REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 28 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2021-000277
ASUNTO LP01-R-2022-000379
ASUNTO ACUMULADO LP01-R-2022-000380

JUEZA PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFANE, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y como tal del ciudadano JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS
Abogados GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA y DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados y como tal de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADOS: JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS y LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER
VICTIMA: NIÑO CLEHYSNER JOSUÉ DÍAZ FERRER (OCCISO)
DELITO: PARA EL ENCAUSADO JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y TRATO CRUEL y a la acusada LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD y OMISIÓN DE DENUNCIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero de ellos en fechas cuatro de octubre del año dos mil veintidós (04-10-2022), por la Abogado. NURIS DEL CARMEN VILLAFANE, en su condición de Defensora Público Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y como tal del ciudadano JOSÉ LIZANDRO RAMIREZ CONTRERAS, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000379, y el segundo interpuesto por el Abogado. GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, en su condición de Defensor Privado y como tal de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000380, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/08/2022), en la cual se condenó a los acusados: JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la acusada LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 y literal 3A del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer en el asunto principal LP11-P-2021-000277. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 15 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFANE, en su condición de Defensora Público Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y como tal del ciudadano JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, quien señaló:

“(…) Quien suscribe, NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 Ejusdem, "Falta manifiesta en la motivación positiva de la sentencia"; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de Dos Mil veintidós (2022), que obra en el legajo N° LP11-P- 2021-000277, dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

Ciudadanos magistrados de esta alzada, en nombre de mí defendido ciudadano JOSE LIZANDRO RAMIREZ CONTRERAS, quien ejerzo su defensa pública y en la que en el presente escrito hago uso del recurso de apelación ordinaria de apelación de sentencia definitiva condenatoria, y en base a los magnos principie de: “la tutela efectiva del derecho”, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 'derecho a la defensa', artículo 49 numeral 1 (ibídem), del 'derecho a ser oído en cualquier clase de proceso', artículo 43 numeral 3 (ibídem), y del “derecho de petición”, artículo 51 (ibídem), ruego de Ios honorables Juzgadores acuerden la intervención y alegatos en el debate oral y público conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a los fundamentos legales y constitucionales anteriormente alegados procedo a efectuar la defensa de mi defendido JOSE LIZANDRO RAMIREZ CONTRERAS en el presente recurso de apelación el cual se interpone oportunamente por esta defensa pública a! imputado de causa ciudadano JOSE LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS contra la sentencia emanada de la honorable Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Fundones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida extensión El Vigía, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022); En consecuencia, hago los siguientes alegatos, consideraciones y defensas en favor de mi defendido condenado JOSE LIZANDRO RAMIREZ CONTRERAS y en unión al también recurrente LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, del cual también ha sido condenada por la sentencia que hoy formalmente se impugna, todo ello lo dispone el efecto extensivo consagrado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesa! Penal.

En uso y ejercido del derecho a la “defensa” y del principio de la “correcta y apropiada aplicación de la ley” tenemos los siguientes argumentos que rogamos sean analizados y estudiados por esta alzada y sean declarados “ha lugar” en su digno fallo.

Ciudadanos magistrados, en la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, en el procedimiento ordinario penal previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que dicho fallo definitivo condenatorio, adolece de lo que se puede considerar como una “incongruencia” entre lo establecido en la parte 'narrativa' del fallo en comparación a lo establecido en la parte 'motiva', por cuanto esta sentencia carece de motivación y argumentación en cuanto al nexo causal entre los hechos y la responsabilidad subjetiva de mi representado JOSE LIZANDRO RAMIREZ CONTRERAS y también al condenado LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, derivado posiblemente causada por un error material cometido al momento de su transcripción del veredicto, es decir lo omite totalmente, lo cual vulnera el principio de la 'correcta y apropiada aplicación de la ley' conllevando a la apreciación condenatoria e imposición de una pena no debida.

Así se tiene las siguiente consideraciones en la cual se basa es presente recurso impugnatorio de sentencia condenatoria aludida en la presente causa LP11-P-2021-000277.

CAPÍTULO I
"Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de
los actos que cause indefensión"

Esboza conforme a lo meridianamente acontecido en el debate oral, la sentencia condenatoria que se Impugna por vía ordinaria en éste acto:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2022, se constituyó éste Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, pare Iniciar proceso contra los acusados JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer, y LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 y 3 literal A del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer; proceso éste que culminó en fecha 18 de julio de 2022, dictándose la dispositiva de sentencia en esa fecha y acogiendo el Tribunal al lapso previsto en el artículo 347 del texto adjetivo pena!, para dictar el texto íntegro de la sentencia en el lapso correspondiente, procediendo as en este fecha a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
...Omísis...
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que: “...En fecha 19/04/2021, funcionarios adscritos a la División de Homicidios Mérida Base el Vigía, recibieron llamada telefónica de parte del Dr. Faustino Vergara, Anatomopatologo forense, quien informaba que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, de ese mismo día 19-04-2021, ingreso sin signos vitales al Hospital General “Hugo Rafael Chávez Frías", de esta localidad de el Vigía estado Mérida, un lactante del sexo masculino con hematoma en la región pectoral y en la región frontal, así mismo les indico que el referido cadáver se encontraba en el área de Trauma Shock, por te que se conforma comisión con funcionarios actuantes y se trasladan hasta donde yacía el cadáver, y siendo las 09:00 horas de la mañana, el detective agregado Rubby Guillen (Técnico de Guardia) procedió a realizar la inspección técnica del cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica rodante, el cuerpo sin vida de un lactante del género masculino, en de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente atendidas, portando te siguiente vestimenta: 1) una (01) prenda de vestir del uso infantil comúnmente denominado ’franela" de color azul con inscripciones en su parte frontal donde se lee “BEE BRAVE BE YOUR SELF" y fondo de color rojo marca LUDIDITOS KIDS, talla 6; 2) Una (01) prenda de vestir de uso Infantil comúnmente denominado jean de color azul, marca OSHKOSH GIRL, talla 9M, inmediatamente procede a desvestirte, quien presentaba los siguientes: características físicas y rasgos fisionómícos: contextura delgada, piel trigueña, cabello liso, de áster negro, cara perfilada, frente amplía, con cejas, pobladas y separadas, ojos de color pardo oscuro, nariz pequeña, boca pequeña, setenta y seis centímetros (76cm) de estatura, seguidamente procede a realizar el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: donde se le aprecian las siguientes heridas: 1.-Una equimosis en la región frontal. 2 una (01) Equimosis en la región geniana lado izquierdo. 3.-Una (01) Excoriación antigua en la región auricular posterior lado izquierdo. 4.- múltiples equimosis en la región pectoral. 5.-múltiples equimosis en la región meso gástrica. 6 una (01) equimosis en la región inguinal lado derecho, 7.-una (01) equimosis en la región lateral del brazo derecho. 8.-Una (01) equimosis en la región dorsal de la mano derecha. 9-Una (01) cicatriz antigua que comprende de te región palmar del antebrazo hasta la región cubital del antebrazo de la mano derecha. 10. múltiples equimosis en te región dorsal de te mano izquierda, del mismo modo dejan constancia de la remoción del occiso para introducirlo en la unidad furgoneta, para su posterior traslado al Hospital Tipo II El Vigía. Acto seguido, realizo un recorrido en las adyacencias del hospital a fin de ubicar testigo o familiar, que pudiera aportar los datos filiatorios e información que ayuden con el esclarecimiento de la presente causa, siendo abordados por una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse LUISANA a quien se le reservan los demás datos indicando ser la progenitora del hoy occiso identificándolo plenamente de la siguiente manera: CLEHYSNER JOSUE DIAZ FERRER, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 27-07-2018, de 2 años y 9 meses de edad, refiere la misma que para el momento que se encontraba el día de ayer 18-04-2021, laborando en una tostonera, ubicada por la Zona Industrial de El Vigía, su hijo hoy occiso estaba en compañía de su pareja sentimental, al llegar a la vivienda, su concubino le informo que el infante estaba jugando en la cama con la hermana menor, sufriendo una caída de la misma, así mismo en horas de la madrugada del día de hoy 19-04-2021, el mencionado lactante comenzó a presentar quebranto de salud, por lo que decidieron trasladarte al referido nosocomio, donde fallece posterior a su ingreso, en insta de lo antes expuesto., procedieron a solicitarle que los acompañara al despacho para que rindiera entrevista por escrito, manifestando la misma no tener impedimento alguno en acompañar a la presente comisión, así mismo, se le solicito sobre te ubicación actual de su actual pareja sentimental y del lugar exacta donde se suscitaron los hechos que se investigan, indicando la referida ciudadana, que al concubino se encontraba en la vivienda donde ocurrieron los hechos, indicando la dirección: SECTOR LA PEDREGOSA, BARRIO LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, CASA HUMERO 0-21, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano JOSE, (a quien se le reservan los demás dato...) manifestándole los funcionarios el motivo de su presencia, diciéndoles s ser el sujeto requerido por la comisión, haciendo énfasis que efectivamente el niño estuvo bajo su cuidado el día de ayer 18-04-2021, por cuanto su concubina y progenitora del niño hoy víctima , se encontraba laborando en el turno de la noche, en la tostonera ubicada en la Zona Industrial de esta localidad; en vista de la información aportada, se le indico al interlocutor que debía acompañarlos hasta la sede del eje de investigaciones de Homicidios Mérida (Base El Vigía),a fin que rindiera entrevista de lo sucedido, manifestando no tener ningún impedimento alguno, en acompañar a la comisión, no sin antes indicarles el lugar exacto en donde se suscitaron los hechos, permitiendo el acceso a la vivienda y llevándolas a! lugar donde se encontraba el infante hoy occiso al momento de producirse las vicisitudes. Ahora bien en el transcurso de te investigación se logró obtener resultas del protocolo de autopsia Nro 356- 1428-A-G89, de fecha 20-04-2021, s suscrita por la Experto Profesional Anatomopatólogo Forense Dra. MARIA ROSALES H, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, realizada al cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de CLEHYSNER JOSUÉ DÍAZ FERRER, dejando constancia como fecha de muerte el 19-04-2021, a eso de la 03:00 horas de la mañana aproximadamente. La Autopsia fue realizada en fecha 20-04-2021, a las 11:30 horas de la mañana; quien presento entre otras cosas: Livideces fijas, data aproximada de la muerte 24-48 horas. Fase cromática inicial de descomposición, indicando en las conclusiones: SÍNDROME DE NINO MALTRATADO ACTIVO CON: A-Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado Severo Contuso: 1) Múltiples equimosis de 48 horas de evolución aproximadamente nivel de tórax y abdomen.2} Estallido Transmutal de Yeyuno Postraumátíco. 3) Ruptura de meseterio.4) infiltración hemorrágica expansiva del Meseterio.5) Hemorragia capsular a nivel del polo renal superior derecho e izquierdo. 6) Hemoperitoneo 300cc de sangre libre en cavidad abdominal. B.- Traumatismo Craneoencefálico Leve: 1) Equimosis en región frontal derecha reciente. 2) Múltiples hematomas subgaleales recientes en región frontal derecha, parietal posterior izquierda y en región occipital, y 3) Edema cerebral Leve. C. Excoriaciones leves en pequeño tamaño en pabellón auricular izquierdo con costra y en píe izquierdo reciente. D.- Cicatriz correspondiente a quemadura antigua (producida por objeto caliente} en cara ventral de antebrazo derecho de punta ovalada y base rectangular tipo patrón, en forma de cuchara de 6x4cm. EPICRISIS: se trefe de occiso masculino Preescolar de 2 años y 9 meses de edad, con síndrome de maltrato infantil modalidad activo, quien al examen externo presenta múltiples equimosis de data reciente (pocas horas) y de 48 horas de evolución aproximadamente, producidas previo a su deceso en rostro, ambos miembros superiores, tórax y abdomen (estos dos últimos las formas de las equimosis corresponden a puñetazos). Al examen se evidencia en región craneal, múltiples hematomas subgaleales recientes producidos por contusiones previas a ese nivel, con edema cerebral leve. Así mismo en abdomen y retroperitoneo se observó: Hemorragia Subcapsular en polo renal superior derecho e izquierdo, estallido de Yeyuno, ruptura de Mesenterio, con lesión vascular mesentérica, infiltración hemorrágica mesentérica a nivel del intestino delgado y grueso, hemorragia interna extensa y hemoperitoneo: 3GQcc de sangre libre de cavidad abdominal. Shock Hipovolémtco lo que ocasiona el deceso del hoy occiso. Señalando como causa de la muerte lo siguiente: 1.- SHOCK HIPOVOLEMICO. 2.- LESION DE VASOS SANGUINEOS DEL MESENTERIO. 3.- TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO SEVERO CONTUSO. 4.- ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO. 5.-SINDROME DE NINO MALTRATADO ACTIVO, en visto de lo antes expuesto el Detective Agregado WILMER MARQUEZ adscrito a la División de Investigación Homicidios Mérida (Base El Vigía procedió a sostener coloquio con las ciudadanos LUISANA y JOSE, quienes se encontraban en la parte externa de las instalaciones de la Sede de la División de Investigación Homicidios Mérida (Base El Vigía), donde se les inquirió sobre los pormenores como acontecieron los hechos que se investigan, los susodichos respondieron con ráelas incongruencias, por lo que obtenida dicha información sobre los resultados de la Necropsia de Ley, y donde hace énfasis de que la causa de la muerte del hoy occiso, es por golpes causados a nivel de la región abdominal, produciéndole una hemorragia interna, por cuanto padecía de Síndrome de Niño Maltratado, por lo que se notifica a dichos ciudadanos, que quedarían detenidos por encontrarse en un acto flagrante, siéndoles leídos sus derechos constitucionales y pasados a la orden de (la) Fiscalía..."

Así prosigue el Introito a la parto narrativa de la sentencia prosiguiendo resumidamente a los hedías y a la acusación y la calificación jurídica de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuso formalmente contra los acusados JOSÉ LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer y LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numera! 1 y 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer; ofreciendo las pruebas que presentaría en el debate oral y público admitidas por el Juez de Primera Instancia en Fundones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Una exposición resumida que engloba todo lo requerido en sus alegaciones per parte de la vindicta pública, sin dejar ningún argumento acusatorio por desestimado, mas no así al acervo probatorio que por ser común a las partes podría haber beneficiado a los encausados tal es así que cuando corresponde mencionar los alegatos y pruebas de la defensa solamente señala lo siguiente:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa expuso entre otras cosas que rechazaba y contradecía el escrito acusatorio del Ministerio Publica, y en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su representado.

LOS ACUSADOS

Los acusados a quien se impuso de los hechos y de lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximia de declarar y que de hacerlo lo haría sin juramento ni presión alguna, manifestó su voluntad de declarar, haciendo expresa constancia que te acusados estuvieron en todo momento asistidos por sus defensores, en todas y cada una de las audiencias realizadas hasta el último día en que se dictó el dispositivo del fallo.

Es de notar ciudadanos magistrados de la superioridad, que ya la sentencia empieza a enviciarse de nulidad absoluta por no cumplir en primer término con el principio constitucional de la imparcialidad, et cual como se verá en et desarrollo de la presente impugnación se refuerza su violación, omite deliberadamente la sentenciadora todos los argumentos presentados por la defensa publica así como por la defensa privada, en cuanto a los alegatos, argumentos y señalamientos de pruebas presentado por esta defensa técnica, como fue el señalamiento del la inexistencia del levantamiento del cadáver el cual no consta en las actas de investigación y al las procesales del debate oral, la falta de notificación al progenitor de la víctima referido en la partida de nacimiento del lactante occiso por ser su víctima por extensión inmediata, la prescindencia de la declaración del traumatólogo forense, prueba esta que fue acordada en la audiencia preliminar en los folios 54, 57 y 60 de la 2da pieza de! expediente, así como te argumente reiteradamente señalados por esta defensa técnica en las actas de debate oral y público cursante a te folios 58 y 59 de la 3ra pieza del expediente de fecha 09 de junio del cursante año.

Todo ello ciudadanos magistrados de esta alzada, conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia conforme lo predetermina el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena! es decir que si la decisión de esta corte de apelaciones declarare con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código., sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Por las razones antes expuestas denuncio la Infracción de! numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es decir por "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión" por parte de la sentencia condenatoria proferida en fecha diecisiete de agosto de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, al no tener el debido equilibrio procesal ni la igualdad de las partes ante la ley, solicito conforme al diado artículo 449, ANULE dicto veredicto y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral tal y como lo preceptúa dicha norma.

CAPÍTULO II
Falta, en la motivación de la sentencia

Ciudadanos Juzgadores de esta alzada, la sentencia condenatoria proferida en fecha diecisiete de agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, se denuncia en este capítulo por falta de motivación y argumentación al establecer la causalidad entre el hecho ocurrido, es decir el fallecimiento de un lactante con el nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer, o al menos así se ha desprendido dicho nombre por la falta del acta de levantamiento del cadáver y de las causas de su defunción por no existir entre las actas de investigación y las de debate oral, y la responsabilidad objetiva y subjetiva directa entre los acusados JOSÉ LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, siendo el primero nombrado mí defendido, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer y LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN ORADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con e! carácter de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 y 3 literal A del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido la sentencia impugnada realiza un largo recuento de los hechos acreditados el cual comienza en la página tercera del fallo recurrido y en ninguna de las pruebas señaladas y transcritas largamente por la sentenciadores se evidencia de forma clara, precisa e indubitable la actuación de mí defendido JOSÉ LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS y de! otro imputado LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, en el hecho o los hechos que pudieron haber ocasionado la muerte al lactante Clehysner Josué Díaz Ferrer, ya que no fundamenta esta parte esencial de la sentencia, la responsabilidad directa entre el acusado y el hecho que se le acusa o atribuye, así como nombrar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, así como el hecho que las actas de interrogatorio en el debate oral a te testigos y expertos solo aparecen reflejados las respuestas y no las preguntas lo que conlleva a una anormalidad que vida dichos actos y declaraciones al valorarse porque no se puede determinar el motivo o razón de la respuesta del interrogado así tenemos en reciente sentencia de la Sala de Casación Panal de nuestro máximo Tribunal de Justicia numero 237 de agosto del presente año 2022, cuando estableció:

”En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, soto debe ser Interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos caro han sido los tramites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre te admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar su contenido.

" ARTICULO 346 La sentencia contendrá:

1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal,
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio.
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- La decisión expresa sobre ei sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este taso con candadlas sanciones que se impongan.
6.- La firma del Juez o Jueza...

Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de tos hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de tos requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el atado artículo 346, verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean precedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente tos datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa
.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pura de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la fundón de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deríven, establecerá tos hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar te comisión de un hecho que instituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con oirás, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que raías se lucen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

El numeral 5, constituye d resultado de adminicular te elementos de convicción a te que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.

El numeral 6, señala de manera expresa que todo falto debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.

Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el procese, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.

Se observa, en el caso que nos ocupa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al momento de publicar el fallo en fecha 27 de agosto de 2019, incumplió de manera evidente con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 346, lo cual queda en evidencia en primer lugar a! omitir pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales fueron señaladas con anterioridad, siendo que respecto a los dementes de prueba el referido Tribunal señaló: “…DE LAS DOCUMENTALES: Copia Certificada Fotostática del documento N° 10, Toma 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 1995, emitida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara.

Se prescindió del testimonio de los demás actuantes, ya que no fueron localizados, por información suministrada por la Consultora Jurídica de la Zona industrial, quien manifestó que los funcionarios fueron dadas de baja... " lo cual resulta inconcebible para este Máximo Tribunal ya que ello se tradujo en violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, señalando además en te fundamentos de hecho y de derecho los cuales inicia con una base jurídica errada " Ahora bien, el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescentes, tipifica la conducta para la realización del hecho punible..." señala que, "...en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del acusado: FOUZI YOUSSEF AL YSAMI…” (sic) exponiendo apreciaciones genésicas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada demento de prueba merece, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal, cuyo texto dispone:

“...ARTÍCULO 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

Con base a la citada norma, el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente.

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base táctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probarte a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido te motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare d derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de te distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, te cuales, al ser aprestados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aun, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.

De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:

"...existirá inmotívación en aquellos casos tiende haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en fa apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...' (sic)

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencia! a los ojos de texto aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en Inmotivación.

De lo que antecede, la necesidad de citar lo que, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, te siguiente:

“...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que comidera probados, para coa posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar fas razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su falto está inmotivado. .. “. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó estableado que: "...adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato táctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vados en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poda determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido...”. (Sentencia Nº 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: ”... Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, {Subrayado de la Sala), (sic).

Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a! no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no sólo no analizó debidamente las órganos de prueba promovidos y admitidos para ser evacuados en el Juicio Oral Público, sino que además no efectuó te debida fundamentado de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivacion por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece ”... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

Tal deficiencia no fue observada por la mayoría sentenciadora de los jueces integrantes de la Sala Accidental N°4 de te Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuanto al dar respuesta al recurso de apetecen, incurrió en el error de no verificar que te sentencia del tribunal de primera instancia adolece de vicio de nulidad absoluta. Enfatizando la Sala que el análisis realizado por los Tribunales de Alzada, es fundamentalmente de derecho, por fe cual, en la sentencia de Primea instancia debe constar el debido examen de fas pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio, para que luego la Corte de Apelaciones evalúe si este análisis es razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles, pero de ninguna manera puede la Corte de Apelaciones, suplir la motivación del Juez de Primera instancia.

En consecuencia, SE ANULA DE OFICIO la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, en el proceso penal seguido al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAM, en la cual lo absolvió de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesa! Penal, quedando incólume la presente decisión.8

Se repone te causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAM, ante otro Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de te Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, en el proceso penal seguido al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAM, en la cual lo absolvió de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, así como las actuaciones subsiguientes, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAM, ante otro Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En base a los argumentos antes expresado y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal por "Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia”, por parte del veredicto condenatorio proferida en fecha diecisiete de agosto de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, al no tener el debido equilibrio procesal ni la igualdad de las partes ante la ley, solicito conforme a! citado artículo 449, ANULE dicho veredicto y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral tal y como lo preceptúa dicha norma.

Solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenando la apertura de un nuevo debate o juicio oral tal y como lo preceptúa el artículo 449 del código adjetivo.(…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre del año 2022 la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público dio contestación al recurso, dentro lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes Según Resolución No. 1455 de fecha 26/10/2012. Gaceta Oficial Nro. 40.041, de fecha 01-11-2012, ubicada entre la avenida 13 y la Avenida 14, calle 4, Edificio More, Piso 2, oficinas 9 y 10, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, haciendo uso de las atribuciones consagradas en los artículos de conformidad con io establecido en el artículo 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como los artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente acude a fin de dar formal CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensora Pública Tercera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su condición de defensora del ciudadano acusado JOSE LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS; y el abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANO GARCIA, en su condición de defensor privado de la ciudadana acusada LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el al Asunto Penal Nro. LP11-P-2021 -000277, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. MP-77246-2021, cuya dispositiva fue dictada en fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y publicado su texto integro en fecha diecisiete (17) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), en contra de los ya prenombrados acusados, a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; lo cual procedo a contradecir en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), se dio inicio al Juicio Oral y reservado donde esta Representación Fiscal expuso la respectiva Acusación en contra de los acusados JOSE LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-2002, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.331.271, con segundo año de grado de instrucción, hijo de Rosa Gutiérrez (v), residenciado en el sector La Pedregosa Barrio la Puerta, Calle Principal, Casa numero 0-21, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con los Artículos 405 y artículo 83 todo del Código Penal Venezolano, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de CLEHYSNER JOSUE DIAZ FERRER; y la ciudadana acusada LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1999, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.072.871, estado civil soltera, J profesión u oficio Obrera, hija de Ana Felicita Ferrer (f) y de Luis Alberto Díaz (v), residenciada en el Sector La Pedregosa, Barrio La Puerta, Calle Principal, casa sin número, cerca del ambulatorio, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE CON EL CARÁCTER DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 1 y 3 literal “a”, en concordancia con los Artículos 405, concatenado con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal Venezolano, de igual manera le imputa el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido ambos delito en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de CLEHYSNER JOSUE DIAZ FERRER.

Siendo CONDENADOS: 1.- En lo que respecta al ciudadano JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Léy Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de CLEHYSNER JOSUÉ DÍAZ FERRER. 2.- En relación a la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 y 3 literal A del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de CLEHYSNER JOSUÉ DÍAZ FERRER; en virtud de que quedo plenamente demostrada la responsabilidad de los referidos ciudadanos en la comisión de los hechos aquí ventilados.

CAPITULO II
LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE

En fecha diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), cuando el Funcionario Detective Agregado WILMER MARQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Mérida, Base El Vigía, donde informa que cuando se encontraba en labores de servicio en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica, de parte del Médico Forense Faustino Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía, estado Mérida, indicando que en el Hospital General Hugo Rafael Chávez Fría, ubicado en la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, había ingresado el cuerpo sin vida de un lactante, del sexo masculino, desconociendo mas detalle al respecto, y requiriendo la presencia de comisión de ese Despacho, por lo que se traslado al lugar en compañía de los Funcionarios Detective Jefe FABIAN CORONEL y Detective Agregado RUBBY GUILLEN (Técnico), quienes se trasladaron al HOSPITAL HUGO CHAVEZ FRÍA, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA, con el objetivo de realizar las diligencias urgentes y necesarias en torno a la presente averiguación; estando luego en el precitado lugar, sostienen entrevista con la Galeno de Guardia de nombre MAIRIN SANTANDER, titular de la cédula de identidad Número V-10.683.318, MPPS 83.208, manifestando la misma que aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, de ese mismo día 19-04-2021, ingresó sin signos vitales al mencionado nosocomio un lactante del sexo masculino, con hematoma en la región pectoral y en la región frontal, así mismo les indico que el referido cadáver se encuentra en el .Área de Trauma Shock. Seguidamente los Funcionarios actuantes se trasladan hasta donde yacía el cadáver, y siendo las 09:00 horas de la mañana, el Detective Agregado RUBBY GUILLEN (Técnico de Guardia) procedió a realizar la inspección técnica del cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica, rodante, el cuerpo sin vida de un lactante del género masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, portando la siguiente vestimenta: 1.-Una (01) prenda de vestir del uso infantil comúnmente denominado “franela”, de color azul, con inscripciones en su parte frontal donde se lee “BE BRAVE BE YOUR SELF” y fondo de color rojo, marca LUDISITOS KIDS, talla 6, 2.- Una (01) prenda de vestir del uso infantil comúnmente denominada “Jean de color Azul, marca OSHKOSH GIRL, talla 9M, inmediatamente procede a desvestirlo, quien presentaba los siguientes características físicas y rasgos fisonómicos: Contextura delgada, piel trigueña, cabello liso, de color negro, cara perfilada, frente amplia con cejas pobladas y separadas, ojos de color pardo oscuros, nariz pequeña, boca pequeña con labios finos, de setenta y seis centímetros (76cm) de estatura, seguidamente procede a realizar el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le aprecia las siguientes heridas: 1.- Una (01) Equimosis en la región frontal, 2.- Una (01) Equimosis en la región geniana lado izquierdo. . 3.- Una (01) Excoriación antigua en la región auricular posterior lado izquierdo; 4.-múltiples equimosis en la región pectoral; 5.- múltiples equimosis en la región mesogástrica, 6.-una (01) equimosis en la región inguinal lado derecho; 7.- Una (01) equimosis en la región lateral del brazo derecho; 8.- Una (01) equimosis en la región dorsal de la mano derecha; 9.- Una (01) cicatriz antigua que comprende de la región palmar del antebrazo hasta la región cubital del antebrazo de la mano derecha; 10.- múltiples equimosis en la región dorsal de la mano izquierda, del mismo modo dejan constancia de la remoción del occiso para introducirlo en la Unidad Furgoneta, para su posterior traslado al Hospital Tipo II El Vigía. Acto seguido, realizó un recurrido en las adyacencias del hospital a fin de ubicar algún testigo o familiar, que pudiera aportar los datos filiatorios e información que ayuden con el esclarecimiento de la presente causa, siendo abordados por una persona del sexo femenino, quien dijo ser y llamarse LUISANA (a quien investiga se le reservan los demás, según lo establecido en los artículos 03,04,07,09 y 21 ordinal 09 de la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien indicó ser la progenitora del hoy occiso, identificándolo plenamente de la siguiente manera: CLEHYSNER JOSUE DIAZ FERRER venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 27-07-2018, de 2 años Y 9 meses de edad, refiere la misma que para el momento que se encontraba el día de ayer 18-04-2021, laborando en una Tostonera, ubicada por la Zona industrial de El Vigía, su hijo hoy occiso estaba en compañía de su pareja sentimental, al llegar a la vivienda, su concubino le informó que el infante estaba jugando en la cama con la hermana menor, sufriendo una caída de la misma, así mismo en horas de la madrugada del turno día de hoy 19-04-2021, el mencionado lactante comenzó a presentar quebranto de salud, por lo que decidieron trasladarlo al referido nosocomio, donde fallece posterior a su ingreso; en vista de lo antes expuestos, procedieron a solicitarle que los acompañara al despacho para que rindiera entrevista por escrito manifestando la misma no tener impedimento alguno en acompañar a la presente comisión, así mismo se le solicitó sobre la ubicación actual de su actual pareja sentimental y del lugar exacto donde se suscitaron los hechos que se investigan, indicando la referida ciudadana, que su concubino se encontraba en la vivienda donde ocurrieron los hechos, indicando la dirección: SECTOR LA PEDREGOSA, BARRIO LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 0-21, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano JOSE, ( a quien se le reservan los demás, según lo establecido en los artículos 03,04,07,09 y 21 ordinal 09 de la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestándole los funcionarios el motivo de su presencia, diciéndoles ser el sujeto requerido por la comisión; haciendo énfasis que efectivamente el niño estuvo bajo su cuidado el día de ayer 18-04-2021, por cuanto su concubina y progenitora del niño del hoy víctima se encontraba laborando, en el turno de la noche, en la Tostonera, ubicada en la Zona Industrial de esta localidad, en vista de la información aportada , se le indicó al interlocutor que debía acompañarlos hasta la sede del Eje de investigaciones de Homicidios Mérida (Base El Vigía a fin de que rindiera entrevista de lo sucedido, manifestando no tener ningún impedimento alguno, en acompañar a la presente comisión, no sin antes, indicarles el lugar exacto en donde se suscitaron los hechos que se investigan, permitiendo el acceso a la vivienda y llevándolos hasta el lugar en donde se encontraba el infante hoy occiso al momento de producirse las vicisitudes. Procediendo el Funcionario Detective Agregado RUBBY GUÍLLEN (Técnico de Guardia), a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa la misma, fijando el carácter general y en detalle el lugar de los hechos. Consecutivamente culminada la respectiva inspección del sitio, fueron abordados por una persona del sexo femenino que dijo ser y llamarle ZIOLY ARAQUE, ( a quien se le reservan los demás, según lo establecido en los artículos 03,04,07,09 y 21 ordinal 09 de la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) indicando la referida ciudadana, tener información sobre los hechos que se investigan, por lo que le fue librada boleta de citación, a fin de que la misma rindiera entrevista de los acontecimientos, expresando no tener impedimento alguno en asistir a la precitada cita De igual forma dejan constancia los Funcionarios que debido a que la ciudadana LUISANA manifestó encontrarse trabajando al momento en que sucede el hecho, en una empresa de Procesamiento de Plátanos, ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, por tal razón los Funcionarios se trasladan hasta dicho lugar donde posterior a realizar llamado fueron atendido por una ciudadana de nombre YENIS, quien al imponerla del motivo de !a presencia manifestó que efectivamente la ciudadana LUISANA se encontraba laborando el día dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), en el turno de la noche, cumpliendo con su turno de labor en horas de la madrugada del día diecinueve (19) de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), en vista de ello procedieron a citarla.

Ahora bien, en el transcurso de la investigación se logro obtener el resultas del Protocolo de Autopsia Nro. 356-1428-A-089, de fecha 20-04-2021, suscrita por la Experto Profesional Anatomopatólogo Forense Dra. MARINA ROSALES H., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, realizada en el cadáver del niño i)’ que en vida respondiera al nombre de CLEHYNER JOSUE DIAZ FERRER, dejando constancia como fecha de muerte e! 19-04-2021 a eso de las 03:00 horas de !a mañana aproximadamente. La Fecha fue realizada en fecha 20-04-2021 a las 11:30 horas de la mañana. Quien presentó entre otras cosas:..Livideces Fijas, data aproximada de la muerte 24- 48 horas. Fase Cromática inicial de descomposición. Indicando en las Conclusiones: - Síndrome de Niño Maltratado Activo con: A.- Traumatismo Toraco abdominal Cerrado Severo contuso: 1) Múltiples equimosis de 48 horas de evolución aproximadamente a nivel de Tórax y Abdomen. 2.- Estallido Transmural de Yeyuno Postraumático. 3) Ruptura de meseterio. 4) Infiltración hemorrágica expansiva del Meseterio. 5) Hemorragia capsular a nivel de polo renal superior derecho e izquierdo. 6) Hemoperitoneo 3QQcc de Sangre libre en cavidad abdominal. B.- Traumatismo Craneoencefálico leve: 1) Equimosis en región frontal derecha reciente. 2) Múltiples hematomas subgaleales recientes en región frontal derecha, parietal posterior izquierda y en región occipital. 3) Edema Cerebral Leve. C.- Excoriaciones leves en pequeño tamaño en pabellón auricular izquierdo con costra y en pie izquierdo reciente. D.- Cicatriz correspondiente a quemadura antigua (producida por objeto caliente) en cara ventral de antebrazo derecho de punta ovalada y base rectangular tipo patrón en forma de cuchara de 6x4cm. EPICRISIS: Se trata de occiso masculino Preescolar de 2 años y 9 meses de edad, con síndrome de maltrato infantil modalidad activo. Quien al examen externo presenta múltiples equimosis de data reciente (pocas horas) y de 48 horas de evolución aproximadamente. Producidas previo a su deceso en rostro, ambos miembros superiores, tórax y abdomen (estos dos últimos las formas de las equimosis corresponden a puñetazos). Al examen interno se evidencia en región craneal. Múltiples hematomas subgaleales reciente producidos por contusiones previas a ese nivel con edema cerebral leve. Así mismo en abdomen y retroperitoneo se observo: Hemorragia Subcapsular en polo renal superior derecho e izquierdo, estallido de Yeyuno, ruptura de mesenterio, con lesión vascular mesentérica.; infiltración hemorrágica mesentérica a nivel de intestino delgado y grueso, hemorragia interna extensa y hemoperitoneo: 300cc de sangre libre en cavidad abdominal. Shock Hipovolémico lo que ocasiona el deceso del hoy occiso. Señalando como causa de muerte lo siguiente: 1.- SCHOCK HIPOVOLÉMICO. 2.-LESION DE VASOS SANGUINEOS DEL MESENTERIO. 3, TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO SEVERO CONTUSO. 4.-ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO. 5.-SINDROME DE NIÑO MALTRATADO ACTIVO. En vista de lo antes expuesto, El Detective Agregado WILMER MARQUEZ, adscrito a la División de Investigación Homicidios Mérida, (Base El Vigía) procedió a sostener coloquio con los ciudadanos LUISANA y JOSE, quienes se encontraban en la parte externa de las instalaciones de la Sede de la División de Investigación Homicidios Mérida (Base El Vigía), donde se les inquirió sobre los pormenores como acaecieron los hechos que se investigan, los susodichos respondieron con ciertas incongruencia, por lo que obtenida dicha información sobre los resultados de la Necropsia de Ley, donde hace énfasis de que la causa de la muerte de el hoy occiso, es por golpes causados a nivel de la región abdominal, produciéndole una hemorragia interna, por cuanto padecía de Síndrome de Niño Maltratado. Por lo que se le notifica a dichos ciudadanos quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: 01) JOSE LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-2002, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número v-31.331.271 y 02) LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, venezolana, natural de El Chivo, estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1999, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad número v-28.072.871, que quedarían detenidos por encontrarse en un acto flagrante, siendo leídos sus derechos constitucionales, y pasados a la orden de esta Fiscalía.

CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA Y SU CONTESTACION

De la lectura realizada a los ESCRITO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, presentado tanto por la defensora pública Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, ya identificado, así como por el abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANO GARCIA, en su condición de defensor privado de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, los mismos son copias fiel y exacta uno del otro, razón por la cual procedo a dar contestación a ambos recursos a través del presente escrito. Ya que en ambos proceden a señalar los mismos motivos por los cuales realizan la presente impugnación a la sentencia, lo cual algo en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia realizada por los abogados recurrentes, es decir, tanto la defensa pública como el defensor privado en el Escrito de Apelación donde señala, citó:

“Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.

Efectuado el análisis de la sentencia impugnada, se desprende que la misma no adolece de defecto alguno, debido a que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el sistema de apreciación de pruebas acogido en Venezuela está previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Consta en la sentencia recurrida específicamente en la parte referente a “Fundamentos de Hecho y de Derecho” que existen suficiente argumentación clara y concisa que da por probado el cuerpo del delito en el caso que nos ocupa, explanando la Juez suficientes elementos que dan por comprobada la comisión de un hecho delictivo en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de CLEHYSNER JOSUE DIAZ FERRER, quien tenía 02 años y 09 meses de edad.

Es necesario acotar que en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del CLEHYSNER JOSUE DIAZ FERRER, quedo plenamente demostrado que el mismo fallece no por circunstancias naturales, sino que en la muerte del referido niño, existió la acción de fuerza externa que conllevo al resultado como fue su fallecimiento. Es por ello que la Experto Profesional Anatomopatólogo Forense Dra. MARINA ROSALES H., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, en el Protocolo de Autopsia Nro. 356-1428-A-089, de fecha 20-04-2021, realizada al cadáver del niño que en vida respondiera a! nombre de GLEHYNER JOSUE DIAZ FERRER, estableciendo como CAUSA DE MUERTE: 1.-SCHOCK HIPOVOLÉMICO. 2.- LESION DE VASOS SANGUINEOS DEL MESENTERIO. 3.-TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO SEVERO CONTUSO. 4.-ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO. 5.-SINDROME DE NIÑO MALTRATADO ACTIVO. Sobre dicha prueba declaro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el Experto Patólogo Forense Dr. JOSÉ GREGORIO BRAZON TOVAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida estado Mérida, quien ratifico el contenido del INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-089-2021, de fecha 20-04-2021, suscrito por la Dra. Marina Rosales, practicado al cadáver del niño quien en vida respondía al nombre de CLEHYSNER JOSE DIAZ FERRER (victima en la presente causa). Con dicha declaración se logra determinar tanto la participación de ambos imputados debido a que en el referido Informe de Autopsia Forense, se señala que el cadáver del referido niño presentaba múltiples equimosis en su cuerpo, que dichas equimosis eran algunas de data reciente (pocas horas) y otras tenían una evolución de más de 48 horas de haberlas sufrido el niño víctima, y que dichas lesiones fueron producidas previo a su deceso, por tal razón, tomando en cuenta que según lo manifestado por testigos en el transcurso del debate oral y reservado que la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, (madre del hoy occiso) salió de su casa a trabajar el día domingo llegando a la empresa a eso de las 06:20 horas de la tarde del día domingo 18-04-2021, ya que tenía el turno de noche, y trabajo hasta las 03:00 de la mañana del día lunes 19-04-2021, que fue llevada hasta su casa por el transporte de la empresa procesadora y comercializadora de plátano en la cual laboraba, lo que quiere decir que la ciudadana estuvo fuera de su casa nueve (09) horas aproximadamente, y el niño es llevado por ella y su pareja JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, al hospital General Hugo Chávez Frías, donde ingresa a eso de las 04:00 de la mañana, sin signos vitales. Lo que nos lleva a señalar sin lugar a dudas que la ciudadana estuvo presente y tenía conocimiento del maltrato que le ocasionaba su concubino ciudadano JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, a su hijo hoy occiso, y ella no hizo nada para evitar tal situación que conllevo a la muerte del niño CLEHYSNER JOSUE DIAZ FERRER, de 02 años, y 09 meses de edad, convirtiéndola tal acción en cómplice del hecho, y así quedo demostrado con el cúmulo de acervo probatorio traído por esta representación fiscal al debate oral y reservado. Por otra parte obvio la mencionada imputada su obligación y por ende responsabilidad de brindarle un ambiente sano, sin violencia donde el niño pudiera desarrollarse plenamente, tal y como lo señala los artículos 32 y 32.A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan el derecho a la Integridad Personal y Derecho al Buen Trato. Aunado además que la Experto Forense deja plasmado en el respectivo protocolo de autopsia que nos encontramos en presencia del Síndrome de Niño Maltratado Activo, todo lo cual nos lleva a señalar que la conducta omisiva asumida por la progenitora del niño víctima ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, facilito la perpetración del hecho

Nuestro Legislador patrio, acogió el sistema probatorio denominado por la doctrina de la libre convicción razonada de los medios de convicción contrario al de la tarifa legal, y por esa decisión política nuestros jueces aprecian el acervo probatorio, conforme a los principios de la sana critica, teniendo en cuenta diversos factores, tales como el origen de la prueba, su legalidad, su relación con los hechos investigados, su concordancia con los demás medios probatorios, que no es otra cosa que someterse a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cotidiana, al igual que a la racionalidad del medio probatorio, tanto particular como dentro del contexto procesal. En estas condiciones no existen medios probatorios en el sistema procesal penal a los que de antemano el legislador les hubiere dado un determinado valor que el juzgador deba necesariamente aceptar. Porque como se ha dicho esta valoración es del juez que en ponderada labor acude a lo que se ha denominado la sana critica para dar un mayor o menor valor a una prueba determinada ó negárselo.

Criterio que conforme expresara nuestra Casación Penal, parte del principio de que lo que importa en la apreciación de la prueba es la certeza personal del juzgador, la verdad intima que a este se le forme de la prueba cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades legales.

Es necesario señalar igualmente, que del estudio realizado por parte de esta Representación Fiscal a la sentencia impugnada por la parte defensora, se infiere que la misma se encuentra bien estructurada, debido a que la ciudadana Juez señala una exposición clara y precisa de los hechos que estima probados con expresión de modo, tiempo y lugar, y posterior a ello, explana la valoración de los elementos probatorios tomados en cuenta para dar por probados esos hechos. El Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, explano, no solo, los fundamentos de hecho y de derecho sino concateno cada una de las pruebas que fueron presentadas en juicio tal como se observa en la sentencia in comento, preciso los dichos de los expertos. Al igual que los testigos promovidos por esta Representación Fiscal, tomando de todo lo acervo probatorio llevado a la sala de audiencia, lo que llevo al convencimiento del Tribunal, y de esta forma a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba hasta ese momento a los ciudadanos acusados JOSE LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS y LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, ya identificados.

Criterio que conforme expresara nuestra Casación Penal, la cual parte del principio que lo que importa en la apreciación de la prueba, es la certeza personal del juzgador, la verdad intima que a este se le forme de la prueba cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades legales.

Sentencia N°: 271 de fecha 31 de Mayo de año 2005 y en sentencia 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, ambas de la Sala de Casación Penal, la cual indico:

Así, nuestro texto penal adjetivo establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sentencia N°: 390 de fecha 06 de Agosto de año 2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual indico:

Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el sentenciador debe expresar razonadamente el porqué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador de ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia a los conocimientos científicos, es por eso, que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de la ponderación de la prueba que ha sido utilizada y si esta se utilizo en la forma concreta y ponderada.

Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala:

El sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que le juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que debe hacerlo en forma razonada.
El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

Observando que el Tribunal valoro todas las pruebas y además concateno las mismas, por ello se evidencia que la presente sentencia no sufre del vicio de falta de motivación.

ALGUNAS DECISIONES LO QUE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE ES LA MOTIVACION DE SENTENCIA OBSERVANDO CON ELLO QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CUMPLIO A CABALIDAD DICHO REQUISITO.

En sentencia emanada de la sala de Casación Penal de fecha 10-08-2009, sentencia N°:422, señalo: “que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado estos debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 constitucional

Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, señalo que la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el juez de juicio, una vez examinados las argumentos de las partes y el acervo de la probatorio a obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria el órgano jurisdiccional, debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto! para una consecuencia jurídica.

CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA Y SU CONTESTACION

En cuanto a la segunda denuncia realizada por los abogados recurrentes, es decir, tanto la defensa pública como el defensor privado en el Escrito de Apelación donde señala, citó:

“Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

Señalan los ciudadanos defensores tanto público como privado, que se debe declarar la nulidad de la sentencia impugnada debido a que la ciudadana juez no señalo en la Sentencia según refiere ellos los alegatos por ellos realizados en el transcurso del presente juicio oral y reservado, lo señalado por los ciudadanos defensores no es cierto, debido a que del estudio minucioso de la sentencia impugnada se desprende que la ciudadana juez dejo constancia en la misma de los alegatos esgrimidos por los defensores en el transcurso del proceso, es tal que deja constancia la ciudadana juez en relación con la no recepción de la prueba solicitada por la defensa en relación a que se le tomara declaración a un Médico Forense con especialidad en Traumatológica a fin de que el mismo depusiera en relación con el informe de Autopsia Forense, la ciudadana Juez hace mención en la parte donde se refiere a las PRUEBAS PRESCINDIDAS señalando lo siguiente: “considerando esta Juzgadora inoficiosa la evacuación de dicha prueba, toda vez que del informe de autopsia forense practicado al cadáver del infante victima en la presente causa, quedo suficientemente probado sin lugar a dudas, cuáles fueron las causas de su fallecimiento". Indicando además el Tribunal: cito “que en relación a la no evacuación de las pruebas ofrecidas por la defensa, y una vez prescindidas de las mismas, la defensa ejerció el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar, manteniendo este tribunal la decisión de prescindir de dichas pruebas, toda vez que considero inoficioso la práctica de las mismas”.

Además en la parte de las conclusiones, y la contra replica quedo plasmado los alegatos de los ciudadanos defensores a favor de sus representados, por lo que se evidencia que en ningún momento hubo parcialidad por parte del tribunal en relación con la vindicta pública, pues lo que realmente sucedió fue que con el acervo probatorio traído por parte del Ministerio Público a la sala de audiencia, fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, y de esta forma quedo plenamente demostrado la responsabilidad de ambos acusados en los hechos imputados, lo cual se encuentran enmarcados en las disposiciones legales atribuidas como delitos.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por parte de la Defensora Pública Tercera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su condición de defensora del ciudadano acusado JOSE LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS; y el abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANO GARCIA, en su condición de defensor privado de la ciudadana acusada LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, por ser los mismos manifiestamente infundados, y ratifique en toda y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicado su texto íntegro, en fecha diecisiete (17) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), en contra de los ya prenombrados acusados.

CAPITULO VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta Representación Fiscal ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2021 -000277, el cual se encuentra en el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal. Así como el texto integro de la sentencia publicada en fecha 17-08-2022.


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 60 al 72 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LUIS ANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, quien señaló:


“…Quien suscribe, GERMAN ALFREDO CASTELLAOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-939L849, inpreabogado, Nº 160.397, domiciliado en la Urb. Primero de Mayo Calle 2 N° 3-38, Ciudad El Vigía del Estado Mérida, teléfono: 0414-7555308, Defensor Privado actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana LUIS ANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, estando dentro de (a oportunidad legal señalada en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 Ejusdem, '‘Falta manifiesta en la motivación positiva de la sentencia”; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de Dos Mil veintidós (2022), que obra en el legajo N° LP11-P-2021-000277, dictada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

Ciudadanos magistrados de esta alzada, en nombre de mi defendida ciudadana LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, quien ejerzo su defensa privada y en la que en el presente escrito hago uso del recurso de apelación ordinaria de apelación de sentencia definitiva condenatoria, y en base a los magnos principios de: la tutela efectiva del derecho’, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del ’derecho a la defensa', artículo 49 numeral 1 (ibídem), y del derecho a ser oído en cualquier dase de proceso', artículo 43 numeral 3 (ibidem), y del derecho de petición', articulo 51 (ibídem), ruego de los honorables Juzgadores acuerden la intervención y alegatos en el debate oral y público conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón a los fundamentos legales y constitucionales anteriormente aleados procede a efectuar 5a defensa de mi defendida LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER en el presente recurso de apelación el cual se Interpone oportunamente por esta defensa privada a la imputada de causa ciudadana LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER contra la sentencia emanada de la honorable Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida extensión El vigía, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022); En consecuencia, hago los siguientes alegatos, consideraciones y defensas en favor de mi defendida condenada LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER y en unión al también recurrente JOSE LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS del cual también ha sido condenado por la sentencia que hoy formalmente se Impugna, todo ello lo dispone el efecto extensivo consagrado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

En uso y ejercido del derecho a la 'defensa' y del principio de la correcta y apropiada aplicación de la ley tenemos los siguientes argumentos que rogamos sean analizados y estudiados por esta alzada y sean declarados 'ha lugar' en su digno fallo.

Ciudadanos magistrados, en la sentencia dictada en fecha diecisiete de agosto de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en el procedimiento ordinario penal previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que dicho fallo definitivo condenatorio, adolece de lo que se puede considerar como una 'incongruencia' entre lo establecido en la parte 'narrativa' del fallo en comparación a lo establecido en la parte 'motiva, por cuanto esta sentencia carece de motivación y argumentación en cuanto al nexo causal entre los hechos y la responsabilidad subjetiva de mi representada LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER y también al condenado JOSE LIZANDRO RAMIREZ CONTRERAS, derivado posiblemente causada por un error material cometido al momento de su transcripción del veredicto, es decir lo omite totalmente, lo cual vulnera el principio de la ’correcta y apropiada aplicación de la ley' conllevando a la apreciación condenatoria e imposición de una pena no debida.

Así se tiene las siguientes consideraciones en la cual se basa es presente recurso impugnatorio de sentencia condenatoria aludida en ¡a presente causa LP11 P 2021-000277.

CAPÍTULO I

“Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión''

Esboza conforme a lo meridianamente acontecido en el debate oral, la sentencia condenatoria que se impugna por vía ordinaria en éste acto:

ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2022, se constituyó éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para iniciar proceso contra los acusados LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice, previsto y sancionado en el articulo 405 concordancia con es 406 numeral 1 y 3 literal A del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Diaz Ferrer, y JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer, proceso éste que culminó en fecha 18 de julio de 2022, dictándose la dispositiva de sentencia en esa fecha y acogiendo el Tribunal al lapso previsto en el artículo 347 del texto adjetivo penal, para dictar el texto integre de la sentencia en el lapso correspondiente, procediendo así en esta fecha a dictar y publicar y texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

…Omisis…

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que: "...En fecha 19/04/2021, funcionarios adscritos a la División de Homicidios Mérida Base el Vigía, recibieron llamada telefónica de parle del Dr. Faustino Vergara, Anatomopatólogo Forense, quien informaba que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, de ese mismo día 19-04-2021, ingreso sin signos vitales al Hospital General ’‘Hugo Rafael Chávez Frias”, de esta localidad de el Vigía estado Mérida, un lactante del sexo masculino con hematoma en la región pectoral y en la región frontal así mismo les indico que el referido cadáver se encontraba en el área de Trauma Shock, por lo que se conforma comisión con funcionarios actuantes y se trasladan hasta donde yacia el cadáver, y siendo las 09:00 horas de la mañana, el detective agregado Rubby Guillen (Técnico de Guardia) procedió a realizar la inspección técnica del cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica rodante, el cuerpo sin vida de un lactante del género masculino, en de decúbito dorsal, con sus extremidades superiorese inferiores totalmente extendidas, portando la siguiente vestimenta: 1) una ( 01) prenda de vestir del uso infantil comúnmente denominado ' franela” de color azul con inscripciones en su parte frontal donde se lee '“BE BRAVE SE YOUR SELF” y fondo de color rojo marca LUDIDITOS KIDS, talla 6; 2) Una (01) prenda de vestir de uso infantil comúnmentedenominado jean de color azul, marca OSHKOSH GIRL, talla 9M, inmediatamente procede a desvestirlo, quien presentaba los siguientes: características físicas y rasgos fisionómicos; contextura delgada, piel trigueña, cabello liso, de color negro, cara perfilada, frente amplia, con cejas pobladas y separadas, ojos de color pardo oscuro, nariz pequeña, boca pequeña, setenta y seis centímetros (76cm) de estatura, seguidamente procede a realizar el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER; donde se le aprecian las siguientes heridas: 1.-Una equimosis en la región frontal. 2 una (01) Equimosis en la región geniana lado izquierdo. 3.- Una(01) Excoriación antigua en la región auricular posterior lado izquierdo. 4.-múltiples equimosis en la región pectoral 5.-múltiples equimosis en la región meso gástrica. 6.Una (01) equimosis en la región inguinal lado derecho. 7.- una (01) equimosis en la región lateral del brazo derecho, 8.-Una (01) equimosis en la reglón dorsal de la mano derecha, 9.- Una (01) cicatriz antigua que comprende de la región palmar del antebrazo hasta la región cubital del antebrazo de la mano derecha. 10.- múltiples equimosis en la región dorsal de la mano izquierda, del mismo modo dejan constancia de la remoción del occiso para introducirlo en la unidad furgoneta, para su posterior traslado al Hospital Tipo II El vigía. Acto seguido, realizo un recorrido en las adyacencias del hospital a fin de ubicar testigo o familiar, que pudiera aportar los datos filiatorios e información que ayuden con el esclarecimiento de la presente causa, siendo abordados por una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse LUISANA a quien se le reservan los demás datos indicando ser la progenitora del hoy occiso identificándolo plenamente de la siguiente manera: CLEHYSMER JOSUE DIAZ FERRER, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 27-07-2018, de 2 años y 9 meses de edad, refiere la misma que para el momento que se encontraba el día de ayer 18-04-2021, laborando en una tostonera, ubicada por la Zona Industrial de el Vigia, su hijo hoy occiso estaba en compañía de su pareja sentimental, al llegar a la vivienda, su concubino le informo que el infante estaba jugando en la cama con la hermana menor, sufriendo una caída de la misma, así mismo en horas de la madrugada del día de hoy 19-04-2021, el mencionado lactante comenzó a presentar quebranto de salud, por lo que decidieron trasladarlo al referido nosocomio, donde fallece posterior a su ingreso, en vista de lo antes expuesto, procedieron a solicitarle que los acompañara al despacho para que rindiera entrevista por escrito, manifestando la misma no tener impedimento alguno en acompañar a la presente comisión, así mismo, se le solicito sobre la ubicación actual de su actual pareja sentimental y del lugar exacto donde se suscitaron los hechos que se investigan, indicando la referida ciudadana, que su concubino se encontraba en te vivienda donde ocurrieron los hechos, indicando la dirección: SECTOR LA PEDREGOSA, BÁRRIO LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 0-21, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, donde al llegar se entrevistaron con el Ciudadano JOSE, (a quien se le reservan los demás dato...) manifestándole los funcionarios el motivo de su presencia, diciendoles ser el sujeto requerido por la comisión, haciendo énfasis que efectivamente el niño estuvo bajo su cuidado el día de ayer 18-04-2021, por cuanto su concubina y progenitora del niño hoy víctima, se encontraba laborando en el turno de la noche, en la tostonera ubicada en la Zona Industrial de esta localidad; en vista de la información aportada, se le índico al interlocutor que debía acompañarlos hasta la sede del eje de Homicidios Mérida (Base El Vigía), a fin que rindiera entrevista de lo sucedido, manifestando no tener ningún impedimento alguno, en acompañar a la comisión, no sin antes indicarles el lugar exacto en donde se suscitaron los hechos, permitiendo el acceso a la vivienda y llevándolos al lugar donde se encontraba el infante hoy occiso al momento de producirse las vicisitudes. Ahora bien en el transcurso de la investigación se logró obtener resultas del protocolo de autopsia Nro 356-1428-A-089, de fecha 20-04-2021, suscrita por la Experto Profesional Anatomopatólogo Forense Dra. MARIA ROSALES H, adscrita al Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Marida, realizada al cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de CLEYSNER JOSUE DIAZ FERRER, dejando constancia como fecha de muerte el 19-04-2021, a eso de la 03:00horas de la mañana aproximadamente. La Autopsia fue realizada en fecha 20-04-2021, a las 11:30 horas de la mañana; quien presento entre otras cosas: Livideces fijas, data aproximada de la muerte 24-48 horas. Fase cromática inicial de descomposición, indicando en las conclusiones: SINDROME DE NIÑO MALTRATADO ACTIVO. A- Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado Severo Contuso, 1) Múltiples equimosis de 48 horas de evolución aproximadamente nivel de tórax y abdornen.2) Estallido Transmural de Yeyuno Postraumático. 3) Ruptura de meseterio .4) infiltración hemorrágica expansiva del Mesestero. 5) Hemorragia capsular a nivei del polo renal superior derecho e izquierdo. 6) Hemoperitoneo 300cc de sangre libre en cavidad abdominal 8.- Traumatismo Cranoencefalico Leve: 1) Equimosis en región frontal derecha reciente. 2) Múltiples hematomas subgaleales recientes en región frontal derecha, parietal posterior izquierda y en región occipital y 3) Edema cerebral Leve. C. Excoriaciones leves en pequeño tamaño en pabellón auricular izquierdo con costra y en pie izquierdo reciente. D. Cicatriz correspondiente a quemadura antigua (producida por objeto caliente) en cara ventral de antebrazo derecho de punta ovalada y base rectangular tipo patrón, en forma de cuchara de 6x4cm. EPICRISIS: se trata de occiso masculino Preescolar de 2 años y 9 meses de edad, con síndrome de maltrato infantil modalidad activo, quien al examen externo presenta múltiples equimosis de data reciente (pocas horas) y de 48 horas de evolución aproximadamente, producidas previo a su deceso en rostro, ambos miembros superiores, tórax y abdomen (estos dos últimos las formas de las equimosis corresponden a puñetazos), Al examen se evidencia en región craneal, múltiples hematomas subgaleales recientes producidos por contusiones previas a ese nivel, con edema cerebral leve. Así mismo en abdomen y retroperitoneo se observó: Hemorragia Subcapsuiar en polo renal superior derecho e izquierdo, estallido de Yeyuno, ruptura de Mesenterio, con lesion vascular mesentérica, infiltración hemorragica mesentérica a nivel del intestino delgado y grueso, hemorragia interna extensa y hemoperitoneo: 300cc de sangre abre de cavidad abdominal, Shock Hipovolemico lo que ocasiona el deceso del hoy occiso. Señalando como causa de la muerte lo siguiente: 1.- SHOCK HIPOVOLEMICO. 2.- LESION DE VASOS SANGUINEOS DEL MESENTERIO. 3.- TRAUMIATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO SEVERO CONTUSO.4 .-ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO. 5.-SINDRQME DE NINO MALTRATADO ACTIVO, en vista de lo antes expuesto el Detective Agregado WILMER MARQUEZ, adscrito a la División de Investigación Homicidios Merida (Base El Vigia procedió a sostener coloquio con los ciudadanos LUISANA Y JOSE, quienes se encontraban en la parte externa de las instalaciones de la Sede de la División de Investigación Homicidio Mérida (Base El Vigía), donde se les inquirió sobre tos pormenores como acontecieron los hechos que se investigan, los susodichos respondieron con ciertos incongruencias, por lo que obtenida dicha información sobre los resultados de la Necropsia de Ley, y donde hace énfasis de que la causa de la muerte del hoy occiso, es por golpes causados a nivel de la región abdominal, produciéndole una hemorragia interna, por cuanto padecía de Sindrome de Niño Maltratado, por lo que se notifica a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse en un acto flagrante, siéndoles leídos sus derechos constitucionales y pasados a la orden de (la) Fiscalía..."

Así prosigue el Introito a la parte narrativa de la sentencia prosiguiendo resumidamente a los hechos y a la acusación y la calificación jurídica de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, acuso formalmente contra los acusados LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, plenamente identificada en autos, mi defendida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 y 3 literal A del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Diaz Femerr y JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de! niño quien en vida respondiera al nombre de Cleysner Josué Diaz Ferrer, ofreciendo las pruebas que presentaría en el debate oral y público admitidas por el Juez de Primera Instancia en fundones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Una exposición resumida que engloba todo lo requerido en sus alegaciones por parte de la vindicta pública, sin dejar ningún argumento acusatorio por desestimado, mas no así al acervo probatorio que por ser común a las partes podría haber beneficiado a los encausados tal es así que cuando corresponde mencionar los alegatos y pruebas de la defensa solamente señala lo siguiente:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensa expuso entre otras cosas que rechazaba y contradecía el escrito acusatorio del Ministerio Publico, y en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su representado.

LOS ACUSADOS.
Los acusados a quien se impuso de los hechos y de lo previsto en el artículo 49 5 de la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela, que lo eximía de declarar y que de hacerte te hará sin juramento ni presión alguna, manifestó su voluntad de declarar, haciendo expresa constancia que los acusados estuvieron en todo momento asistidos por sus defensores, en todas y cada una de las audiencias realizadas hasta el último día en que se dictó el dispositivo del fallo.

Es de notar ciudadanos magistrados de la superioridad, que ya !a sentencia empieza a enviciarse de nulidad absoluta por no cumplir en primer término con el principio constitucional de la imparcialidad, el cual como se verá en el desarrollo de la presente impugnación se refuerza su violación, omite deliberadamente la sentenciadora todos los argumentos presentados por la defensa privada así como por la defensa pública en cuanto a los alegatos, argumentos y señalamientos de pruebas presentado por esta defensa técnica, como fue el señalamiento del la inexistencia del levantamiento del cadáver el cual no consta en las actas de investigación y en las procesales de! debate oral, la falta de notificación al progenitor de la víctima referido en la partida de nacimiento del lactante ocaso por ser su víctima per extensión inmediata, la prescindencia de la declaración del traumatólogo forense, prueba esto que fue acordada prueba esta que fue acordada en la audiencia preliminar en los folios 54, 57 y 60 de la 2da pieza del expediente, así como los argumentos reiteradamente señalados por esta defensa técnica en las actas de debate oral y público cursante a los folios 58 y 59 de la 3ra pieza del expediente de fecha 09 de junio des cursante año.

Todo ello ciudadanos magistrados de esta alzada, conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia conforme lo predetermina el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que si la decisión de esta corte de apelaciones declarare con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Por las razones antes expuestas denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesa! Pena! es decir por "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión" por parte de la sentencia condenatoria proferida en fecha veintiséis de agosto de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, al no tener el debido equilibrio procesal ni la igualdad de las partes ante la ley, solícito conforme al citado artículo 449, ANULE dicho veredicto y ORDENE n la celebración de un nuevo luido oral tal y como !o preceptúa dicha norma.

CAPITULO II
Falta, en la motivación de la sentencia

Ciudadanos Juzgadores de esta alzada, la sentencia condenatoria proferida en fecha diecisiete de agosto de 2022 por el Tribunal Tercero da Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, se denuncia en este capítulo por falta de motivación y argumentación al establecer la causalidad entre el hecho ocurrido, es decir el fallecimiento de un lactante con el nombre de Clehysner Josué Diaz Ferrer, o al menos así se ha desprendido dicho nombre por lo falta del acta de levantamiento del cadáver y de las causas de su defunción por tío existir entre las actas de investigación y las de debate oral, y la responsabilidad objetiva y subjetiva directa entre los acusados LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER y JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, siendo la primera nombrada mi defendida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 y 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISIÓN DE DENUNCIA prevista y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Ninas y Adolescente, en tal sentido la sentencia impugnada realiza un largo recuento de los hechos acreditados el cual convenza en la página tercera del fallo recorrido y en ninguna de las pruebas señaladas y transcritas largamente por la sentenciadores se evidencia de forma clara, precisa e indubitable la actuación de mi defendida LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER y del otro imputado JOSÉ LISANDRO CONTRERAS, en el hecho o los hechos que pudieron haber ocasionado la muerte al lactante Clehysner Josué Diaz Ferrer, ya que no fundamenta esta parte esencial de la sentencia, la responsabilidad directa entre el acusado y el hecho que se le acusa o atribuye, así como nombrar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y por la defensa, asi como el hecho que las actas de interrogatorio en el debate oral a los testigos y expertos solo aparecen rebajados las respuestas y no las preguntas lo que conlleva a una anormalidad que vicia dichos actos y declaraciones al valorarse porque no se puede determinar el motivo o razón de la respuesta del interrogado así tenemos en reciente sentencia de la Sala de Casación Panal de nuestro máximo Tribunal de Justicia número 237 de agosto del presente año 2022, cuantío estableció:

" En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podré ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en fa ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso,, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo a al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos estableados en la ley.

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el Juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar su contenido.

“… ARTICULO 346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6.- La firma del Juez o Jueza…

Así pues, SANDRIA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble, examen; en un primer término, investigar sobre, la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamenta! y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención de órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto cíe gran trascendencia en el proceso pena!, toda vez que, en este punto es imperativo, para el juzgador la obligación de plantear el themadeademdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que te permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería, un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión dé un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los Jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación strícto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de segundad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acerva probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención de la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.

El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.

Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsete un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuales se arribó a esa conclusión.

Se observa, en el caso que nos ocupa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al momento de publicar el fallo en fecha 27 de agosto de 2019, incumplió de manera evidente con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 346, lo cual queda en evidencia en primer lugar al omite pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico era su escrito acusatorio, las cuales fueran señaladas con anterioridad, siendo que respecto a los elementos de prueba el referido Tribunal señaló: "...DE LAS DOCUMENTALES; Copia Certificada Fotostática del documento Nº 10, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 1995, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara.

Se prescindió del testimonio de los demos actuantes, ya que no fueron localizados, por información suministrada por fa Consultora Jurídica de la Zona Industrial, quien manifestó que los funcionarios fueron dados de baja…”, lo cual resulta inconcebible para este Máximo Tribunal ya que ello se tradujo en violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, señalando además en los fundamentos de hecho y de derecho los cuales inicia con una base jurídica errada " Ahora bien, el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, tipifica la conducta para la realización del hecho punible..." señala que, "...en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del acusado: FOUZI YOUSSEF AL YSAMI…”, (sic) exponiendo apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conformo a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:

"...ARTÍCULO 22, Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Con base a la citada norma, el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente.

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base táctico – jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estada, que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que se le merecieren las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en fa medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se esloban entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Los jueces de Primera instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir como verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen, un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.

De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:

"…existirá inmotivacion en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorias cursantes en autos…” . (síc)

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus popas palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen a! juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivacion.

De lo que antecede, la necesidad de citar lo que, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de este Sala de Casación Peral, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser tópico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: sí incumple, ese deber su fallo está Inmotivado...” (Sentencia N* 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “...adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato táctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechas, todo lo cual sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia Nº 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sata que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic)

Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran cuales fueron los fundamentos lógico-Jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de te establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, fe Sala de Casación Penal observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no sólo no analizó debidamente las órganos de prueba promovidos y admitidos para ser evacuados él el Juicio Oral Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivacion por omisión, la cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “…las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

Tal deficiencia no fue observada por la mayoría sentenciadora de los Jueces integrantes de la Sala Accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuanto al dar respuesta al recurso de apelación, incurrió en el error de no verificar que la sentencia del tribunal de primera instancia adolece de vicio de nulidad absoluta. Enfatizando la Sala que el análisis realizado por los Tribunales de Alzada, es fundamentalmente de derecho, por lo cual, en la sentencia de Primera Instancia debe constar el debido examen de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio, para que luego la Corte de Apelaciones evalúe si este análisis es razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles, pero de ninguna manera puede la Corte de Apelaciones, suplir la motivación del Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, SE ANULA DE OFICIO la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, en el proceso penal seguido al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAM, en la cual lo absolvió de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EU GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la presente decisión.

Se repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAM, ante otro Tribuna! en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo entes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, en el proceso penal seguido al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAM, en la cual lo absolvió de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesa! Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO; Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAM, ante otro Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En base a los argumentos antes expresado y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal por “falta, manifiesta en la motivación de la sentencia", por parte del veredicto condenatorio proferida en fecha diecisiete de agosto de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, al no tener el debido equilibrio procesal ni la igualdad de las partes ante la ley, solicito conforme al citado artículo 449, ANULE dicho veredicto y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral tal y como lo preceptúa dicha norma.

Solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenando la apertura de un nuevo debate o juicio oral tal y como lo preceptúa el artículo 449 del código adjetivo…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre del año 2022 la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público dio contestación al recurso, dentro lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela inserto a los folios 101 al ciento 107 del cuadernillo de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/09/2022) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA a LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, Venezolana, titular de la cédula de la cedula de identidad V- 28.072.871, fecha de nacimiento 04-06-1999, natural de El Vigía, de 22 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa, grado de Instrucción segundo año, hija de Ana Felicita Ferrer (f) y de Luis Alberto Díaz (v), residenciada en el Sector la Pedregosa, La Puerta, casa sin número, casa de color amarillo con rejas negras, por donde está el ambulatorio, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida, teléfono 0412-641.7600 (propiedad de Zenaida Díaz), representada por el Defensor Privado Abg. Germán Castellano García, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 y 3 literal A del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de CLEHYSNER JOSUÉ DÍAZ FERRER; y JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 31.331.271, fecha de nacimiento 23-01-2002, natural de El Vigía, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, grado de Instrucción segundo año, hijo de Rosa Gutiérrez (v) y de Jesús Ramírez(v), residenciada en el Sector la Pedregosa, La Puerta, casa sin número, casa de color amarillo con rejas negras, por donde está el ambulatorio, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida, teléfono no posee, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de CLEHYSNER JOSUÉ DÍAZ FERRER; pena ésta que deberán cumplir en el sitio o lugar de reclusión establecido hasta este momento, o en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados, LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER y JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de La Región Andina. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, a los fines legales consecuentes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Visto que la presente decisión fue publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de todas las partes, y se ordena el traslado de los acusados de autos, para el día miércoles 24/08/2022, a las 09:30 am, a los fines de ser impuestos de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 405, 406 numeral 1, y 3 literal A, 83 y 84.3 todos del Código Penal, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero de ellos en fechas cuatro de octubre del año dos mil veintidós (04-10-2022), por la abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFANE, en su condición de Defensora Público Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y como tal del ciudadano JOSÉ LIZANDRO RAMIREZ CONTRERAS, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000379, y el segundo interpuesto por el abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, en su condición de Defensor Privado y como tal de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000380, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/08/2022), en la cual se condenó a los acusados JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la acusada LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 y literal 3A del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer en el asunto principal LP11-P-2021-000277.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

A los fines de dar respuesta a todas y cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes, esta Alzada verifica luego de realizar un estudio pormenorizado de cada una de ellas, una similitud que no da lugar a dudas. En consecuencia este cuerpo Colegiado las unifica de la siguiente manera:

De la primera denuncia común de los escritos recursivos:

Señalan los recurrentes que de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el a quo, se puede observar que dicho fallo definitivo condenatorio, adolece de lo que se puede considerar como “…una 'incongruencia' entre lo establecido en la parte 'narrativa' del fallo en comparación a lo establecido en la parte 'motiva'…”, por cuanto estiman, que la sentencia carece de motivación y argumentación en cuanto al nexo causal entre los hechos y la responsabilidad subjetiva de sus representados, lo cual vulnera el principio de la correcta y apropiada aplicación de la ley.

Para los recurrentes la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por no cumplir en primer término con el principio constitucional de la imparcialidad, al omitir la sentenciadora todos los argumentos presentados por la defensa pública, así como por la defensa privada, en cuanto a los alegatos, argumentos y señalamientos de pruebas presentado por la defensa, como fue el señalamiento de la inexistencia de: 1.) el levantamiento del cadáver el cual no consta en las actas de investigación y en las procesales del debate oral. 2.) la falta de notificación al progenitor de la víctima referido en la partida de nacimiento del lactante occiso por ser su víctima por extensión inmediata. 3.) la prescindencia de la declaración del traumatólogo forense, prueba esta que fue acordada en la audiencia preliminar en los folios 54, 57 y 60 de la 2da pieza del expediente, y 4.) los argumentos reiteradamente señalados por la defensa técnica en las actas de debate oral y público, cursante a los folios 58 y 59 de la 3ra pieza del expediente de fecha 09 de junio del cursante año.

A los fines de dilucidar esta denuncia de los escritos recursivos, esta Corte realiza un análisis exhaustivo a lo plasmado por el a quo en cuanto a este particular en la sentencia condenatoria impugnada, decisión de la que se extraen las siguientes consideraciones por parte de la jurisdicente:

“… VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para quien aquí decide ha sido extremamente duro e irremediable arribar a la conclusión sin lugar a dudas que los acusados de autos LUISANA DEL CARMEN DIAZ FERRER y JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, son responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, y a tal conclusión arribó este juzgadora a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo quien aquí decide inmediar, evacuar pruebas, constatar y en algunos casos forzar la labor conminatoria para que algunos expertos funcionarios actuantes comparecieran a juicio dada la gravedad del hecho; después de valorar en primer lugar la declaración del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO BRAZON TOVAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida estado Mérida, quien ratifico el contenido del INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-089-2021, de fecha 20-04-2021, suscrito por la Dra. Marina Rosales, practicado al cadáver del niño quien en vida respondía al nombre de CLEHYSNER JOSE DIAZ FERRER (victima en la presente causa), y quien fue conteste en manifestar que el mismo, fallece en fecha 19/04/2021, como consecuencia de un shock hipovolemico, lesión de vasos sanguíneos del mesenterio, traumatismo toracoabdominal cerrado, severo, contuso, abdomen agudo quirúrgico y síndrome de niño maltrato activo: en virtud de las múltiples esquimosis que presentaba el cuerpo del infante, de data reciente, es decir, a pocas horas, y de 48 horas de evolución aproximadamente, producidas previo a su deceso, en rostro, ambos miembros superiores, tórax y abdomen, estas dos últimas equimosis que corresponden a puñetazos, que recibió el infante víctima, declaración ésta que corrobora el dicho de los funcionarios WILMER MÁRQUEZ (investigador) y RUBBY GUILLEN (técnico), adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00037, de fecha 19-04-2021 inserta en el folio 05 al 12, realizada al cadáver del infante hoy víctima, y quienes fueron contestes en manifestar que tuvieron conocimiento a través del Dr. Faustino Vergara, sobre el ingreso al Hospital General “Hugo Rafael Chávez Frías” de esta localidad, de un lactante sin signos vitales, con múltiples lesiones, y al trasladarse la comisión al referido centro de salud, a fin de corroborar la información, fueron atendidos por el galeno de guardia, quien confirmó que el infante víctima, había ingresado sin signos vitales, y al realizar la inspección del cadáver del infante, observaron que presentaba múltiples esquimosis, recientes y antiguas, tanto en la región frontal, pectoral, mesogastrica, estas dos últimas en forma de nudillos, presuntamente con las manos; y así fue corroborado por el funcionario FABIAN CORONEL, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien corroboró el dicho de los funcionarios Wilmer Márquez y Rubby Guillen, al ser conteste en manifestar que era el Jefe de la comisión, y fue quien recibió la llamada telefónica de parte del Doctor Faustino Vergara, sobre el ingreso del cadáver de un Infante en el hospital nuevo, trasladándose en comisión hasta el referido hospital, con los funcionarios Wilmer Márquez, como investigador, y Rubby Guillen, quien era el técnico, y al llegar al sitio y observar el cadáver del infante, presentaba tanto heridas recientes como antiguas, sosteniendo coloquio con su progenitora, la acusada Luisana del Carmen Díaz Ferrer, quien manifestó que se encontraba trabajando, y cuando llegó a su casa, el niño hoy víctima tenía mucho malestar, por lo que lo saco al Hospital y cuando lo ingresan estaba sin signos vitales. Con la declaración de la experto la DRA. YAMILETH VERGARA, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-0290-2021, de fecha 20-04-2021, a la lactante ALONDRA NAZARET DIAZ, de siete (07) meses de edad, quien se encontraba en compañía de su progenitora la acusada Luisana del Carmen Díaz Ferrer, encontrándola en buenas condiciones de salud; Declaraciones éstas que concatenada con cada una de las documentales que fueron incorporadas al proceso y evacuadas mediante su lectura, así como con la declaración de los testigos MARIA CRISTINA PEÑA QUINTERO, MARIA DELMIRA RIOS ROSALES, FELICIA INES SANCHEZ RIOS, ROSA DEL CARMEN CONTRERAS GUTIERREZ, YENIS YAMIRA NIÑO GONZALEZ, ZIOLY MARIA ARAQUE LEAL, JOSE REGULO LIZCANO VARELA y JHON DE JESUS PIÑA PERNIA, quienes fueron contestes en manifestar que los acusados de autos residían en el sector La Puerta, junto a sus menores hijos, entre ellos el niño quien en vida respondía al nombre de CLEHYSNER JOSE DIAZ FERRER (victima en la presente causa), hijo de la hoy acusada, y así quedo demostrado con COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO, SEGÚN ACTA N° 43, de fecha 27/11/2018, folio 19; así mismo de la declaración rendida por las testigos MARIA DELMIRA RIOS ROSALES, y FELICIA INES SANCHEZ RIOS, abuelastra y tía del infante víctima, fueron contestes en manifestar, que hacía cuatro días que le habían llevado al niño (victima) a casa de su progenitora la acusada Luisana Días Ferrer, en buenas condiciones de salud, por lo que este tribunal sin lugar a dudas, llega a la conclusión inequívoca que los acusados de autos, son responsables de los delitos por los cuales se le acusó, toda vez que para el momento en que ocurre el fallecimiento del infante hoy víctima, el mismo se encontraba bajo sus cuidados, y del resultado del informe de Protocolo de autopsia que le fuere practicado al cadáver del infante, consta que el mismo fallece como consecuencia de un Shock hipovolemico, traumatismo toracoabdominal cerrado, severo, contuso, abdomen agudo quirúrgico y síndrome de niño maltrato activo, en virtud de las múltiples esquimosis que presentaba el cuerpo del infante, de data reciente (pocas horas) y de 48 horas de evolución aproximadamente, producidas previo a su deceso, en rostro, ambos miembros superiores, tórax y abdomen, correspondiendo éstas dos últimas a puñetazos, por cuanto presentaban formas de nudillos de la mano, y siendo que el infante víctima, se encontraba bajo los cuidados de los hoy acusados, por ser la ciudadana Luisana del Carmen Díaz Ferrer su progenitora y el acusado José Lisandro Ramírez Contreras su padrastro, y quienes ejercían la crianza y vigilancia del mismo, así mismo, como también quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, tanto con la declaración del experto que realizó la inspección técnica del sitio, y lo declarado por los testigos que fueron evacuados, siendo este en LA PEDREGOSA, BARRIO LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 21 de esta localidad, y donde habitaban los hoy acusados, junto a sus menores hijos, entre ellos el infante victima; y habiendo el ministerio público desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, con las pruebas que fueron evacuadas e incorporadas al proceso, toda vez que las lesiones que conllevaron al fallecimiento del infante hoy víctima, fueron ocasionadas 48 horas antes de su muerte, o sea, para el momento en que se encontraba bajo el cuidado de los hoy acusados, presentando además síndrome de niño maltratado, y tratándose de un delito intrafamiliar, donde muchas veces no existen testigos, y aún cuando el infante víctima convivía con su progenitora la acusada Luisana del Carmen Díaz Ferrer, ésta no realizó ningún acto tendiente a evitar el maltrato al cual era sometido su hijo hoy occiso, por parte del acusado José Lisandro Ramírez Contreras, y habiendo quedado demostrado con el protocolo de autopsia practicada al cadáver del infante victima en la presente causa, las causas de su fallecimiento, constituyendo ésta la prueba madre para demostrar el delito por el cual se les acusó, desvirtuando la presunción de inocencia; por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, concluye quien aquí decide, que efectivamente quedó probado, que los acusados de autos, en pleno conocimiento de sus actos, ocasionaron el fallecimiento del infante hoy victima; por lo que la sentencia a dictar por este Tribunal es y debe ser CONDENATORIA.
Así las cosas, la conducta voluntaria desplegada por los acusados en la materialización del hecho punible cometido no puede ser atribuida en forma alguna ni a la casualidad, ni tampoco al azar o a otra persona distinta, adicionado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión; La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, esto configura el primer elemento del delito como es la acción la cual quedó demostrada en juicio con la conducta desplegada por los acusados LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERER y JOSE LISANDRO RAMIREZ CONTRERAS, quienes sin motivo alguno, ocasionaron el fallecimiento del niño víctima, hoy occiso, y tratándose de un infante de apenas 2 años y 9 meses de edad, que por su corta edad, no podía de defenderse, de los golpes recibidos en su cuerpo, que ocasionaron un shock hipovolemico, lesión de vasos sanguíneos del mesenterio, traumatismo toracoabdominal cerrado, severo, contuso, abdomen agudo quirúrgico y síndrome de niño maltrato activo; Este hecho típico que por su esencia y finalidad constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad y no estando en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, aun cuando la defensa trató de desviar la atención del Tribunal hacia esa opinión, no logró probar la inocencia de sus defendidos que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resultando obvio que nos encontramos en presencia de antijurícidad por la conducta desplegada por los acusados, observando igualmente este juzgador que los acusados tienen y tenían plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, lo que determina que se trata de personas totalmente imputables y definitivamente responsables por los hechos imputados.


En cuanto a lo alegado por los recurrentes que el a quo incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez carece de argumentación en cuanto al nexo causal entre los hechos y la responsabilidad subjetiva de sus representados, lo cual vulnera el principio de la correcta y apropiada aplicación de la ley, no cumpliendo con el principio constitucional de la imparcialidad, al omitir la sentenciadora todos los argumentos presentados por la defensa publica así como por la defensa privada, en cuanto a los alegatos, argumentos y señalamientos de pruebas presentados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar las quejas delatadas por las partes recurrentes, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por los recurrentes en sus escritos recursivos.

Advertido lo anterior, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. ¬¬¬

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 93 al 118 de la pieza Nº 03 del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, los títulos de los hechos y circunstancias objeto del juicio, acusación fiscal, calificación jurídica, argumentos de las defensa y los acusados, hechos que el tribunal estima acreditados, fundamentos de hecho y de derecho, pruebas documentales, conclusiones, valoración de pruebas y motivación para decidir, penalidad y la dispositiva.

Ahora bien, partiendo del análisis exhaustivo de las actuaciones, en cuanto a lo alegado por los recurrentes en la primera denuncia, la cual es común en ambos recursos de apelación, observa esta Alzada que a los folios 96 al 107 del asunto principal, riela valoración de las pruebas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculándolas, concatenándolas, siendo confrontadas estas pruebas con la acusación fiscal, mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código adjetivo, lo cual lleva al a quo a concluir la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se atribuyeron, dándolo por demostrada con las siguientes probanzas:

Con la declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO BRAZON TOVAR, titular de la cedula V- 17.263.384, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida estado Mérida, debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-089-2021, de fecha 20-04-2021, suscrito por la Dra. Marina Rosales, inserta en el folio 40 y 41, (…) . Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa de la experta la existencia del cadáver y las causas del fallecimiento del infante hoy occiso C.J.D.F (identidad omitida), victima en la presente causa, como consecuencia de un shock hipovolemico, lesión de vasos sanguíneos del mesenterio, traumatismo toracoabdominal cerrado, severo, contuso, abdomen agudo quirúrgico y síndrome de niño maltrato activo, debido a las múltiples esquimosis que presentaba el infante, tanto recientes como antiguas, con una data de 48 horas antes del fallecimiento, siendo conteste en manifestar que el traumatismo Toraco- Abdominal, cerrado, severo, contuso, que presentaba el infante (victima), producto de dos golpes recibidos en el abdomen, correspondientes a nudillos de mano (puñetazos), que ocasionaron ruptura de órganos internos, con una data de aproximadamente de 48 horas, antes de su fallecimiento; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados Luisana del Carmen Díaz Ferrer y José Lisandro Ramírez Contreras, y por ende la responsabilidad penal de los mismos, en los hechos por los cuales se les acusó, toda vez que eran las personas responsables del ciudado del infante hoy víctima.
Con la declaración del funcionario WILMER MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.142.666, adscrito a la Coordinación de Delitos Contra Las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-04-2021, inserta en el folio 03 y 04, (…) . Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto el ingreso sin signos vitales del infante víctima, tal y como lo informó el Galeno de Guardia del nosocomio en mención, y la existencia del cadáver en el Hospital General “Hugo Rafael Chávez Frías”, de esta localidad, así como, de las múltiples esquimosis que presentaba el cadáver del infante víctima, y que conllevaron a su fallecimiento, así como, también ratificó el sitio donde ocurrió el hecho, siendo este, la Pedregosa, Barrio La Puerta, calle principal, casa N-21, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, lugar donde residía el infante (occiso) hoy víctima, junto a los acusados de autos, y su hermanita; como el sitio de aprehensión de los acusados, siendo éste el Sector San Isidro, Sede del Eje de Investigación de Homicidios Mérida, Base El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados Luisana del Carmen Díaz Ferrer y José Lisandro Ramírez Contreras, y por ende la responsabilidad penal de los mismos, en los hechos por los cuales se les acusó, toda vez que eran las personas responsables del cuidado del infante hoy víctima.
Con la declaración del funcionario Detective Agregado RUBBY GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-23.391.886, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-04-2021, inserta a los folios 03 y 04, (…). Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto el ingreso sin signos vitales del infante (occiso) hoy víctima, al Hospital General “Hugo Rafael Chávez Frías”, de esta localidad, tal y como lo informó el Galeno de Guardia del nosocomio en mención, y la existencia del cadáver en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía Estado Mérida, el cual presentaba múltiples esquimosis tanto antiguas como recientes en todo el cuerpo, que pudieron ser producidas, según su experiencia, con la mano, y que conllevaron a su fallecimiento, así como, también ratificó el sitio donde ocurrió el hecho, siendo este, la Pedregosa, Barrio La Puerta, calle principal, casa N-21, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, lugar donde residía el infante (occiso) hoy víctima, junto a los acusados de autos, y su hermanita; como el sitio de aprehensión de los acusados de autos, siendo el Sector San Isidro, Sede del Eje de Investigación de Homicidios Mérida, Base El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados Luisana del Carmen Díaz Ferrer y José Lisandro Ramírez Contreras, y por ende la responsabilidad penal de los mismos, en los hechos por los cuales se les acusó, toda vez que eran las personas responsables del cuidado del infante (occiso) hoy víctima.
Con la declaración de la experto, DRA. YAMILETH VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-13.367.417, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Vigía Estado Mérida, debidamente juramentada, depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-0290-2021, de fecha 20-04-2021, inserta al folio 39, (…) Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa de la experta sobre las condiciones de salud de la infante de siete meses de edad, hija de los acusados de autos, al momento de su valoración.
Con la declaración del funcionario Inspector Jefe FABIÁN CORONEL, titular de la cedula de identidad V-17.817.838, adscrito a la Unidad de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado , depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-04-2021, inserta al folio 03 al 04, (…) Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto el ingreso sin signos vitales del infante (occiso) hoy víctima, al Hospital General “Hugo Rafael Chávez Frías”, de esta localidad, tal y como lo informó el Galeno de Guardia del nosocomio en mención, y la existencia del cadáver en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía Estado Mérida, el cual presentaba múltiples esquimosis tanto antiguas como recientes en todo el cuerpo, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados Luisana del Carmen Díaz Ferrer y José Lisandro Ramírez Contreras, y por ende la responsabilidad penal de los mismos, en los hechos por los cuales se les acusó, toda vez que eran las personas responsables del cuidado del infante (occiso) hoy víctima.
Con la declaración de la testigo la ciudadana MARIA CRISTINA PEÑA QUINTERO, titular de la cedula de la identidad V-9.399.555, debidamente juramentado, y manifestando no tener ningún parentesco con los acusados, (…). Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que en la casa donde habitaban los hoy acusados, solo vivían ellos junto con los niños, entre ellos el infante hoy víctima.
Con la declaración de la testigo ciudadana MARÍA DELMIRA RÍOS ROSALES, titular de la cedula de la identidad V-18.379.096, debidamente juramentada, y manifestando no tener ningún parentesco con los acusados de autos, (…) Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que el infante víctima, estuvo en su casa desde el 24-03-2021 hasta el jueves 15-04-2021, cuando lo llevo a la casa de la hoy acusada Luisana Díaz, entregándoselo en buenas condiciones de salud.
Con la declaración de la testigo ciudadana FELICIA INÉS SÁNCHEZ RÍOS, titular de la cedula de la identidad V-32.124.032, debidamente juramentada, y manifestando no tener ningún parentesco con los acusados, (…). Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que tenía cuatro días que no veía al infante víctima, ya que estuvo en su casa varios días, y luego lo llevaron a casa de la acusada Luisana Díaz, en buenas condiciones de salud.
Con la declaración de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CONTRERAS GUTIÉRREZ, titular de la cedula de la identidad V-16.678.708, y manifestando ser la madre de José Lisandro Ramírez, acusado de autos, y suegra de Luisana Díaz, acusada de autos, (…). Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que cuando el niño (infante víctima) estaba en el sector La puerta estaba bajo la responsabilidad de la acusada Luisana Díaz, así como de su hijo José Lisandro Ramírez.
Con la declaración de la testigo ciudadana YENIS YAMIRA NIÑO GONZÁLEZ, titular de la cedula de la identidad V-8.990.775, debidamente juramentada, y manifestando no tener ningún parentesco con los acusados de autos, (…). Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos.
Con la declaración de la testigo la ciudadana ZIOLY MARÍA ARAQUE LEAL, titular de la cedula de la identidad V-13.676.148, debidamente juramentada, y manifestando no tener ningún parentesco con los acusados de autos, (…) Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, y fue conteste en manifestar que aparte de los acusados Luisana Díaz y Lisandro Ramírez, el niño estaba bajo el cuidado de una tía.
Con la declaración de la testigo, ciudadano JOSÉ REGULO LIZCANO VARELA, titular de la cedula de la identidad V-24.608.085, debidamente juramentado, y manifestando no tener ningún parentesco con los acusados de autos, (…) Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, y fue conteste en manifestar que para ese momento el acusado José Lisandro Ramírez Contreras, vivía con la acusada Luisana Díaz en el sector La Puerta, junto con los dos niños, incluyendo al infante victima en la presente causa, .
Con la declaración del testigo ciudadano JOHAN DE JESÚS PIÑA PERNIA, titular de la cedula de la identidad V-17.028.579, debidamente juramentada, y manifestando no tener ningún parentesco con los acusados de autos, (…) Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos.
Con la declaración de la acusada LUISANA DEL CARMEN DIAZ, FERRER, plenamente identificada en autos, y luego de ser impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, (…), valorando el tribunal esta declaración, como un medio de defensa de la acusada de autos.
Con la declaración del acusado JOSE LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) valorando el tribunal esta declaración, como un medio de defensa del acusado de autos.

Lejos de lo señalado por los recurrentes en cuanto a que el levantamiento del cadáver no consta en las actas de investigación y en las procesales del debate oral, ha quedado suficientemente claro para esta Alzada que en el desenvolvimiento del debate se evacuó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00037, de fecha 19-04-2021 inserta en el folio 05 al 12, suscrita por los detectives WILMER MÁRQUEZ y RUBBY GUILLEN, adscritos a la Coordinación de Delitos Contra Las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, realizada al cadáver del Infante víctima, y con la cual el a quo se genera la convicción de encontrarse demostrado las múltiples equimosis que presentaba el cadáver del infante victima en la presente causa, quienes hacen constar a través de dicha inspección las características y lesiones apreciadas externamente, siendo esta precisamente la actuación realizada por el órgano investigativo una vez tuvo conocimiento sobre el ingreso sin vida del infante al nosocomio; lográndose con las testimoniales de dichos funcionarios y con la referida documental, entre otras pruebas, establecer la responsabilidad penal de los acusados Luisana del Carmen Díaz Ferrer y José Lisandro Ramírez contreras, en los hechos objetos del presente proceso.

Al denunciar los recurrentes la falta de notificación al progenitor de la víctima, bajo el argumento de que de la partida de nacimiento del lactante occiso, el tribunal pudo obtener información sobre el padre, por ser su víctima por extensión inmediata, al respecto, es menester para esta Alzada señalar, que los recurrentes no hacen referencia al derecho conculcado y de qué manera tal circunstancia pueda interferir en el dispositivo del fallo, aunado a que los recurrentes no establecen de manera alguna el por qué desconocen la cualidad de víctima por extensión de la ciudadana Zenaida del Carmen Díaz Ramírez, siendo tal denuncia infundada, máxime cuando al revisar el acta de nacimiento inserta al folio 19 de la pieza N° 01, esta Corte logra precisar que al identificarse los datos del padre, se dejó constancia que estos no aplican, por lo que resulta procedente desechar la queja, y así se resuelve.

Por otra parte, en relación a la queja respecto a las pruebas prescindidas, no queda duda para este Cuerpo Colegiado que el a quo fijó una precisión clara en cuanto a prescindir de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con resultado no obtenido, como fue, la declaración de un experto Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, estado Mérida, en relación a la Experticia Psiquiátrica ordenada, para ser practicada a los encausados Luisana Del Carmen Díaz Ferrer y José Lisandro Ramírez Contreras; así como, de la declaración de un experto Toxicológico Forense adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, estado Mérida, en relación a la Experticia Toxicológica Post Morten al cadáver del niño, quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer, de las cuales se ordenó su práctica en la oportunidad pertinente, sin que las mismas se realizaran, lo que permite concluir que no se obtuvo su resultado, por lo que forzosamente conllevó a prescindir de dichas pruebas.

Así mismo, el a quo de manera motivada, dio respuesta de las razones por las cuales prescindió de las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa, como lo es, la practica en la fase de juicio del proceso de la declaración de un experto médico forense con especialidad en Traumatología Forense, a fin de emitir opinión e informe detallado con relación al Informe de Autopsia Forense practicado al infante (occiso) víctima en la presente causa, considerando la juzgadora inoficiosa tal evacuación de dicha prueba, toda vez que del informe de autopsia forense practicado al cadáver del infante victima en la presente causa, quedó suficientemente probado sin lugar a dudas, cuáles fueron las causas de su fallecimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada de los escritos recursivos que fundamentan sus denuncias en la infracción del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión", por parte de la sentencia condenatoria proferida, al no tener el debido equilibrio procesal, ni la igualdad de las partes ante la ley.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para determinar si existe en la sentencia apelada, tal y como lo desarrollara la defensa, la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, considera imperioso señalar primeramente, que el motivo de apelación argüido, esto es, la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refiere al impedimento o menoscabo en el ejercicio de derechos garantizados en nuestra Carta Magna; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha precisado que:

“… la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…

En armonía con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, propicio es para esta Alzada, traer a colación el criterio adoptado por la doctrina patria sobre tal vicio, siendo este: “No cualquier quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto si alguno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objeto quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciera precedente la impugnación, en tal virtud, sólo en las situaciones en que se impide a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de este motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art (sic) 457.” (Magaly Vásquez González, “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Recursos, Publicaciones U.C.A.B., pag. 239). Dicho lo anterior no puede la Defensa enunciar de manera genérica y descontextualizada la existencia del referido vicio, pues es incierto para esta Alzada cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar a lo largo del desarrollo de Juicio oral y público o de qué manera siendo aplicados fueron quebrantados ni mucho menos fue concretado por los recurrentes cual es el estado de indefensión que se causó. Siendo esta denuncia manifiestamente infundada.

Acorde a la jurisprudencia aquí citada y conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo analizó de una manera integral, racional y crítica, las pruebas ofrecidas y que fueron objeto de refutación por parte de los recurrentes, conllevando a un fallo motivado, resultando por ello, procedente declarar sin lugar la primera denuncia, y así se resuelve.

Pero es que además, constata esta Alzada de la sentencia recurrida que la jueza analiza de manera razonada los testimonios evacuados y las pruebas documentales incorporadas durante el juicio oral y reservado, puesto que desarrolla un estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso, para hacerse convicción de la decisión, con lo cual proporciona en este apartado, tanto al colectivo, como a las partes interesadas, el criterio de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, siendo ello una adecuada motivación a la cual se debe la juzgadora, por lo que en criterio de esta Alzada no se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en el referido aspecto decisorio, pues además de la evidente motivación, se comprueba la confrontación de las pruebas objeto del debate.

Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y el análisis explicativo de lo aludido reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio hizo un análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, en tanto que tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, concatenando adecuadamente sus deposiciones entre sí, y con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración fue completa, no produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo invocaran los recurrentes en la tercera denuncia, estableciendo el a quo, con claridad de los encausados LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER y JOSÉ LISANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, su responsabilidad en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, al quedar determinado que el infante víctima fallece en fecha 19/04/2021, como consecuencia de un shock hipovolémico, lesión de vasos sanguíneos del mesenterio, traumatismo toracoabdominal cerrado, severo, contuso, abdomen agudo quirúrgico y síndrome de niño maltrato activo, en virtud de las múltiples equimosis que presentaba el cuerpo, de data reciente, es decir, a pocas horas, con 48 horas de evolución aproximadamente, producidas previo a su deceso, en rostro, ambos miembros superiores, tórax y abdomen, siendo que estas equimosis corresponden a puñetazos, ya que a través de la deposición de los testigos pudo establecer que fueron contestes en manifestar que los acusados de autos residían en la Pedregosa, barrio La Puerta, calle principal, casa N° 21, junto a sus menores hijos, entre ellos el niño quien en vida respondía al nombre de Clehysner José Díaz Ferrer (victima en la presente causa), hijo de la hoy acusada, determinándose de lo aportado, por la abuelastra y tía del infante víctima, que hacía cuatro días le habían llevado al niño (victima) a casa de su progenitora, vale decir, de la acusada Luisana Días Ferrer, en buenas condiciones de salud, concluyendo el a quo que para el momento en que ocurre el fallecimiento del infante hoy víctima, el mismo se encontraba bajo el cuidado de los encausados, quienes ejercían la crianza y vigilancia del mismo, estableciendo el a quo en su sustanciación que cuando el infante víctima convivía con su progenitora la acusada Luisana del Carmen Díaz Ferrer, ésta no realizó ningún acto tendiente a evitar el maltrato al cual era sometido su hijo hoy occiso, por parte del acusado José Lisandro Ramírez Contreras,

Habida cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, concluye esta Superior Instancia que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo examen, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y consecuencialmente confirmar íntegramente la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero de ellos en fechas cuatro de octubre del año dos mil veintidós (04-10-2022), por la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFANE, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y como tal del ciudadano JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000379, y el segundo interpuesto por el Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, en su condición de Defensor Privado y como tal de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000380, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/08/2022), en la cual se condenó a los acusados JOSÉ LIZANDRO RAMÍREZ CONTRERAS a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la acusada LUISANA DEL CARMEN DÍAZ FERRER, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en un descendiente con el carácter de cómplice previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 y literal 3A del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de Clehysner Josué Díaz Ferrer, en el asunto principal LP11-P-2021-000277.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los acusados de autos a fin de imponerlos de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.