REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 15 de marzo de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000005
ASUNTO : LP01-R-2022-000389

RECURRENTE: ABG. IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO (DEFENSOR DE CONFIANZA)

FISCALÍA: ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, FISCAL QUINTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADAS: ISABEL PÉREZ ROJAS Y KLEIDYS BIVIANA PÉREZ ROJAS

VÍCTIMA: ADRIANA MIRANDA UZCÁTEGUI


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 15-11-2022, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza de las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-10-2022, mediante la cual condenó a las preindicadas ciudadanas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Adriana Miranda Uzcátegui, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000005; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Luisana Darleni Rodríguez Contreras, por sentencia condenatoria dictada en fecha 25-10-2022, condenó a las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Adriana Miranda Uzcátegui, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000005.

Contra la referida decisión, el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza de las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 15-11-2022, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2022-000389.

En fecha 23 de enero de 2023, fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia.

En fecha 25 de enero de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 03 de febrero de 2023, se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, esto fue para el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 16 de febrero de 2023, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 06, sus respectivos vueltos y 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza de las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, en el cual expuso:

“(Omissis…) RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Estando en el lapso legal establecido, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, debidamente fundamentada en fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, CONDENÓ a mi representadas, a por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal el cual lo interpongo en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

VICIOS RELATIVOS A LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos y jurídica que lo llevaron la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 346 del texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión, es por ello que el numeral tercero (3ero) de este dispositivo penal regula la motivación de la sentencia, instituyendo el legislador patrio que toda decisión debe contener “ la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, este requisito comprende el deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado y lo que resuelve la sentencia.

Al respecto cabe señalar, en la sentencia por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal al pretender analizar las pruebas, no admiculando la misma, dejando en manifestó se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por el órgano de prueba y concluye que con ello queda demostrada la participación de mis representadas y así mismo procura realizar la valoración de las misma, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, que elementos probatorios evacuados en juicio y que circunstancias de hecho fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción a esa juzgadora emitir un sentencia condenatoria.

De este modo, la Juez de Juicio N° 03, no realizo el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado a mis representadas, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limitó realizar una trascripción parcial de lo manifestado, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que mis representadas fueran penalmente responsable de la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , máximo cuando su aprehensión se produce de una forma ilegal obviando los lapsos legales que fueron argumentados y la representante de este tribunal alegó que las nulidades solicitadas había pasado o transcurrido el lapso para solicitarlas .

Es bien sabido que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

En este sentido, observa esta Defensa Técnica que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera a las acusadas de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de que se le condena.

En virtud de los antes citado, la juzgadora manifiesta que producto de la inmediación y bajo los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aprecio la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, a lo cual cabe poner en conocimiento a este tribunal colegiado que solo realizó una trascripción de lo manifestado en el debate por los órganos de prueba, señalando la juzgadora que en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, sólo la declaración de la víctima no existió testigo alguno que rindiera declaración el tribunal consideró que quedo suficientemente probado que mis representadas, incurrieron en la comisión del delito acusado; sin esgrimir como es de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que el tribunal manifiesta haber acreditado, para que se esta manera pueda determinar el Tribunal, si los hechos realmente probados tienen consecuencia jurídicas.

En razón de lo antes explanado, la motivación de los fallos surge como una garantía contra arbitrariedad de las decisiones, es decir, los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos dados por probados, con el propósito de establecer si los mismos tienen consecuencia jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que se ventiló en el juicio y que logró apreciar el juzgador de acuerdo a las pruebas y la sana critica.

En este sentido Honorables Magistrados, observa esta Defensa Técnica que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la Sentencia ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza de Juicio no le permite conocer a las imputadas a ciencia cierta las razones por las cuales se le sentencia, ya que no expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias en que las mismas participaron, es decir, no individualiza la acción realizada por las acusadas, para luego solo con ello, extraer la convicción de la culpabilidad y dictar la referida sentencia condenatoria. Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el A quo que dictó la decisión condenatoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional de la Defensa, así como en los Principios de la Congruencia y la Exhaustividad, que son garantías procesales de mi representado, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que la juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta y verdadera de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Al respecto traigo colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:

“En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, '{e}s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social ’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos', como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público... ”
En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundada en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juzgadora no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el articulo 26 y 49 del la Constitución Nacional. En tomo a ello, la Juez de juicio no realizó la correspondiente motivación de la decisión de condenatoria, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que conllevaron a esta juzgadora a dictar una condenatoria, no realizado una debida apreciación de cada unos de los hechos que se probaron el debate oral y público, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos hechos conllevaron a esta juzgadora proferir la presente decisión, como tampoco la juez indicó las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se dieron como que probadas de acuerdo a los dispositivos legales aplicables que sirvieron de sustento a este tribunal consideran que hecho punible se dio por probado.

En razón a lo antes explanado, la presente decisión dictada por este tribunal juicio no está ajustada a derecho ya que el veredicto dictado por la juez adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a las acusadas ISABEL PEREZ ROJAS, y KLEIDYS BIVIANA PÉREZ ROJAS de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base jurídica ni razón en consecuencia la decisión emitida por el tribunal no se estableció los hechos fundamentales de la decisión como tampoco indicó el cumulo probatorio valorado que lo demuestren, en virtud del análisis de cada uno de los elementos probatorio que conforman el expediente y debidamente escuchados en debate oral para así emitir un pronunciamiento bajo criterios propios y con todas garantías constituciones que refleje la buena administración de justicia. Anudado a ello, la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos que la ley exige, para así aducir a los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación, lo cual permite al recurrente conocer las razones que lo asisten. En razón de lo cual, solicito la nulidad de la sentencia condenatoria y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O
INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO

Ciudadanos magistrados, en el desarrollo del proceso la ciudadana juez procede a realizar la advertencia en el cambio de calificación jurídica, cabe destacar que realizó un adelanto de opinión donde manifestó previo a las conclusiones que para ella existía otro delito más grave que si estaba configurado, recordando que sólo debe realizar es una advertencia y proceder a imponer del precepto constitucional a mis defendidas, situación está que no fue realizada por la Juez, quien procedió a realizar un adelanto de opinión, en presencia de todas las partes obviando en todo momento según quedo demostrado en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2022, donde la Juez en ningún momento cumplió con su deber constitucional de imponer nuevamente a mis defendidas en el proceso y no conforme a ello deja constancia que se respetaron derechos y garantías constitucionales y pactos y tratados suscritos por la República.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se infiere que el tribunal violentó derechos y garantías constitucionales siendo esto nulo en todo proceso jurídico, en el presente caso, se verifica que la juzgadora, concluye en vicios que cercena y atropella el debido proceso y las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es fundamental resaltar ciudadano Jueces de Apelación, que no les está dado a los Tribunales, suplir las carencias de los Representantes del Ministerio Público, ya que fue solicitada como nulidad del escrito acusatorio, la falta de motivación de la calificación jurídica, ya que el representante sólo se limitó a transcribir el tipo penal no realizando y cumpliendo con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia nacional , omitiendo la nulidad argumentando que había sido valorado por un tribunal de control y que con esto alega y cesa el vicio este en el escrito acusatorio, el tribunal, en estricto apego a la legalidad debe garantizar los derechos y garantías constitucionales no obviarlos ni suplir las carencias del Ministerio Público, debiendo los Jueces, en su proceso de administrar Justicia, garantizar en Justo equilibro entre las partes, y no favorecer a una de ellas, vulnerando los derechos de la otras.

Es de vital importancia para esta Defensa Técnica Privada, insistir que conforme al Derecho del Equilibrio Procesal, resulta intolerable, tanto la concesión de privilegios de índole procesal que carezcan de justificación objetiva y razonable, como, simplemente, la mera negación a una de las partes de posibilidades de alegación y prueba que, sin embargo, se concedan a la contraria, lo cual palpablemente ocurrió en contra de mis patrocinadas, ya que fue condenada sin pruebas, cónsonas que desvirtuaran la presunción de inocencia que lo acompaña desde el inicio de la ilegal detención de la que fueron objeto, ya que no cumplía con la situación de aprehensión como flagrante transcurriendo el lapso legal y alegando en la sentencia que pese de estar en un lapso no acorde a la aprehensión imperaba la justicia, desnaturalizando normas y garantías constitucionales .

Sobre los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta defensa fundamenta, causa un estado de indefensión de las acusadas por la violación de la garantia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual vicia de nulidad la sentencia y como tal lo solicita esta defensa se ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

PETITORIO

De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación de sentencia definitiva, es obligante concluir para esta defensa técnica, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, prevista en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera deben ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho a la Defensa, Decisión ajustada a derecho, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.

En este sentido se evidencia que la presente sentencia condenatoria, fue proferida en contra de los principios y garantías fundamentales del Juicio oral y público lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto integro de la sentencia se evidencia las denuncias realizadas por esta defensa y por ende solicito que revise la presente sentencia condenatorio con todo el cumulo probatorio de acuerdo a las aseveraciones realizadas, a los fines de verificar si la misma está ajustada a derechos tal como lo establece Jurisprudencia N° emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016, en ponencia del Ministrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:

“Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis v depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.
Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas
sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público (...) ” □ Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 20000.
“(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...) ” [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...) ” □ Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009.
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) □ Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 2015.
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso
... .De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión…..”

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado esta defensa técnica solicita lo siguiente:

PRIMERO; Que se admita el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con los con los artículos 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, por haber sido dictada la mismas en violación a los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ANULE la Sentencia Condenatorio impugnada y por ende se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión”.

III
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 25-10-2022, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual condenó a las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Adriana Miranda Uzcátegui, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la ciudadana ISABEL PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 12/04/ 1989, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23390787, de estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, hijo de LEYDA ROJAS y de padre JESUS ALBERTO PEREZ, domiciliado EJIDO MESA SECA CALLE PRINCIPAL CASA S/N AL LADO DE LA ESCUELA MONSEÑOR DUQUE municipio CAMPO ELIAS del Estado Mérida. teléfono: 04141752350: y a la ciudadana KLEIDYS B1VIANA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 17/06/1991, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V,- 24,195.868, de estado civil soltero, de profesión TRABAJADORA DEL SEGURO SOCIAL hijo de LEYDA ROJAS y de padre JESUS PEREZ, domiciliado ZUMBA LA FLORIDA CALLE 24 DE JULIO EJIDO municipio CAMPO ELIAS del Estado Mérida, teléfono: 0412-8711007, como autoras materiales en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, concatenado con artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcategui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo26emsdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto se observa que las sentenciadas se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, y tomando en consideración que la pena impuesta en esta sentencia es menor a cinco años, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Finalmente, se ordena notificar a la víctima, en razón que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.. Así se decide.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Bibiana Pérez Rojas sean debidamente incluidos en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem.

SÉPTIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia”.


V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16-02-2023, los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:

Concedido el derecho de palabra al recurrente abogado Iván Darío Suárez Alvarado, señaló entre otras cosas que:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ratifico el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós (25/10/2022), en la cual se condenó a sus representadas ISABEL PEREZ ROJAS y KLEIDYS BIVIANA PEREZ ROJAS, y como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, por cuanto consideró que la Juez se limitó a transcribir las declaración de las de audiencia sin valorar las pruebas traídas al juicio, ya que sus representadas no saben a ciencia cierta cuales son las razones por las cuales se les condenó, indicó que existe un desorden procesal en la causa principal, sus representadas duraron más de 15 días privadas de libertad, y en la celebración de la audiencia preliminar solo para el ciudadano Giovanny Angulo, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, con la aprobación de la víctima, ya que era un problema de pareja, y para sus representadas la víctima se negó a celebrar la suspensión, siendo solicitada en el Juicio Oral antes del debate que se celebrara la Suspensión Condicional del Proceso y las misma fue negada por la Juez y no fue motivada en la sentencia, se solicitó en su oportunidad la nulidad de las actuaciones y la misma fue negada; en cuanto a segunda denuncia cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio, consideró que la Juez al ser el cambio de la calificación jurídica realizo un adelanto de opinión, negándole a mis representadas el derecho de palabra e igualmente no las impuso del artículo 49 numeral 5 Constitucional, sin que la defensa pudiera hacer unos de una recusación ya que en la fase de juicio no hay recusación sobrevenida y ordenó a la Secretaria colocar en el acta que respeto todos los derechos a sus representadas siendo falso, que hubo claras violaciones al debido proceso, considerando que se debe anular la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral ante un Tribunal distinto al que la dictó. Aunado a le el Fiscal del Ministerio Púbico no contestó el recurso de apelación de sentencia mal podía aquí oponerse a la misma. Ratificó su solicitud que se anule la sentencia ya que no se puedo acordar la suspensión para todas las partes no existiendo igualdad de las mismas”.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expuso:

“Ciudadanos magistrados escuchado lo manifestado por la defensa hace oposición al mismo, considerando uno de los ciudadanos se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, porqué cumplió con la misma y la víctima estuvo de acuerdo, y hace un llamado de atención al abogado ya que la responsabilidad penal es personal, no se realizó con las otras dos ciudadanas ya que han sido continuas las agresiones con la víctima, y se realizó un juicio con todas las garantías de ley a sus representadas, cuando el abogado dice que existe una inmotivación por parte del tribunal, no indica en su escrito de apelación donde la Juez no comparó las pruebas traídas a juicio, no indica donde se encuentra los supuestos vicios, considera que la sentencia está ajustada a derecho, que la misma la Juez hace una valoración y concatena las pruebas traídas al Juicio, no hubo riña sino una agresión a la víctima, por ello cambió la calificación, ellas no declararon posterior del cambio de la calificación jurídica, no se le impuso del precepto constitucional, ya que ellas se obtuvieron de declarar, por ello explanó que la sentencia estaba ajustada a derecho, y se declare sin lugar el presente recurso de apelación”.


Para de seguidas, el defensor privado con ocasión a la réplica expresar:

“En el caso particular las condiciones que se debe otorgar para una Suspensión Condicional del Proceso, debe ser iguales para todas las partes, y fue solicitada tanto en la audiencia preliminar como en el juicio oral y público, el Fiscal indica que hubo otras altercados con la víctima, pero no hay actuaciones que indique que existiera una nueva prueba, y no lo motivo la juez en la sentencia, no indican cual es la razón individual de su negativa, la Juez tiene la obligación de preguntarles sus representadas si desean declarara, no pegunto previó a tal tramite y no fueron impuestas del contenido del artículo 49 Constitucional, porque el Ministerio Público debió realizar las contestaciones del recurso en su lapso y venir acá a improvisar, por ello solicitó se declare con lugar el recurso de apelación”.


Y por último, en cuanto a la contrarréplica la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, exponer:

“La defensa indicó que no se individualizó la conducta de sus representadas, cuando está el escrito acusatorio no en si el orden que él desea pero allí esta, la defensa insiste que existe un vacío y sus representadas tenía el derecho de acogerse a la Suspensión condicional del proceso, igualmente ellas no declararon por ello no se le impuso del precepto constitucional, en razón de ello solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 15-11-2022, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza de las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-10-2022, mediante la cual condenó a las preindicadas ciudadanas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Adriana Miranda Uzcátegui, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000005.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, en razón de que el tribunal no adminiculó las pruebas, toda vez que se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y transcribir lo manifestado por cada uno, para finalmente concluir que con ello queda demostrada la participación de las acusadas, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria.

Que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cúmulo probatorio, con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, así como, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limitó a realizar una trascripción parcial de lo manifestado, efectuando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción de que sus representadas fueran penalmente responsable por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , máximo cuando su aprehensión se produce de una forma ilegal obviando los lapsos legales que fueron argumentados y la representante de este tribunal alegó que las nulidades solicitadas había pasado o transcurrido el lapso para solicitarlas.

Que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparación detallada, mediante la cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

Que en la motivación de la sentencia recurrida, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera a las acusadas de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de qué se le condena.

Que la juzgadora manifiesta que producto de la inmediación y bajo los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia apreció la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, cuando por el contrario, solo realizó una trascripción de lo manifestado en el debate por los órganos de prueba, señalando que en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba, acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como, de cada uno de los informes periciales que las contienen.

Que únicamente se evacuó la declaración de la víctima, ya que no existió testigo alguno que rindiera declaración, y pese a ello, el tribunal consideró que quedó suficientemente probado que sus representadas, incurrieron en la comisión del delito acusado, sin esgrimir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que el tribunal manifiesta haber acreditado, para que se esta manera pueda determinar si los hechos realmente probados tienen consecuencia jurídicas.

Por tal razón, a su consideración en el caso bajo examen hay una falta de motivación de la sentencia, ya que a través de la recurrida no se le permite conocer a las imputadas a ciencia cierta las razones por las cuales se le sentencia, ya que no expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias en que las mismas participaron, es decir, no individualiza la acción realizada por las acusadas, incurriendo en el quebrantamiento del derecho a la defensa y de los principios de la congruencia y la exhaustividad, lo que se traduce en una falta en la motivación de la sentencia, ya que la juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas.

Que la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos que la ley exige, para así aducir a los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación, en razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que dictó la decisión.

Así mismo, como segunda denuncia arguye el vicio referido a “cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio”, en tanto que, la jueza al realizar la advertencia en el cambio de calificación jurídica, realiza un adelanto de opinión, pues manifestó previo a las conclusiones, que “para ella existía otro delito más grave que si estaba configurado”, puesto que solo debió realizar una advertencia y proceder a imponer del precepto constitucional a sus defendidas, lo que no ocurrió, tal y como quedó demostrado en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2022.

Que el tribunal violentó derechos y garantías constitucionales, lo que es nulo en todo proceso jurídico, al incurrir en vicios que cercenan y atropellan el debido proceso y las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que conforme al derecho del equilibrio procesal, resulta intolerable, tanto la concesión de privilegios de índole procesal que carezcan de justificación objetiva y razonable, como la mera negación a una de las partes, de posibilidades de alegación y prueba que se concedan a la contraria, lo cual palpablemente ocurrió en contra de sus patrocinadas, al ser condenadas sin pruebas cónsonas que desvirtuaran la presunción de inocencia.

Que lo actuado por el a quo, causa un estado de indefensión de las acusadas por la violación de la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual vicia de nulidad la sentencia y como tal solicita se anule la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez de juicio distinto al que dictó la decisión.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, procede esta Alzada a discurrir lo concerniente a lo argüido por el recurrente en su segunda denuncia, en cuanto a, cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio; al respecto, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien, tiene la misma consecuencia conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 eiusdem, se corresponde a dos supuestos distintos a saber, por una parte, al hecho de que la sentencia haya sido fundada en una prueba obtenida ilegalmente, y por la otra, a la prueba incorporada con violación a los principios del juicio.

Al respecto se observa, que al realizar esta queja el apelante no identifica cuál de los dos supuestos fueron quebrantados en la recurrida, ya que se circunscribe en señalar que la jueza al realizar la advertencia del cambio de calificación jurídica, realiza un adelanto de opinión, obviando imponer del precepto constitucional a las acusadas, lo cual evidentemente no guarda relación con ninguno de los supuestos a que hace referencia el mencionado numeral 4, misma situación en la cual se encuentra lo también afirmado, en cuanto a que el tribunal violentó derechos y garantías constitucionales, al incurrir en vicios que cercenan y atropellan el debido proceso y las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues estos guardan relación con otro motivo en los cuales puede fundarse la apelación de sentencia definitiva.

Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco los supuestos del ya referido numeral 4, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.

Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.

Así pues, como consecuencia de lo precedentemente señalado, concluye esta Alzada que la queja a que aduce el apelante no se corresponde con los supuestos señalados en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a lo cual, a los fines de resolver lo delatado en el recurso de apelación, se procede a examinar el contenido íntegro de la sentencia definitiva, a los fines de constatar los vicios aducidos.

En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.


En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a lo cual concluyó que quedaba demostrada la participación de las acusadas, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.

Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, en el capítulo II y en el capítulo III, hizo constar que:

“Omissis…

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 81 al 85 (pieza número 01), así como los hechos descritos en el auto de apertura a juicio (folios 96 al 98 de la pieza número 01) emitido por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales este tribunal pasa a transcribir:
“(…) En fecha 02/01/2022, se presenta ante la sede del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional de Investigaciones Penales de Servicio de Investigaciones Penales Mérida, la ciudadana Adriana Miranda Uzcátegui, quien manifiesta a los funcionarios que el día 01/01/2022 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el ciudadano Giovanny Angulo, quien era su pareja sentimental de aproximadamente trece (13) años y estuvieron seis (06) años separados y luego retomaron la relación para posteriormente a mediados de febrero del año 2021 ponerle fin a la misma, debido a que el ciudadano en mención, cada vez que ingería licor, la agredía físicamente y psicológicamente, indicando que el ciudadano en cuestión perdía el control, en fecha 01/01/2022, llego al domicilio de la víctima, ubicado en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 120, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en compañía de las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidyz Biviana Rojas Pérez, con las que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, a su vez, tanto el ciudadano Giovanny Angulo como las ciudadanas antes mencionadas, agreden física y verbalmente a la ciudadana Adriana Miranda Uzcátegui, el ciudadano Giovanny Angulo la golpea reiteradamente en la cabeza y en la espalda con patadas, insultándola y causándole lesiones de naturaleza contusa, con tiempo de curación de diez (10) días, por lo que la víctima expresa el temor de que en algún momento pueda causarle un daño grave que le cause la muerte, a su vez le preocupa que su hija de ocho (08) años d edad, siga presenciando estos hechos violentos, motivo por el cual realiza la denuncia. En conclusión, estos hechos son los que el Ministerio Publico, pretende demostrar que la acción culposa de los imputados, lo que le causo a la víctima graves daños morales, psicológicos, tanto a ella como a su hija, quien presencio y ha presenciado en tantas oportunidades las lesiones ocasionadas por los imputados. (…)”.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida estimó que los ciudadanos ISABEL PEREZ ROJAS Y KLEIDYS BIVIANA PEREZ ROJAS, ya identificados, en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del código penal venezolano, y el artículo 286 de la referida norma legal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui siendo admitida totalmente la acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-06-2022, por los mismos delitos.
Así pues, conforme a lo anterior, la Fiscalía al inicio del juicio oral y público en fecha 11-08-2022, ratificó la acusación, ratificó los medios de prueba debidamente admitidos, solicitó que fuesen llamados para ser escuchados tales medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento de las acusadas ya identificadas.
Por su parte, el defensor privado, abogado Iván Darío Suarez, en su exposición inicial interpuso nulidades las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal y que se explanan ampliamente en el punto previo del presente fallo
Así pues, este juzgado deja constancia que se inició el juicio en fecha 11-08-2022, así pues, aperturado el juicio en la citada fecha, se apertura formalmente el lapso de recepción de las pruebas, acordando citar todos los órganos de prueba que fueron debidamente admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, siendo estos:
DE LAS INCIDENCIAS
De la precalificación jurídica
En fecha 22-09-2022, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, el tribunal actuando como garante del debido proceso, anunció que procedería conforme al artículo 333 del texto adjetivo penal, a hacer una corrección en la precalificación jurídica relacionado con el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, toda vez que de la evacuación de los órganos de pruebas, se subsumen los hechos quedando el delito como LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, concatenado con artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui, no haciendo alusión alguna al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio Adriana Miranda, procediendo a señalar a las partes si iban a promover alguna prueba nueva, manifestando los mismos que no.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.

Así pues, se inició la evacuación de las pruebas en fecha 11-08-2022, en el siguiente orden: Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui (testigo y víctima de la fiscalía), Junior Alexander Marquina Rangel (Funcionario Actuante), Adriana Del Carmen Bravo Ochoa (experto), Francis Handell Rivas (funcionario actuante), Jhon Alexander Márquez Márquez (funcionario actuante), Edgar Alexander Santiago Rondón (funcionario actuante), Dra. María Auxiliadora Escalante Lizcano (médico forense Psiquiatra), Dra. Lourdes Yalin Paredes Rondón (experto Forense Odontológico), Mario Javier Abchi Torres (experto ad hoc), y Luis Humberto Escalante Limas (funcionario Actuante) así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
En fecha 25-11-2021 el tribunal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Onelis del Carmen Ramírez, Jesús Enrique Linares Pérez, Elizabeth Molina, Ana Alicia Contreras, Daisy Carolina Rodríguez de Rodríguez y María Ramona Araque de Guerrero, previa petición de la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal, pues a pesar de que fueron citados en su oportunidad y fueron librados sendos mandatos de conducción no pudieron ser ubicados.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. …”.


Para posteriormente, realizar el análisis de cada una de las pruebas desarrolladas durante el debate, así como de manera conjunta, y de seguidas expresar:

“…Del anterior análisis individual y en conjunto de las pruebas oídas en el debate de juicio oral y público, concluye este tribunal lo siguiente:
1) Que el día 01-01-2022 aproximadamente a las 07:00 de la noche, llegan hasta el domicilio de la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui, los ciudadanos Giovanny Angulo, Isabel Pérez Rojas y Kleidys Bibiana Pérez Rojas, quienes luego de un impase de palabras agreden físicamente a la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui, ocasionándoles diversa lesiones en diferentes partes de su anatomía, siendo la más importante la causada a nivel de mandibular, que ocasiona una incapacidad de la misma para el momento de apertura de la boca, esto basado en los depuesto por los expertos Dra. Adriana Brava (Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0012-14, de fecha 03-01-2022, inserta al folio 18 y 19 de las actuaciones, Examen físico: 1.- 02 equimosis de color rojiza de forma irregular edematosa, siendo la mayor de 1x2 cm, localizada en región frontal derecha. 2.- laceración de color rojo oblicuo en mucosa del labio inferior. 3.- equimosis de color rojo edematosa de forma ovalada que mide 3x 3.5 cm, localizada en mandíbula izquierda. 4.- Edema de color rojizo de forma irregular que mide 3 x 2.5 cm, localizado en región periental izquierda. 5.- Escoriaciones de color rojo de forma lineal fina horizontal que mide 3cm localizada en tercio proximal de cara anterior del brazo derecho. 6.- escoriaciones con costra hemática de forma redonda que mide 1 x 1 cm, localizada en tercio posterior proximal al antebrazo derecho. 7.- perdida de las uñas con exposición del lecho úngela de los dedos índice y anular de la mano derecha. 8.- escoriaciones de color rojo con costra hemática de forma lineal horizontal que miden 01 cm localizadas en tercio medio de cara anterior del brazo izquierdo. 9.- múltiples escoriaciones con costras hemáticas de forma irregular siendo la mayor de 0.5 cm y la menor de 0.3 cm localizadas en el codo izquierdo. 10.- perdida de las uñas con exposición del lecho ungenal del dedo anular de la mano izquierda. 11.- equimosis de color violácea de forma irregular que mide 4cm x 2 cm, localizada en el tercio inferior del Hemotorax derecho., en conclusiones, la experto manifiesta que, las lesiones fueron de naturaleza contusa que no ameritaron la asistencia medica con una lapso de curación de diez (10) días, lo cual se concatena con lo manifestado y depuesto por la Odontólogo Forense Dra. Lourdes Paredes, en su experticia Informe Odontograma Nº 001-ML-0012 (inserto al folio 20), en el cual deja constancia Estudios edobucal: se evidencia lesión contusa, esquimótica y laceración de color rojo violáceo de forma irregular que se extiende por toda la mucosa del labio inferior, lesión contusa esquimótica y laceración de color rojo violáceo que se extiende por toda la mucosa del carrillo del lado izquierdo. Dientes: Se evidencia Concusión con el incisivo central superior derecho (UD 11). Misceláneos: Se evidencia asimetría facial edema en hemiarcada izquierda, limitación de la apertura bucal Aubluxación de la articulación temporomandibular del lado izquierdo. Con trastornos funcionales propios de la lesión, lesiones que le ocasionan discapacidad al momento de apertura la mandíbula, diagnostico este que concuerda con las conclusiones dadas por la Odontólogo Forense Dra. Lourdes Paredes, en su experticia Informe Odontograma Nº 001-ML-0012 (inserto al folio 20), en el cual deja constancia Estudios edobucal: se evidencia lesión contusa, esquimótica y laceración de color rojo violáceo de forma irregular que se extiende por toda la mucosa del labio inferior, lesión contusa esquimótica y laceración de color rojo violáceo que se extiende por toda la mucosa del carrillo del lado izquierdo. Dientes: Se evidencia Concusión con el incisivo central superior derecho (UD 11). Misceláneos: Se evidencia asimetría facial edema en hemiarcada izquierda, limitación de la apertura bucal Aubluxación de la articulación temporomandibular del lado izquierdo. Con trastornos funcionales propios de la lesión, lesiones que le ocasionan discapacidad al momento de apertura la mandíbula, pues no le será posible por mucho tiempo, dado la magnitud de la lesión sufrida.-

2) Que luego al amanecer, la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui, se dirijo ante la Sede Policial a interponer la denuncia, donde luego de tomada la misma, los funcionarios conformaron comisión y se trasladaron a realizar la aprehensión primero del ciudadano Giovanny Angulo en su residencia y retornando a su sede policial, se realizó la detención de las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Bibiana Pérez Rojas, quienes fueron señaladas por la víctima como las causantes de sus lesiones en conjunto con el ciudadano Giovanny Angulo, quedó claro para el tribunal que primero buscaron al ciudadano Giovanny Angulo en su residencia y luego detuvieron a las dos ciudadanas que se presentaron voluntariamente ante la sede policial, acta policial Nº CPNB-SP-016-GD-00040-2022, de fecha 02-01-2022 inserto al folio del 02 y su vuelto, asimismo quedo demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos con la declaración del experto Técnico Edgar Alexander Santiago Rondón, quien fue coincidente con la declaración de los demás funcionarios actuantes (Marquina Junior, Escalante Luis, Márquez Jhon, y Rivas Francy), en relación a la existencia del sitio del suceso y los lugares donde fueron aprehendidos los ciudadanos Giovanny Angulo y Isabel Pérez Rojas y Kleidys Bibiana Pérez Rojas , quedando plenamente acreditado que las inspecciones fueron realizadas por los funcionarios Supervisor (CPNB) Escalante Luis (Inspector Técnico) y Oficial (CPNB) Santiago Edgar (Auxiliar Técnico), adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que fueron realizadas tres inspecciones, la primera en el sector Zumba, Calle La Florida, Casa Nº 24, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lugar donde fue aprehendido el ciudadano Giovanny Angulo y la Segunda inspección fue realizada en la Avenida Fernández Peña, Casa Nº 120 del Municipio Campo Elías el estado Bolivariano de Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos y la tercera de las inspecciones fue practicada en el Sector el Boticario, Entrada Principal de la sede de Estación Policial de Transito y Sede de la Dirección de Investigación Penal Mérida. Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lugar donde se realizó la aprehensión de las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Bibiana Pérez Rojas, lo cual es coincidente con lo arrojado por las pruebas periciales inspecciones técnicas Nos. CPNB-DIP-0201-2022; CPNB-DIP-0202-2022 Y CPNB-DIP-0203-2022 con las cuales quedó plenamente acreditados los tres sitios anteriormente descritos y las cuales rielan insertas a los folios 07, 08, 09, 1012, 13 y 14 de las actuaciones procesales.
3)
En tal sentido, al quedar confirmada la tesis planteada por el Ministerio Público, y establecerse y comprobar los hechos por los cuales la representación fiscal acusó a las ciudadanas ISABEL PÉREZ ROJAS Y KLEIDYS BIBIANA PÉREZ ROJAS, ya identificados, como coautores materiales en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, concatenado con artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui, pues como se indicó supra, durante el debate oral y público quedó comprobado el hecho punible de lesiones gravísimas y la participación de las acusadas en los hechos, a través de las pruebas recepcionadas en el mismo, desvirtuándose la presunción de inocencia que los acobija en relación a este tipo penal, y así se declara…”.

Así pues, en primer término se constata que los hechos objeto del juicio expresados por la juzgadora en su decisión, en suma, se corresponden con los mismos hechos expuestos por el Ministerio Público en la acusación, constatando igualmente esta Alzada de la sentencia recurrida, que la juzgadora logra hacer un análisis -aunque mínimo- de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y público, así como una concatenación deficiente entre ellos, de lo cual deviene una fundamentación exigua, en la que si bien la juzgadora no resulta lo suficientemente amplia, per se, no configura el vicio de inmotivación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1821 de fecha 01 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha destacado lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

En igual orden, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 190 de fecha 08 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 09-0882, señaló:
“Omissis…En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.

En hilo a lo anterior, más recientemente la misma Sala, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en sentencia N° 0503 de fecha 26 de julio de 2018, expresó:

“... sobre la cual la Sala se ha pronunciando, entre otras, en sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
La falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos…”.

En este sentido y conforme la reiterada jurisprudencia, se tiene que la motivación mínima no trae consigo el vicio de inmotivación, pues está directamente relacionada con una escasez en la motivación, lo que permite concluir a esta Corte de Apelaciones, previa revisión y análisis de la sentencia recurrida, que en el caso de marras la juzgadora al analizar las pruebas tanto individualmente, como de manera conjunta, lo hace de manera insuficiente, lo que conlleva a declarar sin lugar la queja hecha por el recurrente respecto a que el a quo no analizó exhaustivamente de forma individual y enlazadas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, y así se resuelve.
No obstante a lo anterior, lo que sí logra evidenciar esta Superior Instancia de lo recurrida, es lo alegado por el recurrente en cuanto a que la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley para fundamentar su condenatoria, toda vez que anuncia el cambio de calificación jurídica y condena por el delito que a su consideración se configuró, sin explanar las razones de hecho y derecho con base en las cuales consideró procedente un delito distinto a los señalados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
En este orden de ideas, se constata de la recurrida que el Ministerio Público acusa a las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, por la presunta comisión de los de Lesiones Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui, calificación jurídica que fue admitida por el tribunal de control, con relación a lo cual la juzgadora se limitó a señalar:
“En fecha 22-09-2022, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, el tribunal actuando como garante del debido proceso, anunció que procedería conforme al artículo 333 del texto adjetivo penal, a hacer una corrección en la precalificación jurídica relacionado con el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, toda vez que de la evacuación de los órganos de pruebas, se subsumen los hechos quedando el delito como LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, concatenado con artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui, no haciendo alusión alguna al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio Adriana Miranda, procediendo a señalar a las partes si iban a promover alguna prueba nueva, manifestando los mismos que no.


Concluyendo finalmente que:


“En tal sentido, al quedar confirmada la tesis planteada por el Ministerio Público, y establecerse y comprobar los hechos por los cuales la representación fiscal acusó a las ciudadanas ISABEL PÉREZ ROJAS Y KLEIDYS BIBIANA PÉREZ ROJAS, ya identificados, como coautores materiales en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, concatenado con artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adriana Lisbeth Miranda Uzcátegui, pues como se indicó supra, durante el debate oral y público quedó comprobado el hecho punible de lesiones gravísimas y la participación de las acusadas en los hechos, a través de las pruebas recepcionadas en el mismo, desvirtuándose la presunción de inocencia que los acobija en relación a este tipo penal, y así se declara”.


Se denota pues de los extractos aquí citados, que la juzgadora realiza el cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, por el tipo penal de Lesiones Gravísimas en Grado de Coautoría, sin expresar las razones por las cuales consideró que se configuraba este tipo penal y no el endilgado por el Ministerio Público, obviando establecer los hechos especificos por los cuales se configura el delito y el por qué los encuadró en los supuestos establecido en el artículo 414 del Código Penal, omitiendo igualmente pronunciarse en cuanto a por qué se apartó de la “Complicidad Correspectiva” y sobre el delito de Agavillamiento, pues en cuanto a este, prescindió señalar si absolvía o condenaba, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva.

Respecto a la incongruencia, la Real Academia Española ha señalado que es aquella “Infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier resolución judicial cuando no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido”, hablando además, de la incongruencia ex silentio, que no es otra cosa más, que la incongruencia omisiva o incongruencia por defecto, tal y como la misma RAE lo define.

Con relación a la incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1994 de fecha 15 de diciembre del año 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha dejado sentado:

“Omissis…Finalmente, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 1156/2014, n.° 483/2013, n.° 1911/2011, n.° 105/2008 y No. 2465/2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.


En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente N° 22-0094, pronunció:

“…Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.

La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia identificada con n.° 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:

“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…” (Destacado
añadido). …”.



Ciñéndose a los criterios jurisprudenciales supra citados y a la definición aquí aportada, se concluye que en toda decisión el juzgador deberá emitir su pronunciamiento conforme a lo alegado, sin omitir las pretensiones realizadas por cada una de las partes, como requisito intrínseco de la actividad jurisdiccional, en franca garantía de la tutela judicial efectiva, en el entendido que tanto es necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se fundada cada uno de los pronunciamientos, como que estos se correspondan con todos y cada uno de los alegatos y pedimentos realizados.

De tal manera, concluye esta Alzada que en la recurrida, la jueza además de la inmotivación arriba señalada, ha incurrido en una incongruencia omisiva, al silenciar el pronunciamiento respecto a por qué se apartó de la Complicidad Correspectiva y en cuanto al delito de Agavillamiento, con lo cual vicia de absoluta nulidad el fallo.

Habida cuenta de los anteriores consideraciones, se tiene que toda sentencia deberá contener una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual implica el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, así como las circunstancias que atenúan o agravan, la calificación jurídica con base en la cual se adecuan los hechos y el razonamiento de tal adecuación.

Así pues, aquella sentencia que carezca de un razonamiento lógico y debido en relación a los fundamentos de hecho y de derecho estaría viciada de inmotivación, pues indudablemente el sentenciador tiene el deber ineluctable de expresar de manera razonada el porqué arriba a la conclusión de absolución o condena, tal y como lo ha señalado el recurrente.

Sobre este particular, resulta necesario señalar que todo juzgador o juzgadora está en la obligación de motivar el fallo, anteponiendo a ello la debida fundamentación en la argumentación, así como la congruencia y sensatez en el desarrollo, ya que lo contrario conlleva a la imposibilidad para los intervinientes en el proceso de obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se asentó la decisión, y por ende el estar al tanto del criterio jurídico que empleó el sentenciador para emitir el pronunciamiento respectivo.

Así las cosas, constata esta Alzada que en el caso bajo análisis la jueza de juicio, al realizar el cambio de calificación jurídica no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, pues lo por ella expresado en cuanto a este punto, carece de motivación y de un razonamiento sustentable y enjundioso que permita establecer con certeza y pleno convencimiento las razones por la cuales arriba a la sentencia de condena como consecuencia del tipo penal por ella establecido; siendo esto de trascendental y fundamental significado, toda vez que el sentenciador debe verificar que los elementos probatorios sean lo suficientemente concluyentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a las encartadas, por demás ineluctable el deber de concordar todos los elementos probatorios con tal delicadeza que la conducta desplegada efectivamente les pueda ser atribuida, a fin de configurar el injusto típico y por ende establecer su culpabilidad.

Al tenor de lo anterior y en relación al requisito de motivación que debe cumplir todo fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816 de fecha 30-11-2011, expediente N° 10-1056, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido:

“(Omissis… Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.

Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

De igual forma, en sentencia n° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez, se estableció:

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”.


De acuerdo al criterio supra citado, se entiende que toda sentencia como manifestación máxima del juzgador, debe reunir los requisitos fundamentales a fin de que sea lógica, congruente y motivada, pues efectivamente se trata de la labor intelectual desplegada por el juez de manera explicativa, justificada, argumentada y motivada, en la cual debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda, en consonancia con las pruebas que demuestran los hechos y en aplicación a los preceptos y los principios doctrinarios.

En suma, a consideración de este Tribunal Colegiado la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues tal y como acertadamente lo señaló el recurrente, la juzgadora no realizó el razonamiento debido que permita establecer con certeza la conclusión a la cual arribó, obviando realizar por separado la precisión de las circunstancias constitutivas del tipo penal por el cual condenó y omitiendo emitir pronunciamiento respecto a por qué se apartó del grado de Complicidad Respectiva y a emitir pronunciamiento respecto al delito de Agavillamiento.

De la narrativa de la sentencia condenatoria recurrida, no resulta posible extraer el concienzudo análisis de labor intelectual que debió realizar la juzgadora de manera racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, con el único fin evidentemente, de ofrecer la solución a la controversia sometida a su ponderación; de tal manera, que la motivación de la sentencia debe ser entendida como la manifestación que el juzgador debe ofrecer a las partes, pero sin dejar de tener en cuenta que esta debe ser una solución racional, que consiste en la expresión de la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador o la juzgadora acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio oral, comparándolas y relacionándolas entre sí, para finalmente valorarlas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así las cosas, resulta necesario señalar que la motivación tiene como finalidad por una parte, garantizar el control de la sentencia por parte de los tribunales superiores, de la otra, convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial, y, finalmente comprobar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

Se concluye pues, que en el asunto sometido a la consideración de esta Alzada la sentenciadora obvió expresar de manera racional y fundada en derecho, el por qué consideró procedente el cambio de la calificación jurídica, con base en la cual emitió la sentencia condenatoria y obvió pronunciarse sobre el grado de participación endilgado por el Ministerio Público, toda vez que silenció la conclusión a la que arribó para apartarse de la Complicidad Correspectiva, pero además omitió, pronunciarse respecto al delito de Agavillamiento, en tanto que no indicó si con respecto a este absolvía o condenada, ocasionándose con ello una falta de motivación del fallo, que además delata una incongruencia omisiva, conforme lo delatado por esta Instancia, y así se declara.

Con respecto al vicio de falta de motivación que debe ser constatado por los tribunales superiores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 04-04-2011, expediente N° 09-1383, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“(Omissis…) Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión, es decir, si es condenatoria o absolutoria, ergo, todas las decisiones deben estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad.
En correspondencia con lo anterior, la Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento”.



Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 771 de fecha 02-12-2015, expediente N° AA30-P-2015-000304 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en relación a la motivación de la sentencia, ha expresado:

“…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.


Se desprende de las sentencias arribas transcritas parcialmente, que el requisito fundamental de la motivación de las decisiones judiciales, está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, ello por cuanto, el cuestionamiento en relación a la legalidad y el control judicial por parte del afectado o afectada, solo tendrá lugar cuando se encuentre ante una decisión que exponga lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron al sentenciador o sentenciadora a arribar a una determinada conclusión.

Y es que ello resulta así, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, hallándose dentro de esas garantías procesales la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, siendo esta de contenido complejo que se manifiesta, por una parte, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, y por la otra, con la exigencia fáctica que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes, todo lo cual permite concluir que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicha garantía.

En igual orden y en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38 de fecha 15 de febrero de 2011, indicó:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”


De lo anterior, se ratifica lo ya expresado en cuanto al deber de la jurisdicente de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado tanto en los hechos como en el derecho, esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

En razón de lo expuesto, siendo que las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos e intereses de todo justiciable, deben prevalecer en el proceso penal y por ende, materializarse en toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, la cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial que conlleve a la convicción definitiva de condenar o absolver, concluye esta Corte que la razón le asiste al recurrente abogado Iván Darío Suárez Alvarado, defensor de confianza de las acusadas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, por ende, declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera por falta de motivación de la sentencia.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 03-10-2022, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 25-10-2022, mediante la cual condenó a las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Adriana Miranda Uzcátegui, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000005, y así se decide.


Ahora bien, pese a que como se indicó supra en relación a la segunda denuncia, toda vez que el recurrente no identifica cuál de los dos supuestos argüidos fueron quebrantados y visto que señaló que la jueza al realizar la advertencia en el cambio de calificación jurídica, obvió imponer del precepto constitucional a las acusadas, a los fines escucharlas nuevamente, violentando con ello, derechos y garantías constitucionales, al cercenar y atropellar el debido proceso y las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, examinar si efectivamente la jueza incumplió con tales garantías, a cuyos fines observa de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2022-000005, que a los folios 135, 136 y 137, obra agregada acta de audiencia de fecha 22-09-2022, en la que la jueza señaló: “…el Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y vistió (sic) lo escuchado durante el desarrollo de las audiencias pasa a advertir un cambio de calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 424 del código penal y el delito de agavilla (sic) miento (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ciudadano MIRANDA ADRIANA, al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 83, ambos del código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana (sic) Adriana Miranda y en consideración al anuncio emitido el Tribunal le concede el lapso prudencial a las partes, es todo, por lo que suspende la presente audiencia…”.

Posteriormente, en fecha 03-10-2022, tal y como se evidencia en acta de audiencia inserta a los folios del 138 al 143, se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio, en la que se hizo constar que “…realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, procediendo a preguntar a las partes que de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tiene la potestad de incorporar nuevas pruebas a razón de cambio de calificación emitido por el Tribunal, por lo que la ciudadana Juez le pregunta a las partes si las mismas desean manifestar. En este estado se procede a incorporar por su lectura, conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia de todas las partes: Las documentales admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control. Se le da el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público, “no tiene promover ciudadana juez, Seguidamente de le da el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “la defensa no tiene pruebas por que ofrecer”. La ciudadana Juez da por culminado el lapso de recepción de pruebas en el presente juicio y se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones en el siguiente orden: …”.

En este sentido, logra evidenciar este Tribunal Colegiado de las actas aquí parcialmente trascritas que el tribunal luego de anunciar el cambio de calificación jurídica, en la audiencia del celebrada en fecha 22-09-2022, suspendió el juicio para el día 03-10-2022, en la que luego de otorgar el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa para que manifestase si ofrecerían nuevas pruebas, inmediatamente entró a la discusión final, sin recibir nueva declaración a las acusadas, contrariando con ello lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual conculcó el derecho a ser oídas, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, contenidos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana, ocasionando sin duda alguna, un estado de indefensión en perjuicio de las acusadas, lo cual si bien no fue debidamente encuadrado por el defensor al señalar que tal omisión está referida a cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, es menester advertir que tal circunstancia se corresponde más específicamente con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo cual, se concluye que con tal omisión por parte del a quo, se infectó de nulidad absoluta la celebración del juicio oral y reservado, tal y como lo preceptúa el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, revalidándose así, la ya nulidad declarada, tanto del juicio oral y público, como de la sentencia recurrida, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 15-11-2022, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza de las ciudadanas Isabel Pérez Rojas y Kleidys Biviana Pérez Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva fue pronunciada en fecha 03-10-2022 y publicada en extenso en fecha 25-10-2022, mediante la cual condenó a las preindicadas ciudadanas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Adriana Miranda Uzcátegui, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000005. SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 157 y 346 eiusdem. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados. CUARTO: Se mantienen la medida cautelar menos gravosa impuesta a las acusadas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.