REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001485
ASUNTO : LP01-R-2022-000410
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós (09/12/2022), por el ciudadano Javier Alexander Plaza Gámez, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogadoOscar Sosa Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (15/11/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega en depósito de guarda y custodia del vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER CHEVROLET GMC, tipo: SPORT WAGON, placas: GAV47U, serial de carrocería: 8ZNDT13W1WV339414, serial del motor: 1WV339414, color: blanco, clase: camioneta, año: 1998 al ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, CI: V-8.105.016, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2022-001485.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós (09/12/2022), el ciudadano Javier Alexander Plaza Gámez,en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogado Oscar Sosa Rojas, interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (15/11/2022), en el asunto penal Nº LP01-P-2022-001485.
En fecha catorce de diciembre del año dos mil veintidós (14/12/2022), se da por emplazada del escrito de apelación, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación dentro del lapso de los tres (03) días siguientes.
En fecha veinte de enero del año dos mil veintidós (20/01/2022), se dictó auto de admisión del recurso.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 02 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós (09/12/2022), por el ciudadano Javier Alexander Plaza Gámez, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogado Oscar Sosa Rojas, en el cual expone:
“(Omissis…)
Yo, Javier Alexander Plaza Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.754.718, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en defensa de mis derechos e intereses en la causa N° LP01 P2022 1485, MP111824-2019, domiciliado en El Valle, sector el Arado b, casa Villa Santa Marta, teléfono 04247137150, plazaj135agmail.com, asistido en este acto por el Abogado, Oscar Sosa Rojas, V8.026,334, INPREABOGADO 43,839, con domicilio Procesal en la calle 23, centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, scr.sosaagmail.com. 04168129951, ante Usted, con reverencia debida, ocurro y expongo:
Estando dentro de la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, ejerzo el derecho o recurso de apelación en este acto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) ABUSO DE PODER DEL MINISTERIO PUBLICO.
La presente causa, la inició la fiscalía primera de Mérida, por una denuncia de apropiación indebida y apropiación de bienes conyugales, de la ex cónyuge del ciudadano Fredy Ramírez Zambrano, identificado en la presente causa, quien es mi contraparte, en virtud de la aberrada solicitud que éste hiciera sobre el vehículo de mi propiedad, denuncia improcedente, por cuanto la apropiación indebida es de instancia privada y la fiscalía con abuso de 'poder inició la investigación, a parte de que no hay delito según se observa en la denuncia que a todo evento consigno marcada “A”, junto a este escrito, observándose únicamente acciones civiles en dicho escrito.
2) VIOLACION DE LA JURISDICCION.
No corresponde a ningún Tribunal del circuito judicial penal de esta entidad, conocer de asuntos civiles o administrativos, las actuaciones de la presente causa son únicamente civiles y podría llegar a administrativas, en cuanto al título del vehículo de marras, podría ser de jurisdicción administrativa, pero el contrato de compraventa del vehículo es meramente civil, ejerciendo mi contraparte la respectiva acción por vicios de consentimiento o la acción que bien quiera ejercer, pero no corresponde a la jurisdicción penal, conocer asuntos civiles, ya que en la presente causa, no existe ningún delito, lo que existe es abuso de poder de la Fiscalía de conocer asuntos civiles y del A Quo, al complacer a la Fiscalía en asuntos meramente civiles.
En la presente causa no existe ningún delito para estar conociendo esta jurisdicción, por lo que se está violando el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual es parte la República Bolivariana de Venezuela.
La sala constitucional estableció: “(...) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público. en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (...)” (Subrayado de la Sala).
3) VIOLACIÓN DEL JUEZ NATURAL,
EL ARTÍCULO 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “ Todas persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la ley.” En la presente causa, no existe ningún tipo de delito, para estar ante esta jurisdicción, por lo que se está violando el debido proceso y violando el principio del Juez natural, por parte del A Quo y del Ministerio Público al retener arbitrariamente mi vehículo, el cual obtuve mediante contrato de compraventa, de forma privada, con la ciudadana Sandra Coromoto Moreno Contreras, ex cónyuge de la contraparte.
El A quo violó la constitución al conocer de una causa civil, por cuanto aquí no existe delito, es una causa meramente civil y además de la constitución, incumplió y violó el A Quo las sentencias vinculantes en materia del Juez Natural de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.
El A Quo y el Ministerio público le han violado el derecho a la defensa a la ciudadana Sandra Moreno Contreras, quien la contraparte denunció falsamente en el año 2019 y ni el Ministerio Público, no el A Quo citó para que se defendiera de las acusaciones que le hace la contraparte, lo que viola el debido proceso y el derecho a la Defensa a esta ciudadana.
5) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
No se realizó, como lo ordena el código orgánico procesal penal, en su artículo 293, el cual remite al código de procedimiento civil, no se realizó el procedimiento incidental, tal como lo establece el código de procedimiento civil, no estableció ningún procedimiento de instrucción de la causa el A Quo, como está establecido en el procedimiento Incidental del código de procedimiento civil, por lo que se debe anular, la audiencia de tercería que realizó en A quo, arbitrariamente, ya que en el código orgánico procesal penal ni en el procedimiento civil, supletorio según el articulo 293 de aquel, establece la audiencia de tercería.
6) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION POR EL A QUO
Durante la falsa audiencia de tercería, la defensa se pronunció sobre los puntos aquí denunciados y como puede evidenciar en la decisión, el A Quo, no redactó ni se pronunció, sobre y los argumentos de la defensa, lo cual viola el principio de inmediación y el derecho a ser oído, derecho este humano y constitucional.
Así mismo desconocimos el documento supuestamente autenticado presentado por la contraparte, y el A Quo, no se pronunció sobre el desconocimiento, falsedad o veracidad de dicho documento, lo que viola el principio de inmediación.
7) VIOLACION DE LA LEY.
Yo, soy el único propietario del vehículo entregado por el A quo, propiedad según la ley, tal y como consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 200106323275 de fecha 15 de septiembre de 2020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de tránsito terrestre, además mi propiedad está comprobada en la presente causa en los folios 61 y 65; en el oficio N° 0376 emanado de la dirección regional del INTT DE FECHA 19 DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO y en la entrega plena que me hizo la Fiscalía primera el 20 de agosto de 2021, por lo que el A Quo violó la ley de transito y transporte terrestre en el artículo 71 el cual reza; “se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores y conductoras como adquirentes.” Siendo yo, quien figura como propietario ante el Registro de Vehículo, prevaleciendo el A Quo un documento supuestamente autenticado ante un título debida y legalmente registrado.
Es Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que: “Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
8) FALTA DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.
El A Quo no establece, ninguna fundamentación jurídica sustantiva, en su decisión para hacer la entrega del vehículo, siendo yo el único propietario según la ley sustantiva de transito.
9) ABUSO DE PODER DEL A QUO
Constituye un abuso de poder del A Quo, haber hecho la entrega del vehículo, sin estar la decisión definitivamente firme, constituyendo un abuso de poder flagrante, por cuanto la presente decisión, no está firme, ya que estoy ejerciendo mi derecho o recurso de apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2022, donde me tuve que dar por notificado, ya que el A Quo, no coaccionó para que me notificaran, tal como si lo hizo en el folio 156 de la causa para hacer entrega del desglose de un documento, sobre el cual no se ha verificado su veracidad, por cuanto el Ministerio público fue incapaz de hacerlo, además viola el derecho de igualdad el a Quo, al notificar de unas decisiones a la contraparte, y no hacerme la mía, de una decisión anterior.
10) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NULLA POENA SINE LEGE.
EL A Quo, me sanciona, con el despojo de mi vehículo, lo que por consiguiente viola el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por todos los fundamentos expuestos, es la razón por la cual recurro ante el Ad Quem, en virtud de los derechos y garantías constitucionales, derechos humanos, tratados internacionales y preceptos legales, violados por el A Quo en su decisión, a los fines de que a través de la recurrida, anule o revoque, la decisión de fecha 15 de noviembre de 2022 y se me entregue totalmente el vehículo de mi propiedad, tal y como consta en el certificado de registro de vehículo que consigno junto a este recurso.
Fundamento la presente apelación en el artículo 439, numerales 1 y 5, en concordancia con los artículos 1, 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 26, en su aparte, 49, ordinales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
PRUEBAS.
1) Consigno copia de la denuncia ante la Fiscalía, con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar que no existe delito, que es una acción meramente civil, lo cual viola la Jurisdicción por el A Quo y la violación del derecho de la defensa de la Ciudadana Sandra Coromoto Moreno Contreras.
2) Consigno copia de la decisión del 15 de Noviembre de 2022 del A Quo Con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar los fundamentos de esta Apelación.
3) Certificado de Registro de Vehículo, con el objeto pertinencia y necesidad de probar que soy el Propietario del Vehículo.
4) Copia de notificación a la contraparte, con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar la violación del derecho de igualdad por el A Quo.
5) Copia de oficio emanado del INTT, con el objeto, pertinencia y necesidad de demostrar, que soy yo, quien figura como propietario en el Registro Nacional de Vehículos.
(Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, no dio contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (15/11/2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva dice textualmente:
“(Omisis…)Este Tribunal luego del respectivo estudio de las actuaciones y teniendo en cuenta el deber de este despacho judicial de velar por los derechos de las partes que puedan tener interés en la conservación y custodia del mencionado vehículo, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a tenor de lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA EN DEPÓSITO DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER CHEVROLET GMC, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAV47U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV339414, SERIAL DEL MOTOR: 1WV339414, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1998 al ciudadano FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO CI: V-8.105.016.-
SE ORDENA oficiar al SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) a fin de que cambie el estatus del vehículo a ENTREGADO EN DEPÓSITO DE GUARDA
Líbrese el correspondiente oficio de entrega dirigido al Estacionamiento ABRAHAM ubicado en el Sector Salado Alto de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-
NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA FISCALÍAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y NOTIFÍQUESE A AMBOS SOLICITANTES.-Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase lo ordenado. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos,interpuesto en fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós (09/12/2022), por el ciudadano Javier Alexander Plaza Gámez, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogado Oscar Sosa Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (15/11/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega en depósito de guarda y custodia del vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER CHEVROLET GMC, tipo: SPORT WAGON, placas: GAV47U, serial de carrocería: 8ZNDT13W1WV339414, serial del motor: 1WV339414, color: blanco, clase: camioneta, año: 1998 al ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, CI: V-8.105.016, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2022-001485.
Así pues, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente, la delata a los títulos de:“1) ABUSO DE PODER DEL MINISTERIO PUBLICO, 2)VIOLACIÓN A LA JURISDICCIÓN Y 3) VIOLACIÓN DE JUEZ NATURAL”, versa sobre la inexistencia delito, en consecuencia para el recurrente se trata únicamente de una acción civil.En cuanto al título “4) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA”, arguye el solicitante que le fue violado el derecho a la defensa a la ciudadana Sandra Moreno Contreras. En lo relacionado al título“5) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, manifiesta que la audiencia no se realizó conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace una remisión al Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el título “6) VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN POR EL A QUO”, manifiesta el recurrente que el jurisdicente no se pronunció, sobre los argumentos de la defensa.Para el recurrente el a quo desconoció el documento “supuestamente autenticado presentado por la contraparte, y el A Quo, no se pronunció sobre el desconocimiento, falsedad o veracidad de dicho documento, lo que viola el principio de la inmediación…”. A su vez el recurrente estima como “7) VIOLACIÓN DE LA LEY”, la presunta inobservancia del Jurisdicente de lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, agregando además una “8) FALTA DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA” al no establecer el A Quo, ninguna fundamentación jurídica sustantiva, Alegando el recurrente “9) ABUSO DE PODER DEL A QUO” al haber hecho la entrega del vehículo objeto del presente recurso, sin estar la decisión definitivamente firme. Por último el solicitante arguye que se le sanciona con el despojo de su vehículo lo que viola el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecidas las anteriores precisiones, sobre estos particulares, procede esta Alzada a revisar el íntegro de la decisión recurrida a los fines de su verificación conforme a lo explanado por el recurrente, con fundamento en el artículo 26 Constitucional, la tutela jurídica efectiva; articulo 49 en su numerales 1, 3 y 6 y aun y cuando, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2022, por el ciudadano Javier Alexander Plaza Gámez, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogado Oscar Sosa Rojas, carece de técnica recursiva, es decir, no cumple con lo establecido en los artículos 426 y 440 del CódigoOrgánico Procesal Penal, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala los motivos por los cuales ejerce su recurso, siendo una labor colosal para esta Alzada extraer el motivo por el cual se recurre, sin embargo,se procede a copiar textualmente la recurrida:
“(…)
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO EN DEPÓSITO DE GUARDA Y CUSTODIA
En fecha 08 de Noviembre de 2022, se realizó Audiencia de Tercería a tenor de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia que se desarrolló en razón de la existencia de dos solicitantes sobre un mismo bien es decir: un vehículo que responde a las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER CHEVROLET GMC, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAV47U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV339414, SERIAL DEL MOTOR: 1WV339414, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1998.
El mencionado vehículo ha sido solicitado por el ciudadano FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO CI: V-8.105.016, asistido en la audiencia por el ABG. FRANCISCO MENDEZ OMAÑA, e igualmente solicitado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER PLAZA GAMEZ CI: V-15.754.718, asistido en sala por el ABG. OSCAR SOSA ROJAS.-
En la audiencia de tercería del día 08-11-2022 ambos solicitantes expusieron de la siguiente manera:
FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO CI: V-8.105.016, manifestó: “todo esta se viene dado porque me divorcie en el divorcio no se llego a un acuerdo de una participación amistosa, la ciudadana me acuso por violencia de género y me sacaron de la casa, se intentó por todos los medios de llegar a un acuerdo y no se pudo, la señora vendió los vehículos , y hubieron personas ajenas y se aprovecharon de todo esto, esa camioneta la adquirió en Maracay en el 2007, esta camioneta me pertenece a la señora fui a la prefectura que había hecho una venta en prefectura, me quede sorprendió, le pedí una copia a la prefectura, denuncie en la fiscalía primera y en la fiscalía 19 , ese caso lo denuncie , la camioneta la detuvieron el ciudadano aquí presente saco un documento, la camioneta está a mi nombre en la notaria quinta del estado Aragua, yo un me lo conseguí y me dijo que l señora se la vendió, yo lo tome en un video, y no sé con qué papeles la compro, en razón a eso solicite una copia certificada en la notaria, también volví hacer la denuncia ante la fiscalía superior, porque aparece otra persona con otro documento, la ley de tránsito terrestre establece que las comprar deben hacer ese por ante una notaría, y yo en ningún omento firme eso, la camioneta fue detenida nuevamente y pasa a tribunales, es todo.”.-
JAVIER ALEXANDER PLAZA GAMEZ CI: V-15.754.718, manifestó: “yo compre esa camioneta de buena fe, yo soy otra víctima, yo no sabía que estaban en proceso de divorcio si yo hubiese sabido no compro esa camioneta, habían unas cata de las prefectura he sufrido agresiones por parte del señor aquí, el llego un día a mi casa con una grúa y sacaron el vehículo, este señor grabo un video, yo con mi abogado he pagado los gastos para que lo excluyan de pantalla, pero cada vez que había me decían que no había sistema, el señor llego a la bravo a mi casa en el valle y yo le dije que así no se arreglaban las cosas, yo le di un dinero a la señora por la camioneta, es todo.”.-
A los efectos de la correspondiente decisión en la presente solicitud de entrega es necesario acotar primeramente lo que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablendurante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o quese incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a lasnormas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.(subrayado del Tribunal).-
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cualesse entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobadasu condición por cualquier medio y previo avalúo.”.-
DEL RECORRIDO DE LA CAUSA
Consta al folio 113 de las presentes actuaciones RESOLUCIÓN FISCAL MP-111824-2019 de fecha 05-09-2022, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la cual se evidencia que dicha fiscalía ordena la remisión de las actuaciones en razón de existir dos solicitudes de entrega del vehículo objeto de la presente decisión, es decir: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER CHEVROLET GMC, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAV47U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV339414, SERIAL DEL MOTOR: 1WV339414, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1998.-
Este Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial penal recibe las presentes actuaciones el 06-09-2022 y procede a darle entrada y curso de ley; tal y como consta al folio 119 en fecha 03-10-2022 se fija Audiencia de Tercería a tenor de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-10-2022 a las 11:00 a.m., día en que hubo que diferir por no estar debidamente asistido de abogado de su confianza uno de los solicitantes, y se fijó dicha audiencia para el día 08-11-2022, fecha en la que se escuchó a las partes.
Evidencia igualmente este Juzgador que tal y como consta al folio 32 de las presentes actuaciones, en fecha 01-12-2020, el ciudadanoFREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO CI: V-8.105.016, le solicitó a la Fiscalía Primera que se pusiera bajo resguardo ypuestos a la orden de dicha fiscalía dos vehículos, entre ellos precisamente el vehículo objeto de controversia entre los solicitantes, la CHEVROLET BLAZER PLACAS: GAV47U.-
Consta a los folios 41 y 42 de las presentes actuaciones que en fecha 10-08-2021, el mencionado vehículo fue debidamente retenido.-
Se evidencia al folio 51, el ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por el ciudadanoJAVIER ALEXANDER PLAZA GAMEZ CI: V-15.754.718, en fecha 10-08-2021,quien en su exposición ante el CICPC, manifestó que el mencionado vehículo se lo había comprado a la ciudadana SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS aproximadamente hacía un año. En esa misma fecha JAVIER PLAZA GAMEZ, consignó por ante el CICPC el Certificado de Registro de Vehículo Automotor del mencionado vehículo, el cual riela al folio 53 de las presentes actuaciones y que evidencia que dicho certificado es de fecha 16-09-2020.-
Por el otro lado, este Tribunal evidencia que el ciudadano FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO CI: V-8.105.016, desde el principio de las investigaciones signadas MP-111824-2019, ha clamado entre otras cosas por la devolución del vehículo en referencia.-
Consta al folio 65 que en fecha 20-08-2021, la Fiscalía Primera procedió a hacer la entrega de la CAMIONETA SPORT WAGON CHEVROLET BLAZER PLACAS: GAV47U al ciudadano JAVIER ALEXANDER PLAZA GAMEZ.-
Consta al folio 77 que en fecha 28-03-2022 el ciudadano FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO solicitó a la Fiscalía Primera se recuperara la mencionada camioneta, a tales efectos consignó por ante dicha dependencia fiscal COPIA CERTIFICADA expedida por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de los documentos de los cuales se evidenciaba la propiedad que tenía sobre el mencionado vehículo desde el 09-11-2007 (Folios 78 al 84).-
Del detallado estudio de todas las actuaciones que integran la presente causa penal, no encuentra este Juzgador, documento alguno que acredite la propiedad que en principio tenía la ciudadana SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, ex cónyuge del ciudadano solicitante FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO, sobre la mencionadaCAMIONETA SPORT WAGON CHEVROLET BLAZER PLACAS: GAV47U. Consta ciertamente a los folios 134 al 139 de las presentes actuaciones, copia de la Sentencia de Divorcio, de fecha 02-12-2016, entre los ciudadanosSANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS y FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sentencia en la cual el mencionado Tribunal Civil, no hace ningún pronunciamiento de partición de bienes, ello motivado a que en su solicitud (folios 131 al 133), los solicitantes del divorcio manifestaron que durante su unión conyugal habían adquirido varios bienes muebles e inmuebles, los cuales procederían a liquidar amistosamente cuando se presentara la oportunidad pertinente.-
Evidencia así mismo quien aquí decide que el ciudadano JAVIER ALEXANDER PLAZA GAMEZ CI: V-15.754.718, consignó en dos oportunidades del Certificado de Registro de Vehículo de la CAMIONETA SPORT WAGON CHEVROLET BLAZER PLACAS: GAV47U, lo que consta a los folios 53 y 87 de esta causa y ambos certificados están signados8ZNDT13W1WV339414-1-2, y de fecha 16-09-2020lo que denota que hubo una negociación anterior sobre el referido vehículo.-
No evidencia entonces el Tribunal, de qué documento de fecha anterior al 16-09-2020 el ciudadano JAVIER ALEXANDER PLAZA GAMEZ, le compra a la ciudadana SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS la mencionada camioneta Blazer, ni en base a qué documento o título, ésta última ciudadana había conseguido la adjudicación por partición amistosa con su ex cónyuge FREDDY GIOVANNY RAMIREZ ZAMBRANO del vehículoMARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER CHEVROLET GMC, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAV47U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV339414, SERIAL DEL MOTOR: 1WV339414, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1998
En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:
“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”.
Así mismo, el referido artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otros. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…”.(subrayado del Tribunal).-
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgador llega a la convicción, que lo ajustado a derecho y por demás prudente es hacer entrega en DEPÓSITO DE GUARDA Y CUSTODIA el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER CHEVROLET GMC, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAV47U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV339414, SERIAL DEL MOTOR: 1WV339414, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1998 al ciudadano FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO CI: V-8.105.016.- Y ASÍ SE DECIDE.-. (Omissis…)”.
Del extracto anteriormente citado, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales el juzgador consideró procedente entregar el vehículo al ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite constatar que el a quono se extralimitó en sus funciones o competencias conforme a la ley y lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que las quejas sobre la falta de motivación y el abuso de poder por parte del juzgador, resultan totalmente infundadas, y así se decide.
En lo relacionado a lasdenuncias del recurrente en las que delata a los títulos: “1) ABUSO DE PODER DEL MINISTERIO PUBLICO, 2) VIOLACIÓN A LA JURISDICCIÓN Y 3) VIOLACIÓN DE JUEZ NATURAL”, las cuales versan sobre la inexistencia de delito, y como consecuencia de lo cual para el recurrente, se trata únicamente de una acción civil.
Observa esta Alzada que riela inserta a las actuaciones al folio 5 del asunto signado con el N° LP01-P-2022-001485, orden fiscal de inicio de investigación de fecha 30 de mayo de 2019, por la presunta comisión de uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”, en la que se ordenó la práctica de diligencias de investigación y se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tales fines, lo que trajo consigo la retención del vehículo objeto del presente recurso de apelación de auto, identificado con las siguientes características marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER CHEVROLET GMC, tipo: SPORT WAGON, placas: GAV47U, serial de carrocería: 8ZNDT13W1WV339414, serial del motor: 1WV339414, color: blanco, clase: camioneta, año: 1998.Ahora bien, por mandato del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá al Ministerio Público, lo antes posible realizar la entrega de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación,ello en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que al presentarse diversas personas que reclamen un vehículo recuperado, el Ministerio Fiscal solicitará al juez de control competente, que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor, lo que en consecuencia, hace infundada la queja del recurrente en cuanto a un abuso por parte del Ministerio Fiscal, a su vez no habiendo la referida violación de la jurisdicción, pues como ya se señaló al haberse iniciado una investigación, el Ministerio Público se encuentra facultado en entregar lo retenido, y en caso de retraso injustificado o ante una diversidad de solicitantes el juez en funciones de Control se encuentra revestido de autoridad para ello, resulta totalmente ilógica e infundada, la queja identificada por el recurrente como una violación al debido proceso.
Por otra parte, al alegar el recurrente una “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA”, bajo el argumento que le fue violado el derecho a la defensa a la ciudadana Sandra Moreno Contreras, al no haber sido citada a los fines de su defensa, para esta Corte tal afirmación corresponde a una desnaturalización del objeto del acto, pues el mismo estaba destinado a resolver la entrega de un vehículo entre dos solicitantes, no desprendiéndose de las actas procesales que la ciudadana Sandra Moreno Contreras, fungiera como solicitante del vehículo objeto del presente recurso, siendo tal queja infundada, y así se decide.
En cuanto a lo denunciado por el recurrente, sobre la violación a la ley,resulta palmario de la lectura íntegra de la recurrida, que el jurisdicente llegó a una conclusión razonable y racional en cuanto a la titularidad del vehículo, tras evaluar que no encontró documento alguno que acredite la propiedad que en principio tenía la ciudadana Sandra Coromoto Moreno Contreras, excónyuge del ciudadano solicitante Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, sobre la mencionadacamioneta SPORT WAGON,CHEVROLET BLAZER, placas: GAV47U,siendo que a los folios del 134 al 139 de las actuaciones del asunto principal, riela inserta copia de la sentencia de divorcio de fecha 02-12-2016, entre los ciudadanosSandra Coromoto Moreno Contreras y Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida,en la cual no se deja constancia de la liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que en su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento (folios 131 al 133), manifiestan que durante su unión conyugal habían adquirido varios bienes muebles e inmuebles, los cuales procederían a liquidar amistosamente cuando se presentara la oportunidad pertinente.
A su vez no pudo evidenciar el a quo, documento alguno de fecha anterior al 16 de septiembre de 2020,mediante el cual el ciudadano Javier Alexander Plaza Gámez, hubiere adquirido de la ciudadana Sandra Coromoto Moreno Contreras,la propiedad del supra descrito vehículo, ni en base a qué documento o título, a esta última ciudadana le fuese adjudicadotras liquidación amistosa de los bienes adquiridos con su ex cónyuge Freddy Giovanny Ramírez Zambrano,el vehículomarca: CHEVROLET, modelo: BLAZER CHEVROLET GMC, tipo: SPORT WAGON, placas: GAV47U, serial de carrocería: 8ZNDT13W1WV339414, serial del motor: 1WV339414, color: blanco, clase: camioneta, año: 1998.
En virtud de lo anterior no nos encontramos en presencia de la inobservancia del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues conforme se desprende de la recurrida, para el a quo, el ciudadano Javier Alexander Plaza Gámez, no acreditó suficientemente a través de qué medios se materializó la obtención del certificado de registro de vehículo N°200106323275 de fecha 16 de septiembre de 2020, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en contraposición a lo que si fue alegado por el ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, quien acreditó copia certificada expedida por la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, de los documentos de los cuales se evidenciaba la propiedad que tiene sobre el mencionado vehículo desde el 09-11-2007 (folios 78 al 84), no pudiéndose en consecuencia, considerarse una entrega bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo in comento, como un abuso de podero como una sanción que devino en un despojo de un bien, dado el carácter conservativo y revocable de esta modalidad, resultando, contrario a lo que alega el recurrente, en una decisión que no pone fin al proceso, pues, al momento que se acredite definitivamente la propiedad del bien, la parte a quien corresponda el mismo, puede solicitar ante el juez de control la entrega definitiva.
En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió
Realizadas las consideraciones anteriores observa esta Alzada que el vehículo objeto de la presente impugnación, fue entregado bajo la figura de la guarda y custodia, la cual resulta revocable, como ya se mencionó,y ante la aparición de un nuevo elemento de convicción que acredite un mejor derecho sobre la propiedad, no se representa una imposibilidad material de revertir la situación jurídica adversa o lesionadora. Si bien es de observar lo alegado por el recurrente,no es menos cierto, que a los fines de generarse una convicción en el juzgador, se requiere traer al proceso todos aquellos elementos que constituyan una probanza, para que la búsqueda de la verdad sea inequívoca, siendo que, al menos en este momento procesal, le asiste al ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, la acreditación parala entrega de vehículo bajo examen, que se realiza conforme a la figura de la GUARDA y CUSTODIA, en consecuencia, la controversia sobre la titularidad del vehículo en cuestión se encuentra aún en curso, debiendo las partes reunir todos los elementos de convicción que les permitan sustentar sus afirmaciones, resultando totalmente revocable la referida guarda y custodia, una vez se tenga como probado lo alegado, pues tanto para eljurisdicente, como para este Cuerpo Colegiado, al no existir diligencias de investigación que hagan cuestionable de falsedad o veracidad los documentos autenticados, se presume entonces que el recurrente no ha cumplido por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con todos los trámites correspondientes para la emisión del Certificado de Registro de Vehículo, con el cual procura acreditarse la propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER CHEVROLET GMC, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAV47U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV339414, SERIAL DEL MOTOR: 1WV339414, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1998.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por el ciudadanoJavier Alexander Plaza Gámez, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogado Oscar Sosa Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (15/11/2022) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA EN DEPÓSITO DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER CHEVROLET GMC, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAV47U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV339414, SERIAL DEL MOTOR: 1WV339414, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1998 al ciudadano FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO CI: V-8.105.016, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2022-001485, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós (09/12/2022), por el ciudadano Javier Alexander Plaza Gámez, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogado Oscar Sosa Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (15/11/2022) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA EN DEPÓSITO DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER CHEVROLET GMC, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAV47U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV339414, SERIAL DEL MOTOR: 1WV339414, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1998 al ciudadano FREDDY GIOVANNY RAMÍREZ ZAMBRANO CI: V-8.105.016, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2022-001485.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal,al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.
La Secretaria.