REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de marzo de 2023.
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000070
ASUNTO : LP01-R-2023-000026
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000028

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de febrero del año dos mil veintitrés (01-02-2023), por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000026, así como el interpuesto en fecha dos de febrero del año dos mil veintitrés (02-02-2023), por la AbogadaGREYSHY MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanosWILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000028, contra la decisión emitida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipaldel Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintitrés (26-01-2023), mediante la cual acodó imponer a los ciudadanos NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2023-000070.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintiséis de enero del año dos mil veintitrés (26-01-2023), el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la decisión impugnada.

En fecha primero de febrero del año dos mil veintitrés (01-02-2023), el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, interpuso el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000026.

En fecha dos de febrero del año dos mil veintitrés (02-02-2023), la Abogada GREYSHY MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, interpuso el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000028, el cual fue acumulado al recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000026.

En fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03-02-2023), fueron emplazados el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Defensora Pública Abogada GREYSHY MONSALVE, quienes no dieron contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000026, así mismo en fecha siete de febrero de dos mil veintitrés (07-02-2023), fueron emplazados el Fiscal Quinto del Ministerio Público y los Defensores Privados AbogadosRICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLAy CESAR AUGUSTO MINAMANGO SANTOS, quienes no dieron contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000028.

En fecha trece de febrero de dos mil veintitrés (13-02-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones de los recursos signados con los númerosLP01-R-2023-000026 y LP01-R-2023-000028a esta Corte de Apelaciones.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), se le dio entrada siendo designado como ponente a Corte 3 en el recurso número LP01-R-2023-000026, en la misma fecha se le dio entrada siendo designado como ponente a Corte 1 en el recurso número LP01-R-2023-000028.

En fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22-02-2023), se dictó auto de acumulación de los recursos apelación de autos signados con los números LP01-R-2023-000026 y LP01-R-2023-000028, quedando en trámite el recurso de apelación de auto que fue interpuesto primero signado con elnúmero LP01-R-2023-000026.

En fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22-02-2023), se dictó el auto de admisión delos recursos de apelación de autos signados con los números LP01-R-2023-000026 y LP01-R-2023-000028.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 12de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000026, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…)Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23-01-2023, fue aprehendida mi representada ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA, supra identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Una vez aprehendida por los funcionarios policiales fue puesta a la orden del Ministerio Publico, quien presento las actuaciones procesales el día 25-01-2023, ante el juzgado de guardia; Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, realizándose la audiencia de presentación de detenidos en la misma fecha 25-01-2023. Aperturado el acto y una vez realizado los alegatos, el Ministerio Público solicita al Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se acuerde la aprehensión en flagrancia, sea precalificado el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que igualmente sea mantenida la medida privativa de libertad en contra de nuestra representada, una vez terminada la exposición del Ministerio Publico, la Defensa Publica realiza sus alegatos exponiendo los vicios que presenta el proceso en relación a la colección de evidencias y otros vicios los cuales están debidamente plasmados en el acta de presentación de detenido de fecha 25-01-2023, la cual se encuentra inserta en el presente expediente, igualmente ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones esta defensa técnica privada realizo sus alegatos solicitando una medida menos gravosa conforme al artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, y compartiendo el criterio explanado por el Ministerio Publico en cuanto a la tipificación del delito Imputado a nuestra representada, siendo así las cosas ciudad Presidenta de la Corte de apelaciones, procede el Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, a dictar resolución judicial en la cual no acuerda la aprehensión en flagrancia y acuerda la precalificación del delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acuerda procedente el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, acuerda caución personal a favor de nuestra representada consiste en presentación de tres fiadores con ingresos no menores a Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T), ello en razón a que presuntamente existe un proceso activo por el Tribunal de Ejecución N° 2, causa penal LJ01-X-2003-000026, y que por tanto estaba sujeta a otro proceso judicial lo cual la motiva a tomar dicha decisión, y estando todas las partes no haciendo objeción el Representante del Ministerio Publico a dicha resolución, queda plasmada tal decisión en el acta correspondiente la cual fue suscrita por todos.
Ahora bien Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27-01-2023, esta defensa técnica privada es notificada de la decisión de fecha 26-01-2023, mediante la cual él A Quo Fundamenta su decisión y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA a mi representada en audiencia de presentación de detenido de fecha 25- 01-2023, consistente en la presentación de tres fiadores, que tal decisión es total y absolutamente contradictoria a su propia decisión y violenta la PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que dicha decisión a cargo del A Quo obedece al error inexcusable de establecer de manera categórica el hecho de que mi representada mantiene procesos judiciales con otros tribunales de esta sede judicial situación que es totalmente falsa en razón a que consta del sistema independencia la causa LJ01-X-2003-000026, ejecución 2 cuaderno separada en la cual se encuentra como involucrado el ciudadano Juan Martínez y no mi representada, no teniendo la imputada de autos ninguna medida cautelar impuesta y que la tenga sujeta a condiciones por parte de algún tribunal, siendo la medida cautelar revocada total y absolutamente temeraria e inconstitucional toda vez que estamos en presencia de un delito menos grave en el cual se acordó continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y mi representada no se encontraba sujeta a medidas cautelares.
Si bien es cierto que los jueces son autónomos en su ejercicio, no menos cierto es que le deben obediencia a la ley y al derecho con la protección de las garantías que de ellos derivan, los cuales son La libertada y la seguridad Jurídica.
Nuestro máximo tribunal ha señalado que los jueces, como contralores de la constitucionalidad, están obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la ley y, con ello sostiene que la dignidad humana, impone a las autoridades públicas que el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres es el principio que regula nuestra Constitución en su artículo 2, por el mero hecho de existir.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Esta defensa Técnica Privada, observa que mediante auto de fecha 26-01-2023, el cual obra a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la presente causa penal y la cual se recurre en el presente escrito de apelación, que él A Quo dictamino y cito textualmente:

...(Omissis)... “Por lo que este Tribunal constata quelos referidos ciudadanos se encuentran sometidos al proceso venal en varias causas penales y gozando de medidas cautelares,por lo que la única forma de garantizar las resultas del proceso penal es con una medida de privación judicial preventiva de libertad y por cuanto el artículo 242 del texto adjetivo penal establece textualmente que no se puede conceder más de una medida cautelar a los procesados que hayan sido sometidos a mas de una medida de coerción no privativa de libertad” ...(Omissis) (negritas, subrayada y cursiva del recurrente).

Observa esta defensa técnica privada que en dicha decisión él A Quo supra al extracto anterior citado de la decisión recurrida, deja constancia de lo siguiente y cito textualmente:

... (Omissis).,. ”Y Finalmente en cuanto a la imputada NeidaLidysMendez García. Titular de la cédula de identidad 6.864.794, cursa activas las siguientes causas penales LJ01X2003 26 perteneciente al tribunal de ejecución 2, QUIEN INFORMA QUE SE ENCUENTRA EN LEGAJO TERMINADO Y EN EL ARCHIVO REGIONAL” ...(Omissis) (negritas, subrayadas, cursiva y mayúscula del recurrente).

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no existe para esta defensa técnica privada, mayor contradicción a una decisión, que la actualmente manifestada por él A Quo, ello en razón a que la fundamentación jurídica que establece el A Quo sobre su decisión para mantener la privativa de libertad de mi representada, es el Hecho falso y así lo denunciamos de que esta se encuentra inmersa en otra causa penal, situación que no es cierta ello en razón a que fue solicitado por esta defensa técnica privada ante la Oficina de Atención al Publico de esta sede judicial información del sistema independencia sobre la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA, no existiendo en ningún tribunal de esta sede judicial causa penal en la cual este en calidad de imputada o acusada mi representada, solo se encuentra procesada en la presente causa y por unos hechos de los cuales su único delito tal y como el Ministerio Publico lo precalifíco y el tribunal lo ratifico es el del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ello en razón a que esta tenía la intención de adquirir dicho aparato no consumándose dicha negociación, lo cual niega la posibilidad de que exista delito alguno, decisión esta que revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que la defensa técnica privada considera violatoria del debido proceso.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el proceso penal seguido a la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad No procede primero por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, segundo por la gravedad del daño causado, y tercero le fue acordado el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, siendo así establece el artículo 355 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falte de comparecencia injustificada de! procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del ministerio publico;
2. La conducta violenta o intimidadora, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

En estos casos, el juez o jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del análisis del artículo 355 de la norma adjetiva penal se desprende que para el caso de los delitos menos graves indistintamente de la forma en la cual accede el imputado y en el caso de marras en una supuesta aprehensión in franganti, por disposición del articulo 355 Ejusdem, se debe entender que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así quedo asentado en sentencia de Sala Constitucional N° 754 de fecha 09-12-2021.
No acreditándose igualmente los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que él A Quo erra al contradecir su propia decisión violentando el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido. SIEMPRE QUE ELLO NO IMPORTE UNA MODIFICACION ESENCIAL. ...(Omissis).

Asimismo considera esta defensa técnica privada que tal revocatoria de la decisión supra señalada vulnera la tutela judicial, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa toda vez que el A Quo debía garantizar dichos postulados constitucionales ello en razón que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por cuanto dicha medida revocada era proporcional en los términos expresados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. Es por ello ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el presente proceso penal y en particular el presente caso de mi representada ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA, no escapa de tales de tales derechos y garantías procesales de las personas que son enjuiciadas, por lo que la privación de libertad decretada por el A Quo es desproporcionada a la gravedad del delito, y a la condición de mi representada, tal como se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 230, que textualmente expresa: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere a la proporcionalidad, a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario, ya para ello el legislador estableció una gama de medidas cautelares sustitutivas expresamente señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes ”...(Omissis)...

Con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indico ut supra, debe cumplir con los extremos de 236 adjetivo penal, ello para impedir que el imputado pueda borrar o que sean traídas al proceso determinadas pruebas, situación que no existe en el presente caso ya que como supra se señalo mi representada está siendo procesada por el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, lo cual significa que la ciudadana NeidaLidysMendez García, debe afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme lo establece la norma así como el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado mantenido por la Sala Constitucional, en cuanto a los delitos menos graves y su procedimiento.
Observa quien aquí recurre, que él A Quo no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente para REVOCAR tal medida, y se limito solo a decir; ...(Omissis)...”Y Finalmente en cuanto a la imputada NeidaLidysMendez García. Titular de la cédula de identidad 6.864.794, cursa activas las siguientes causas penales LJ01X2003 26 perteneciente al tribunal de ejecución 2, quien informa que se encuentra en legajo terminado y en el archivo regional” ...(Omissis) (negritas y cursiva del recurrente). No determinando de manera veraz cuales fueron los motivos que lo llevaron a la convicción de que habían variado las circunstancias por las cuales les fuera dictada la medida cautelar de libertad a la encartada de autos, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial a lo referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece: Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivación: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada”...(Omissis)en tal sentido ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia de la decisión recurrida, que no se exponen con suficiencia las razones, ni explica en que variaron las condiciones por las cuales le fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto esta defensa técnica privada solicito tal y como supra fuera señalado, ante la Oficina de Atención al Publico de esta sede judicial, el registro de causas de la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA, que estuviesen en trámite siendo el resultado de dicha búsqueda en el sistema independencia el siguiente:

Causa LJ01-X-2003-000026, Tribunal de Ejecución 2, cuaderno separado en la cual solo se encuentra el ciudadano Juan Martínez, no encontrando ninguna causa en trámite en la cual se encuentre vinculada la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA.

No teniendo mi representada ninguna medida cautelar otorgada a ella que sea anterior al presente proceso y que la tenga sujeta a condiciones por parte de algún tribunal como sujeto procesal activo, siendo la medida cautelar revocada total y absolutamente temeraria e inconstitucional en cuanto a su fundamentación jurídica, en relación al estatus judicial de mi patrocinada, toda vez que no obedece a la realidad jurídica de esta y siendo que estamos en presencia de un delito menos grave en el cual se acordó continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, contraviniendo el artículo 355 de la norma adjetiva penal, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial la vulneración de los derechos constitucionales contenido en el articulo 28 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se desprende del texto constitucional contenido en el artículo 28 que él A Quo accedió a la información de mi representada en el sistema independencia, y utilizo la información total y absolutamente errada del sistema sin actualizar y/o rectificar la errónea información lo cual afecta los derechos y garantías constitucionales de mi representada, siendo que al haberse dictado la referida revocatoria de la medida cautelar, en base a los datos ofrecidos por el Tribunal de Ejecución 2 mediante el sistema independencia, en la cual se evidencia que no se encuentra inmersa como imputada o acusada en otras causas, evidenciando de esta manera que no se acreditaba el supuesto del artículo 242 en su último aparte de la norma adjetiva penal en cuanto a conceder a mi representada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el presente proceso por tener la ciudadana NeidaLidysMendez García, causas activas y medidas cautelares impuestas por el tribunal de ejecución 2 de esta sede judicial y mucho menos se acreditan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, fundados elementos que estimen la participación del imputado en la comisión del hecho punible, así como los supuestos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, en relación a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que a su vez no deben ser desproporcionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no indicando, ni señalando de manera concreta y sin errores él A Quo, bajo cuales circunstancias fácticas y jurídicas variaron estas condiciones para que fuera procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó en la decisión de fecha 26-01-2023; por lo que considera quien aquí recurre, que él A Quo, no explanó las razones o motivos, para concluir que han variado las condiciones bajo las cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada a la encartada de autos en su debida oportunidad, solo se limito a transcribir una información emanada del tribunal de Ejecución 2 de esta sede judicial, la cual por demás entre otras decía “que se encontraba terminada y en archivo regional”, motivo por el cual no existe variación de modo, tiempo y lugar para revocar dicha medida cautelar sustitutiva, incurriendo en una REFORMATIO IN PEIUS vulnerando derechos y garantías constitucionales de mi representada.
De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho por cuanto se desprende de la misma decisión lo siguiente: ...(Omissis) CAUSAS PENALES LJ01X2003 26 PERTENECIENTE AL TRIBUNAL DE ¡EJECUCIÓN 2. QUIEN INFORMA QUE SE ENCUENTRA ENLEGAJO TERMINADO Y EN EL ARCHIVO REGIONAL..(Omissis)..., lo cual deja sin lugar a dudas nuevamente, que mi representada no está sujeta a medidas cautelares con dicho Tribunal de Ejecución 2, toda vez que la causa penal se encuentra terminada y en el archivo regional información esta que emana del mismo Tribunal de Ejecución. Con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Defensa Técnica Privada considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y i 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición ( expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y arado de la I investigación y del proceso. Toda persona tiene derechoa ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebasy de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones la decisión que se recurre, evidentemente causa un gravamen irreparable a mi representada por cuanto vulnera Derechos Fundamentales, los cuales son el j derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de inocencia del que debe I de gozar, Según nuestra Carta Magna en su artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual taxativamente establece que: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público : que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los i funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad I penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores ” en ! concordancia con el artículo: “175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia a violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, laConstitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, así como el Artículo 8, del Pacto de San José de Costa Rica. Ello en apego ABSOLUTO que en materia de nulidades se establece en la reforma parcial del código orgánico procesal penal.

En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriormente indicadas, en las siguientes:

Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...

Ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciadas para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República ; Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República,salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado ”. En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal prevé que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellasconcernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca,o las que impliquen inobservancia o violación de derechosy garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio EliasMayaudón, sentencia No. 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza Constitucional el cual conlleva la Nulidad Absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:

“...la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , hoy artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso ”.

En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia No. 1069 de fecha 3 de Junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:

“...en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte ”.

Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia No. 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Penal,

“...la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Adjetivo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República... ” (Sentencia No. 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008).

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia No. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/06/05, ha establecido lo siguiente:

“...De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso - artículo 25 de la Constitución Nacional, y 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, - y por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe de declararla de oficio... ”

Es evidente ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que la fase preparatoria y preliminar cumplen con una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez de Control en Audiencia de aprehensión de detenido, debe precisar todos aquellos elementos de convicción que demuestren no solo el delito imputado sino todos aquellos elementos de convicción que sirvan para favorecer o no a los imputados, así como el Control Constitucional y Judicial, el cual constituye una de las formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito fue literalmente omitido por él A Quo, cuando no verifico de manera exacta la situación jurídica de mi representada en la causa LJ01-X-2003-000026, llevada por el tribunal de ejecución 2 de esta sede judicial, y en la cual no es sujeto procesal supeditado a medidas cautelares, lo cual evidencia una total y absoluta Inobservancia de la norma procesal, constitucional y jurisprudencial, causando un gravamen irreparable a mi representada, por cuanto lo ha mantenido privada de libertad, cuando era procedente su libertad con una medida cautelar sustitutiva tal y como había acordado el A Quo, violando sus derechos y garantías constitucionales, en franca contravención al artículo 2 de nuestra carta magna, por cuanto no ha prevalecido en el caso de marras el estado social de justicia y de derechos del cual él A Quo es garante.
Por último pero no menos importante ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, siendo el caso de marras una situación de aprehensión en flagrancia es necesario destacar lo siguiente en franco análisis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del entendimiento del A Quo que el delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. Es, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se I está cometiendo.
En tal sentido ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial, tal y í como sucedió en el presente caso Sub Studium. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la Aprehensión por Flagrancia, establece los lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se i debe entender como delito flagrante cuando dispone:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo,se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendoo el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora... (Omissis).

De modo que se encuentra establecido que entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante. Así ciudadanos de esta corte de apelaciones, puede establecerse que la determinación de flagranciade un determinado delito puede resultar cuando, en el momento o, a pocos minutos de habersecometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociadoscon el delito cometido,situación que nunca ocurrió en el presente caso pues en la aprehensión detienen a mi representada varias horas después de cometido el hecho punible, no configurándose el supuesto contenido en el artículo in comento supra señalado.
Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones en resumidas cuentas es esta la fundamentación circunstanciada, que hace el A Quo en el auto impugnado de fecha 26-01-2023, es decir, el A Quo percibió, una situación que implicaba una situación procesal errada, pero que no verifico de manera exhaustiva por cuanto solo se dejo guiar por un sistema el cual sabemos todos no está actualizado por diversas razones que vienen al caso, motivo por el cual debió verificar mucho más a fondo para no cometer el gravamen irreparable a mi representada el cual continua afectando su situación jurídica. Ejerció realmente él A Quo el control Constitucional y judicial, valoro realmente él A Quo los elementos de convicción y aplico la sana crítica y las máximas de experiencias para tomar la decisión de revocar su propia decisión. Considera esta defensa que no..(…Omissis)”


A los folios del 27 al 31 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la Abogada GREYSHY MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000028, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…)Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 25 de enero de 2023 se llevo a cano audiencia de presentación de detenido de conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo esta defensora a los ciudadanos precitados por cuanto no contaban con medios económicos para nombrar defensor privado, encontrarse de guardia el Despacho Décimo Primero es por lo que se asume la presente causa penal, una vez iniciada la audiencia , el Ministerio Público solicita se precalifique Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito articulo 470 Código Penal, Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal y Privativa de libertad artículos 236,237 y 238 eiusdem, como se observa en el acta suscrita por las partes, por cuanto los ciudadanos tenían cautelares y suspensiones por otros tribunales, una vez impuestos los justiciables, manifestando no querer declarar toma el derecho de palabra la defensa pública, entre otras cosas arguye (...) no estar de acuerdo con la privativa por cuanto no estaba demostrado , no estaba claro para la defensa lo alegado por el Ministerio Público ya que en el sistema no especificaba en que causas y que medidas le correspondía por separado a cada uno de los imputados, una vez concluida la exposición de la defensa, el Tribunal decreta la detención en flagrancia, procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, y MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD AL 242 NUMERAL 8. Sin embargo el Ministerio Público no ejerció recurso alguno, tampoco se opuso a la decisión tomada por el Juez a quo.

DEL DERECHO

En este estado, el Tribunal a quo incurrió en error inexcusable cuando revoca su decisión de fecha 25 de enero de 2023. El legislador venezolano, en apego al principio de prohibición de reforma o inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes.

Prohibición de Reforma

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Conforme a esta norma, la prohibición de reforma consiste en que después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, Respecto a la prohibición de reforma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004,.

Ahora bien el Ministerio Público no ejerció recurso alguno para oponerse a la decisión a pesar que solicitó la privativa alegando que los ciudadanos precitados tenían, presuntamente otras medidas cautelares.

El tribunal a quo en su fundamentación de revocatoria menciona lo siguiente: WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS, presenta causa LP01-P-2019-2454 por medida de seguridad por consumo impuesta por el Tribunal de Control N° 1, se pregunta esta defensa ¿Qué es una medida de seguridad por procedimiento por consumo? Este tipo de medidas es aplicada a quienes a través de una experticia toxicológica se demuestre en orina, sangre, dedos y que los límites de la droga no exceda de lo permitidos, es decir este tipo de persona se maneja como una persona enferma, entonces ¿es una medida cautelar de conformidad al 242 del código orgánico procesal penal? NO, ocurre también para la causa LP01-P-2020-536 escribe la Juez y cito “pertenece a Control y tiene audiencia fijada, pregunto ¿tiene o no medida cautelar?, con esa respuesta ¿la juez presume o está segura de la cautelar? no le queda claro a la defensa, LP01-P-2016- 3494 perteneciente a control N° 5 dice Prescrita en acta de fecha 1-2-2022 y la cautelar de la 3494 donde se fijo, porque la misma juez deja claro que esta prescrita, LP01-P- 2019-2234 dice en su fundamentación “ desestimación por decidir” ¿será esta una cautelar del 242 Copp? LP01-P-2021-237 Control 3 Municipal dice: tiene audiencia preliminar mas no refiere si tiene cautelar, LP01-P-2022-1557 perteneciente al tribunal De Ejecución N°3 proceso totalmente distinto y con carácter de cosa juzgada y por un delito distinto
En el caso de MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ: LP01-P 2014-012127 causa sobreseído de conformidad al 300.1 eiusdem, (fundamentación de la Juez) ¿será que ahora se transforma en cautelar el sobreseimiento? LP01-P-2023-00024 Control 3 Municipal se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso Suspensión Condicional del Proceso, ¿es acaso esta una cautelar? LP01-P2012-006007, no se ha materializado la audiencia. Ciudadanos Magistrados los rezones transcritos son las esgrimidas por el Tribunal Cuarto Municipal y continua fundamentado de la siguiente manera, “se encuentran sometidos al proceso penal en varias causas y gozando de medidas cautelares 242 el texto adjetivo penal establece textualmente que no se pueden conceder más de una medida cautelar a los procesados que hayan sido sometidos a mas de una medida de coerción no privativa de libertad” por esta razón es que el tribunal decide revocar su propia decisión, observándose que el desconocimiento de la norma , por cuanto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ARTÍCULO 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(...)9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado de quien suscribe).

Ciudadanos Magistrados no quedo demostrado que mis representados tuvieran más de tres cautelares, no se individualizó en la fundamentación, mas aun cuando se aprecia que hasta causas prescritas existen, es de hacer resaltar que la juez en su fundamentación menciona “ más de una cautelar” cuando la norma dice más de tres, tal situación le ha causado un gravamen a mis representados por cuanto se observa que las decisiones tomadas por la Juez causa inseguridad jurídica por cuanto reformo una decisión que le era prohibida hacer por imperio de la Ley como lo deja sentado el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jorge A. Clariá Olmedo, autor de varias obras de mucha difusión no sólo en Argentina, señala que la prohibición de la reformatio in peius, en cuanto regla de garantía que excluye la posibilidad de modificación de la sentencia dictada por el a quo en perjuicio del apelante o recurrente sin que haya mediado instancia impugnativa admitida de la parte contraria, es corolario de la limitación del objeto del recurso a los agravios expresados, y tiene como fundamento la evitación de restringir con riesgos la facultad de poner en acto una impugnación

Julio Maier destaca, entre otros la reformatio in peius es una garantía y su inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado, el acento debe ser puesto en que la manifestación de voluntad concreta del impugnante acerca de los motivos por los que el fallo resulta injusto (los agravios) constituye la frontera de la competencia (de la potestad) del tribunal; esto como consecuencia de la vigencia en materia penal del principio acusatorio

El legislador venezolano, en apego al principio de prohibición de reforma o inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes. Aclaración que no fue solicitada..(Omissis…)”


III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03-02-2023), fueron emplazados el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y la Defensora Pública Abogada GREYSHY MONSALVE, quienes no dieron contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000026, así mismo en fecha siete de febrero de dos mil veintitrés (07-02-2023), fueron emplazados el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y los Defensores Privados Abogados RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLAy CESAR AUGUSTO MINAMANGO SANTOS, quienes no dieron contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000028.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

ElTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintitrés (26-01-2023), mediante la cual acodó imponer a los ciudadanos NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2023-000070, y en su parte dispositiva estableció:

“(Omissis…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone a los ciudadanosWilliam Alejandro González Titular de la cedula de identidad 23.724.462; NeidaLidys Méndez García. Titular de cedula de identidad 6.864.794 y Martin Pereira Domínguez, titular de cedula de identidad 11.612.435 de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al CICPC SEDE MERIDA con oficio respectivo. Y así se decide.(Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de febrero del año dos mil veintitrés (01-02-2023), por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, signado con el Nº LP01-R-2023-000026, así como el interpuesto en fecha dos de febrero del año dos mil veintitrés (02-02-2023), por la Abogada GREYSHY MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, signado con el Nº LP01-R-2023-000028(acumulado), contra la decisión emitida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintitrés (26-01-2023), mediante la cual acodó imponer a los ciudadanos NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2023-000070, a tales fines este Tribunal colegiado observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2023-000070, verifica este Tribunal Superior que en fecha 25 de enero de 2023, el a quo celebra la audiencia de presentación de detenidosen la causa seguida en contra de los ciudadanos WUILLIAM ALEJANDRO GONZÁLEZRIVAS titular de la cedula de identidad V- 23.724.462;MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.612.435, NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-6.864.794,precalificando el Tribunal la actuación presuntamente desplegada por los procesados antes señalado en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, acordando el Tribunal como medida de coerción la medida cautelar establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres fiadores con solvencia mayor a 1500 unidades tributarias, decisión que fue publicada en fecha 25 de enero de 2023, y que se encuentra agregada en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2023-000070.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2023, el a quo, dicta decisión en la que textualmente señala:

“… Por lo que este Tribunal, constata que los referidos ciudadanos se encuentra sometidos al proceso penal en varias causas penales y gozando de medidas cautelares, por lo que la única forma de garantizar las resultas del proceso penal es con una medida de privación judicial preventiva de Libertad y por cuanto el artículo 242 del texto adjetivo penal, establece textualmente que no se pueden conceder más de una medida cautelar a los procesados que hayan sido sometidos a más de una medida de coerción no privativa de libertad, es por lo que habiéndose recibido las comunicaciones provenientes de los diferentes Tribunales y que corren agregados a los folios 65 hasta el folio 72 de las actuaciones, la información recibida provenientes de los distintos Tribunales, encontrándose satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del código penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse los imputado, que son por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del código penal, el cual si bien no establece una pena que supere los límites de los ocho años, no es menos que todos los procesados se encuentran sometidos a una investigación previa y gozando de medidas cautelares, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE…”

Así las cosas, contrario a lo señalado por los abogados recurrentes, el Tribunal de Instancia, pública la decisión en los que motiva los pronunciamientos señalados en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, posteriormente en la misma fecha 25 de enero de 2023, dicta auto solicitando información en torno a las causas penales que se encuentran en trámite en los otros Tribunales de Instancia señalando en la decisión:

“…Visto, que en fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal acordó librar oficios a los Tribunal adscrito a este Circuito Judicial, solicitando información en relación a la conducta pre delictual de los ciudadanos William Alejandro González Titular de la cedula de identidad 23.724.462; NeidaLidys Méndez García. Titular de cedula de identidad 6.864.794 y Martin Pereira Domínguez, titular de cedula de identidad 11.612.435, recibiendo la siguiente información: En relación al ciudadano William Alejandro González Titular de la cedula de identidad 23.724.462 contra que cursan los siguientes asuntos penales activos LP01P2019002454 perteneciente al tribunal de Control 1, mediante la cual en esta referida causa se estableció Medida de Seguridad mediante decisión de fecha 29.10.2019; LP01P2020 536 perteneciente al tribunal de control 3, quien informa que el mismo tiene audiencia preliminar para el día 15.02.2023 a las 9 am; LP01P2016003494 perteneciente al tribunal de control 5, informando que la misma esta prescrita en acta de fecha 01.02.2022 así mismo informa que la LP01P2019002234 el motivo que se le sigue es DESESTIMACION por decidir, LP01P2022000237 perteneciente al tribunal de Control 3 Municipal quien informa que tiene audiencia preliminar fijada para el día 07.02.2023 por el delito de Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito. a las 10:am; LP01P2022001557 perteneciente al Tribunal de Ejecución 3, el cual informa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de 05 años por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recurso Material estratégico con audiencia de imposición para el día 27.01.2023 a las 10.30am.
Con relación al procesado Martin Pereira Dominguez, titular de cedula de identidad 11.612.435, cursan los siguientes asuntos penales activos LP01P2014012127 perteneciente al tribunal de Control 1, quien informa que en fecha de 17.12.2014 se decreta el sobreseimiento conforme al 300.1 ; LP01P202300024 Perteneciente al tribunal de Control 3 Municipal quien informa que en fecha de 13.01.2023 se acordó SCP por el lapso de tres meses; LP01P2012006007 perteneciente al tribunal de Juicio 2, quien manifiesta que el mismo no se ha materializado la audiencia especial para la suspensión condicional del proceso.
Y Finalmente en cuanto a la imputada NeidaLidysMendezGarcia. Titular de cedula de identidad 6.864.794, cursan activas las siguientes causas penales LJ01X2003 26 perteneciente al tribunal de ejecución 2, quien informa que se encuentra en legajo terminado y en el archivo regional 1081…”


Así las cosas, verifican quienes aquí deciden, que una vez recibida la información el Tribunal procede a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, vale decir la medida de privación judicial preventiva.

En torno a este pronunciamiento, los Defensores recurrentes, alegan que el Tribunal a quo incurre en un error inexcusable, al reformar la decisión, causando un perjuicio en contra de los procesados de autos.

Ante este señalamiento debe insistir este Tribunal Colegiado, que como error inexcusable, se tendrá siempre la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad, informe lo estableció esta Sala Constitucional en su sentencia N° 280/2007, a cuyo efecto es pertinente citar textualmente lo siguiente:
“…las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.
En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.
Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma ‘El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]’ (subrayado de la Sala). En consecuencia si la ‘Comisión’ puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la ‘Comisión’ de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores” (Subrayado de la sentencia).

En el presente caso, no se vislumbra la existencia del error inexcusable, alegado por los Abogados de la Defensa recurrentes, en razón que el Tribunal motivó el decreto de la medida de privación de libertad, lo establecido en el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal, indicando el Tribunal en la decisión impugnada textualmente lo siguiente:

“…todos los procesados se encuentran sometidos a una investigación previa y gozando de medidas cautelares, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso ciudadanos William Alejandro González Titular de la cedula de identidad 23.724.462; NeidaLidys Méndez García. Titular de cedula de identidad 6.864.794 y Martin Pereira Domínguez, titular de cedula de identidad 11.612.435 de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al CICPC SEDE MERIDA con oficio respectivo. Y así se decide….”

Verificándose, que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, al haber sido dictada apegada a la norma establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse recibido la información de los Tribunales y que se encuentran agregada a las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno a la reforma en perjuicio, a la que hace alusión el recurrente, es de vital importancia señalar, que la prohibición de reforma en perjuicio, consiste en el impedimento al juez superior de empeorar la situación del apelante o recurrente, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 337, del 14 de agosto de 2019, señaló:

“...la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio en una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.
La prohibición de reformatio in peius consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla...”.

Verificándose, en consecuencia que la recurridafue emanada de un Tribunal de primera Instancia, aunado a que no se trata de una decisión que fue modificada por el a quo en contravención a una dispositiva preexistente, si no que en efecto deviene de una decisión autónoma de oficio como consecuenciade haber solicitado el Tribunal información en torno a las causas penales que se encuentran en trámite de otros Tribunales de Instancia, lo que sirvió como fundamento de la decisión emitida en fecha 26 de enero de 2023, lo cual denota que lo resuelto en la recurrida no se corresponde con una modificación del pronunciamiento emitido en sala en la oportunidad de celebrarse audiencia de presentación de detenido, como erróneamente lo señalan los recurrentes,por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

En base a lo antes señalado, es por lo que se declara sin lugarlos recursos de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de febrero del año dos mil veintitrés (01-02-2023), por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000026, así como el interpuesto en fecha dos de febrero del año dos mil veintitrés (02-02-2023), por la Abogada GREYSHY MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000028, contra la decisión emitida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintitrés (26-01-2023), mediante la cual acodó imponer a los ciudadanos NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2023-000070.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar los recursos de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de febrero del año dos mil veintitrés (01-02-2023), por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000026, así como el interpuesto en fecha dos de febrero del año dos mil veintitrés (02-02-2023), por la Abogada GREYSHY MONSALVE, en su condición de Defensora Pública y como tal de los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000028, contra la decisión emitida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintitrés (26-01-2023), mediante la cual acodó imponer a los ciudadanos NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCÍA, WILLIAMS ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS Y MARTÍN ANTONIO PERERIRA DOMINGUEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO

MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.