea e incurre en desaplicación de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en aquellas causas en las que el delito imputado sea de los contemplados en la ley orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (...)” (FIN DE LA CITA). No indica el Representante fiscal cual fue el error o la desaplicación en la que incurrió el Tribunal recurrido, de modo que, no tiene estructura el recurso de apelación de autos, al punto de no puntualizar cual es el SUPUESTO RECURRIBLE DE ACUERDO AL ARTICULO 439 DEL COPP, ni conforme al artículo 608 de la LOPNNA, ya sin estructura desde su ingreso el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible. En la misma UNICA DENUNCIA, el representante fiscal menciona circunstancias de tiempo, modo y lugar que no corresponden a la estructura de un recurso de apelación, otra razón para declararlo inadmisible.

Arguye el Ministerio Público CITO: “que es conocedor y respetuoso de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, entendiendo que en este tipo de acciones penales, el bien jurídico tutelado es la integridad física y hasta la propia vida de la víctima, hace una investigación exhaustiva, que conlleva a la presentación de! escrito acusatorio como acto conclusivo, con un alto pronostico (sic) de condena (...)". Bajo este razonamiento, esta Defensa Pública debe ratificar que la Tutela Judicial Efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República mencionada por el Fiscal debe ser el norte de cualquier ciudadano no solo victima (sic) sino también imputado y cualquier otra persona que quiera hacer ejercer sus derechos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y somos NOSOTROS quienes dentro de la Administración Pública debemos garantizarlo. Siendo así, si existía una investigación previa con un alto pronóstico de condena según el representante fiscal, él mismo dejó vencerse el lapso de orden público y no emitió el acto conclusivo a tiempo dentro del lapso dictado. Sea un caso de violencia de género o cualquier delito que este siendo objeto de investigación penal debe ser atendido a tiempo y no permitir que el transcurrir del tiempo de un lapso de orden público se venza por OMISION FISCAL. La decisión de Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 17-01-2013 en expediente 07-0340 Sentencia No. 06 (vigente aún) determinó que: “ en el desarrollo de una investigación, la labor de la búsqueda de los elementos de convicción necesarios para concluir la investigación puede ser restringida, no solo por las circunstancias en que se desarrollo el hecho en si (sic) sino por el factor tiempo, lo que a la larga pudiera generar, que se presente una acusación con escasos elementos o que se sobresea, poniendo término a un procedimiento con altas probabilidades de prosperar ' (FIN DE LA CITA). Si este hubiere sido el caso, el Ministerio Público debió ser más diligente en el cumplimiento de sus funciones y no permitir que trascurrieran 54 DIAS dejando vencer el tiempo que solicitó libremente en una audiencia de lapso prudencial.

3. Señala el Ministerio Público la sentencia número 384, expediente 21-0067 (de fecha 25-07-2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) relacionado con la presentación del acto conclusivo luego de vencido el lapso de la investigación que no causa nulidad. Debe esta Defensa Pública indicar, que el presente recurso de apelación se ofreció sin claridad en la mención del supuesto que denuncia, ya que al principio el Ministerio Público denuncia el artículo 608 literal g, y ahora el literal b del mismo artículo; debemos estar claros en la denuncia para de esta forma darle contestación clara al recurso. Así las cosas, el Ministerio Público pierde el norte de su denuncia, ya que lo que pesa sobre la decisión del Tribunal recurrido es un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE LOS TREINTA DIAS CONTINUOS SOLICITADOS POR EL MISMO FISCAL DEL MINISTERIO PULICO, no está en entredicho la desestimación de la acusación presentada, sobre esta no tiene porque (sic) pronunciarse el Tribunal recurrido porque no puede hacerse valer un lapso vencido.

Al respecto la Sala Penal en ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz (sic)en fecha 24-01-2013 en expediente número E13-12 sentencia número 01 dispuso: CITO: “Debido a que el proceso penal es de carácter y orden publico (sic), por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales (...) los actos y lapsos procesales son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables (...) la existencia de lapsos procesales crea certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías, ni seguridad”.

En atención a este razonamiento, el vencimiento del lapso prudencial solicitado por el Ministerio Público sin presentar acto conclusivo que a su vez causó el dictamen de un sobreseimiento provisional de un año (desde el 11-01-2023 hasta el 11-01-2024 es irrefutablemente de orden público, no tiene retroactividad, causa seguridad jurídica y garantiza la realización efectiva de una justicia sin dilaciones, con el debido proceso como norte y sin errores judiciales, de modo que, la decisión del Tribunal de Primera Instancia certifica la verdadera realización de la Justicia y así debe ser ratificada.-

CAPITULO II PETITORIO

De conformidad con los artículos 441 y 442 del COPP del COPP, SOLICITO sea DECLARADO INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, por manifiestamente infundado, ya que no menciona claramente el supuesto que arguye como denuncia ni tiene claridad en su petición y la solución que pretende RATIFICANDO EL DICTAMEN DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en consecuencia se mantenga el decaimiento de todas las medidas cautelares impuestas a mi representado por los razonamientos jurídicos antes expuestos. …”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de enero de 2023, la jueza emitió auto mediante el cual decretó el sobreseimiento provisional en el asunto penal N° C1-8474-2022, en el cual señaló:


“Omissis…DECISION

Recibida como ha sido la presente causa, en fecha Nueve de Enero del año en curso (09-01-2023), procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y visto que en fecha Quince de Noviembre del año próximo pasado, Dos Mil Veintidós, se realizó audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud de la Defensa Pública, Abogado. Edwin Rodríguez y con tal carácter Defensor del adolescente YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ, folios (106 111 y vuelto) a los fines de resolver Plazo Prudencial para que el Ministerio Público, presentara el respectivo Acto conclusivo. Ahora bien, en dicha audiencia, se estableció un lapso de Treinta (30) días, para que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentara el aludido acto conclusivo, es decir, hasta el día VIERNES DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (16-12-2022), no solicitando dicho Despacho Fiscal prorroga legal, de la que ya se le había otorgado a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que el mismo ingresó a este tribunal en virtud de la distribución correspondiente, y se realizó audiencia de calificación de flagrancia en fecha 08-08-2022, motivándose las decisiones tomadas el 11-08-2022.

En fecha 08-09-2022, el Defensor Público, Abogado. Edwin Rodríguez y con tal carácter Defensor del adolescente: YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ, solicitó Plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, puesto que ya habían transcurrido tres meses desde su individualización, conforme a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15-11-2022, se realizó audiencia, se estableció un lapso de Treinta (30) días, para que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentara el aludido acto conclusivo, es decir, hasta el día VIERNES DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (16-12-2022), no solicitando dicho Despacho Fiscal prorroga legal, de la que ya se le había otorgado a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que en fecha 09-01-2023, presentó por su parte la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente imputado, constatándose que ya habían transcurrido los treinta (30) días otorgados por el Tribunal, más Veinticuatro (24) días, es decir, en total CINCUENTA Y CUATRO DIAS, sin presentar el Acto conclusivo correspondiente, ni solicitada prórroga alguna.

Al respecto, tenemos que el Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción pública, presentado acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes.

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o imputada, su defensor o defensora especializado o víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de éste plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al ministerio público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido éste término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. (Negritas del tribunal)

En atención al contenido del último aparte de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por la Defensa Publica, por cuanto no se puede subvertir el orden procesal penal y hasta la fecha del vencimiento de la prórroga de los treinta días otorgados, mismos que se cumplieron el 16-12-2022, no se presentó ningún acto conclusivo, evidenciándose de tal manera, como insuficiente lo actuado hasta ese momento para que la vindicta pública presentara sus conclusiones de la investigación iniciada; en razón de ello, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, así como el cese de las presentaciones y condiciones impuestas como medidas en la audiencia de fecha 09-08-2022, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por haberse vencido el lapso de prórroga sin que se hubiere presentado acto conclusivo el Ministerio Público, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente: YORFREIDE GABRIELPEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.148.219, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14-02-2005 de 17 años de edad, de ocupación estudiante 5to. Año de bachillerato, hijo de Luzmila Beatriz Ramírez Betancourt (v) y Aronico Peña Peña(v), domiciliado en Sector Estanquillo Bajo la Variante, Casa N° 25 San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7107618, 04125491425 (madre), correo electrónico luzmilabeatrizramirez betancourt@hotmail com; el cual vencerá el día Once de Enero del año Dos mil Veinticuatro (11-01-2024); de conformidad con lo previsto en los artículos 561 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación bajo análisis, ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11-01-2023), a cuyos fines, se procede a examinar los términos en que ha sido impuesta la actividad recursiva; en este sentido, se constata que el recurrente como única denuncia señaló que la decisión emanada del a quo es errónea e incurre en desaplicación de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en aquellas causas en las que el delito imputado sea de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entiéndase los delitos de Violencia Contra la Mujer, como en el presente caso, en el que el adolescente Yorfreide Gabriel Peña Ramírez, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, Amenazas y Resistencia a la Autoridad, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, no invalida el acto.

Que si bien, en fecha 15 de noviembre del año 2022, se llevó a cabo la audiencia para fijar el plazo para presentar el acto conclusivo, fijándose este último en treinta (30) días, los cuales vencían en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año 2022, no es menos cierto, que el Ministerio Público, conocedor y respetuoso de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, entendiendo que en este tipo de acciones penales, el bien jurídico tutelado es la integridad física y hasta la propia vida de la víctima, hace una investigación exhaustiva, que conlleva a la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo, con un alto pronóstico de condena.

Que en la decisión recurrida, no solamente es desacatada la jurisprudencia, sino además se genera un gravamen irreparable para la víctima, al negársele el derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándola en franco riesgo de vulneración a sus derechos como mujer, al desestimar la acusación que fuere presentada, con lo cual están llenos los extremos previstos en el artículo 608 literales b y g.

Por lo que finalmente requiere, se anule la decisión mencionada y se reponga a la causa al estado y grado previo al gravamen denunciado, es decir, que se convoque a la realización de la audiencia preliminar, disponiéndose el conocimiento de la casusa a un juez distinto, por cuanto con su decisión la referida profesional judicial ha adelantado opinión al asunto y coloca en diluida firmeza su imparcialidad.

Por su parte, la defensora pública especializada al dar contestación al recurso de apelación, señaló que el representante fiscal arguye que la decisión emitida es errónea e incurre en desaplicación de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar cuál es el error que aduce.

Que si existía una investigación previa con un alto pronóstico de condena según el representante fiscal, fue él mismo quien dejó vencer el lapso de orden público y no emitió el acto conclusivo a tiempo dentro del lapso dictado, sea un caso de violencia de género o cualquier delito que esté siendo objeto de investigación penal, pues debe ser atendido a tiempo y no permitir que el transcurrir del tiempo de un lapso de orden público se venza por omisión fiscal.

Que el Ministerio Público debió ser más diligente en el cumplimiento de sus funciones y no permitir que trascurrieran 54 días, dejando vencer el tiempo que solicitó libremente en una audiencia de lapso prudencial.

Que el Ministerio Público pierde el norte de su denuncia, ya que al principio denuncia el artículo 608 literal g y luego el literal b del mismo artículo, ya que lo que pesa sobre la decisión del tribunal recurrido, es un sobreseimiento provisional, por vencimiento de los treinta días continuos, solicitados por el mismo Fiscal del Ministerio Público, de tal manera, que no está en entredicho la desestimación de la acusación presentada, ya que sobre esta no tiene por qué pronunciarse el tribunal recurrido porque no puede hacerse valer un lapso vencido.

Que el vencimiento del lapso prudencial solicitado por el Ministerio Público, sin presentar acto conclusivo, que a su vez causó el dictamen de un sobreseimiento provisional, de un año (desde el 11-01-2023 hasta el 11-01-2024), es irrefutablemente de orden público, no tiene retroactividad, causa seguridad jurídica y garantiza la realización efectiva de una justicia sin dilaciones, con el debido proceso como norte y sin errores judiciales, de modo que, la decisión del Tribunal de Primera Instancia certifica la verdadera realización de la justicia y así debe ser ratificada, por lo cual solicita se confirme la decisión recurrida.

En este sentido y a los fines de emitir el pronunciamiento, previo análisis del recurso de apelación, del escrito de contestación y de la decisión recurrida, constata esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que conforman el recurso de apelación, que el presente proceso se inicia con ocasión a la aprehensión en flagrancia del adolescente Yorfreide Gabriel Peña Ramírez, en el que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 08-08-2022, ocasión en la que el Tribunal Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitió la precalificación jurídica en cuanto a los delitos de Violencia Física Agravada, Amenazas y Resistencia a la Autoridad; acordó la aplicación del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas y dictó medidas de protección a favor de la víctima.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre del año 2022, el tribunal de instancia, llevó a cabo audiencia especial de conformidad con el artículo 561 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual estableció un plazo prudencial de treinta (30) días para que el Ministerio Público emitiese el acto conclusivo respectivo, disponiendo el vencimiento del mismo, para el día viernes dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós (16-12-2022).

Que en fecha 09 de enero de 2023, el tribunal recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, la causa penal N° C1-8474-2022, contentiva del escrito acusatorio.

Que en fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, emitió decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente Yorfreide Gabriel Peña Ramírez, hizo cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas en fecha 09-08-2022, así como su condición de imputado, estableciendo como fundamento para su decisión, lo preceptuado en el último aparte del artículo 561 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

“…En atención al contenido del último aparte de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por la Defensa Publica, por cuanto no se puede subvertir el orden procesal penal y hasta la fecha del vencimiento de la prórroga de los treinta días otorgados, mismos que se cumplieron el 16-12-2022, no se presentó ningún acto conclusivo, evidenciándose de tal manera, como insuficiente lo actuado hasta ese momento para que la vindicta pública presentara sus conclusiones de la investigación iniciada; en razón de ello, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, así como el cese de las presentaciones y condiciones impuestas como medidas en la audiencia de fecha 09-08-2022, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su condición de imputado…”.

En este sentido, resulta preciso para esta Superior Instancia, observar lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción pública, presentado acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o imputada, su defensor o defensora especializado o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.


Habida cuenta de lo establecido en el dispositivo supra transcrito, se concluye que fijado como fuere el lapso prudencial al Ministerio Público para que presentase el acto conclusivo y transcurrido el mismo, sin que se hubiere dado cumplimiento, la consecuencia jurídica inmediata será el sobreseimiento provisional, así como, el cese de las medidas de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, tal y como fuere resuelto por el a quo, pues efectivamente se observa en el caso bajo análisis, que en fecha 15-11-2022, llevó a cabo audiencia especial, en la que estableció el lapso de treinta (30) días para el Ministerio Público, emitiese el acto conclusivo, con la advertencia directa que el mismo fenecería el día viernes dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós (16-12-2022) y no fue sino hasta el día nueve de enero del año dos mil veintitrés (09-01-2023), que el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó ante el tribunal el acto conclusivo, en este caso, consistente en una acusación, vale decir, luego de vencido con creces el lapso de los treinta (30) establecido.

Ahora bien, aduce el recurrente que en el caso de marras, yerra la juzgadora al desaplicar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en aquellas causas en las que el delito imputado sea de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, no invalida el acto, citando para ello la sentencia N° 384 de fecha 25-07-2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 21-0067, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

Al respecto, advierte esta Alzada de la sentencia citada que:

“Omissis…
Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/2007, Sala Constitucional)…”.

Ciertamente, como lo señala la sentencia aquí parcialmente trascrita y que fuere citada por el apelante, en los casos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no anula el acto mismo, pero es que en el caso sometido a consideración de esta Alzada, con la declaratoria por parte del a quo del sobreseimiento provisional, no se anuló, ni se invalidó la acusación presentada por el Ministerio Público, sino que por el contario, se acordó el cese de la medidas cautelares menos gravosas impuestas al adolescente encausado y el cese de su condición de imputado, ello, precisamente bajo las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiéndose transitoriamente el proceso, a través de la figura del sobreseimiento provisional, en el cual, tal y como lo dispone el artículo 562 de la Ley especial, durante el tránsito de un año, luego de dictado, el Ministerio Público podrá solicitar la reapertura del procedimiento.

Respecto al sobreseimiento provisional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 401 de fecha 11-11-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el expediente N° C2003-0005, ha expresado:
“Omissis… Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. …”.

En efecto, el sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, pues este se encuentra con vida buscando apoyo; al respecto, el jurista Cipriano Heredia Angulo, opina que: “…Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial…”. (El Sobreseimiento. Aspectos Básicos. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1995, p. 27).

De allí que, concluye esta Corte de Apelaciones que por el contario de lo afirmado por el recurrente, ante la inactividad por parte del Ministerio Público, quien como ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, debe concluir con la investigación dentro del lapso establecido en la ley, o bien en el término establecido por el tribunal, como ha ocurrido en el caso bajo examen, esto precisamente con el fin de enaltecer los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo procedente era decretar el sobreseimiento provisional, tal y como lo prevé el proceso penal adolescencial, pues habiéndose establecido el lapso de treinta (30) días, para que el Ministerio Público emitiese el acto conclusivo, sin que lo haya hecho a tiempo, ya que conforme lo indicó en la recurrida la jurisdicente, no fue sino hasta trascurrido cincuenta y cuatro (54) días, luego de fijado el lapso prudencial, que el representante fiscal presentó la acusación, es precisamente la jueza de control, a quien le corresponde como controladora de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley.

Y es que también incurre en un desacierto el recurrente, al afirmar que en el presente caso la jueza desaplica la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en aquellas causas en las que el delito imputado sea de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que en el presente caso el adolescente Yorfreide Gabriel Peña Ramírez, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, Amenazas y Resistencia a la Autoridad, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, no invalida el acto, -pues como ya se indicó supra, con la declaratoria del sobreseimiento provisional, no se anuló la acusación-, sino que además, si bien el adolecente Yorfreide Gabriel Peña Ramírez, en la audiencia de presentación del aprehendido, fue imputado por los delitos de Violencia Física Agravada, Amenazas y Resistencia a la Autoridad, los dos primeros previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que el mismo Ministerio Público optó por la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como le fue acordado por el tribunal, es decir, se apartó de la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva en lo adelante, la aplicación de las reglas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, cabe destacar que menos aún podría justificarse la actuación desatendida del Ministerio Público y que de alguna manera pretende endilgarla al tribunal, cuando si su propósito era -como lo afirma- garantizar la integridad física de la mujer agredida, debió con la prontitud y celeridad del caso dar por concluida la etapa investigativa, en aras de una justicia expedita, ya que con su proceder, ha materializado una situación de inactividad, a la cual no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional.

En suma de lo anterior, esta Alzada arriba a la conclusión que en el presente caso, con la actuación del a quo, no se ha generado un gravamen irreparable para la víctima, ni se le ha negado el derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún, se ha colocado en franco riesgo de vulneración a sus derechos como mujer, como lo erróneamente lo afirma el recurrente, por encontrarse la decisión recurrida, ceñida a la ley y conforme a derecho, ya que con lo decido, no se le pone fin al proceso, ni se extingue la acción penal, en tanto que el proceso ha sido supeditado al tiempo de un año, dentro del cual el Ministerio Público, puede recabar nuevos elementos y reabrir el procedimiento.

Por tanto, al hablar el recurrente de gravamen irreparable conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

De tal manera, que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez, la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En este sentido, es preciso destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, pues si bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Como corolario de lo arriba explanado, aprecia esta Corte que la actuación de la juzgadora estuvo encuadrada dentro el ámbito de la competencia de los tribunal en funciones de control, ya que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro del lapso de los treinta (30) días, fijado como plazo prudencial, lo consecuente era decretar el sobreseimiento provisional, con base en lo establecido en el último aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que permite concluir que la decisión recurrida, estuvo ajustada a derecho, fue debidamente motivada y no ocasionó gravamen irreparable alguno a la víctima, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés de enero del año 2023, por el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11-01-2023), mediante la cual se decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente Yorfreide Gabriel Peña Ramírez, se hizo cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas en fecha 09-08-2022, así como su condición de imputado, en el caso penal Nº C1-8474-2022.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada emitida en fecha 11 de enero de 2023, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, una vez firme la decisión.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________.

Conste, la Secretaria.