REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000006
ASUNTO : LP01-X-2023-000007
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
RECUSANTE: Abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES
RECUSADA: Abogado LINA JUDITH GUTIÉRREZ ESTREMOR, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.
MOTIVO: RECUSACIÓN
IMPUTADO HENRY DANIEL JIMÉNEZ RUBIO (adolescente)
VÍCTIMAS JOSTHMARI ALEJANDRA JAIMES PÉREZ Y MARÍA EUGENIA PÉREZ DE JAIMES (occisas)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta según se indica en el encabezado del escrito por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, actuando con el carácter de defensor de confianza del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en contra de la abogada Lina Judith Gutiérrez Estremor, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 02 y su respectivo vuelto del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, actuando con el carácter de defensor de confianza del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en contra de la abogada Lina Judith Gutiérrez Estremor, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual indica:
(Omissis…)
“Yo, Yohel Jesús Ardila Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.824, con domicilio procesal en el Sector San Isidro, Avenida 15, Local Nro. 10-174, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en mi condición de Defensor Técnico Privado del adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, con 17 años de edad, nacido en fecha 16/09/2006, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.310.520. quien posee la cualidad de imputado según el asunto principal Nro. LP11-D- 2023-000006, por medio del presente escrito conforme lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formal RECUSACION en contra de su persona, en los siguientes términos:
En fecha 17/02/2023 se suscito (sic) un accidente de transito (sic) en la Carretera vía a Santa Bárbara del Zulia, Sector La Playita, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se vio involucrado mi menor hijo HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, de 17 años de edad, por ser el conductor de un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACA A86CL9K, COLOR AZUL, accidente este donde lamentablemente fallecieron las ciudadanas JOSTHMARI ALEJANDRA JAIMES PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-28.276.292. y MARIA EUGENIA PEREZ DE JAIMES, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-28.276.292, por lo que dentro del lapso legal correspondiente el Ministerio Público solicito la audiencia de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, el cual se realizo (sic) en fecha 20/02/2023, bajo su dirección.
Ahora bien, una vez culminada la intervención de las partes en la referida audiencia y previo a la dispositiva dictada, su persona procedió a dar una “reflexión” jurídico-religiosa donde se dirigió directamente al adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, hoy imputado, en presencia de todas las partes que nos encontrábamos en la sala de audiencias, y le manifestó a viva voz, entre otras cosas, lo irresponsable que había sido al verse involucrado en el hecho por el cual el Ministerio Publico lo estaba imputando, leyéndole igualmente el dispositivo legal queje fue imputado por el fiscal, para hacerle del conocimiento de la sanción que acarrearía, bien sea por la admisión de los hechos en la audiencia preliminar o por sentencia condenatoria en juicio; agregándole además a su discurso que era una persona de poca edad, un adolescente, como para interrumpir su evolución con ocasión a la sanción penal por los hechos que había ocasionado.
Seguidamente de esto, procede la ciudadana Jueza de Control, a dictar su dispositiva, y una vez culminada, le indico tácitamente a la fiscal del Ministerio Público, que contaba con diez (10) días para presentar su ACUSACION; es decir, sin haberse agotado la fase preparatoria, y sin haber el imputado promovido sus pruebas durante esta fase, la Jueza aseguro que la investigación expediente proporcionaría fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente inmutado, adelantando de esta manera opinión de la causa.
Se observa palpablemente que la actuación de la Jueza de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se realizo (sic) su actuación de maneta subjetiva en cuanto a los hechos objetos del proceso en contra del adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, identificado up supra, hoy imputado, lo que significa que en el presente proceso judicial no estamos ante la presencia de un juez imparcial, tal y como lo dispone el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior se observa que se encuentra satisfecha la causal de recusación prevista en el artículo 89 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que la RECUSACION aquí planteada, sea declarada con lugar, y en consecuencia el expediente Nro. LP11-D-2023-000006, sea asignado a un juez distinto, especializado en materia penal de responsabilidad del o la adolescente.
Petición que hago a Usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la abogada Lina Judith Gutiérrez Estremor, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16-03-2023 presentó informe, el cual corre inserto a los folios 03 y 04 del presente cuaderno, en donde alega:
“Informe de Recusación
En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2023, se hizo presente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial : Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la abogada LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR, en su condición de Jueza de ese Despacho, y manifestó lo siguiente: “Dejo constancia que el día quince (15) de marzo de 2023, siendo las dos horas y cuarenta y ocho minutos de la j tarde (02:48), se recibió escrito de recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentada por el ciudadano Abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.124, abogado en Ejercicio y como tal defensor privado del adolescente imputado: Henry Daniel Jiménez Rubio, titular de la cédula de identidad N V.- 31.310.520, quien actualmente se encuentra privado de libertad en la Entidad de Control Varones Mérida, por el delito de homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual. Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”; en este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: Manifiesta el recusante que: “...En fecha 17/02/2023 se suscito un accidente de tránsito en la Carretera vía a Santa Bárbara del Zulia, Sector La Playita, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se vio involucrado mi menor hijo HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, de 17 años de edad, por ser el conductor de un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACA A86CL9K, COLOR AZUL, accidente este donde lamentablemente fallecieron las ciudadanas JOSTHMARI ALEJANDRA JAIMES PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-28.276.292. y MARIA EUGENIA PEREZ DE JAIMES, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-28.276.292, por lo que dentro del lapso legal correspondiente el Ministerio Público solicito la audiencia de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, el cual se realizo en fecha 20/02/2023, bajo su dirección. Ahora bien, una vez culminada la intervención de las partes en la referida audiencia y previo a la dispositiva dictada, su persona procedió a dar una “reflexión” jurídico-religiosa donde se dirigió directamente al adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, hoy imputado, en presencia de todas las partes que nos encontrábamos en la sala de audiencias, y le manifestó a viva voz, entre otras cosas, lo irresponsable que había sido al verse involucrado en el hecho por el cual el Ministerio Publico lo estaba imputando, leyéndole igualmente el dispositivo legal que le fue imputado por el fiscal, para j hacerle del conocimiento de la sanción que acarrearía, bien sea por la admisión de los hechos en la audiencia preliminar o por sentencia condenatoria en juicio; agregándole además a su discurso que era, una persona de poca edad, un adolescente, como para interrumpir su evolución con ocasión a la sanción penal por los hechos que había ocasionado. Seguidamente de esto, procede la ciudadana Jueza de Control, a dictar su dispositiva, y una vez culminada, le indico tácitamente a la fiscal del Ministerio Público, que contaba con diez (10) días para presentar su ACUSACION; es decir, sin haberse agotado la fase preparatoria, y sin haber el imputado promovido sus pruebas durante esta fase, la Jueza aseguro que la investigación expediente proporcionaría fundamentos serios para él enjuiciamiento del adolescente imputado, adelantando de esta manera opinión de la causa. Se observa palpablemente que la actuación de la Jueza de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se realizo (sic) su actuación de maneta subjetiva en cuanto a los hechos objetos del proceso en contra del adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, identificado up supra, hoy imputado, lo que significa que en el presente proceso judicial no estamos ante la presencia de un juez imparcial, tal y como lo dispone el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación la denuncia efectuada por el ciudadano Abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, verifica en primer término esta Juzgadora que la misma carece de legitimidad, puesto que este tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, es meramente educativo, el cual busca en todos los ámbitos de enseñar d los adolescentes compromisos y responsabilidad penal; es por lo que este Tribunal procede a extender informe como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Juzgadora con relación a los señalamientos por parte de Defensor Privado Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, que esta juzgadora “emitió opiniones de la causa y que dicho comportamiento se encuadra en el causal N° 7 y 8 del Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos causales de recusación que se erigen como garantía del justiciable para el juzgamiento de un Juez competente idóneo e imparcial.”, dicha aseveración es totalmente falsa, resultando a todas luces infundados, toda vez que en ningún momento de la audiencia esta juzgadora actuó de manera subjetiva en cuanto a los hechos objetos del proceso en contra del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, al contrario, esta Juzgadora en todo momento ha sido ecuánime, garantizando en la presente causa los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de las partes, no incurriendo en ningún vicio, por lo que es absurda dicha recusación. Cabe destacar que este tribunal cumple con lo referido en la ley en lo que respecta a imponer de sus derechos a los imputados. Finalmente, considero que la recusación presentada carece de toda legalidad, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero que el recusante al no estar conforme con la decisiones emitidas por el tribunal, busca utilizar la vía de recusación, en lugar de ejercer los recursos ordinarios y de, ley, atentando contra el principio Constitucional del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi actuación ha sido apegada a Derecho, actuando con objetividad e imparcialidad en las resoluciones dictadas en la presente causa, NO PUEDE el suscrito inhibirse, por cuanto considera que lo manifestado en mi contra es temerario e infundado, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar la recusación presentada. Remítase así mismo copia fotostática certificada del acta de presentación y decisión dictada por este Despacho Judicial…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, actuando con el carácter de defensor de confianza del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en el asunto penal N° LP11-D-2023-000006, en contra de la abogada Lina Judith Gutiérrez Estremor, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada el día 15-03-2023, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 16-03-2023; en igual orden, se observa del propio escrito de recusación, que el tribunal de control en fecha 20-02-2023, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido y resolvió conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, que ordenada como fue la prisión preventiva del adolescente, el Ministerio Público, debió haber emitido el acto conclusivo, dentro de los diez (10) días siguientes.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar (en caso que ya se hubiere presentado el acto conclusivo), resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza, al ella haber desplegado una actuación subjetiva en cuanto a los hechos objeto del proceso en contra del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, puesto que en la audiencia de presentación del aprehendido, una vez culminada la intervención de las partes y previo a la dispositiva dictada, procedió a dar una “reflexión” jurídico-religiosa, dirigiéndose al adolescente y en presencia de todas las partes, le manifestó lo irresponsable que había sido al verse involucrado en el hecho por el cual el Ministerio Publico lo estaba imputando, leyéndole el dispositivo legal, para hacerle del conocimiento de la sanción que acarrearía, bien sea por la admisión de los hechos en la audiencia preliminar o por sentencia condenatoria en juicio, siendo que además le agregó que era una persona de poca edad, un adolescente, como para interrumpir su evolución con ocasión a la sanción penal por los hechos que había ocasionado; que luego de dictar la dispositiva, le indicó al Ministerio Público, que contaba con diez (10) días para presentar su acusación, sin haberse agotado la fase preparatoria y sin haber el imputado promovido sus pruebas durante esta fase; que la jueza aseguró que la investigación proporcionaría fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente imputado, adelantando de esta manera opinión de la causa.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, actuando con el carácter de defensor de confianza del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en contra de la abogada Lina Judith Gutiérrez Estremor, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
Finalmente, resulta preciso para esta Alzada señalar que el recusante en su actuación, hace referencias a circunstancias propias del proceso penal adolescencial, que atañen netamente al fin, que no es otro sino que el educativo, así como al cumplimiento de los lapsos establecidos en la ley, que por tratarse de un proceso especializado, dista tangencialmente de los lapsos establecidos en el texto adjetivo penal, lo que deviene en una actuación por demás temeraria de su parte.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, actuando con el carácter de defensor de confianza del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, en contra de la abogada Lina Judith Gutiérrez Estremor, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto penal N° LP11-D-2023-000006, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.