REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de marzo de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2022-000007
ASUNTO : LP01-R-2023-000023


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas y como tal de los ciudadanos Hugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla, en contra de la decisión publicada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres de mayo de dos mil veintidós (03/05/2022), y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio de fecha tres de mayo de dos mil veintidós (03/05/2022), en la causa signada con el Nº LJ01-P-2022-000007, seguida contra los ciudadanos Hugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023), las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas y como tal de los ciudadanos Hugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla, interpusieron recurso de apelación, la cual quedó signada bajo el número LP01-R-2023-000023.
En fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés (03/02/2023, fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quiendio contestación al recurso de apelación en fecha, seis de febrero del año dos mil veintitrés (06/02/2023)
En fecha trece de febrero de dos mil veintitrés (13/02/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés (14/02/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha quince de febrero de dos mil veintitrés(15/02/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución alaJuezSuperior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas y como tal de los ciudadanos Hugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla, en el cual exponen:

“(Omissis…)Quienes suscribe, Maira Jiménez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.237 y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.965.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.353, Teléfono 0416-9752217, Teléfono 0424-5595073, y jurídicamente hábiles, en nuestra condición defensoras privadas de los ciudadanos Hugo Albeiro Guillen, titular de la cédula de identidad N° 20.197.971 y Nelson Benito Osorio Montilla, titular de la cédula de identidad N° 17.977.066, actualmente detenidos, a quienes se le sigue el asunto penal número LJ01-P-2022-000007,encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11-01-2023 y debidamente fundamentada en fecha 20-01-2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en donde “...decreta la nulidad de la ausencia preliminar celebrada en fecha tres de mayo del dos mil veintidós (03/05/2022) inserta a los folios 106 al 109, y por vía consecuencia el auto apertura a juicio de fecha 03/05/2022, insertos a los folios 110 al 119, así como la fijación del juicio oral y público de conformidad como lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal...”,el cual ejercemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

De acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”,nos encontramos legitimadas para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal número LJ01 -P-2022-000007, somos defensoras de Confianza de los ciudadanos Hugo Albeiro Guillen y Nelson Benito Osorio Montilla, a quien se le sigue proceso penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, signado bajo el número arriba, encontrándose satisfecho el requisito de impugnabilidad subjetiva en los recursos o cualidad del recurrente, que constituye un requisito de admisibilidad, conforme lo preceptúa el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 11-01-2023 y debidamente fundamentada en fecha 20-01-2023, y siendo que esta representación fue formalmente notificada en fecha miércoles 25-01-2023, la presente apelación que se ejerce se encuentra dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Así pues, tomando en consideración que según lo establecido en el articulo 156 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “en materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”, se tiene que hasta esta fecha, ha transcurrido cinco (05) días hábiles, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad contenido en el literal “b” del artículo 428 eiusdem.

CAPÍTULOIII
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión a la cual recurre esta representación, específicamente la emitida en fecha 11-01-2023 y debidamente fundamentada en fecha 20-01-2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en los artículos 423 y 428 eiusdem.

Ahora bien, esta defensa ejerce el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código (...)”.

Esta representación recurre de la resolución decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11-01-2023 y debidamente fundamentada en fecha 20-01-2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión tomada por el a quoen la causa penal LJ01 -P-2022-000007, en donde “...decreta la nulidad de la ausencia preliminar celebrada en fecha tres de mayo del dos mil veintidós (03/05/2022) inserta a los folios 106 al 109, y por vía consecuencia el auto apertura a juicio de fecha 03/05/2022, insertos a los folios 110 al 119, así como la fijación del juicio oral y público de conformidad como lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal...”

Considera esta defensa que el presente recurso debe ser declarado admisible por cuanto cumple los requerimientos exigidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener suficiente legitimación para interponer la apelación, se está interponiendo en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO IV
DEL MOTIVO DEL RECURSO.

Como primera denuncia, esta defensa DENUNCIA, el gravamen irreparable que ocasiona a mi defendido la decisión que hoy se recurre, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, ello por cuanto el a quoincurreen falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..ello por cuanto el a quono realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para decretar la referida nulidad

Es el caso, honorables Magistrados, que la Juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, dado que en su decisión la Juez a quono efectuó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo con ello el debido proceso, limitándose a indicar lo siguiente:

En efecto, dicha decisión señala textualmente:

“(...) una vez revisadas las actuaciones que conforman es presente asunto penal este Tribunal para decidir observa que para el momento de la realización de la audiencia preliminar en fecha tres de mayo del año dos mil veintidós (03/05/2022), en el plan de agilización de causas según Resolución N° 004-2022, de fecha cuatros de abril del año dos mil veintidós (04/04/2022), realizado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, constan boletas de notificación a la victima la cual es negativa, vulnerándose así los derechos de la víctima, al no realizarse la debida citación de la víctima, agotando todas las vías legales para la comparecencia de la misma(...)”.

En este sentido, se constata sin lugar a dudas, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues la Juez de la recurrida no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que concierne a la motivación, vulnerando con ello, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mis representados, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía declarar la nulidad, solo transcribió jurisprudencias y plasmo prácticamente el Código Orgánico Procesal Penal, Violando garantías constitucionales, que prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo el orden público, al no motivar adecuadamente su decisión, lo que hace nulo dicho acto jurisdiccional.

Es menester indicar que si bien es cierto al momento de llevarse a cabo este Plan de agilización de causas, fue emanado bajo directrices del Tribunal Supremo de Justicia y por ende la Presidencia de este Circuito Penal siguiendo las instrucciones, efectivamente público a las puertas del Circuito la Resolución N° 004-2022, de fecha 04-04-2022, donde también comisiono para el operativo al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Mary Vergara, aunado que no hay boleta negativa como lo explana la ciudadana Juez.

No obstante en fecha 07-04-2022, la ciudadana Juez a quo Mary Vergara, dictó un auto de mero trámite, mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente asunto, manda a citar a la víctima y señala que las boletas serán publicadas a través de carteles de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo establece: “se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”.

Es importante señalar también que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar fijada y donde nuestros asistidos Hugo Albeiro Guillen y Nelson Benito Osorio Montilla, donde son acusados por el representante del Ministerio Público por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Lupe Fernández, fue la fiscal que estuvo en el acto presente, no fue otro fiscal, entonces porque al momento de llevarse la Audiencia Preliminar, la misma asumió la representación de la víctima, no colocó objeción alguna para que no se diera el acto de fecha 03-05-2022, donde se efectuó una auto apertura a Juicio Oral y Público, donde la causa la conoció el Tribunal de Juicio N° 03, donde se apertura el Juicio y el mismo se interrumpió por la salida de la Juez donde se llevaba más de la mitad de los órganos de prueba, violando esto el principio de seguridad jurídica, por lo que esta defensa oficio a la Presidencia de este Circuito a los fines de que el asunto fuera redistribuido, conociendo el Tribunal de Juicio N° 01.

De verdad que con esta nulidad emitida por la juez a quo,causa un gravamen irreparable a nuestros asistidos, entonces el mismo Juez está en contra del Estado Venezolano v su directrices, por que el objetivo de este amplio plan de agilización a nivel nacional, pretendió fue dinamizar eficazmente la celeridad procesal, donde se mueva más rápido el proceso, tal y cual el nombre lo dice, cumpliéndose en los términos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, donde hay celeridad, es decir, sencillamente, se mueva el proceso. Entonces donde esta lo que tanto hablan de una tutela judicial efectiva, porque a todas las personas que son procesadas por el Estado, el Estado le tutela su seguridad judicial y se le cumple con lo que establece la Ley, que es hacerle sus audiencias en tiempo y forma; y el debido proceso, porque aparte de todo esto, no se trata de un acto atropellado, independientemente que se trate de un plan, sino que ahí se está cumpliendo con el debido proceso, es decir, hacer la audiencia, escucharlo, escuchar su parte defensora, yaparte van a juicio, también se celebra el proceso porque van a otra fase del referido que es ir a su juicio, para que el Ministerio Público demuestre si son culpables o no.

Evidentemente es un acto de mala fe por parte de la ciudadana juez como la del representante del Ministerio Público, porque entonces para que es un Plan de Agilización, es un circo con todo el respeto que se merecen los tribunales, porque este plan de agilización lo emano el propio Estado, entonces todas los actos llevados ese día donde entre las partes existían victimas, deberían ser todos anulados porque fue el mismo procedimiento, el mismo abocamiento y citando a las partes por medio del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, si el titular de la acción penal conoció de la audiencia preliminar asumiendo la representación de la víctima, conoció durante el Juicio Aperturado y que fue interrumpido, porque no agotar en esta nueva apertura de fecha 11-01-2023, agotar la citación de la víctima, a parte manifestando en sala "... Esta representación fiscal apoya lo planteado por el Tribu nal... así mismo la defensa deja de manifiesto que oficio a presidencia de este circuito a los fines de que se distribuyera el asunto penal beneficiando de esta forma a los acusados...” dejando entre dicho que la presidencia del circuito tiene favoritismo y que la misma asumió la representación de la víctima en la audiencia preliminar de fecha 03-05-2022.

Así lo ha dejado sentado tanto la Sala Constitucional como a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en las cuales toda decisión debe ser motivada, en virtud que es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además, un deber de los jueces.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).

Es pertinente traer a colación, la sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia es de carácter vinculante:

“(...) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”.

(...) En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de esta representación).

Así mismo, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función.
Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, y por cuanto el a quo incurrió no solo en inmotivación de la sentencia, sino además, que dicha infracción le causa un gravamen irreparable a mis defendidos, siendo arbitraria dicha decisión, con lo cual atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, solicita esta defensa que la presente denuncias sea declarada CON LUGAR, la decisión recurrida sea ANULADA, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y fije Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LJ01-P-2022-000007, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de los ciudadanos Hugo Albeiro Guillen y Nelson Benito Osorio Montilla, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

CAPÍTULO V
PETITORIO


Con base en los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Defensa en apego a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación de autos, por cuanto cumple los requerimientos exigidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener suficiente legitimación para interponer la apelación, se está interponiendo en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se está ejerciendo en este acto, en contra de la decisión emitida en fecha 11-01-2023 y debidamente fundamentada en fecha 20-01-2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en donde “...decreta la nulidad de la ausencia preliminar celebrada en fecha tres de mayo del dos mil veintidós (03/05/2022) inserta a los folios 106 al 109, y por vía consecuencia el auto apertura a juicio de fecha 03/05/2022, insertos a los folios 110 al 119, así como la fijación del juicio oral y público de conformidad como lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal...”.

SEGUNDO: SeREVOQUE LA DECISIÓN emitida en fecha 11-01-2023 y debidamente fundamentada en fecha 20-01-2023,por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contraria a derecho y conozca otro Tribunal y se fije Audiencia de Juicio Oral y Público. Así mismo se le haga un llamado de atención al titular de la acción penal, por cuanto es contradictorio y a derecho lo manifestado ya que la misma en su oportunidad asumió la representación de la victima.(…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés (03/02/2023), fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien dio contestación al recurso de apelación en fecha seis de febrero del año dos mil veintitrés (06/02/2023), en el cual expuso:

“(Omissis…) Nosotras, ABG. LUPE DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ Y ABG. GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, Adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, ante su competente autoridad, ocurro y expongo:

Procedo a dar formal contestación, al Recurso de Apelación de Auto, intentado en la causa penal, signada bajo el N° LJ01-P-2G22-000007 Y CON NOMENCLATURA DEL Recurso de apelación n° LP01-R-2023-000023, de la nomenclatura de ese digno Tribunal a su cargo, en los siguientes términos:

Las ciudadanas Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en e! INPREABOGADO bajo el No 130237, y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo e! No 243353 con domicilio procesal en el estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos HUGO ALBEIRO GUIL.LÉN Y NELSON BENITO OSORIO ampliamente identificados, en la presente causa penal en la que ejerce el correspondiente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 20 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N°01del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 numeral 5° del Código OrgánicoProcesal Penal, utilizando como argumento, “ las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuqnables por este Código...:

En primer lugar, observa esta representante del Ministro Publico, que el argumento recursivo obedece a ‘. .decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de mayo de 2022, inserta a los folios 106 al 109 y por vía consecuencia el auto de apertura a juicio oral y público de conformidad como lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal...’’(Negritas de quien suscribe)
En cuanto a la DENUNCIA invocada por las abogadas recurrentes, e es necesario invocar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ANGÉLICA RODRÍGUEZ, del Expediente N°: 00-2824, de SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO- PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, DE FECHA 20 días del mes de JULIO de dos mil uno (2001)., que entre otras cosas señala;
“...Las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal... (...) La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuaran personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren. (Negritas de quien suscribe) (...) “...Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal, debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en ese sentido, sólo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal...”
“...La Sala está consciente que para el régimen procesal transitorio no se previno un sistema de notificación, ni el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado preveía la constitución de un domicilio procesal para el juicio penal; sin embargo, siendo el Código Orgánico Procesal Penal un Código garantista de los derechos fundamentales, vigente este con su régimen procesal transitorio, el Juez debe extremar la diligencia por las notificación personales (...) Sólo si todos estos procedimientos resultan nugatorios, podrían los Tribunales penales que desarrollan el régimen procesal transitorio, acudir a otras formas de notificación las cuales serán públicas no siendo la más idónea las fijación de la boleta en las puertas del Tribunal...”
Evidentemente en el caso que nos atañe a la víctima de marras no se le garantizó el derecho que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, al ser notificada de la audiencia preliminar que se encontraba fijada en el presente asunto tenía el derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación, particular propia. Cosa que fue obviada por el tribunal al momento de realizar un plan de descongestión sin notificación EFECTIVA DE LA MISMA. No agotando el tribunal las vías necesarias para la notificación personal de la Victima por Extensión, suficientemente identificada en los folios que rielan insertos sobre direcciones en reserva, remitidas por la dependencia Fiscal a fin de garantizar los derechos de la Victima por extensión.

Así las cosas, el Tribunal de la recurrida, realizo de manera motivada sui decisión señalando entre otras cosas “...conforme se evidencia de las actuaciones, constan boletas de notificación a la víctima la cual es negativa, vulnerándose a sí los derechos de la víctima, no observándose que el tribunal de control haya agotado todas las vías legales para la debida citación de la víctima...”(Negritas de quien suscribe)

Por las razones expuestas, considera quien aquí suscribe que el tribunal actúa ajustado a derecho al velar por la garantía de los derechos de la Victima por Extensión, siendo contrario ello a ¡c afirmado por las recurrentes al señalar al tribunal y la representación fiscal de realizar acciones de mala fe, cuando se está en procura de los derechos de las partes.

Explica la ciudadana Juez de Juicio número 01 razonadamente, las razones de derecho que fundamentan y sustentan la decisión por lo que no es procedente la acción intentada por la defensa al pretender que se vulnere los derechos de la víctima por extensión, cuando ya el tribunal ha sido suficientemente garantista en el proceso que nos ocupa, por lo que el argumento de las recurrentes no tiene asidero legal, para que la honorable Corte de Apelaciones pudiera declarar con lugar el presente recurso.

No se puede soslayar los derechos de las partes a saber el código es taxativo en señalar:

ARTÍCULO 120. Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

El espíritu de la norma es evidente en el ánimo del legislador de garantizar la defensa de los derechos de la víctima y su debida participación en el proceso, quien debe gozar de protección por parte del Ministerio Público y el Tribunal, razón por la que es contraria a la norma pretender que el Juez desacredite el contenido de la norma y pretenda que quien inicia el juicio arrastre errores cometidos en etapas precluidas, por lo que de manera clara, sensata y fundamentada la honorable juez actúa ajustada a derecho al realizar la nulidad establecida y ordenar la celebración de la audiencia preliminar instando a que se agote la efectiva citación de la víctima por extensión.

Ciertamente el tribunal de control, realizó audiencia preliminar en un Plan de descongestión, pero no puede pretender la defensa que el proceso se lleve a cabo a espaldas de las partes que por disposición legal deben y tienen derecho a intervenir en el proceso, pretendiendo las recurrentes realizar un juicio sin dar conocimiento y derechos a la víctima por extensión, usando como argumento vago lo que por errónea aplicación ha operado en otras causas que no fueron discriminadas, por lo que carece de todo sustento el fundamento del recurso de apelación intentado.

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, porque la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho.(…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), se dictó decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres de mayo del año dos mil veintidós (03/05/2022), inserta a los folios 106 al 109, y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio de fecha 03/05/2022, insertos a los folios 110 al 119, así como la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reposición de la causa hasta el estado en que otro el Tribunal distinto al que celebró la misma y dictó el auto de apertura a juicio, realice una nueva audiencia preliminar, y se corrija el vicio anotado en la presente decisión, que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que efectivamente la víctima sea citada a la audiencia preliminar y se celebre la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.(Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas y como tal de los ciudadanos Hugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla, en contra de la decisión publicada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres de mayo de dos mil veintidós (03/05/2022) y por vía de consecuencia el auto de apertura a juicio de fecha tres de mayo de dos mil veintidós (03/05/2022), en la causa signada con el Nº LJ01-P-2022-000007, seguida contra los ciudadanos Hugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla. En tal sentido, solicita a esta instancia que el recurso sea declarado con lugar yse revoque la decisiónemitida en fecha 11-01-2023y debidamente fundamentada en fecha 20-01-2023.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en losartículos 439 numeral 5 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión del a quo que anuló la audiencia preliminary el auto de apertura a juicio, no solo carece de motivación, sino que además, le está causando un gravamen irreparable a los imputados.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida, causa gravamen irreparable y a tal fin, considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez, la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente recurso de apelación,la parte recurrente entre sus quejas, alude que el tribunal a quo causó un gravamen irreparable al decretar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres de mayo del año dos mil veintidós (03/05/2022), conforme se desprende de acta inserta a los folios 106 al 109, y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio de fecha 03/05/2022, inserto a los folios del 110 al 119, así como la fijación del juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penaly ordenar la reposición de la causa hasta el estado en que otro tribunal distinto al que celebró la misma y dictó el auto de apertura a juicio, bajo el argumento que la víctima por extensión no había sido debidamente citada a los fines de que asistiera a la audiencia preliminar.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de la revisión minuciosa de las actuaciones, observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, inserto al folio noventa y seis (96) de las actuaciones, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, dicta auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 02 de marzo de 2022, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), ordenando la notificación y citación de las partes intervinientes a los fines que acudieran a la celebración del acto.

Verifica este Tribunal de Alzada, que al folio 97 delas actuaciones, consta resulta negativa de la boleta de citación emitida, ante la imposibilidad de practicar por no haber sido aportado número telefónico, verificándose además que el Tribunal de Control, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones procesales, ordena igualmente la publicación de la boleta de citación de la víctima conforme lo establece el artículo 165 del texto adjetivo penal folio ciento cuatro (104) de las actuaciones.

En la oportunidad procesal fijada, vale decir, el 02 de mayo de 2022, se constituye el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la que el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, asume la representación de la víctima, celebrando el acto, ordenándose la apertura del juicio oral y público, por lo que contrario a lo señalado por el a quo en la decisión apelada, la víctima se encontraba citada y además representada por el Despacho Fiscal quien en presencia de las partes, efectivamente asumió la representación de la misma.

Así las cosas, la decisión recurrida ciertamente va en perjuicio de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a las que hace mención, no solo nuestro texto constitucional, sino adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es de vital importancia insistir, que las nulidades siempre deben de ser decretadas en aras de la garantía del debido proceso, es decir, la defensa en juicio de la persona y de los derechos de todas las partes intervinientes, por lo que al dictar la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, ciertamente el tribunal le causó un gravamen irreparable a los procesados de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declarar con lugar el presente recurso de apelación, por lo que se ordena la reposición de la causa a la fase del juicio oral y público, al verificarse la inexistencia de la omisión presuntamente lesiva, como la jueza en la decisión recurrida lo expresa, esto es, la ausencia de la notificación de la víctima, toda vez, que la misma fue ordenada citar para la audiencia preliminar, tanto por vía ordinaria (con resulta negativa), como a través dela publicación a las puertas del tribunal, para finalmente,estar plenamente representada en la audiencia preliminar por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal y como se hizo constar en la misma acta de la audiencia preliminar, lo que evidentemente nos permite corroborar que el tribunal de control cumplió con lo debido para llevarse a cabo la audiencia preliminar. Así se decide.
Habida cuenta de lo anterior, resulta necesario para esta Alzada advertir al tribunal de juicio que dictó la decisión recurrida, la imperiosa necesidad y deber de cuidado para con los procesos solucionados dentro del plan de agilización de procesos judiciales implementado por la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia Región Los Andes, estado Bolivariano de Mérida, pues tales fueron resueltos previa verificación por los órganos encargados de la propia comisión, respecto al fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales, máxime cuando en el presente caso, se retrotrajo el proceso de manera inútil e innecesaria, pues conforme se hizo constar supra, la citación de la víctima fue debidamente agotada, y finalmente, en la audiencia preliminar fue debidamente representada por el Ministerio Público, con base en las facultades otorgadas conforme lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras privadas y como tal de los ciudadanos Hugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla, en contra de la decisión publicada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres de mayo de dos mil veintidós (03/05/2022) y por vía de consecuencia el auto de apertura a juicio de fecha tres de mayo de dos mil veintidós (03/05/2022), en la causa signada con el Nº LJ01-P-2022-000007, seguida contra los ciudadanos Hugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla.SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena la devolución de la causa al Tribunal de Juicio de esta sede judicial, quien sin dilaciones indebidas deberá proceder a fijar y celebrar el juicio oral y público,en la causa seguida en contra de los ciudadanosHugo Albeiro Guillén y Nelson Benito Osorio Montilla.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese alos encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.