REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 20 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2022-000258
ASUNTO : LP01-R-2022-000051
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2022-000052

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por laabogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000051, asunto acumulado Nº LP01-R-2023-000052, seguido a la encausada Soraida Del Carmen Araque, por los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Difamación e Injuria, previsto y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 del Código Penal Venezolano; quien se considera incursa en la causales de inhibición a que se contrae en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines, la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisoriode la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy lunes veinte de marzodel año dos mil veintitrés (20-03-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien expuso, procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-R-2023-000051, asunto acumulado Nº LP01-R-2023-000052, seguido a la encausada Soraida Del Carmen Araque, por los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Difamación e Injuria, previsto y sancionados en los artículos 239, 240 y 442, del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000324, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-S-2012-000258, en la cual en su dispositiva fue señalado lo siguiente:

“…DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR con lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en la causa penal signada con el número LP01-S-2022-000258.

SEGUNDO:SE ANULA el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicado su fundamentación en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022); por lo cual se ordena se celebre la audiencia preliminar, por ante otro Juez en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
TERCERO: Ahora bien, en torno a las demás quejas, relacionadas por la errónea motivación e inobservar la correcta aplicación de la norma jurídica, específicamente lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimiento (...)".
Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en el presente recurso, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…Omissis)”.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo90 eiusdem, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000051, asunto acumulado Nº LP01-R-2023-000052, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca del recurso de apelación de auto signado con el N°LP01-R-2022-000324, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-S-2022-000258,seguido a la encausada Soraida Del Carmen Araque, por los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Difamación e Injuria, previsto y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 del Código Penal Venezolano, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), en tanto que en su carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conoció y emitiópronunciamiento, acerca del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000324, el cual guarda relación directa con la causa principal N° LP01-S-2022-000258, en la cual en su dispositiva fue señalado lo siguiente :

”…DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR con lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en la causa penal signada con el número LP01-S-2022-000258.

SEGUNDO:SE ANULA el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicado su fundamentación en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022); por lo cual se ordena se celebre la audiencia preliminar, por ante otro Juez en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
TERCERO: Ahora bien, en torno a las demás quejas, relacionadas por la errónea motivación e inobservar la correcta aplicación de la norma jurídica, específicamente lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimiento (...)".-

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal existe un impedimento legal para que la juez inhibida conozca del recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-R-2023-000051, asunto acumulado Nº LP01-R-2023-000052, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2022-000258, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por laJuzgadoracomo fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición interpuesta por laabogadaCarla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000051, asunto acumulado Nº LP01-R-2023-000052, seguido a la encausada Soraida Del Carmen Araque, por los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Difamación e Injuria, previsto y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en las causales de inhibición a que se contrae en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.



LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° 355

Conste, la Secretaria.