REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 27 de marzo de 2023
212° y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000886

ASUNTO : LP01-R-2023-000045

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000046


PONENTE: ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión alos recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, en fecha dieciocho de enero del año dos mil veintitrés (18-01-2023) por la abogado Ariannys Checira Barrios González, en su carácter de Defensora Privada y como tal del encausado Miguel Enrique Acuña Arias, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000045, y el segundo interpuesto en la misma fecha, por el abogado Roberto De Jesús Barrios, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000046, en contra del auto fundado publicado en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11-01-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de excepciones y nulidades absolutas propuesta por la Defensa, en la causa signada con el Nº LP11-P-2022-000886, por la presunta comisión para los encausados Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias del delito de Homicidio Culposo en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Otilia Del Carmen Martínez Amesquita (occisa) y para el ciudadano Ramón Albino IzarraHomicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R-D-S-D (identidad omitida).

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 al 05sus vueltos y 06de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogadoAriannysChecira Barrios González, en su carácter de defensora privada y como tal del encausado Miguel Enrique Acuña Arias, mediante el cual la recurrente expone:

“…CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurro de la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundada en resolución judicial de fecha 11 de enero de 2023 por considerar que la misma lesiona grave y ostensiblemente los derechos y garantías que amparan a mi co¬patrocinado, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.739, específicamente los principios a la afirmación absoluta de libertad y presunción de inocencia, previstos en los art. 44.1) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 8 y 9 del COPP, en especial los derechos como lo son: debido proceso, correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la obtención de un juicio justo, en particular por los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones Supuestas por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor privado del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO; de conformidad con el artículo 28 numeral 4' literal del código Orgánico Procesal Penal con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de RD-S.D (identidad omitida por razones de Ley), por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Imputación de su defendido ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, por cuanto dicho acto fue celebrado en cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava (del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la-Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre RD-SD (identidad omitida por razones de Ley) por considerar que la, misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones propuestas por el abogado ROBERTO JESÚS BARRIOS, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la acusación presentada por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con él articulo 85 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa), por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Imputación presentada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor privado del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO de su defendido ciudadano RAMÓN ALBINO IZARRA TORO, por cuanto dicho acto fue celebrado en cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, igualmente se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa), por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Aditiva Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Exhumación de fecha 21/06/2019 planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor privado del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto Anulado inserto del folio 61 al 66 de la pieza 1. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidades por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor privado del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO referidas a las contradicciones existentes en las Actas de Defensa de la fallecida OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y la presunta contradicción de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, la nulidad del escrito acusatorio por la subversión y desorden procesal, por cuanto las mismas son objeto de juicio oral y la acusación cumple con los requisitos de ley. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo fundamentada en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articula 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (Occisa), por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de Prescripción Judicial o Extraordinaria de la Acción Penal solicitada a favor del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa), con fundamento en los artículos 108 numeral 5. 109 y 110 del Código Penal en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha transcurrido el lapso para que opere la misma. Con fundamento en la Sentencia N° 31 de fecha 15/02/2011 dictada por la Sala Constitucional de carácter vinculante que estableció: "se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado". De modo que el lapso debe contarse desde el 09/05/2021 en que fue impuesto el imputado de la orden de aprehensión dictada en fecha 04/05/2021, momento este que fue individualizado como imputado y desde el 09/05/2021 a la presente fecha (20/12/2022) solo ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y once días NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Auto de acumulación planteada por los abogados NATHAN AL! BARILLAS RAMIREZ y DAVID ENRRIQUE CASTILLO, mediante el cual se acumuló el ASUNTO LP11-P-2021-000293 a la presente causa, por cuanto la misma se hizo en cumplimiento de los artículos 70, 73 numeral 4 y Articulo 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ambas causas figura como imputado el ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, dando cumplimiento a los principios de Unidad del Proceso y el Debido Proceso. DECIMO: Se declara sin lugar las Excepciones propuestas por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DAVID ENRIQUE CASTILLO, defensor privado del imputado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS; de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales d’ e i del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículos ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa), por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa DECIMO PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad del Acto de Exhumación de fecha 21/06/2019 planteada por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DAVID ENRIQUE CASTILLO, defensores privados del imputado MIGUEL ENRIQUE ACUNA ARIAS, Se ratifica el pronunciamiento del numeral quinto. DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar la segunda nulidad invocada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZZ defensor privado del imputado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, por cuanto el desarrollo del proceso en desde su investigación con motivo del fallecimiento de la occisa OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMEZQUITA, el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones practicó debidamente las diligencias de investigación que incluyó la declaración de su protegido jurídico (folio 86 Pieza 1). y así hasta obtener elementos de convicción que le permitieron concluir la investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo igualmente se declara sin lugar la tercera nulidad planteada, por cuanto son materia de juicio. DECIMA TERCERO: NULIDADES Y EXCEPCIONES PRESENTADAS REFERENTE A LA SEGUNDA ACUSACION FISCAL EN CUANTO AL ESCRITO DE PROPOSION DE EXCEPCIONES, SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL SOBRE LA SEGUNDA ACUSACIÓN FISCAL. INSERTO A LOS FOLIOS 122 AL 124 DE LA PIEZA NUMERO 6 DE LA PRESENTE CAUSA: Presentada por los abogados Rogers Rosario Rodríguez y Jesús Enrique Mora Castellano, Apoderados Judiciales Penal, de la ciudadana Ninfa Katherine Dávila Méndez en su condición de víctima por extensión y representante del niño quien en vida respondía al nombre de RDD (identidad omitida por razones de Ley). SE DECLARAN SIN LUGAR: toda vez que las mismas se refieren a que el Ministerio Publico no promovió algunas pruebas lo cual por el principio de libertad de pruebas previsto en el COPP., las partes promueven lo que a consideren para demostrar sus alegatos en juicio, y esto no constituye ningún obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por lo que se declara sin lugar las excepciones, aunado a que el tribunal verifico que en la acusación particular propia que interpuso la victima si se promovieron esas pruebas, por lo que no hay motivo para declarar con lugar esas excepciones y mucho menos declarar nulidades para retrotraer el proceso injustificadamente DECIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra los acusados RAMON ALBINO IZARRA TORO, y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, (up supra identificados) Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OT\LIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESSQUITA (occisa). DECIMO QUINTO:, A tenor de lo establecido en el Articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser consideradas legales licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral. Tales y como fueron mencionadas en el escrito acusatorio, a excepción de las descritas en el numeral segundo inserta al folio 140 de la pieza N° 03 de la presente causa, y numeral cuarto inserta al folio 145 de la pieza N° 03 de la presente causa, referentes al acto de exhumación realizado en fecha 21/06/2019, tal y como consta al folio 60 de la pieza 01. DECIMO SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abogado Roberto de Jesús Barrios. Defensor Técnico Privado del imputado. RAMON ALBINO IZARRA TORO, tanto as testimoniales indicadas en los numeral 1,2,3,4,5,6,7,8 y documentales indicadas en los numeral 1 y 2, a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, a excepción de las testimoniales descritas a los folios 129 y 130, de la pieza 8 de la presente causa indicadas en los números 9, 10 11,12,13 14, 15 16,17,18, 19, toda vez que fue declarado por este e tribunal, la nulidad del acto de exhumación realizado en fecha 21/06/2019. Como tampoco se admiten las pruebas documentales referidas en los numeral 3.4, 5 en virtud del razonamiento antes expuesto. DECIMO SEPTIMO Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abogado NathanAli Badilas Ramírez y AriannysChesira Barrios González, Co-Defensores Técnicos Privados Del Imputado Miguel Enrrique Apuña Arias tanto las testimoniales y documentales, a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 75 del 5 Orgánico Procesal Penal. Detalladas en los folios 57 y vuelto de la pieza 4. DECIMA OCTAVO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, contra el acusado: RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N' V-5 199 777, fecha de nacimiento 11/01/1957 edad 62 años, ocupación Cirujano Especialista en Cirugía General establecido casado residenciado en la Urbanización Villa las Verónica casa N' 103 municipio libertador estado Mérida por ¡a comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R D-SD (identidad omitida por razones de Ley) DECIMO NOVENO A tenor de lo establecido en el Articulo 313. numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en este escrito acusatorio VIGESIMO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abogado Roberto de Jesús Barrios, Defensor Técnico Privado del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, especificadas los escritos en la parte DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, folios 88 y 89 Pieza 8 VIGESIMO PRIMERO Se Admite totalmente la acusación Particular presentada por los abogados Rogers Rosano Rodríguez y Jesús Enrique Mora Castellano, Apoderados Judiciales Penal de la ciudadana Ninfa Katherine DavilaMendez en su condición de víctima por extensión y representante del niño quien en vida respondía al nombre de RD-SD (identidad omitida por razones de Ley) contra el acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad V 5199777, fecha de nacimiento 11/01/1957, edad 62 años, ocupación Cirujano Especialista en Cirugía General, estado civil casado, residenciado Urbanización Villa las Verónica casa N 103 Municipio Libertador estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de RD SD (identidad omitida por razones de Ley), toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley. del Código orgánico Procesal Penal VIGESIMO SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Articulo 31 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR, por considerarlas legales licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio VIGESIMO TERCERO: se ordena la apertura del juicio oral y reservado, de conformidad con los artículos 314 y 369 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, contra los acusados: RAMON ALBINO IZARRA TORO, y MIGUEL ENRRIOUE ACUÑA ARIAS, (up supra identificados) Por la comisión 'del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILJA DEL CARMEN MARTINEZ AMESOUITA (occisa) y para el acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO(up supra identificados), además por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de RDSD (identidad omitida por razones de Ley). VIGESIMO CUARTO: Se mantiene las medidas Cautelares Menos Gravosa, impuestas a los imputados de autos, para RAMON ALBINO IZARRA TORO en fecha 25/062021, consistente en presentaciones cada treinta (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y para MIGUEL ENRIQUE ACUNA (identificado up supra), en fecha 01/07/2021, prevista en el artículo 242. 9 del código orgánico procesal penal, respectivamente VIGESIMO QUINTO De conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Pena se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio que por distribución le corresponden el conocimiento del presente asunto, y se instruye a la Secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal de juicio competente las presentes actuaciones VIGESIMO SEXTO: quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que este tribunal respeto los derechos y garantías constitucionales así coma los tratados acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes ASÍ SE DECIDE YES TODO.-

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD
DEL PRESENTE FALLO.

Respetables Magistrados, ante la presente decisión publicada en resolución judicial de fecha 20 de diciembre de 2022, considera esta integrante del bloque de la Defensa Técnica Judicial del encartado de autos, a saber el Dr. Miguel Enrique Acuña Arias, que es un deber indiscutible ejercer el recurso ordinario de impugnabilidad objetiva de la precitada decisión judicial de techa 28 de julio de 2022, previsto en el Libro Cuarto, Título III, art. 439 al 442 del texto que contiene el ordenamiento jurídico adjetivo penal, que rige nuestro proceso penal Patrio, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas sometidas a la persecución penal, y esto es nada más y nada menos que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la correcta administración de justicia, al debido proceso y a la defensa que en el caso de marras con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia. Esto lo explicaré y detallaré a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

Distinguidos Magistrados, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acta contentiva del acto mediante el cual se celebró en fecha 20 de diciembre de 2022, la audiencia preliminar, verifica esta servidora como integrante del Bloque de la Defensa que asiste al acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, que el Tribunal omitió en el desarrollo de la precitada audiencia, advertir a mi co¬defendido de las fórmulas o medios alternativos a la prosecución del proceso, lo cual trastoca de forma sustancial derechos fundamentales del imputado que afectan ostensiblemente el debido proceso, la correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ampara en todo estado y grado del proceso penal que el Estado Venezolano le sigue. Al revisar minuciosamente el acta, en la cual se describen durante el decurso de la audiencia preliminar las actuaciones y alegatos de las partes y sujetos procesales, se evidencia clara y nítidamente tal omisión, lo que conlleva prima facie a declarar con lugar la presente denuncia, reponiendo la causa al estado de volver a celebrar la respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia jerarquía y materia en el que se inste al nuevo Juzgador a resguardar dicha formalidad esencial por demás y en extremo garantista. Consigno en ejemplar anexo el contenido íntegro del acta, para dejar constancia de lo aquí afirmado.

Al efecto, el Jurisprudente ha sido suficientemente enfático en exigir que dentro de la esfera de atribuciones a ejercer por parte del Juzgador en el desarrollo de la audiencia preliminar está precisamente la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, tal como se evidencia en extracto de sentencia Nro. 757 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 27-04-2007 en ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López:

“en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso”.

De allí que al Juzgador omitir esta obligación impuesta por el Legislador en el segundo aparte del art. 312 del COPP, incurre directamente en un ostensible quebrantamiento de formalismos sustanciales que atenían contra el debido proceso judicial que le debe ser resguardado y garantizado al imputado por dicho funcionario judicial, lo que acarrea la nulidad absoluta del referido acto y conlleva subsecuentemente a aplicar el remedio procesal correspondiente, como lo es la reposición de la causa al estado de volver a ser celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal que al afecto sea designado una vez distribuida la causa por efecto de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación contra dicha decisión por parte de esta Alzada. Por tal motivo, esta denuncia encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el numeral 5) del art. 439 del COPP, (por causar un gravamen irreparable) en concordancia con los supuestos de hecho previstos en los numerales 3) y 5) del art. 444 del COPP, (quebrantamiento de las formas sustanciales que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica) y así solicito se declare.


SEGUNDA DENUNCIA.

Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, previsto en el art. 444.3) del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como lo afirmé anteriormente, al efectuar una lectura pormenorizada y detallada del acta de fecha 20 de diciembre de 2022 y del auto de fecha 11 de enero de 2023 contentivo de la Resolución Judicial, se evidencia clara y ostensiblemente la ausencia u omisión plena, total y efectiva del debido pronunciamiento judicial por parte de la Juzgadora, en relación a la motivación exigida en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la oferta probatoria promovida tempestivamente por las partes del proceso del encartado de autos, constatándose el referido vicio de inmotivación, que afecta directa y gravosamente al encartado de autos, pues le incardina procesalmente a un estado de indefensión fehaciente y palmaria que incide en la imposibilidad manifiesta de que se le garantice judicialmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues pese a haber ofrecido y promovido tempestivamente conforme al art. 311 del COPP señalando la pertinencia, objeto y licitud de dichos medios de prueba, el Tribunal no emitió el pronunciamiento judicial debido y explicativo sobre tan importante punto. Esto genera subsecuentemente la posibilidad de que esta actuación se enmarque dentro del presupuesto legislativo procesal denominado “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” pues la sentencia del Juzgador debe ser plena, uniforme y satisfecha al abarcar de forma absoluta todos los puntos sometidos a su consideración, vicio que denunciamos por trastocar y quebrantar la formalidad que debe revestir todo pronunciamiento judicial por lo que su inobservancia trae como efecto la nulidad del mismísimo acto de la celebración en fecha 20 de diciembre de 2022 de la referida audiencia preliminar y por ende la reposición de la causa al estado de volver a fijar la precitada audiencia por ante otro Tribunal que conozca de la litis. Más aún cuando la Juzgadora admitió todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos por las partes. Por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

TERCERA DENUNCIA
Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA a tenor de lo previsto en el art. 444.2) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes
consideraciones que expongo a continuación:

Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo el exigióle deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia, específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales, como lo fue la ausencia de decisión relacionada con la prescripción de la acción penal, las excepciones opuestas y nulidades invocadas, es necesario rehacer nuevamente la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso que amparan a mi co-patrocinado, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diafana sobre este trascendental punto pues considero que es a través de este medio que en una hipotética y ulterior fase de juicio oral y público puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la litis respectiva. Por lo cual debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, anulándose en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia material al que se le exija pronunciarse especialmente sobre la perticiencia, necesidad y objeto del acervo probatorio ofrecido y promocionado tempestivamente para que resguarde este fundamental derecho del Justiciable quien de paso es acusado.

CUARTA DENUNCIA

Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA a tenor de lo previsto en el art. 444.5) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación;

El precitado fallo incurre en violación expresa del requisito contenido en el numeral 3) del art. 346 del COPP, en el que el Legislador le ordena al Juzgador que la sentencia debe contener: “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, de tal manera que al omitir pronunciamiento determinado, preciso y circunstanciado sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos y promovidos tempestivamente por la representación de la defensa del encartado de autos, viola el Juzgador el referido supuesto contenido en el numeral 5) del art. 444 del COPP, pues desconoce tal disposición de orden público. Al omitir el Juzgador formalizar expresamente el respectivo pronunciamiento sobre el controvertido punto de la motivación en cuanto a la admisibilidad de las las pruebas, esgrimiendo sus razones lógico- jurídicas basadas en Derecho de forma motivada, manifiesta de forma flagrante y por ende injusta, la violación palmaria de la normativa adjetiva procesal, lo que a su vez afecta ostensiblemente la incolumnidad del Estado de Derecho, al afectar garantías de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la correcta administración de justicia entre otros consustanciales con derechos y garantías fundamentales de las personas. Por lo cual, solícito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el auto intitulado AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 11 de ENERO de 2023; se anule el precitado fallo, se reponga la causa al estado de volver a celebrar el referido acto por ante otro Tribunal con idéntica competencia y se resguarden las garantías constitucionales mediante el ejercicio pleno y efectivo del control material y formal suficientemente exigido sobre la acusación presentada por el Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
PETITIUM

Por todo lo anterior, honorables Magistrados, en el caso de marras procede en justo Derecho y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a la correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y debido proceso que amparan a nuestro patrocinado, que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende la nulidad del fallo proferido en fecha 11 DE ENERO DE 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Merida, Extension El Vigia aquí recurrido en todas y cada una de sus partes y así lo solicito en la definitiva por esta Alzada, mediante los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITA y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de la resolución judicial de fecha 28 de julio de 2022, por medio del cual incurrió el Tribunal en dicha decisión en el vicio de OMITIR IMPONER AL IMPUTADO DE AUTOS DE LAS FÓRMULAS O MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO en franca violación del presupuesto impuesto al Juzgador de cumplir conforme a lo previsto en el segundo aparte del art. 312 del COPP, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión, equiparable a un error inexcusable.

Segundo: declare CON LUGAR las cuatro (4) denuncias en las que incurre el fallo aquí recurrido, a tenor de lo previsto y establecido en el art. 444 del COPP, por los fundamentos argumentados suficientemente expuestos.

Tercero: se mantenga la Libertad de nuestro patrocinado.

Cuarto: de considerar procedente la posibilidad peticionada anteriormente se retrotraiga la causa y se reponga la misma al estado de volver a celebrar la Audiencia Preliminar por ante otro tribunal de la misma categoría apercibiéndolo de garantizar y cumplir fielmente su función contralora como garante de la incolumidad constitucional, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de rango procesal constitucional que revisten al investigado.

Por último, solicito se me notifique de la decisión correspondiente a la presente decisión en la siguiente dirección que funge como domicilio procesal de esta servidora: Despacho de Abogados BILM & ASOCIADOS SC, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Profesional, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida...”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO LP01-R-2023-000045

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 24 de enero del año 2023 (exclusive), fecha del emplazamiento de la Fiscalía Cuarta y Décima Octava del Ministerio Público, y abogados querellantes de las víctimas y víctima por extensión, quedaron debidamente emplazados, transcurrieron los siguientes días de audiencia 25, 26 y 27 del mes de enero de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 74 al 87 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogadoRoberto De Jesús Barrios, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, mediante el cual la recurrente expone:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 20 de diciembre del año 2022 y fundamentada por el Tribunal A quo, mediante auto expedido el 11 de enero del año 2023, a los fines que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la decisión objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios que le causan un gravamen irreparable a mi defendido.

Establece el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 439.- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
...omisis...

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Defensor Técnico del ciudadano imputado de autos RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777.

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Establece el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el I recurso versa contra el auto fundado, que niega las nulidades y Excepciones [planteadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, me encuentro dentro del 1 principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de decisión.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”; por lo tanto, me encuentro habilitado en la oportunidad tempestiva, útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que el auto fundado de la Audiencia Preliminar, fue expedido el 11 de enero del año 2023.

PRIMERA DENUNCIA.

Con fundamento en los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido 1 proceso, reconocidos expresamente por los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente; así como en lo dispuesto también en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO (ya identificado) solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, en los términos que a continuación se explanan:

El Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa y en salvaguarda del debido proceso (derecho a la defensa) y la tutela judicial efectiva, y otros derechos fundamentales que de ellos derivan, establece el principio general de la nulidad de actuaciones durante el trámite del proceso penal, del siguiente modo:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Subrayado propio).

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia v representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías constitucionales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado propio).

“Artículo 180.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren y dependieren”. (Subrayado propio).

Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad” y el articulo 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen inrreparable”, se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de DICIEMBRE DEL AÑ de 2022, fundamentada posteriormente mediante auto publicado en fecha 11 de enero del año 2023, decisión por la que se declara sin lugar las solicitudes de EXCEPCIÓN y NULIDADES la defensa del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, admitiendo por un lado parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de mi defendido, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y por el otro lado admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la y Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R. D- S. D.

Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del primer motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que esta defensa técnica mediante escrito consignado, en tiempo hábil, consigno escrito de excepciones y nulidades, de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Octava y Cuarta del Ministerio Público en contra de mi defendido, no habiéndose producido argumentos que fundamenten la negativa en las que se funda el juzgador para declararlas sin lugar, lo que constituye no sólo la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador, sino que además afecta directamente a mi defendido, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento, no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -lainmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante, en lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eíusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales, de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes presentadas como Defensor Técnico del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el AUTO FUNDADO, el Tribunal Aquo, no sólo se debe limitar indicar si admite o no, tal o cual cosa, sino por el contrario y así lo ha hecho saber la jurisprudencia patria, las decisiones judiciales, deben estar debidamente fundamentadas, a tenor que cualquier persona sin conocer el derecho, entienda lo que quiso manifestar el juez.

Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como, de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A. contra Marino Silvelión Valdez)).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos, se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el ciudadano Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de enero de 2016:

“....la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorizaciónpor parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar yfundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGITIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión… …”.

De las citadas disposiciones legales, se desprende que ningún acto realizado durante el inicio, desarrollo y conclusión del proceso penal, en abierta contradicción con los requisitos legales, previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal para su legal configuración (requisitos de forma y fondo) puede reputarse válido, y desplegar sus efectos jurídicos naturales; por tanto, el ordenamiento jurídico dispone en forma imperativa su declaratoria de nulidad en garantía del debido proceso, y otros derechos de rango constitucional y legal. Su carácter moderador del proceso penal se pone de manifiesto en las previsiones legales que hacen oponible la nulidad a instancia de parte o deducibles de oficio por el Juez, en todo estado y grado del proceso.

Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

SEGUNDA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión I interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no | puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la decisión que declara sin lugar las EXCEPCIONES Y NULIDADES opuestas con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina elaborada en torno al instituto procesal de las nulidades, ha establecido que "... las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizare! respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales”. (Sentencia N° 7091, del 13-12-2007); ello pone de manifiesto en carácter indispensable del cumplimiento de las formas y requisitos exigidos por la ley para la válida constitución de los actos que se realizan en el proceso penal, lo que incluye de manera indefectible, los actos de persecución penal, que realizan los órganos encargados de la investigación penal; en el presente caso, la decisión del Tribunal Aquo, lo que la hace nula de toda nulidad, pues no hay un soporte que le dé visos de legalidad y los Jueces son garantes de la legalidad y del debido proceso, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :

Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”, violándose el derecho de los justiciables (…)”

Por otra parte, el proceso penal venezolano está inmerso dentro de un sistema garantista en el que los imputados tienen derechos que no se pueden vulnerar. Sería nefasto permitir a los administradores de justicia y máxime este Tribunal de derecho, la violación de las normas constitucionales y legales va que el hecho de permitir tal violación dejaría indefenso al colectivo

Los actos procesales penales para que sean válidos deben ser apegados a derecho, lo contrario acarrea la nulidad absoluta del mismo y de lo que ella se derive, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Por aplicación de la normativa que rige en el proceso penal venezolano, en lo que respecta a las nulidades absolutas establecidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en los artículos 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la defensa solicita con mucho respeto la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales.

En el caso de marras, en la fecha fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se violaron las Garantías y Derechos Constitucionales, al haberse celebrado sin imponer a mi defendido RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777, los derechos constitucionales que lo asisten, es decir, el Tribunal A Quo, obvió la imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; y se declararon inadmisibles las excepciones impuestas de conformidad con el artículo 107 eiusdem. Siendo esta omisión observada tanto en el acta de Audiencia Preliminar (con auto de apertura a Juicio) de fecha 20 de Diciembre del año 2022, como del auto fundado de dicha decisión de fecha 11 de enero del año 2023, incurrió el Tribunal Aquo, en error inexcusable, EN NO HABER IMPUESTO A MI DEFENDIDO DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, tienen la facultad de decretar la NULIDAD de la audiencia preliminar, cuando el imputado (sic) acusado no haya sido impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que sea admitida la acusación; ya que de no ser así, se estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto, señala igualmente en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado DRA. L.E.M.L. que: (omissis)

“… La omisión por parte de los Jueces de Primera Instancia en Función de Control, de imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso una vez admitida la acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, constituye tal como ha establecido la doctrina, y la jurisprudencia una violación clara al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, la violación de este debido proceso, tal y como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencia acarrea sin lugar a dudas la nulidad de pleno derecho del acto causante de dicha violación, y es menester de los jueces que observen dicha situación restituir el derecho que haya sido vulnerado.

De las citadas disposiciones legales se desprende que ningún acto realizado durante el inicio, desarrollo y conclusión del proceso penal en abierta contradicción con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal para su legal configuración (requisitos de forma y fondo) puede reputarse válido, y desplegar sus efectos jurídicos naturales; por tanto, el ordenamiento jurídico dispone en forma imperativa su declaratoria de nulidad en garantía del debido proceso, y otros derechos de rango constitucional y legal. Su carácter moderador del proceso penal, se pone de manifiesto en las previsiones legales que hacen oponible la nulidad a instancia de parte o deducibles de oficio por el Juez, en todo estado y grado del proceso.

Por los razonamientos anteriormente explanados, solicito con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

TERCERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo incurre en un error inexcusable en el numeral SEGUNDO de la dispositiva, decide lo siguiente: “A tenor de lo establecido en el Articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio, a excepción de las descritas en el numeral segundo inserta al folio 140 de la pieza N° 03 de la presente causa, y numeral cuarto inserta al folio 145 de la pieza N° 3 de la presente causa, referentes al acto de exhumación realizado en fecha 21/06/2019, tal y como consta al folio 60de la pieza 01.

En esta denuncia se aprecia la incongruencia por parte del Tribunal A quo, donde NO ADMITE, la mencionada prueba, pero si admití, la Segunda Exhumación, donde la Patólogo Forense en sus conclusiones, dictamina que no se pudo determinar la causa de la muerte, se pregunta esta defensa técnica ¿SE PUEDE DEMOSTRAR LA CAUSA DE LA MUERTE? de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, pues desde el punto de vista procesal, la respuesta es NO, ya que la prueba pilar o fundamental en un homicidio, es el Protocolo de Autopsia, o en efecto la Exhumación, y con este medio de prueba admitido NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA, más bien por el contrario lo que permite es someter a mi defendido a la pena del banquillo, ya que conllevaría forzosamente a una sentencia absolutoria.

En este sentido, se observa discrepancia entre los medios de pruebas admitidos y no admitidos, lo que evidencia una grave violación al principio de congruencia, que refiere a la relación que debe existir, entre las pruebas admitidas y el precepto jurídico aplicable. Tal irregularidad, en el presente caso de autos, constituye no solo una transgresión al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.

CUARTA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN. AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

En la dispositiva del auto fundado, NO APARECE, pronunciamiento referente a la solicitud de Prescripción de la acción penal, el cual, establece:

El Artículo 108 del Código Penal, reza: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(...)
4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...”.

Artículo 109 del Código Penal: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal, sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Artículo 110 del Código Penal: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”, (subrayado y negritas mías)

DEL SOBRESEIMIENTO

Articulo 300 del CodigoOrganico Procesal Penal. “. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

3, La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

CAUSAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.Son causas de extinción de la acción penal:

(...)
8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código. (Subrayado y negritas mías)

De las norma antes transcritas, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria(cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicialcontenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión.

Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:

"... debido o que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...". (Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:

"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...".

Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:

"... los recurrentes confunden el concepto de Interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...". (Resaltado de la Sala).

En el presente caso opera la prescripción judicial o extraordinariade la acción penal, y en efecto tenemos que:

El articulo 110 en su parte in fine del Código Penal, ya tantas veces mencionado, establece que, opera la prescripción judicial de la acción penal, una vez transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo.

En el caso bajo estudio tenemos que el delito, de la acusación fiscal es por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo que el lapso para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 de la norma penal sustantiva para la fecha, establece que debe transcurrir tres (3) años, que al sumarle la mitad, es decir, un (1) año y seis (6) meses, da como resultado, CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, -tiempo suficiente exigido por el legislador patrio, para que opere la prescripción judicial o extraordinariade la acción penal en la presente causa-, sin que el juicio se prolongue por causas atribuibles al acusado o a su defensa.

En tal sentido, destaco que, desde el 21 de Marzo de 2018, fecha en la que fallece la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, esto es, un tiempo superior al establecido en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal.

En este orden de ideas, respetables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las normas constitucionales, procesales y las jurisprudencias patrias; es importante destacar que desde la fecha en que fallece la víctima, hasta la presente fecha, transcurrió tiempo suficiente para que el Estado venezolano lograra su cometido, fin que no fue logrado por dejar expirar el tiempo establecido en la ley, para cumplir con las fases del proceso penal, lo que conlleva de manera forzosa a que ese órgano colegiado DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRICPION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, tal como lo ha indicado el legislador patrio, siendo que los lapsos son de orden público y de estricto cumplimiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada YaninCarabin de Díaz, que establece:

“ ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación... omisis.

En razón de lo cual promuevo:

1. - Promuevo el valor y mérito jurídico del escrito de OPOSICION DE EXCEPCIONES Y NULIDADES (Folios 125 al 147, de la pieza N° 6, ratificado a los folios 68 al 90 de la pieza N° 8), de la presente causa.

2. - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP11 -P-2022-000886, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas, tanto por el Ministerio Público, como del Tribunal Aquo.

3. - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la decisión recurrida, de fecha 20 de diciembre de 2022, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión.

4. - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del auto fundado de la decisión recurrida, de fecha 11 de enero de 2023, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión.

PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, toda vez que el gravamen irreparable, es el fundamento de la impugnación en el presente proceso penal.

TERCERO: Ante la presencia de las omisiones procesales contenidas en la Audiencia Preliminar, la misma debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente vulnera el sagrado Derecho del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación publicada el 11 de enero de 2023); y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, distinto al que conoció por primera ¡vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones y |errores inexcusables, cometidos en la referida audiencia.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO LP01-R-2023-000046

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 24 de enero del año 2023 (exclusive), fecha del emplazamiento de la Fiscalía Cuarta y Décima Octava del Ministerio Público, y abogados querellantes de las víctimas, quedaron debidamente emplazados, transcurrieron los siguientes días de audiencia 25, 26 y 27 del mes de enero de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo que la Fiscalía Decima Octava dio contestación al recurso en fecha 25 de enero del año 2023, en los siguientes términos.

“…Quien suscribe, AbogadaYOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptima, Según Resolución N° 2008, de fecha 27-10-2021, Encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes, ubicada entre la avenida 13 y la Avenida 14, calle 4, Edificio More, Piso 2, oficinas 9 y 10, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el artículo 111 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, suficientemente identificado, en el Asunto Penal Nro. LP11-P-2022-000886, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID SANABRIA DÁVILA. Actuando el referido Defensor Privado de conformidad a lo señalado en el artículo 339 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en fecha 11 de Enero de 2023, notificación que se recibió en esta Representación Fiscal en fecha 23 de Enero de 2023.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Es necesario señalar que por ante esta Fiscalía del Ministerio Público, se da inicio a la presente investigación, en virtud de que en fecha ocho (08) de mayo del año Dos Mil Veinte (2020), con ocasión de las actuaciones recibidas del Eje de Investigaciones de Homicidio Mérida. Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde a través de Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2020, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Organismo de Investigaciones, dejan constancia que por ante esa oficina se hizo presente de manera voluntaria la ciudadana NINFA KATHERINE DÁVILA MÉNDEZ, señalando que en el área de Emergencia Pediátrica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo de nombre RAFAEL DAVID SANABRIA DÁVILA, de 07 años de edad, por una presunta mala praxis médica, en vista de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado a fin de corroborar tal información, donde una vez presente fueron conducidos hasta el área donde se realizan las autopsias donde observaron sobre una mesa metálica el cuerpo sin vida de un niño en decúbito dorsal, donde le realizaron la respectiva inspección externa al cadáver, siendo fijado el mismo fotográficamente. Al examen externo del Cadáver: apreciando lo siguiente: 1.- Una (1) herida por paso de herramienta médica, ubicada en el costal derecho. 2.- Múltiples herida producida por objeto médico, determinado (inyectadora) en ambos miembros superiores. 3.- Una (1) herida quirúrgica suturada ubicada en la región meso- gástrica.
De igual forma consta Acta de Entrevista Penal, de fecha 02-05-2020, rendida por la ciudadana NINFA KATHERINE DÁVILA MÉNDEZ, por ante la sede del Eje de Investigaciones de Homicidio Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde señalo que el primero (01) de mayo del año Dos Mil Veinte (2020) su hijo RAFAEL DAVID SANABRIA DAVILA, ingreso a la Clínica CHAIZA de El Vigía, Estado Mérida, en horas de la mañana, ya que lo iban a operar de una hernia umbilical, luego de la intervención su hijo reflejaba dolor y nauseas, luego de la operación a las 02:00 de la tarde le dieron el tratamiento y luego de haber transcurrido como 30 minutos después, el niño comenzó a descompensarse, luego le mandaron a realizar varios exámenes al niño y notaron que su hijo tenía un descenso de las plaquetas muy grande, por eso lo refirieron al Hospital Universitario de Los Andes, llegaron como a las 07:00 de la noche, donde lo mantuvieron bajo observación, le realizaron varios exámenes ya que tenía la tensión demasiado baja, y en horas de la madrugada le informaron que al niño debían realizarle una transfusión de plaquetas pero necesitaban mínimo tres bolsas y no había el tipo de sangre de su hijo que es (A-); y el día dos (02) de mayo del año Dos Mil Veinte (2020), como a las 09:00 horas de la mañana le informaron que su hija había fallecido. Señalando que el médico que realizo la cirugía fue el Dr. RAMON IZARRA, que duro como 20 minutos la intervención, que al comienzo el niño evoluciono bien, pero fue en cuestión de horas que él decayó demasiado, quiere que le digan motivo por el cual su hijo fallece porque la operación que le realizaron era muy básica y no es posible que falleciera por algo así.
Ahora bien, en el transcurso de la presente investigación se mandó a realizar el respectivo análisis de la Historia Clínica donde la Experto Profesional Dra. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, estado Mérida, al efectuar el respectivo análisis de la Historia Clínica correspondiente al niño RAFAEL DAVID SANABRIA DÁVILA, realizada por el aquí imputado, señala de manera expresa la experto antes mencionada lo siguiente: 1.- Historia Clínica es incompleta, debido a que no aparece en la Historia Clínica, hoja de Cirugía con hallazgos respectivos. 2. Desestimación de paraclínica (Uroanálisis con evidencia de cilindros granulosos que traducen enfermedad renal crónica). 3. Paciente que ante condiciones clínicas inestables (shock) presentadas en las siguientes dos (02) horas del acto quirúrgico post operatorio, debía ser llevado a una segunda revisión Clínica con inclusión de cavidad abdominal y retroperitoneal. 4. Se discute diagnóstico planteado de síndrome Urémico Hemolítico y trombosis de vasos pélvicos ante ausencia de pruebas paraclínicas, tales como alteración hematología ni retención de azoados (urea, creatinina y ácido úrico) que lo determinasen.
De igual manera el referido experto procede a realizar la Correlación Anatomo clínica dejando constancia de lo siguiente.... RIÑONES: No sorprende afectación renal desde el punto de vista micro como macroscópico, expresado en malformación congénita y lesiones trombo hemorrágico en riñón contra lateral e infecciosa (Absceso Bilateral).CONCLUSIONES: Según revisión de las Historias Clínicas (CHAIZA e IAHULA) y los encontrados en el Protocolo de Autopsia Forense Nro. 136-2020 puedo informar lo siguiente: 1. Diagnósticos pre operatorios incompletos. 2.- Diferimiento de segunda revisión quirúrgica, hecho ocurrido en ambos Centros Médicos. 3. Evolución tórpida debido a elementos clínicos y paraclínicos, sugerentes de SHOCK SÉPTICO con disfunción multiorgánica, demostrado en los hallazgos presentados en protocolo de Autopsia Nro. 136-2020, expresados en Piel nefritis Abscedada en ambos riñones (malformación congénita de uno de ellos) no diagnosticada estando en vida el paciente bacteriemia secundaria a múltiples órganos émbolos sépticos (cardiopulmonar, hemodinámica, renal y hematológica; siendo esta última conducente a coagulación intravascular diseminada (CID), con los fenómenos trombo hemorrágicos esperados generalizados y shock distributivo con deceso por fallo multiorgánico.
Todo lo cual nos lleva a señalar que en razón de la malformación congénita que el niño presentaba en sus riñones trajo como consecuencia la presencia de una Pielonefritis abscedada (La pielonefritis es una infección de la uretra que afecta también a los riñones de manera más o menos grave). Lo cual produjo la bacteremia secundaria en múltiples órganos, produciendo el fallo multiorgánico, y deceso del paciente. De igual forma de la revisión de la Historia Clínica se observa que el médico tratante aquí imputado en ningún momento le mando a realizar antes de la intervención quirúrgica al paciente un examen de orina para determinar la existencia o no de alguna infección urinaria, pese a que del resultado del Informe Ecográfico Abdominal Pediátrica, de fecha 18-04-2020, cursante al folio 101 de la presente causa, realizado por el Dr. RAMÓN A. IZARRA, Especialista en Cirugía, al niño RAFAEL SANABRIA, de 07 años, en el cual deja constancia que ambos riñones lucen de forma y tamaño normal. Concluye estudio ecográfico compatible con: Hernia umbilical complicada con pinzamiento de epiplón.Microlitiasis renal bilateral (resaltado nuestro).
MICROLITIASIS RENAL BILATERAL: denominada urolitiasis o nefrolitiasis, es una enfermedad causada por la presencia de cálculos o piedras en el interior de los riñones o de las vías urinarias (uréteres o vejiga).
Lo antes señalado nos lleva a indicar que evidentemente hubo una Mala Praxis por parte del Dr. RAMON ALBINO IZARRA TORO, debido a que el mismo fue negligente en su obrar, pues no cumplió con lo previsto en el Código de Deontología Médica que indica que el Médico tratante debe velar por la seguridad del paciente al momento de ser tratado por el mismo, y en la presente causa observamos que pese a haber tenido conocimiento de la existencia de tal afección en el organismo de su paciente, no previo haber mandado a realizar los exámenes correspondientes a fin de determinar el buen funcionamiento del sistema urinario del paciente, y de esta forma se hubiese evitado el desenlace que tenemos como fue el fallecimiento del niño víctima producto de lo antes señalado.
La mala praxis se refiere a la responsabilidad profesional por los actos realizados con negligencia. Por su parte, la negligencia médica es un acto mal realizado por parte de un proveedor de asistencia sanitaria que acaba causando alguna lesión al paciente. La Negligencia se refiere a la omisión, descuido o falta de esfuerzo por parte del médico al momento de atender al paciente.

CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA Y SU CONTESTACION

Revisado el Escrito de Apelación de autos incoado por el Abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, en su condición de defensor del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, fundamenta el mismo en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …..5.- Las que causen un graven irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Señala con fundamento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, indicando que la misma es inmotivada.
Efectuado el análisis de la sentencia impugnada, se desprende que la misma no adolece de defecto alguno, debido a que cumple con todos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento adjetivo penal. A LO LARGO DE TODO EL ESCRITO DE APELACIÓN ES REITERATIVA LA DEFENSA EN SEÑALAR QUE hubo violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, porque según su apreciación la sentencia impugnada es inmotivada, lo cual no es cierto, pues se desprende de la lectura de la misma que la ciudadana juez, le dio su respectiva fundamentación, así como respuesta a cada una de las excepciones planteadas por el ciudadano defensor donde la ciudadana juez a quo señala lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY. Ciudadano (a) Juez, el día 14/05/2021, en la audiencia de imputación el Ministerio Público, imputó formalmente a mi representado, donde la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, le atribuye a éste el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rafael David Sanabria Dávila, sin que del contenido del acta de la audiencia y del auto fundado del Tribunal, se encuentren debidamente detalladas de manera precisa, objetiva y circunstanciada, cuáles fueron los hechos -que a su consideración- había desplegado mi defendido; y que hacían -al menos presumir- su participación en el mismo, hecho éste que violenta flagrantemente las garantías y derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial, el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, por cuanto dicha imputación fue hecha de manera genérica y sin establecer las razones de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto objeto de imputación y el hecho a imputar, siendo lesivo a los derechos y garantías constitucionales y procesales que legítimamente le asisten como ciudadana, y son causas de NULIDAD ABSOLUTA, de dicho acto, trayendo además como consecuencia directa la reposición de la presente causa para que se realice el mismo…..omisis
SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS. Fundamenta en Sentencia N° 519 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-197 de fecha 06/12/2010), que a los efectos de la admisibilidad del ESCRITO ACUSATORIO,
Como se puede observar en esa excepción el ciudadano defensor solicitaba la nulidad de un acto de imputación que fue realizado con el respectivo cumplimiento de las normativas procesales, y respetando los derechos y garantías que protegen al aquí imputado, aunado que dicha decisión ya se encontraba debidamente firme, y el ciudadano defensor no ejerció de ser el caso, en su debida oportunidad el recurso de impugnación correspondiente, y no puede venir a pretender resolver una etapa del proceso ya superada, solicitando una nulidad absoluta, y es así como la ciudadana Jueza le señalo los motivos por los cuales no podía ser declarada con lugar tal petición. En virtud de que se evidencia de las actas que integran el presente asunto penal que en ningún momento se violento ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, así como ningún otro principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, pues se actúo ajustado a derecho y velando por el cumplimiento y garantías que le asiste al ciudadano imputado.
En relación a la segunda denuncia de Nulidad señala la defensa lo siguiente:
“SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS. Fundamenta en Sentencia N° 519 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-197 de fecha 06/12/2010), que a los efectos de la admisibilidad del ESCRITO ACUSATORIO,….omisis..
Así mismo se observa que el ciudadano defensor en esa segunda denuncia solicita se anule la acusación Fiscal por los siguientes motivos:
“1.- DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL HECHA EN LA ACUSACION…(Omisis). 2.- DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. (omisis) .3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DELA ACUSACION FISCAL…(Omisis).
Donde se desprende que la ciudadana jueza le dio la respectiva respuesta debidamente fundamentada, a la pretensión del abogado defensor del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, y ello se demuestra del contenido de la decisión impugnada cuando le indica claramente los motivos por los cuales no procede la nulidad solicitada. Y es así como deja plasmada la Jueza lo siguiente:
“Revisada como ha sido la acusación quien aquí decide observa total congruencia entre los hechos alegados, las pruebas promovidas y el ilícito penal atribuido como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño R.D.S.D (Identidad omitida por razones de Ley). El Ministerio Público en el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo V correspondiente al precepto jurídico aplicable, hace la perfecta adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado, explica claramente en qué consistió la mala praxis por parte del Dr. Ramón Albino Izarra, pues es responsabilidad del cirujano tomar en cuenta los riesgos previsibles del procedimiento quirúrgico a realizar, que incluye: una completa preparación preoperatoria, cuidados preoperatorios rigurosos y una adecuada evaluación postoperatoria. Es objetable que en un paciente a intervenir, su preoperatorio sea incompleto, omitiéndose exámenes de laboratorio que son fundamentales para evitar futuras complicaciones como en el presente caso, lo cual se desprende del resultado del análisis de la Historia Clínica, y de la Correlación Anatomo-Clínica, realizados por la Dra. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETA, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de Mérida, considera quien aquí decide que no estamos ante falsos supuestos de hecho, ni de incongruencia de las pruebas ya que las mismas se encuentran vinculadas a los hechos y consecuencialmente al delito imputado; por lo que se declara sin lugar al no haber violación alguna a los derechos y garantías constitucionales y así se decide.”
ALGUNAS DECISIONES LO QUE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE ES LA MOTIVACION DE SENTENCIA OBSERVANDO CON ELLO QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CUMPLIO A CABALIDAD DICHO REQUISITO.
En sentencia emanada de la sala de Casación Penal de fecha 10-08-2009, sentencia Nº:422, señalo: “que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado estos debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 constitucional.
En la decisión impugnada se observa que la ciudadana Jueza dio cumplimiento a la fundamentación de la respectiva decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023. Razón por la que solicito se proceda a declarar sin lugar lo solicitado por el ciudadano defensor y se ratifique la decisión antes señalada, por la misma estar ajustada a derecho.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA Y SU CONTESTACION
Continúa el ciudadano defensor Abg. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS en esta denuncia la fundamenta igualmente en lo señalo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439… 5.- Las que causen un graven irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Señalando nuevamente que fue violado según su apreciación la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se le causo un gravamen irreparable a su representado. Así mismo alega una violación de los derechos y garantías procesales, así como del debido proceso, señalando que la Juez a quo no impuso a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual es totalmente falso, pues la ciudadana jueza al momento de llevarse a cabo la respectiva Audiencia Preliminar dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es sorprendente como el ciudadano defensor con la sola intención de lograr su fin, no le importa señalar situaciones que no pasaron en la audiencia en cuestión, pues como lo señalará anteriormente la ciudadana Jueza fue respetuosa y diligente en velar por cada uno de los derechos y garantías que le asiste al encartado en autos. Razón por la cual solicito se declare sin lugar dicha denuncia, y se proceda a ratificar la decisión impugnada.
Ofrezco como prueba el Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Diciembre del año 2022, de la cual se evidencia que efectivamente se dio cumplimiento por parte de la ciudadana Jueza de la imposición al aquí acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y no como lo señala el ciudadano defensor.
Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial,
En lo que respecta a la Tercera y Cuarta denuncia, se refiere a la investigación penal, de la cual conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por lo tanto, esta representación fiscal no hace ningún descargo al respecto.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, incoado por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, actuando como defensor privado del ciudadano imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, plenamente identificado en las actas procesales que integran el asunto penal Nro. LP11-P-2022-000886, por ser el mismo manifiestamente infundado, y ratifique en toda y cada una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta y las excepciones interpuesta por el mencionado abogado defensor al momento de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de 2022; y publicada dicha decisión en fecha once (11) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2022). Finalmente solicito se ratifique plenamente la Decisión de fecha once (11) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2022, dictada en la causa LP11-P-2022-000886 seguida en contra del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, por ser la misma lícita, pertinente y estar ajustada a derecho.
Justicia, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021)….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha once (11) deenero de dos mil veintitrés (2023), dicta decisión en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos ciertos y jurídicos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO:SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

SEGUNDO:SE DECLARA SIN LUGAR LASEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

TERCERO:SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSION Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulidad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL) sigue la cuarta denuncia de nulidad.

CUARTO:SEDECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO planteada por el abogado ROGERS ROSARIO RODRIGUEZ, APODERADO JUDICIAL PENAL de la ciudadana NINFA KATHERINE DAVILA MÉNDEZ, victima por extensión, representante del niño quien en vida respondía al nombre de R.D.S.D. ((identidad omitida por razones de Ley), en escrito inserto a los folios 122al 124 de la pieza seis(06), con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
QUINTO:SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA (abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público)PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem.

SEXTO:SEDECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR el abogado ROGERS ROSARIO RODRIGUEZ, APODERADO JUDICIAL PENAL de la ciudadana NINFA KATHERINE DAVILA MÉNDEZ, victima por extensión, representante del niño quien en vida respondía al nombre de R.D.S.D., con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público) PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSIÓN Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulidad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL ) sigue la cuarta denuncia de nulidad.

DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019), Y SEXTA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1.

DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEPTIMA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN EL ACTA DE DEFUNCION (21/03/2018), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LAOCTAVA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A MI DEFENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

DECIMO TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LANULIDAD DEL AUTO DE ACUMULACION de fecha 28/03/2022, planteada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.

DECIMO CUARTO: EN CUANTO A LA PRIMERA NULIDAD INVOCADA,referida al Acto de Exhumación de fecha 21/06/2019,el cual corre inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1,por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, ya fue declarada la nulidad de dicho acto.

DECIMO QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LASEGUNDA NULIDAD INVOCADA , referida al acto de imposición de orden de aprehensión de su defendido,formulada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.

DECIMO SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LATERCERA NULIDAD INVOCADA, referida al ESCRITO ACUSATORIO por la incongruencia existente entre el Acta de defunción y la correlación médico forense de la historia clínica, que sirven de fundamento de la imputación y de medios de prueba en la acusación fiscal, realizada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.

DECIMO SEPTIMO:SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penalasí como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

DECIMO OCTAVO:SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.

DECIMO NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "D" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, por cuanto efectivamente en el presente caso se le atribuye a los acusados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, que constituye la excepción del artículo 61 del Código Penal por el invocado; y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, referida a que e hecho no puede atribuírsele a su defendido. Excepción planteada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.

VIGESIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada por el por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia preliminar iniciada en fecha 20/12/2022 y culminada en fecha 21/12/2022, día en el cual se dictó la dispositiva de la decisión proferida por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023)…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado que se encuentran insertoslos recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, en fecha dieciocho de enero del año dos mil veintitrés (18-01-2023) por la abogado AriannysChecira Barrios González, en su carácter de defensora privada y como tal del encausado Miguel Enrique Acuña Arias, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000045, y el segundo interpuesto en la misma fecha, por el abogadoRoberto De Jesús Barrios, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000046, en contra del auto fundado publicado en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11-01-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de excepciones y nulidades absolutas propuesta por la Defensa, en la causa signada con el Nº LP11-P-2022-000886, por la presunta comisión para los encausados Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias del delito de Homicidio Culposo en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Otilia Del Carmen Martínez Amesquita (occisa) y para el ciudadano Ramón Albino IzarraHomicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R-D-S-D (identidad Omitida).
Como denuncia común de los recurrentes se encuentra, la descrita en el primer recurso de apelación de autos explanada en los términos siguientes: “…una vez efectuada la revisión exhaustiva del acta contentiva del acto mediante el cual se celebró en fecha 20 de diciembre de 2022, la audiencia preliminar, verifica esta servidora como integrante del Bloque de la Defensa que asiste al acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, que el Tribunal omitió en el desarrollo de la precitada audiencia, advertir a mi co¬defendido de las fórmulas o medios alternativos a la prosecución del proceso, lo cual trastoca de forma sustancial derechos fundamentales del imputado que afectan ostensiblemente el debido proceso, la correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ampara en todo estado y grado del proceso penal que el Estado Venezolano le sigue. Al revisar minuciosamente el acta, en la cual se describen durante el decurso de la audiencia preliminar las actuaciones y alegatos de las partes y sujetos procesales, se evidencia clara y nítidamente tal omisión, lo que conlleva prima facie a declarar con lugar la presente denuncia, reponiendo la causa al estado de volver a celebrar la respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia jerarquía y materia en el que se inste al nuevo Juzgador a resguardar dicha formalidad esencial por demás y en extremo garantista. Consigno en ejemplar anexo el contenido íntegro del acta, para dejar constancia de lo aquí afirmado…”
Así mismo, señala el recurrente en el segundo de los recursos de apelación de autos, entre sus denuncias la que se hace común a la supra descrita, la cual sustenta en lo siguiente: “…En el caso de marras, en la fecha fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se violaron las Garantías y Derechos Constitucionales, al haberse celebrado sin imponer a mi defendido RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777, los derechos constitucionales que lo asisten, es decir, el Tribunal A Quo, obvió la imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; y se declararon inadmisibles las excepciones impuestas de conformidad con el artículo 107 eiusdem. Siendo esta omisión observada tanto en el acta de Audiencia Preliminar (con auto de apertura a Juicio) de fecha 20 de Diciembre del año 2022, como del auto fundado de dicha decisión de fecha 11 de enero del año 2023, incurrió el Tribunal Aquo, en error inexcusable, EN NO HABER IMPUESTO A MI DEFENDIDO DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación sobre este particular señala lo siguiente: “…Continúa el ciudadano defensor Abg. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS en esta denuncia la fundamenta igualmente en lo señalo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439… 5.- Las que causen un graven irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Señalando nuevamente que fue violado según su apreciación la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se le causo un gravamen irreparable a su representado. Así mismo alega una violación de los derechos y garantías procesales, así como del debido proceso, señalando que la Juez a quo no impuso a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual es totalmente falso, pues la ciudadana jueza al momento de llevarse a cabo la respectiva Audiencia Preliminar dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es sorprendente como el ciudadano defensor con la sola intención de lograr su fin, no le importa señalar situaciones que no pasaron en la audiencia en cuestión, pues como lo señalará anteriormente la ciudadana Jueza fue respetuosa y diligente en velar por cada uno de los derechos y garantías que le asiste al encartado en autos. Razón por la cual solicito se declare sin lugar dicha denuncia, y se proceda a ratificar la decisión impugnada…”.

A los fines de constatar esta Alzada la veracidad de lo denunciado por ambos recurrentes del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de diciembre de 2022, se transcribe lo siguiente:
DECIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra los acusados: RAMON ALBINO IZARRA TORO, y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, (up supra identificados). Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORES MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa). DECIMO QUINTO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio, a excepción de las descritas en el numeral segundo inserta al folio 140 de la pieza N° 03 de la presente causa, y numeral cuarto inserta al folio 145 de la pieza N° 03 de la presente causa, referentes al acto de exhumación realizado en fecha 21/06/2019, tal y como consta al folio 60 de la pieza 01. DECIMO SEXTO:Se admiten las pruebas ofrecida por la Defensa Privada Abogado Roberto de Jesús Barrios, Defensor Técnico Privado del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, tanto las testimoniales indicadas en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 y documentales indicadas en los numerales 1 y 2 a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, a excepción de las testimoniales descritas a los folios 129 y 130 de la pieza 8 de la presente causa, indicadas en los números 9,10,11,12,13 14, 15 16,17,18,19, toda vez que fue declarado por este tribunal, la nulidad del acto de exhumación realizado en fecha 21/06/2019, como tampoco se admiten las pruebas documentales referidas a los numerales 3,4,5 en virtud del razonamiento antes expuesto. DECIMO SÉPTIMO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abogado NathanAlíBarillasRamírez yAriannysChesira Barrios González, Co-Defensores Técnicos Privados Del Imputado Miguel Enrique Acuña Arias, tanto las testimoniales y documentales, a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Detallados a los folios 57 y vuelto de la pieza 4. DECIMO OCTAVO:SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, contra el acusado: RAMÓN ALBINO IZARRA TORO, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-5.199.777, fecha de nacimiento 11/01/57, edad 62 años, ocupación Cirujano Especialista en Cirugía General, estado civil casado, residenciado en la urbanización Villa las Verónica casa N° 103 Municipio Libertador del estado Mérida, por la comisión del delito deHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley). DECIMO NOVENO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.VIGESIMO:Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abogado Roberto de JesúsBarrios,Defensor Técnico Privado del imputado:RAMON ALBINO IZARRA TORO,especificadas los escritos en la parte DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS folios 88 y 89 pieza 8VIGESIMO PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación Particular presentada por los abogados Rogers Rosario Rodríguez y Jesús Enrique Mora Castellano, Apoderados Judiciales Penal de la ciudadana Ninfa Katherine Dávila Méndez en su condición de víctima por extensión y representante del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley), contra el acusado: RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-5.199.777, fecha de nacimiento 11/01/57, edad 62 años, ocupación Cirujano Especialista en Cirugía General, estado civil casado, residenciado en la urbanización Villa las Verónica casa N° 103 Municipio Libertador del estado Mérida, por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley), toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.VIGESIMO TERCERO:Se ordena la apertura de juicio oral y reservado, 314 y 369 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados RAMON ALBINO IZARRA TORO, y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, (up supra identificados). Por la comisión del delito deHOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa); y para el imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, además por la comisión del delito deHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley)…”

Sobre loesgrimido por los recurrentes, en cuanto a la imposición de las medidas o fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento tal como se desprende en decisión de fecha 04 de mayo de 2006, N° de Expediente: C05-0409 N°, Sentencia: 188, con ponencia de la MagistradaDoctora Miriam Morandy Mijares, en los siguientes términos:

“…No obstante a las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al admitir la acusación fiscal no informó a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, como indicó la defensa en el recurso de casación.
En efecto, el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en el acta realizada con ocasión a la continuación de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:
“ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas por las partes… se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público… en virtud de encontrarlos incurso en la Comisión de los Delitos de FRAUDE DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS… y AGAVILLAMIENTO…”.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.
Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:
“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “pleaguilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios”.
Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004 y por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004…”

Habida cuenta de lo anterior, este Cuerpo Colegiado logra constatar que resulta palmario de la lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de diciembre de 2022, que el a quo luego de resueltas las excepciones y nulidades planteadas, así como admitidos los escritos acusatorios tanto del Ministerio Fiscal, así como la presentada por los apoderados judiciales de la víctima por extensióny emitidos los pronunciamientos correspondientes en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas, procedió a dictar la apertura al juicio, sin imponer a los encausados sobre los medios alternativos a la persecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y sin escucharlos nuevamente, pues si bien, durante la audiencia, luego de escuchadas las intervenciones de la representación fiscal, la defensa y al apoderado de la víctima, les advierte sobre tales, no es menos cierto que, obvia en la oportunidad procesal debida, imponerlos nuevamente y escucharlos a los fines de que manifestasen tácitamente su decisión de irse a juicio o en caso contrario, acogerse a alguno a las fórmulas alternativas o al procedimiento especial por admisión de los hechos,sino que por el contrario, resolvió directamente ordenar la apertura a juicio oral, tal como consta a los puntos del vigésimo segundo al vigésimo tercero de la dispositiva, donde se hizo constar:

“…VIGESIMO SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio. VIGESIMO TERCERO:Se ordena la apertura de juicio oral y reservado, 314 y 369 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados RAMON ALBINO IZARRA TORO, y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, (up supra identificados). Por la comisión del delito deHOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa); y para el imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, además por la comisión del delito deHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley)…”.

En razón de lo expuesto resulta evidente la existencia del vicio alegado, encontrándose conculcado el derecho que nace a los imputados luego de haber sido admitida la acusación, más aun cuando de la lectura del acto procesal se evidencia que el encausado Ramón Albino Izarra, procede a rendir declaración ejerciendo la defensa material en contra de los hechos por los que se le acusa, no exponiendo en momento alguno si su intención era admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena con las rebajas de ley correspondienteso solicitar se le conceda acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, observándose a su vez que el acusado Miguel Enrique Acuña, se acoge al precepto constitucional, no lográndose desprender del acto, circunstancia alguna que permitiera a la jurisdicente,arribar a la conclusión de que la voluntad expresa, libre de coacción y de todo apremio de los encausados, era la de ir a juicio oral.
Precisadas como ha sido la denuncia esgrimida por laDefensa Privada, visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal, este Tribunal de Alzada, constata la transgresión de rango constitucional alegada por los recurrentes, en razón de ello, dada la obligación que atañe a esta Superior Instancia de vigilar el fiel cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente recordar, lo que del Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional de la manera siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Todo ello,tomando esta Alzada como referencia ineludible que la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente en sus fallos, en referencia al equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la fase de impugnación de los fallos dictados por la Alzada, que:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa… (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
…todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público…”.

Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, anulala decisión de fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11-01-2023), emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de excepciones y nulidades absolutas propuesta por la Defensa, en la causa signada con el Nº LP11-P-2022-000886, por la presunta comisión para los encausados Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias del delito de Homicidio Culposo en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Otilia Del Carmen Martínez Amesquita (occisa) y para el ciudadano Ramón Albino IzarraHomicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R-D-S-D (identidad Omitida), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 11 de enerode 2023, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto,proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por cuantoel pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse del resto de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguían los recurrentes.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, es que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la denuncia común de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, en fecha dieciocho de enero del año dos mil veintitrés (18-01-2023) por la abogado AriannysChecira Barrios González, en su carácter de Defensora Privada y como tal del encausado Miguel Enrique Acuña Arias, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000045, y el segundo interpuesto en la misma fecha, por el abogado Roberto De Jesús Barrios, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2023-000046, en contra del auto fundado publicado en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11-01-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de excepciones y nulidades absolutas propuesta por la Defensa, en la causa signada con el Nº LP11-P-2022-000886, por la presunta comisión para los encausados Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias del delito de Homicidio Culposo en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Otilia Del Carmen Martínez Amesquita (occisa) y para el ciudadano Ramón Albino IzarraHomicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R-D-S-D (identidad Omitida).

SEGUNDO: Se anula el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 y el texto de las decisiones emitidas como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicadas en fecha 11 de enero de 2023, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.

Conste, La Secretaria