REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 23 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2023-000005
ASUNTO : LP01-X-2023-000005

PONENTE: MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero

Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2023, suscrito por la Abogado Maira Yadhira Duque, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Hugolino Rivas y Yalmira Coromoto Paredes, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2023, en el cuaderno de incidencia de recusación signado con el número: LP01-X-2023-000005, mediante la cual se declara inadmisible la recusación formulada por la abogado Maira Yadhira Duque Ramírez, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente y en contra de un juez que no se encuentra conociendo del asunto principal, por mandato expreso de este Tribunal Colegiado; en tal sentido, a los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

Así las cosas, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman elcuaderno de incidencia de recusación signado con el número: LP01-X-2023-000005, que a los folios del 15 al 21, obra inserta decisión de fecha 22 de febrero de 2023, mediante la cual esta Superior Instancia, declara inadmisible la recusación formulada por la abogado Maira Yadhira Duque Ramírez, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente y en contra de un juez que no se encuentra conociendo del asunto principal.

Con ocasión a la decisión emitida, esta Corte de Apelaciones, ordena la notificación de las partes, por lo que se emitieron boletas de notificación N° CA-BOL-2023-224 y la N° CA-BOL-2023-272, de la cual se desprende que las partes se encuentran debidamente notificadas de las decisión emitida por este Tribunal.

En este sentido, resulta preciso examinar lo manifestado por la solicitante Abogado Maira Yadhira Duque, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Hugolino Rivas y Yalmira Coromoto Paredes, en su escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023, del cual se desprende, que la solicitante pretende se modifique la decisión y se declare con lugar la recusación.

Como resultado de lo expresado por la requirente, se hace necesario observar lo establecido en la parte in fine del único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el último aparte del artículo 434 eiusdem, los cuales preceptúan:

Artículo 160. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).

Artículo 434. “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).

Bajo el amparo de las normas supra citadas, se tiene que las aclaratorias se deben solicitar dentro de los tres días posteriores a la notificación, lo que imperiosamente lleva a determinar la tempestividad de la solicitud en el caso bajo examen, tomando en consideración la fecha de la última notificación y los días de audiencia en esta Alzada.
Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de las decionesproferidas por los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.


En este sentido, se verifica de las actuaciones que la última de las partes fue debidamente notificada de la decisión emitida por este Tribunal Colegiado, en fecha 14 de marzo de 2023 (folio 23), por lo que la solicitud de aclaratoria se encuentra, dentro del lapso legal de los tres (03) establecidos por el legislador.

Ahora en bien, en torno a la solicitud, verifica este Tribunal Colegiado, que la Abogado de la Defensa, pretende a través de la solicitud de aclaratoria, que este Tribunal Superior, modifique el fondo de la decisión y se proceda a declarar con lugar la recusación presentada, solicitud que no es posible, en razón que la figura de la aclaratoria conforme al criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permite ... rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones. (Sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance, expediente 00-2169).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).

Por lo que en mérito de la motivación que antecede, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria, Y ASI SE DECIDE. Sin embargo como quiera que la solicitante considera que es errónea la apreciación de este Cuerpo Colegiado, es menester ratificar lo dispuesto en decisión de fecha 22 de febrero de 2023, mediante la cual se hace constar que “…a través de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que actualmente la causa principal se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la cognición de la causa, por mandato del Tribunal Colegiado, debía ser objeto de redistribución, en razón de lo cual se encontraba impedida la juez recusada para seguir conociendo de la causa, debiendo resaltar además que la causa fue enviada desde la Corte de Apelaciones al tribunal de instancia en fecha 14 de febrero de 2022, tal y como se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Independencia, por lo que a la fecha en que fue planteada la recusación, el tribunal recusado no se encontraba conociendo de la causa…”. En virtud de lo anterior esta Corte dejó establecido que la recurrida se encuentra imposibilitada de continuar en conociendo del asunto N° LP01-S-2022-000353, por mandato de esta Alzada mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, razón por la cual la recusada remite las actuaciones a los fines de su redistribución y no con motivo de la recusación planteada como erróneamente lo ha considerado la solicitante.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la Abogado Maira Yadhira Duque, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Hugolino Rivas y Yalmira Coromoto Paredes, toda vez que la pretensión de la solicitante va dirigida a influir en la parte dispositiva de la decisión proferida, lo que resulta contrario al espíritu de lo preceptuado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.Ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de aclaratoria en fecha 22 de febrero de 2023.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado N° __________________________.
Conste. La Secretaria.