REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 27 de marzo de 2023.
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000866
ASUNTO : LJ01-X-2023-000013


JUEZ PONENTE: MSc. Carla Gardenia Arque de Carrero
RECUSANTES: Abogado Frederick German Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Raul Antonio Guillen

RECUSADO: Abogado MARY YESENIA VERGARA, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por FREDERICK GERMAN PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.357, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 304.716 y debidamente juramentado como defensor privado del ciudadano RAUL ANTONIO GUILLEN MOLINA, en contra delaabogada MARY YESENIA VERGARA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa alos folio del 01 al 02 del presente cuaderno separado, escrito de recusación, en el cual indica:

“(Omissis…) En fecha 07 de junio del 2021, se realizó audiencia de presentación de detenido (Flagrancia)ante el Tribunal Cuarto Municipal de primera instancia en Funciones de Control, en la cual fue presentado el imputado de autos, quien fue presuntamente aprehendido por la comisión del delito de aprovechamiento de cosa preveniente del delito, cual es la sorpresa que en dicha audiencia la víctima (sin ser oportunidad procesal correspondiente), reconoce a mi defendido como uno de los sujetos que realizo el robo en su residencia. En esta oportunidad la Jueza Cuarta Municipal De Primera Instancia en funciones de control declino la competencia, a un tribunal ordinario, previa solicitud del fiscal del Ministerio Público, basándose en el ilegal reconocimiento que la víctima realizara de mi defendido en esa oportunidad. En fecha 8 de junio del año 2021, es celebrada audiencia de presentación de detenido (Flagrancia) ante este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Control, quien de igual forma hizo uso del ilegal reconocimiento que la víctima realizo en la audiencia del día anterior y de la declaración que la víctima realizara en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad acordó: cito: Primero: ejercer el control judicial conforme el artículo 264 del código procesal penal y no acuerda NO declara con lugar solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GUILLEN MOLINA. Segundo: precalifica los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el articulo174 del código penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de Yesenia Del Valle Márquez y los niños con identidad omitida. Tercero: acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de septiembre del 2021 este digno tribunal a su cargo realizo la Audiencia Preliminar, en la misma fecha emitió el auto fundamentando la audiencia en el cual decidió: cito extracto “PRIMERO: admite la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico contra del imputado RAUL ANTONIO GUILLEN MOLINA, supra identificado, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el articulo174 ambos del Código Penal. SEGUNDO: admite las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: se ordena la apertura de juicio oral y público del ciudadano RAUL ANTONIO GUILLEN MOLINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el articulo174 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de Yesenia Del Valle Márquez...
Por lo antes expuesto y de conformidad con el numeral 7 el artículo 88 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su primera parte: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, es por lo cual muy formal y respetuosamente solicito que sea declarada con lugar la recusación de la Dra. MARY YESENIA VERGARA, quien infringió el deber de inhibirse.
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por estar debidamente fundamentado en causa legal y no ser contrario al orden público ni las buenas costumbres.
Se anexa copia simple del acta de Audiencia de Presentación de Detenido (FLAGRANCIA) de fecha 7 de junio del 2021 designado con la letra “A”, “B” y “C”, copia simple del acta de Audiencia de Presentación de Detenido (FLAGRANCIA) de fecha 8 de junio del 2021 designado con la letra “D”, “E” y “F”, con su respectiva fundamentación designada con la letra “G”, “H”,T y “J”, copia simple del acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre del 2012 designado con la letra “K” y “L”, con su respectiva fundamentación designada con la letra “M”, “N”, “O” y “P”.( Omissis…)



DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO


A tenor de lo establecido en el artículo 89 del texto adjetivo penal, la Juez realizó el informe de recusación en los siguientes términos:

“…Señala el profesional del derecho Frederick Germán Pérez Ramírez, que en fecha 08 de junio de 2021, se celebró audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia por quien aquí suscribe, y que de igual manera hice uso del ¡legal reconocimiento que la víctima realizó en la audiencia del día anterior y de la declaración que la víctima realizara en el desarrollo de la “audiencia preliminar”. Igualmente señala que quien aquí suscribe en fecha 21/09/2021 realizo audiencia preliminar en la que dicté un pronunciamiento, por lo que considera que me encuentro subsumida en la causal contemplada en el artículo 88 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Y que ante tal situación procede a recusarme por cuanto a su criterio no cumplí con el deber de inhibirme.

Atendiendo a los señalamientos efectuados por el ciudadano abogado Frederick Germán Pérez Ramírez, ciertamente corre inserto al expediente acta de audiencia de Presentación de detenido de fecha 08/06/2021, la cual en efecto fue celebrada por esta juzgadora. Ahora bien, respecto del señalamiento que hace el profesional del derecho acerca de un supuesto uso ilegal por esta juzgadora de un reconocimiento por parte de la víctima, realizado en sala de audiencias. No entiendo de que manera hice uso ilegal de ese supuesto hecho, pues no consta en las actuaciones, ni en la dispositiva de la citada decisión, ningún pronunciamiento respecto al valor probatorio de la declaración rendida por la victima en sala de audiencias, por el contrario, el Tribunal en plena garantía a los derechos de la víctima, cumplió con el deber de oírla. Mas como puede evidenciarse de acta de audiencia, el Tribunal no valoró y por ende no emitió pronunciamiento alguno, acerca del contenido de la declaración de la víctima, pues el juez de control no está facultado para valorar ningún elemento de convicción como se le considera en esa etapa del proceso penal. Entonces se pregunta quien aquí suscribe, ¿En que se basa el profesional del derecho para aseverar que hice un uso ilegal del un presunto reconocimiento que realizó la victima? ¿Un Reconocimiento de que y/o de quien?.
Ahora bien, respecto a que igualmente celebré la audiencia preliminar en fecha 21/09/2021, realmente me sorprende la ligereza con la que se pretende hacer uso de instituciones procesales como lo es la recusación, pues no entiendo cómo es que se plantea la misma en el primer supuesto contemplado en el artículo 88 numeral 7, si en primer lugar, no fue esta juzgadora, quien celebró la audiencia preliminar, por lo tanto nunca he emitido una opinión de fondo acerca de asunto penal LP01P2021000866, pues la audiencia preliminar celebrada en la fecha in comento fue realizada por la Abg. Leidy Mariana Cardenas, Jueza Cuarta de Control. Ante este hecho, es erróneo pensar que por haber celebrado la audiencia de presentación en flagrancia que es una etapa incipiente del proceso, ello se constituye en una opinión de fondo del asusto penal sometido a mi conocimiento. Eso implicaría que todo juez que celebre audiencia de presentación en flagrancia, celebre una audiencia especial conforme al artículo 236, o en el caso de los Tribunales Municipales, celebre una audiencia de imputación para los delitos menos graves, deben inmediatamente desprenderse del asunto para que otro juez conozca de la siguiente etapa intermedia, no siendo así establecido por el legislador, y hacer lo contrario subvertiría el orden procesal…”


DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:

“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por FREDERICK GERMAN PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.357, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 304.716 y debidamente juramentado como defensor privado del ciudadano RAUL ANTONIO GUILLEN MOLINA, en contra de la abogada MARY YESENIA VERGARA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Igualmente, ha señalado de manera reiterada este Tribunal Colegiado, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que no son propios de la figura, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Indicando adicionalmente esta Corte de Apelaciones, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01-P-2021-000866, verifica este Tribunal Colegiado, que tal y como fue señalado por la juez recusada en su informe de fecha 15 de marzo de 2023, su actuación se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo en el motivo de recusación alegada por la parte recurrente.

De modo que, con base al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el abogadoFREDERICK GERMAN PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.357, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 304.716 y debidamente juramentado como defensor privado del ciudadano RAUL ANTONIO GUILLEN MOLINA, en contra de la abogada MARY YESENIA VERGARA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación formulada por el abogadoFREDERICK GERMAN PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.357, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 304.716 y debidamente juramentado como defensor privado del ciudadano RAUL ANTONIO GUILLEN MOLINA, en contra de la abogada MARY YESENIA VERGARA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________

La Secretaria.