REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 20 de marzo de 2023.
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2023-000075
ASUNTO : LP01-R-2023-000075
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
IMPUTADO: JHON ALEX RIVERO CASTILLO
RECURRENTE: ABG. MARIALEJANDRA DELFÍN RUZZA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VÍCTIMA: LILIANA MARIANNY MONTILLA NAVA (ADOLESCENTE)
DEFENSA: ABG. REINA LACRUZ Y MIGUEL CORREDOR (DEFENSORES DE CONFIANZA)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 18-03-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 19-03-2023, en la que entre otras cosas, declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial en situación de flagrancia del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (L.M.M.N); acordó la aplicación del procedimiento especial e impuso al encausado Jhon Alex Rivero Castillo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de tres (3) fiadores, con ingresos mensuales superiores a 150 Unidades Tributarias; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…invoco el artículo 374 de copp (sic) como lo es recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, por otorgar la libertad al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, hay suficientes elementos de convicción como lo son la denuncia donde ella manifiesta que estaba en estado de shock para repeler la acción, que el imputado abuso (sic) sexualmente de ella, fue hayado (sic) el preservativo en el lugar de los hechos, igualmente consta la valoración de la victima (sic) ante el senamef (sic) donde evidencia las lesiones, no hay duda que hubo acto sexual, esta no es la fase para que el tribunal de un valor, de que si se hizo o no se hizo, o si fue o no consentido el acto sexual, también consta la valoración psiquiátrica a la victima (sic), hay una cadena de custodia con el uniforme de la victima (sic), y la cadena de custodia del vehiculo (sic) donde colectaron evidencias de interés criminalístico (sic), asi (sic) mismo consta experticia del teléfono (sic), no entiende esta representación fiscal porque el tribunal no vizualizo (sic) lo establecido en el articulo (sic) 236,237 y 238 del copp (sic), y la posible pena a imponer en este caso la cual puede ser de 15 a 20 años, y la calificación jurídica fue compartida por este tribunal, se presume peligro de fuga y obstaculización porque el imputado conoce a la victima (sic) y a la testigo, pudiendo influir sobre la declaración de ellos, pudiendo entorpecer el proceso. Solicito a la Corte de apelaciones se pronuncie a la presente solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida otorgada al imputado puesto que no se esta (sic) fundamentando en lo que se corresponde. Solicito sea admitido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y sea un tribunal distinto quien conozca de la presente causa, asi (sic) mismo solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, expresó:
“Esta defensa no esta (sic) de acuerdo con el recurso ejercido por el ministerio publico (sic), establecido en el articulo (sic) 374 del copp (sic), hay dudas razonables, existe un examen ginecológico, que dice que no hay lesiones, dice la experticia psiquiátrica el mismo copia y pega que colocan siempre de que la victima (sic) esta (sic) en shok (sic), la decisión de este tribunal esta (sic) ajustada a derecho, se le esta (sic) dando una libertad condición a la mi defendido, no tiene antecedente policial, no tiene conducta predilectual”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18-03-2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23/05/1988, de 34 años, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.061, hijo del ciudadano Rafael Rivero y de Josefina de Rivero, agricultor, domiciliado en Timotes, La Vega, avenida principal, casa sin número, puente límite con el estado Trujillo, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Santo Domingo del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16-03-2023, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de Liliana Marianny Montilla Nava.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la defensa y del aprehendido, el tribunal de control resolvió:
“Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL en situación de flagrancia del JHON ALEX RIVERO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5o y 6°de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir; 5o Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito de la víctima y el imputado. QUINTO: Se impone al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es presentación de tres (3) fiadores 150 Unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente Boleta SEXTO: Oficiar al servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF a los fines de que de fecha para la realización de Prueba anticipada a la presunta victima (sic). SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertada (sic) plena. OCTAVO: Se acuerda el vaciado de contenido del telefono (sic) del imputado según cadena de custodia Numero 002A23. NOVENO: Se acuerda la toma de muestra al investigado JHON ALEX RIVERO CASTILLO para realizar la comparación de perfil genético. DECIMO: Se acuerda Remitir las actuaciones al ministerio publico (sic) a los fines de que presente acto conclusivo en el lapso legal correspondiente”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 19-03-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, estableció:
“AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de marzo de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18-03-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHON ALEX RIVERO CASTILLO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N).Por tal razón, solicitó a este Tribunal 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N).2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 y 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, las previstas en el articulo (sic) 106 numeral 5 v 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de victima e imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la realización de una prueba anticipada a la Victima conforme a la sentencia 1049 de la magistrada Carmen Zuleta .Solicito vaciado de contenido al teléfono del imputado conforme al artículo 255 del Copp. Solicito se acuerde la toma de muestra al investigado JHON ALEX RIVERO CASTILLO para realizar la comparación de perfil genético por colectarse un preservativo con la sustancia de naturaleza hemática en el vehículo propiedad del imputado. Invoco sentencia 1079 del 11- 07-02 del magistrado Pérez Perdomo, conforme al artículo 49 constitucional. Es todo” DECLARACION DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias qué considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JHON ALEX RIVERO CASTILLO, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23/05/1988, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.619.061, hijo del ciudadano Rafael Rivero(F). v de la ciudadana Josefina de Rivero(V). oficio u profesión agricultor, domiciliado en Timotes. La vega, avenida principal, c/s. Puente Limite con el Estado Truiillo. Municipio Miranda Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0414-9751385-Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 02:30 pm. “Buenas tardes, yo le di la cola a ella en vuelta de Lola, ella me la pidió, subiendo nos conocimos, ella me dio su número de teléfono, yo le di mi número, ella me dijo que tiene 18 años, supe que tenía 16 cuando llego la policía, ella me dijo que estaba en la universidad, ella me dijo que tenía pareja, que tenia (sic) un culito, me dijo que el novio tiene 24 años, yo le dije que tenía 34, ella me dijo que el novio era la única pareja que había tenido, me dijo que quería intentar con alguien mayor, me dijo que no podía usar preservativo, yo le dije que tenía uno, me dijo que tenía óvulos, nos paramos en Apartaderos, ella se quitó la ropa, estaba consciente y estuvo de acuerdo. Estuvimos junto, yo le dije que iba a terminar y ella me dijo que no, ella se vistió le dije que la dejaba hasta acá, porque no tenía gasolina, le conseguí una cola, para que la llevara, yo no la obligue. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández la cual manifestó: “Una vez escuchado a la fiscal habla a unos elementos de convicción que comprometen a mi defendido, ella habla de una víctima especialmente vulnerable no corresponde con la ley especial, indica que la adolescente manifestó en la denuncia que fue abusada por mi defendido, que hace una muchacha de 16 años en una parada de autobús, se monta con un extraño, se baja y luego se monta con otro, donde están los padres, hay un informe médico que dice que no se evidencia lesiones, ni hematomas, en el área genital, hay un presunto testigo que dice que la adolescente se bajó de un vehículo y se montó en otro, no es un testigo referencial, la experticia del senamecf folio 15, dice que no hay lesiones, la fiscal indico que en las conclusiones de la experticia dice himen de desfloración antigua y lesión que no tiene relación con el hecho, la adolescente pudo haber estado con su pareja antier y ayer con mi defendido, el examen del senamecf la adolescente no presenta rasgos de violencia, ella pudo haberse defendido y no se defendió, hay la duda, considero que hubo un acto sexual consentido. Dejo a criterio de este Tribunal, que se califique o no la flagrancia, hay muchas cosas por investigar, se pudiera hablar de una falsa testación ante un funcionario público, ella es adolescente pero después de los 14 años es sujeto de derecho, no hay elementos de convicción, solicito libertad plena, el reside en Timotes, viene de Colombia Cucuta (sic), él puede comparecer a los llamados del tribunal, y de no acordarse solicito una medida cautelar, solicito copia simple del acta y del auto fundado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Miguel Corredor: el informe ginecológico se puede inferir que hay elementos fundados de que la relación fue consentida, la victima hubiera presentado signos de violencia, no hay responsabilidad de los padres, hay que hacer una labor social con ellos, la adolescente le dice a mi defendido del uso del preservativo, mientras él se lo colocaba ella pudo maniobrar o salir corriendo, solicito libertad plena para mi defendido y de no acordarse solicito una medida cautelar. Eso es todo”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 15-03-2023, donde funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial 12 Santo Domingo quienes reciben denuncia de la ciudadana L.M.M.N. la cual manifestó que: … me bajo la ropa sin mi consentimiento y se puso un preservativo y abuso sexualmente de mi…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1- denuncia de fecha 15-03-2023 (folio 04) / 2.- acta de investigación penal (folio 05) / 3.- derechos del imputado (folio 07) / 4.- informe médico (folio 09 y 10) / 5.- partida de nacimiento (folio 11) / 6.- entrevista (folio 12 al 14) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 15) / 8.- reconocimiento psiquiátrico (folio 17) / 9.- reconocimiento médico legal (folio 18) / 10.- toxicológica in vivo (folio 19) / 11.- inspección técnica (folios 20 al 22) / 12.- acta de investigación penal (folio 23) / 13.- inspección técnica (folio 24 al 29) /14.- reconocimiento técnico legal (folio 30 al 32) /15.- experticia vehicular (folio 33) /16.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 35 al 38)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima (sic) u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley...” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 16-03-2023, a las 12:05 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 12 Santo Domingo reciben denuncia ciudadana Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N) en contra del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO y visto la aprehensión del mismo, este tribunal se constituyó en fecha 18-03- 2023 a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del encartado de autos, ahora bien, vista la solicitud fiscal en la audiencia celebrada, este juzgador considera pertinente en principio, compartir la precalificación jurídica aportada en contra del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, siendo esta el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N), esto como consecuencia de los elementos recabados y aportados en esta fase incipiente del proceso penal; donde presuntamente el ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la libertad sexual de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu y encuentra que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, por cuanto debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objetos de revisión la presunta victima (sic) no presenta lesiones de ningún tipo, además de tener un desgarro antiguo y sugilación de data anterior a los presuntos hechos, lo que genera una duda razonable para este juzgador el consentimiento o no de la presunta víctima al contacto sexual, por tanto considera oportuno quien acá decide apartarse de lo que pareciera la norma y no la excepción en los tipos penales de naturaleza sexual como lo es la medida judicial privativa preventiva de libertad, entendiendo que el legislador impone a los operadores de justicia sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se establece que la medida cautelar que debe imponérsele al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, y una vez cumpla con lo establecido se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración; del tal manera resulta oportuno indicar sentencia 397 de fecha 21 de junio del año 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieva donde indico que:
"... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme..."
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, no obstante a lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor o en contra del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
"... En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. ..." (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar como en efecto se hizo, la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias casa uno. Asi se declara.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo (sic)106 NUMERALES 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinarlo.
ACORDANDO VACIADO Y EXTRACCIÓN
Vista la solicitud fiscal en audiencia de fecha 18-03-2023; donde es menester indicar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus dispositivos técnicos legales:
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados... (Negritas del tribunal).
Articulo (sic) 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. (Negritas del tribunal).
Artículo 206. En los casos señalados en el articulo (sic) anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días (sic), los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo. (Negritas del tribunal).
Por tanto, de los precitados artículos este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas observado cómo ha sido, los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como el estudio de los requisitos consignados; considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía al principio de la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, ACUERDA EXTRAER, VACIAR y FIJAR toda la información necesaria para las resultas de la Investigación en curso, a las evidencias recolectada en cadena de custodia N° PRCC:002-A23 de fecha 16-03-2023; Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se acuerda toma de muestra del perfil genético del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO. Asi (sic) se decide.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la ciudadana Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N) bajo la modalidad de prueba anticipada y una vez analizado los argumentos expuestos por la representación fiscal, es por lo que este juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana víctima Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante 1049, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ordena oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forense a los fines que indique la fecha y hora de la realización de la presente prueba. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JFION ALEX RIVERO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO Se le Impone al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con Ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 61Prohlblr que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario SEXTO: se acuerda_ EXTRAER, VACIAR y FIJAR toda la Información necesaria para las resultas de la investigación en curso, a las evidencias recolectada en cadena de custodia Nº PRCC:002-A23 de fecha 16-03-2023. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forense a los fines que indique la fecha y hora de la realización de la Prueba Anticipada. OCTAVO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Asi se decida. NOVENO: VISTO EL RECURSO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad bajo el cumplimiento de una medida menos gravosa, decretada a favor del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de Liliana Marianny Montilla Nava, tipo penal este, que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por ser uno de los delitos que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha dejado plasmado:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”.
De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se refiere a uno de los delitos contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de una adolescente.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia de presentación del aprehendido, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social, el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello, que tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, estableció:
“(Omissis…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu y encuentra que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, por cuanto debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objetos de revisión la presunta victima (sic) no presenta lesiones de ningún tipo, además de tener un desgarro antiguo y sugilación de data anterior a los presuntos hechos, lo que genera una duda razonable para este juzgador el consentimiento o no de la presunta víctima al contacto sexual, por tanto considera oportuno quien acá decide apartarse de lo que pareciera la norma y no la excepción en los tipos penales de naturaleza sexual como lo es la medida judicial privativa preventiva de libertad, entendiendo que el legislador impone a los operadores de justicia sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se establece que la medida cautelar que debe imponérsele al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, y una vez cumpla con lo establecido se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración; del tal manera resulta oportuno indicar sentencia 397 de fecha 21 de junio del año 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieva donde indico que:
"... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme..."
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, no obstante a lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor o en contra del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
"... En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. ..." (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar como en efecto se hizo, la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno. Asi (sic) se declara…”.
Habida cuenta de ello, la fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que existen suficientes elementos de convicción, como lo son la denuncia donde la víctima manifiesta que estaba en estado de shock para repeler la acción; que el imputado abusó sexualmente de ella; que fue hallado el preservativo en el lugar de los hechos; que igualmente consta la valoración de la víctima ante el SENAMECF donde se evidencia las lesiones; que no hay duda que hubo acto sexual; que esta no es la fase para que el tribunal dé un valor, de que si se hizo o no se hizo, o si fue o no consentido el acto sexual; que también consta la valoración psiquiátrica a la víctima; que hay una cadena de custodia con el uniforme de la víctima y la cadena de custodia del vehículo donde colectaron evidencias de interés criminalístico, así mismo, consta experticia del teléfono; que no entiende por qué el tribunal no tomó en consideración lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la posible pena a imponer, que en este caso puede ser de 15 a 20 años, más aún si la calificación jurídica fue compartida por el tribunal; que se presume peligro de fuga y la obstaculización, porque el imputado conoce a la víctima y a la testigo, pudiendo influir sobre la declaración de ellos y entorpecer el proceso.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida, el a quo –por un lado– comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescentes, y –por otro lado– decreta la libertad del encausado Jhon Alex Rivero Castillo, bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 243 y 244 eiusdem, debiendo presentar tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno.
Así pues, evidencia esta Alzada de la revisión de las actuaciones y de la decisión impugnada, que el juzgador decretó la aprehensión del ciudadano Jho Alex Rivero Castillo, razón por la cual compartió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por el delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de Liliana Marianny Montilla Nava, acordó la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó procedente medidas de protección a favor de la víctima, así como la práctica de una prueba anticipada y la práctica de la experticia de vaciado y extracción de contenido del teléfono incautado; no obstante a lo cual, declaró sin lugar la aplicación de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público y en su lugar acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
En tal sentido, constata esta Corte de Apelaciones que el juzgador al resolver lo concerniente a la medida de aseguramiento, expresó que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello encuentra que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, ello debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objeto de revisión, ya que la presunta víctima no presenta lesiones de ningún tipo, además de tener un desgarro antiguo y sugilación de data anterior a los presuntos hechos, lo que le genera una duda razonable sobre el consentimiento o no de la presunta víctima al contacto sexual, por tanto consideró oportuno apartarse de lo que pareciera la norma y no la excepción en los tipos penales de naturaleza sexual, como lo es la medida judicial privativa preventiva de libertad y por ello, acordó la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad.
Como corolario de lo resuelto por el a quo, resulta preciso señalar que la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana, tiene como fin la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún cuando tal presentación ante el juez o jueza se hace en un tiempo brevísimo. Ciertamente, lo que interesa es que el juzgador o la juzgadora cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona.
En igual orden y de tan arraigada importancia, debe ser la conceptualización de las medidas cautelares, en especial consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad, como de especial notabilidad lo son los delitos denominados de alto impacto, entre los cuales se halla el de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, dada la relevancia del bien jurídico protegido como lo es -la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes-, que para el Estado venezolano comporta su protección.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
Y es que de la decisión tomada por el jurisdicente advierte esta Corte una contradicción, pues mientras que, por una parte, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, por la otra, señala que en el caso bajo análisis, “la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu y encuentra que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, por cuanto debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objetos de revisión la presunta victima (sic) no presenta lesiones de ningún tipo, además de tener un desgarro antiguo y sugilación de data anterior a los presuntos hechos, lo que genera una duda razonable para este juzgador el consentimiento o no de la presunta víctima al contacto sexual, por tanto considera oportuno quien acá decide apartarse de lo que pareciera la norma y no la excepción en los tipos penales de naturaleza sexual como lo es la medida judicial privativa preventiva de libertad, entendiendo que el legislador impone a los operadores de justicia sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se establece que la medida cautelar que debe imponérsele al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual resulta disímil como bien lo ha señalado la representante fiscal.
Esto es así, pues conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe analizar si en el asunto sometido a su consideración, existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo en cualquiera de los casos, de manera debidamente fundada expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera, que efectivamente se constituyen los supuestos establecidos en el dispositivo, describiéndolo de manera precisa y circunstanciada; lo que en contraposición permite dilucidar, que en caso de considerar que tales no se configuran, igualmente deberá expresar de manera motivada el por qué no, señalando las razones de hecho y de derecho en que se funda la conclusión a la que arriba, exigencia esta que no se desprende de la decisión emitida por el a quo, en tanto que no enunció de modo razonado por qué consideró que en el presente caso no se hallaba ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que no existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tanto que su pronunciamiento se ciñó a señalar únicamente que “la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, la doctrina ha establecido que las características más relevante de las medidas de coerción, sean las que fueren, pues sujetan a una persona al proceso penal, son la instrumentalidad, la urgencia, la proporcionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad, con especial referencia al deber que tiene el juzgador de examinar en cada caso en particular, el fumus boni iuris y el periculum in mora, referidos a la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, así como los elementos de convicción que motiven, no solo al Ministerio Público para realizar la solicitud, sino que conduzca al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor a acerca de la posible responsabilidad del encausado en el hecho que se le atribuye y la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo procesal obre en detrimento de la verdad y la justicia; de tal manera que, en cualquier caso el jurisdicente debe analizar las circunstancia del caso en particular y expresar razonadamente sus consideraciones, ya que en caso de no hacerlo, proporcionaría una decisión ausente de motivación.
Así pues, en atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Y más recientemente, la misma Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 062 de fecha 19-07-2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, expresó:
“(Omissis…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 18-03-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 19-03-2023, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial en situación de flagrancia del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (L.M.M.N); acordó la aplicación del procedimiento especial e impuso al encausado Jhon Alex Rivero Castillo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de tres (3) fiadores, con ingresos mensuales superiores a 150 Unidades Tributarias, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la que entre otras cosas, declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial en situación de flagrancia del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (L.M.M.N); acordó la aplicación del procedimiento especial e impuso al encausado Jhon Alex Rivero Castillo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de tres (3) fiadores, con ingresos mensuales superiores a 150 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la que entre otras cosas, declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial en situación de flagrancia del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (L.M.M.N); acordó la aplicación del procedimiento especial e impuso al encausado Jhon Alex Rivero Castillo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de tres (3) fiadores, con ingresos mensuales superiores a 150 Unidades Tributarias.
TERCERO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 18-03-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 019-03-2023, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial en situación de flagrancia del ciudadano Jhon Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (L.M.M.N); acordó la aplicación del procedimiento especial e impuso al encausado Jhon Alex Rivero Castillo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de tres (3) fiadores, con ingresos mensuales superiores a 150 Unidades Tributarias, todos estas actuaciones insertas a los folios 41, 42, 43, 45, 46, 47 y 48 del asunto principal N° LP02-S-2023-000934.
CUARTO: Se ordena que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido
QUINTO: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban el aprehendido de autos Jhon Alex Rivero Castillo, antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al procesado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.