REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 02 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL:LP01-O-2022-000004
ASUNTO : LP01-O-2023-000012

PONENTE:MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la Acción de Amparo Constitucional, signado con el N° LP01-O-2023-000012, la cual guarda relación con el asunto Nº LP02-S-2018-001305, seguido contra del ciudadano Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, se considera incursa en la causales de inhibición a que se contrae en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines, la abogadaCarla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisoriode la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En la audiencia del día de hoy jueves dos de marzo del año dos mil veintitrés (02-03-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien expuso, procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en la Acción de Amparo Constitucional, signado con el N° LP01-O-2023-000012, la cual guarda relación con el asunto Nº LP02-S-2018-001305, seguido al encausado Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, por uno de los delitos establecidosen la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha trece de octubre de dos mil veintiuno (13/10/2021), en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de autos signado con el N°LP01-R-2021-000119, el cual guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2018-001305, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:
“…DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, al haber evidenciado este Órgano Colegiado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, considera procedente decretar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del AUTO FUNDADO de fecha 02 de agosto de 2021, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa; decreta de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito; en razón de ello, SE INSTA al mencionado Tribunal a reconocer y respetar los derechos y garantías relacionadas al debido proceso y la tutela Judicial efectiva , a los fines de mantener el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes para el acto de la audiencia de imputación en la presente causa.(...)".

Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevo a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque al suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(…Omissis)”.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo90 eiusdem, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada enla Acción de Amparo Constitucional, signado con el N° LP01-O-2023-000012, la cual guarda relación con la acción de amparo N° LP02-O-2022-000004, que a su vez guarda relación directacon el asunto penal NºLP02-S-2018-001305, seguido al ciudadanoCarlos Ernesto Cañizales Sánchez, por uno de los delitos establecidosen la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo lajuzgadorabajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha trece de octubre de dos mil veintiuno (13/10/2021), en su carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2021-000119, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2018-001305, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:

“…DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, al haber evidenciado este Órgano Colegiado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, considera procedente decretar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del AUTO FUNDADO de fecha 02 de agosto de 2021, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa; decreta de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito; en razón de ello, SE INSTA al mencionado Tribunal a reconocer y respetar los derechos y garantías relacionadas al debido proceso y la tutela Judicial efectiva , a los fines de mantener el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes para el acto de la audiencia de imputación en la presente causa.(...)".


Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, que la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal– existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del asunto acerca de la Acción de Amparo Constitucional N° LP01-O-2023-000012, la cual guarda relación con el asunto Nº LP02-S-2018-001305, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la Acción de Amparo Constitucional signado con el N° LP01-O-2023-000012, la cual guarda relación con la acción de amparo N° LP02-O-2022-000004, que a su vez guarda relación directacon el asunto penal NºLP02-S-2018-001305, seguido al ciudadano Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello, de conformidad a lo establecido en las causales de inhibición a que se contrae en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.





JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha _____se libraron las boletas bajos los números Conste, la Secretaria.-