REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de marzode 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001572
ASUNTO : LP01-R-2022-000413

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (13/12/2022),por el abogado José Luis Guillen, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, en contra de la decisión publicada en fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-001572.

DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (13/12/2022), el abogadoJosé Luis Guillen, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila,interpone el recurso de apelación, la cual quedósignado bajo el número LP01-R-2022-000413.
En fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (13/12/2022), fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quienno dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En fecha treinta de enero de dos mil veintitrés (30/01/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha treinta de enero de dos mil veintitrés (30/01/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución alaJuezSuperior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2023), se devuelven las actuaciones al tribunal a quo, a los fines que agregue la decisión recurrida.
En fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (15/02/2023), se registra el reingreso del recurso de apelación.
En fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17/02/2023), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por elabogadoJosé Luis Guillen, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, en el cual expone:

“(Omissis…)Quien suscribe, el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUIS GUILLEN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N9 123.925, con domiciliado ciudad de Mérida Estado Mérida, correo drguill3n@gmail.com. teléfono 04247286420, actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, Venezolano, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 15-07-1997, edad 25 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.373.970, de ocupación Mecánico, residenciado en el Sector Virgen de Lourdes con calle Lourdes, Casa N° 38, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, hijo de Marisol Dávila Castillo (v) y Daniel de Jesús Ramírez, en aras que prevalezca la verdad y el debido proceso, demostrare que mi defendido mantiene su presunción de inocencia incólume, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con plena observancia del artículo 439 numerales 2, 4,7, Del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar... 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...7. Las señaladas expresamente por la ley, esta última concatenada con el último aparte del artículo 180 ejusdem. que señala: La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo, como en el presente caso que la JUEZA ABG JOHANNA NIETO CASTILLO, sin el mínimo razonamiento lógico, desvirtuando el conocimiento científico, probado en el presente proceso penal, viola el artículo 22 del COPP. sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, violando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a un Juzgamiento en Libertad, ante la ausencia de elementos de convicción, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de mi representado y la posibilidad de un proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que está FUNDAMENTADA EN UN CONOCIMIENTO CIENTIFICO, la autopsia al cadáver la muerte ocurrió a la 8 AM del hoy occiso KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, desvirtúa el testimonio del ciudadano ERNESTO ROJAS, que señala siendo las 9 am mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, se encontraba golpeando al occiso, habiendo manifestado de viva voz mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, que a las 9 am trato de despertar con cachetadas, sacudiéndolo arrastrándolo para ayudarlo pero no despertaba, siendo evidente que KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, estaba muerto cuando llega al lugar del suceso mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, razón lógica y jurídicamente válida para que esta defensa técnica, muy respetuosamente: INTERPONGA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión de la JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, que declaro sin lugar la excepciones prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal "i" Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Asimismo, contra la decisión que declaro sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación del Ministerio Público, por incongruencia de los hechos con los elementos de convicción, que excluye de culpabilidad a mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA. Igualmente, se decreta una MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, sustentada en testimonio desvirtuado por los conocimientos científicos, exponiendo de tal manera, los argumentos del PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamentos en los siguientes argumentos:

CAPITULO I
HECHOS.

En fecha 07 de Diciembre 2022, se pública el AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por esta defensa técnica. Por otra parte se pública en esta misma fecha el AUTO DE APERTURA A JUICIO viciado de incongruencia en la Relación, clara, precisa, circunstanciada de los hechos en su calificación Jurídica provisional y una exposición suscita de los motivos en que se funda la acusación presentada por el Ministerio Público. Debiendo resaltar que en este capítulo del AUTO DE APERTURA A JUICIO se señala al IMPUTADO YORDANO MIGUEL CARMONA CARMONA, siendo un error motivado al corte y pegue de las decisiones, que ha dejado de ser una exposición académica que honre a la Justicia, pues se determinó por la jueza una apertura a juicio, sin cumplir la ACUSACIÓN DEL Ministerio Público, con el articulo 308 numeral 2 del COPP, "Una relación clara, precisa v circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada" del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorable Magistrados, la ACUSACIÓN VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, fue admitida por la jueza, aun cuando NO EXISTE UN PRONOSTICO DE CONDENA hacia mi defendido, puesto que el CONOCIMIENTO CIENTIFICO DE AUTOPSIA, que está inserta en el folio 24, suscrita por el Patólogo Forense, DR. JOSÉ BRAZÓN TOVAR, determina la hora de la muerte 8 am en fecha 18 de Septiembre 2022, es evidente, cuando en el folio 70, la DR ELISABETH LARA, cuando la médico de guardia del AUIII DE EJIDO, ingresa a las 9:25 de la mañana, sin síntomas de vida, es decir, ingreso muerto, ahora bien, esto demuestra sin lugar a duda, QUE EL HOY OCCISO KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, estaba muerto cuando llega al lugar del suceso mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, a quien el testigo ERNESTO ROJAS en su declaración en el folio 42, indico "hoy 18 de septiembre 2022, siendo las aproximadamente 9 am cuando vi que un chamo le está entrando a golpes y patadas a otro muchacho que estaba como dormido en el suelo...después lo arrastro como a 5 metros y cuando los vecinos comenzamos a gritar, él se fue caminando normal... esta declaración si la comparamos con la DECLARACION DEL ACUSADO JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, que expreso de viva voz, que hubo una pelea en la pollera centenario entre el occiso KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, y un sujeto apodado el topo, golpeándolo, este se marchó y mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA encuentra en el suelo a las 9 am al ciudadano hoy occiso KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, estaba como dormido, le da una cachetadas, los sacude para que despierte y luego intento arrastrarlo para auxiliarlo pero los gritos de los vecinos ocasionaron que se marchara sin ayudarlo, ESTAS PRUEBAS CIENTIFICA Y TESTIMONIAL ESTABLECEN SIN LUGAR A DUDA, que cuando mi DEFENDIDO JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, llega al lugar del suceso a las 9 am, ya estaba muerto según la PRUEBA CIENTIFICA DE LA AUTOPSIA a las 8 am del día 18 de Septiembre 2022, que obra al folio 24, SIENDO INCONGRUENTE LA ACUSACION POR HOMICIDIO cuando el hoy occiso KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, estaba muerto a las 9 am de la mañana del día 18 de Septiembre 2022, cuando llego al lugar del suceso mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, razón lógica para concluir que NO PUEDE EN EL AMBITO JURIDICO DE HOMICIDIO DE UNA PERSONA QUE YA ESTA MUERTA CUANDO LLEGO EL ACUSADO, que en este caso quiso auxiliarlo. De tal manera, que debido la jueza decretar con lugar la excepción y declarar la nulidad de la acusación y la libertad plena de mi defendido o por lo menos darle la oportunidad de un juicio oral en libertad bajo una medida cautelar de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el literal "a" quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por el aquí procesado. De la misma forma el literal "b" vista que la decisión del auto fundado de la Audiencia Preliminar, al día de hoy que interpongo el presente recurso me encuentro dentro de los 5 días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la apelación de auto efectivamente dentro del lapso legal pautado. Asimismo, de acuerdo al literal "c" la decisión tomada en la audiencia Preliminar que considero la inexistencia del delito, pues lo elementos de convicción deja incólume la presunción de inocencia, y excluye de responsabilidad penal a mi defendido, permite un juicio en libertad con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no debió la jueza admitir la acusación, declara sin lugar las excepciones y la nulidad absolutad, cuando los conocimiento científico insta a no privarlo de su libertad a mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, es recurrible conforme el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, no encontrándose el presente escrito de apelación del auto decisorio que declaro sin lugar la excepciones y nulidades, dictado el auto de apertura a juicio, viciado de nulidad absoluta, y motivado que el presente recurso no está incurso en ningún causal de inadmisibilidad es procedente otorgarle la admisibilidad de la misma para que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, proceda a declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACION contra los autos fundados que declaro sin lugar la excepciones y nulidad absoluta así como el auto de apertura a juicio.

ES EVIDENTE QUE ES PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 de fecha 16 de abril 2021, ha establecido lo siguiente: "...EL ARRESTO DOMICILIARIO ES SIMPLEMENTE UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO..."

CAPITULO III.

NECESIDAD DEL SUSTITUIR POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSAS.

Honorable Jueces Superiores, en honor a la justicia y la verdad, se debe declara la NULIDAD ABSOLUTA de los autos que declaran sin lugar la excepción y nulidad absoluta de la acusación, así como declarar la nulidad del auto de apertura a juicio que NO valoro el conocimiento científico que excluye culpabilidad de mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, como lo es la AUTOPSIA cuyo resultado estableció como hora de la muerte 8 am, mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, llego al lugar a las 9 am según testimonio de ERNESTO ROJAS, es decir, que la ACUSACION es sobre un homicidio sobre un cadáver.

Estos elementos de convicción, evidencia que está viciada de NULIDAD ABSOLUTA la ACUSACION, por tanto se requiere para mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, la LIBERTAD PLENA o en su defecto una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se corrija esta arbitraria decisión que pretende sostener una ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, incongruente con los elementos de convicción, pues a simple vista evidencia la inocencia de mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, pues está siendo procesado por la muerte de KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, aun cuando la prueba científica evidencia que KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA ya estaba muerto cuando llego mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA.

Ciudadanos Jueces Superiores apelo a su sapiencia jurídica, para examinar que la CALIFICACION JURIDICA de HOMICIDIO, ES IMPOSIBLE SOBRE UNA VICTIMA MUERTA, ES CONTRARIO AL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N2168 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2021, que indico: "...exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan..." si las diligencia efectuada por el Ministerio Público evidencia en la AUTOPSIA que KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA muere a las 8 am del dia 18/09/2022, como llegando mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ D AVI LA, a las 9 am del dia 18/09/2022, y eso lo observa el testigo presencial ERNESTO ROJAS, a donde yacía en el suelo el cuerpo sin vida KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, EVIDENCIA QUE NO HUBO HOMICIDIO POR PARTE DE MI DEFENDIDO JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, toda estas pruebas concatenadas, permite un juicio en libertad para mi defendido, tal como estableció: "...el Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado DR. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05 de noviembre de 2007, en el Expediente N° 07-1062. Sentencia N° 2046, "...La libertad es la regla; incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.-"o en su defecto permita la procedencia de una medida menos gravosa de un arresto domiciliario previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta petición tiene su fundamento jurisprudencial Sentencia N? 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N? C05-0211 de fecha 21/06/2005, cito: Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia fírme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, en caso de no conceder la libertad plena, consideren otorga una medida sustitutiva de detención domiciliaria de libertad, supone el cambio de sitio de reclusión, que considero procedente.

CAPITULO IV

PRUEBAS.

Honorable Magistrados, el artículo 440 en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indica: "Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso. deberá hacerlo en el escrito de interposición". En el presente recurso de apelación de auto, promuevo como prueba lo siguiente:

1. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO como una forma de auto defensa, la Declaración del ciudadano: JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, que consta en el acta de la audiencia preliminar, como una forma de establecer que su declaración concuerda con la prueba científica de la autopsia, el testigo ERNESTO ROJAS.

2. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que obra del folio 111 al 113, donde se evidencia la declaración de JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, que concuerda con el elemento de convicción de la autopsia.

3. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que riela al folio 24, determina que KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA muere a las 8 am del día 18/09/2022, como llegando mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, a las 9 am del dia 18/09/2022, y eso lo observa el testigo presencial ERNESTO ROJAS, a donde yacía en el suelo el cuerpo sin vida KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, EVIDENCIA QUE NO HUBO HOMICIDIO POR PARTE DE MI DEFENDIDO JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA.

4. -PR0MUEV0 EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION DEL TESTIGO ERNESTO ROJAS, que obra al folio 42, que observa cuando mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, llegó a la 9 am del día 18/09/2022, es decir, que KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, ya estaba muerto.

5. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL AUTO FUNDADO QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, SIN LUGAR LA NULIDAD, que obra al folio 115 al 117, sobre lo cual versa el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO.

6. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, viciado de nulidad absoluta al admitir una acusación incongruente con los elementos de convicción.

7. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL INFORME MEDICO DE LA DR ELISABETH LARA, que obra al folio 70, cuando la médico de guardia del AUIII DE EJIDO, ingresa a las 9:25 de la mañana, sin síntomas de vida, es decir, ingreso muerto, ahora bien, esto demuestra sin lugar a duda, QUE EL HOY OCCISO KEVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, estaba muerto cuando llega al lugar del suceso mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA.

CAPITULO V

SOLUCIONES

Ciudadano Jueces Superiores, la solución que se presente con el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra el AUTO FUNDADO QUE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCION Y LA NULIDAD ABSOLUTA, así como el AUTO DE APERTURA A JUICIO, sean declarados nulos declarando con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, por otro tribuna de control distinto al que dicto la presente decisión, de igual forma, se permita un juicio en libertad plena de mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO VI.

PETITORIO.

Honorable Magistrados, acudo a ustedes, en aras que prevalezca la justicia, y se proceda admitir el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ordenándose a la Jueza de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conteste dentro de los 3 días y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, una vez transcurrido se proceda en 24 horas a remitir la jueza de instancia COMPULSA DEL AUTO FUNDADO QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION Y NULIDAD ABSOLUTA, igualmente, AUTO FUNDADO DE LA APERTURA A JUICIO, asimismo, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO 24 donde consta EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA efectuada a la víctima que muere a las am, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO 42 donde consta la TESTIMONIAL DE ERNESTO ROJAS, que determina que mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, llego al lugar del suceso am, es decir ya estaba muerto la víctima, no hay homidicio, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO 70 donde consta INFORME MEDICO DE LA DR ELISABETH LARA, que obra al folio 70, cuando la médico de guardia del AUIII DE EJIDO, ingresa a las 9:25 de la mañana, sin síntomas de vida, a petición de esta DEFENSA PRIVADA para la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que en aras del CONTROL JUDICIAL en todo grado e instancia del proceso, se otorgue la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO se declare IMPROCEDENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, y se proceda por parte de este instancia superior a permitir un juicio en libertad para mi defendido o en su defecto conceda una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento del artículo 442 ejusdem, para que la CORTE DE APELACIONES ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones reduciendo los lapsos debido que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 439 DE ESTE CODIGO, LOS PLAZOS SE REDUCIRAN A LA MITAD, presentando las pruebas aquí promovidas en la audiencia que fije la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, líbrese las correspondiente BOLETAS DE LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO PARA MI DEFENDIDO JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA Es justicia en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a la fecha de su presentación.(…Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el despacho Fiscal no dio contestación al recurso de apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazada.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022),se dictó decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO:De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la nulidad incoada por el abogado José Luis Guillen, en su condición de defensor privado del acusado JERSON LEONEL RAMIREZ DÁVILA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por abogado José Luis Guillén, en su condición de defensora del acusado JERSQN LEONEL RAMIREZ DÁVILA, identificado en autos, específicamente la establecida en el artículo 28. 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena notificar a la víctima por extensión.(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto interpuesto en fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (13/12/2022) por el abogado José Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, en contra de la decisión publicada en fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-001572.

A tal efecto, observa esta Alzada, a pesar de los confuso del escrito recursivo, que pretende el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, bajo el argumento que no existen elementos de convicción que vinculen a su representado con los hechos objeto del proceso, en razón que cuando el acusado llegó al lugar donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso el ciudadano Kevin Hernández, ya este se encontraba sin signos vitales, por lo que ha debido el tribunal declarar con lugar la excepción incoada y decretar el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, la decisión impugnada resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa privada, en razón que del control formal y material del escrito acusatorio, se constató que el acto conclusivo de acusación presentado por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del texto adjetivo penal.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 466 de fecha 24/09/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en torno a las nulidades señaló:

“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante”

En la misma jurisprudencia la Sala Penal, ha dejado sentado los presupuestos o requisitos de procedencia de la nulidad expresando entre otras cosas, que para que sea precedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último y cuando efectivamente el acto se encuentre viciado, situación que no vislumbró el a quo y que dio origen a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa técnica privada.

En cuanto a la excepción, verifica este Tribunal Colegiado, que se basa en la falta de requisitos para intentar la acusación, de conformidad en lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso, ante tal aseveración, es pertinente recordar que el fundamento lógico-jurídico por el cual el legislador ha considerado que la proposición de las excepciones reposa básicamente en que las misma producen el efecto de detener o paralizar el ejercicio de la acción penal hasta que sean llenados, en el procedimiento instruido,
determinados requisitos o subsanados ciertos defectos, en caso que se sea posible, verificando este Tribunal Colegiado, que la razón utilizada por el a quo, como fundamento para declarar sin lugar la excepción, es que el acto conclusivo cumplía con los requisito exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la parte tiene aún la posibilidad de proponer la citada excepción nuevamente ante eltribunal de juicio, tal como lo dispone el Código Adjetivo Penal, queda evidenciado que la decisión no causa ningún gravamen irreparable, y así se decide.

En cuanto a la negativa de modificar la medida de privación de libertad, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la negativa del tribunal ante la solicitud de la defensa, es inapelable, por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo insistirse que tal pedimento forma parte de las solicitudes que pueden presentar las partes ante el Tribunal, las veces que sean necesarias.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Corte de Apelaciones determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (13/12/2022) por el abogado José Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, en contra de la decisión publicada en fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-001572; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (13/12/2022) por el abogadoJosé Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, en contra de la decisión publicada en fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-001572.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.