REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de marzo de 2023.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003870
ASUNTO : LP01-R-2022-000296

ENCAUSADOS: ANTONIO JOSÉ BARRIOS URBINA, CARLOS JOSÉ SANTANDER BECERRA, JULIO CÉSAR BARRIOS URBINA, CARLOS JOSÉ SANTANDER CONTRERAS, DAMIL JESÚS PEÑA MIRATRIAS, DERBY GREGORIO GARCÍA CARRERO, EDUARDO HUMBERTO PARRA DÍAZ, BELKIS DEL CARMEN ESPINOZA PAYARES Y MARÍA CELESTE ROJAS TORREALBA

FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DEFENSA: YIRKI BALZA Y VÍCTOR PARDO (DEFENSORES PÚBLICOS) Y BELITZA NAYARETH TORRES HERNÁNDEZ (DEFENSORA PRIVADA)

VÍCTIMA: IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de agosto de 2022, por la ciudadana Irma Del Carmen Ramírez de Lugo, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2022, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal en relación a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad en calidad de Coautores, Perturbación a la Posesión Pacífica en calidad de Coautores, Daño a la Propiedad en calidad de Coautores, Amenaza y Privación Ilegítima de Libertad en calidad de Coautores; admitió parcialmente la acusación por el delito de Hurto Calificado, así como las pruebas ofrecidas y dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano Carlos José Santander Contreras; por consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01, 02 y sus respectivos vueltos, corre agregado escrito recursivo presentado por la ciudadana Irma Del Carmen Ramírez de Lugo, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2022, en el asunto penal N° LP01-P-2018-003870, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…) Yo Irma del Carmen Ramírez de Lugo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.114.285, asistida por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 9.353.886, inpreabogado Nº 89.785; en mi cualidad de víctima, apelo a la sentencia proferida el día martes 16 de agosto (proferido), año en curso, en ocasión de haber dado fin a la causa LP01-P-2018-3870, con una sentencia donde me fue violados los derechos que tengo como víctima, ya que se me impidió, a través de mi abogado asistente, opinar sobre la burda acusación presentada por la Fiscalía 1era del Ministerio Publico, suscrita (por el antes titular) Luis Guerrero, quien había sido recusado por mi (sic) por su clara participación parcializada y predispuesto a favor de uno de los investigados y propietario del inmueble Edif. Chama, claramente identificados como el dueño del apartamento que destruyeron los implicados.

Los derechos de la victima (sic) han sido claramente definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Nº C07-0185) Nº 418 de fecha 26 de julio del 2007; del criterio de la Sala constitucional (TSJ) en sentencia Nº 188 del 08 de marzo (03) de 2005; y de las facultades recursivas que le asisten a la victima (sic) según sentencia del 27 de abril de 2006 con el Nº 41.

La Jueza de Control Nº 06 (Patricia González) violo el derecho que tiene la victima de ser oída la audiencia, pues tenía que opinar y contradecir que sobre las irregularidades de esa causa, pero la juzgadora de forma iracunda, predispuesta y parcializada le impidió que su abogado asistente manifestara de forma técnica tales irregularidades, configurándose la violación a la tutela judicial efectiva; la violación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que la garantiza la protección y la reparación del daño causado a la víctima, así mismo, la conducta de esta Jueza no otorgo el trato acorde con la condición de afectada.-

Pido al Tribunal (Corte de Apelaciones), anule el acto (Audiencia Preliminar 16 de agosto de 2022) que dio origen a estas violaciones y que un nuevo Tribunal de Control decida sobre la Acusación Fiscal en la que se acusan a los ciudadanos que en el Exp Nº LP01-P-2018-3870, se describe como imputados, y se le permita a la víctima, a través de su abogado asistente o apoderado manifestar sobre las irregularidades de esta causa…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Así mismo, corre agregado a los folios 14, 15 y 16, escrito de contestación interpuesto por los abogados Yirki Claribet Balza y Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de defensores públicos, en el cual exponen:

(Omissis) Nosotros, Abg. Yirky Claribet Balza y Abg. Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, Defensores Públicos de los despachos 18° y 16° respectivamente adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, , actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos María Celeste Rojas , Eduardo Humberto Parra y Belkis del Carmen Espinoza , suficientemente identificados en el asunto penal LP01P-2018-003870 estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Para presentar contestación al recurso incoado por parte de la presunta víctima ciudadana Irma del Carmen Ramírez y asistida por el Abg. Juan Carlos Lugo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de Dos Veintidós (2022), dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPÍTULO I
HECHOS

PRIMERO: En fecha 16 de agosto del 2022 se celebró audiencia preliminar en la Causa LP01P-2018-003870 , en la cual el tribunal sexto de control dicto como sentencia la prescripción de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal , Perturbación a la Posesión Pacifica en calidad de Coautores previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Daños a la Propiedad en calidad de Coautores previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

En la misma Audiencia se pudo constatar que la Victima Ciudadana Irma del Carmen Ramírez y asistida por el Abg. Juan Carlos Lugo, estando debidamente notificada y presente en sala tal y como consta en acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Agosto del 2022.

SEGUNDO: En fecha 23 de Agosto del Año 2022 fue interpuesto recurso de apelación de autos por parte de la presunta víctima ciudadana Irma del Carmen Ramírez y asistida por el Abg. Juan Carlos Lugo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En contra de la Decisión dictada en fecha en fecha 16 de agosto del 2022 en Audiencia Preliminar y debidamente fundamentada en fecha 23 de agosto del 2022.

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTOS PARA LA CONTESTACION DE LA APELACION

Con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pública pasa a los siguientes términos darle contestación al recurso incoado por la presunta víctima ciudadana Irma del Carmen Ramírez y asistida por el Abg. Juan Carlos Lugo.

En primer lugar distingos miembros de la corte de apelaciones se puede observar del recurso en cuestión que se denuncia la presunta violación de los derechos de la Victima al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuestión que es claramente temeraria por parte del recurrente ya el día de la Celebración de la Audiencia En fecha 16 de agosto del 2022, como se ha mencionado anteriormente, la Victima debidamente notificada asistió a la Audiencia Preliminar , acompañada de su asistente legal Abg. Juan Carlos Lugo, y como quedo constancia en actas, la ciudadana le confirió el derecho palabra la cual no quiso hacer uso del mismo retirándose la misma con una actitud agresiva , irrespetuosa y temeraria hacia el tribunal, lo cual a consideración de esta defensa no violenta de manera alguna por parte del tribunal .ningún derecho de los conferidos a las víctimas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue ella misma quien prescindió de su derecho palabra ,sin ningún tipo de coacción y además acompañada de su asistente legal.

Como segundo término al examinar la cualidad que posee el asistente legal Abg. Juan Carlos Lugo no cumple con los requisitos de admisibilidad para considerarse parte con derecho de voz y de voto en la causa penal antes mencionada y mucho menos para incoar el presente recurso , ya que si revisamos la sentencias reiteradas y pacificas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,se establece como requisito esencial la consignación de poder penal notariado para ejercer la representación de las Victimas en el proceso penal, y es así como lo plantea la Sentencia Nº 1552 de fecha 20 de Octubre del 2011, Cuando se plantea:

“En este contexto, de la lectura de las actas que Integran el expediente, se evidencia que los abogados A.L. y F.Á.B., manifiestan representar al ciudadano S.S.F.,advirtiendo la Sala que la fuente de dicha representación, está constituida por un poder apud acta, conferido para defender y representar los derechos e intereses del precitado ciudadano “(...) en el juicio incoado en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)”, en cuyo curso, presuntamente se produjo la conducta omisiva que causó lesiones de orden constitucional.

Ahora bien, aplicando al caso de estudio lo enseñado por la doctrina jurisprudencial de la Sala, antes traída a colación, resulta que dicho instrumento sólo es válido para el juicio en el cual fue conferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, los abogados actuantes, no están facultados para representar al quejoso en esta acción autónoma e independiente de amparo. ”

Es evidente entonces y de la revisión de las actuaciones que ni tan siquiera un poder apud acta versal (sic) en la presente causa y peor aún este Abogado Juan Carlos Lugo pretende actuar como parte en un proceso del cual no lo es.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones que declare inadmisible el recurso incoado y se ratifique la decisión dictada en fecha 16 de agosto del 2022 en Audiencia Preliminar y debidamente fundamentada en fecha 23 de agosto del 2022 por el tribunal de control N° 06 ya que a consideración de esta defensa la misma se ajusta a derecho…”.



De igual forma, obra inserto a los folios del 17 al 24, escrito de contestación presentado por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de defensora de confianza, en el que expresa:

“Omissis…ALEGATOS DE LA APELANTE

Alega la apelante, lo siguiente... Se impidió a través de mi Abogado, opinar, sobre la burda acusación presentada, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Inscrita, por el antes titular LUIS GUERRERO, quien había sido recusado por mi (sic) por clara participación parcializada; alega además que le fue violado por la Juez de control el derecho a ser oído en audiencia, pues tenia (sic) que opinar y contradecir, sobre las irregularidades de esa causa, indica que la juzgadora de forma iracunda, predispuesta y parcializada le impidió que su abogado asistente manifestara de forma técnica tales irregularidades, configurándose la violación de la tutela judicial efectiva, la violación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que le garantiza la protección y reparación del daño causado a la Victima, así mismo alega que la conducta de esta juez no otorgo el trato acorde con la condición de afectada... además, solicita la anulación y que se le dé la oportunidad de manifestar sobre las irregularidades.

NO HAY PRUEBA DE LAS VIOLACIONES ALEGADAS

De las actuaciones del expediente, no se constata la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, cumplió cabalmente con la citación, solo al realizar revisión de las actuaciones, la audiencia preliminar fue diferida, en varias oportunidades por falta de citación de la víctima, y al realizarse la misma de manera legal, se dio apertura a la audiencia preliminar, con lo cual queda lleno el extremo legal requerido para la comparecencia de la víctima.

Así, el Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que consta en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, para todos los efectos de Ley, respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.

En esta línea de pensamiento, reafirmando el cumplimiento de la Juez de Control, es oportuno traer a colación la sentencia número 1882, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:

"..., es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones...".

(...) el Tribunal de Control numero (sic) 6, en fecha 16 de Agosto de 2022, celebró el acto de la audiencia preliminar (...), y del acta se observa lo siguiente:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal ARMANDO RODRIGUEZ, los imputados BARRIOS URBINA JULIO CESAR, SANTANDER CARLOS JOSE, SANTANDER CONTRERAS CARLOS JOSE, GARCIA CARRERO DEYBI, ROJAS TORREALBA MARIA CELESTE, BARRIO URBINA ANTONIO JOSE, asistido en este acto por la defensa privada BEUTZA TORRES, DEFENSA PUBLICA VICTOR PARDO Y YIRKIS BALZA, LA VICTIMA IRMA DEL CARMEN RAMIREZ.

Se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso pena!, siendo que en la misma se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna, COMO PUEDE? ALEGAR, LA APELANTE, QUE NO FUE OIDO, EL ABOGADO ASISTENTE, PUES SE LE CITO DEBIDAMENTE, CON LO CUAL, SE ABREN A SU FAVOR LOS LAPSOS PROCESALES, que son preclusivos, BIEN PARA ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL, BIEN PARA PRESENTAR UNA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, EN EL CASO DE NO ESTAR DE ACUERDO CON LA DE LA FISCALIA; TENIENDO ESTE LAPSO NO LO EJERCIO, PUES SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE NO PRESENTO ACUSACION PARTICULAR PROPIA, POR LO QUE EL ALEGATO DE LA VICTIMA, DE opinar, sobre la burda acusación presentada, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, DE QUE, PUES, DE MANERA VOLUNTARIA SE SALIO EN PLENA AUDIENCIA, E INSTO A LA VICTIMA A SALIRSE.

En este caso el Tribunal agoto hasta la saciedad la citación y CUMPLIO con la formalidad de la Citación, atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez, No fue oído en sala, por la voluntad del abogado asistente de la víctima que decidió de manera voluntaria y antes de finalizar la audiencia salir de la sala.

De modo que la actuación de la Juez de control número 6, NO cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser oído ni a la tutela judicial efectiva. Teniendo al contrario de lo narrado por la APELANTE, una actuación ajustada a derecho, garantista para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Celebrada la audiencia se concede el derecho de palabra a la Fiscalía, la cual explico los alegatos de su acusación, así como el derecho a la DEFENSA PRIVADA Y DEFENSA PUBLICA

seguidamente, la Juez de Primera Instancia, celebró el acto de la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal, DELCARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR LA PRESCRIPCION, ASI COMO LA ADMISION DE HECHOS EN EL CASO DEL HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO

El Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa los sujetos a quienes reconoce legitimación activa para el ejercicio de los recursos judiciales contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, en términos indubitables:

"Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento". (Subrayado del fallo).

Conforme a lo expuesto, la mencionada denunciante esta legitimada para impugnar mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente las decisiones dictadas en el referido proceso penal, en virtud de que es victima, de conformidad con el señalado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la pretensión recursiva -como en el caso bajo examen- esta dirigida a cuestionar la sentencia dictada porel TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, que declaro………

TEMPORALIDAD DEL RECURSO

LA victima (sic), cuenta con Cinco (5) días contados a partir de la decisión, de acuerdo a los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...) Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. 3.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado 'DE LOS RECURSOS'-, Título III -denominado 'DE LA APELACIÓN'-, Capítulo I -denominado 'De la apelación de los autos', artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporís)…”.

Decisiones recurribles

Artículo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la Ley".

Interposición

Artículo 440. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...".

Emplazamiento
Artículo 441. "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba...".

Procedimiento

Artículo 442. “Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes...".

Extracto:
Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende -en una interpretación amplia- en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la victima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Públicosu representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)

Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.

Así lo dispone el artículo 309, al ordenar:

"Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (...) La víctima se tendrá como legalmente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (....)". (Énfasis de la Sala)



En el caso bajo examen, fue efectiva citación de la ciudadana APELANTE DE AUTOS (víctima) a la audiencia preliminar, no obstante de constar en autos su existencia, y como consecuencia de ello, su intervención en dicho acto procesal, PUES SE PRESENTO A LA AUDIENCIA, ESTUVO PRESENTE EN LA EXPOSISICON DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO, de modo que cual es la violación que alega, cual es el perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, CUANDO DE MANERA GROTEZCA Y OBEDECIENDO (sic) UNA ORDEN DE SU ABOGADO ASISITENTE SE SALIO DE MANERA VOLUNTARIA DE LA SALA, como sucedió en el caso presente.

Aun cuando ha sido reiterado el criterio en cuanto al papel de la víctima en el proceso penal y el alcance de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia fueron tutelados, garantizados todos los derechos de la Victima.

No fue vulnerado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, consagrado en el articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se infringieron normas que tienden a proteger el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, por lo que no se abre el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma e la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado…”.

III
DE LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de agosto del año 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar, a cuyo término resolvió lo siguiente:

“Omissis… PRIMERO: declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la prescripción de los delitos de los delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 05, solicita la prescripción del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 472 De conformidad al artículo 108 numeral 05 solicita la prescripción del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal conforme al artículo 108 numeral 06, solicita la prescripción del delito de AMANEZA conforme a lo establecido en el artículo 175 código penal, articulo 108 numeral 06 en grado de coautores así mismo en cuanto del delito de la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 05 este tribunal aplicación de la gaceta oficial N° 3914 de fecha 05/06/2009 en la cual se contempla dicho delito establecido en la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión quedando desaplicado dicho delito en lo que respecta al artículo, 108 numerales 4,5,6 del Código Penal . Puesta que la pena establecida en los mencionados delitos supera la prescripción tanto judicial con extrajudicial conforme a lo establecido al artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3,4,9, del Código Penal en concordia con el artículo 80 de la misma norma sustantiva penal, por cuanto el delito fue frustrado ello en contra de SANTANDER BECERRA CARLOS JOSE. TERCERO: Conforme al establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. CUARTO: : Seguidamente, la Juez le informó a los Acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desean acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra al Acusado ciudadano, SANTANDER CONTRERAS CARLOS JOSE, el cual manifestó “admito los hechos es todo”. QUINTO: escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano SANTANDER CONTRERAS CARLOS JOSE este tribunal procede a dictar sentencia de 02 años y 7 meses por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3, 4,9, del Código Penal en concordia con el artículo 80 de la misma norma sustantiva penal: SEXTO: se orden a la división de la continencia de la causa para la acusada ESPINOZA PAYARES BELKYS DEL CARMEN conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se acuerda oficiar al Tribunal N°4 de este Circuito Judicial penal a los fines que se sirva librara boleta de traslado para realizar la audiencia preliminar para el día 14/08/2022 a las 11:30am.- SEPTIMO: En Cuanto a La Medida el acusado SANTANDER CONTRERAS CARLOS JOSE continua sigue presentando hasta tanto el Tribunal de Ejecución le diga de que manera cumplirá la pena, a los otros ciudadanos se decreta el sobreseimiento extinción de la acción penal de conformidad al artículo 300 numeral 03 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 08 de la misma norma sustantiva penal”.



IV
DEL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO


En fecha 23 de agosto del año 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió dos decisiones a saber, por una parte, el auto debidamente fundamentado mediante el cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y por la otra, la sentencia por admisión de los hechos en lo que respecta al encausado Carlos José Santander Contreras, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado; en este sentido, en el entendido que la recurrente adversa lo resuelto por el a quo en cuanto al sobreseimiento, al advertir que apela de la sentencia proferida con ocasión de haberse dado fin a la causa, es por lo que esta Alzada trae a colación el auto mediante el cual el tribunal de instancia fundamentó la decisión de sobreseimiento, en la cual estableció:


“Omissis…Visto que de la revisión de las presentes actuaciones, aprecia este Tribunal que ha operado la prescripción de la acción penal, en cuanto a los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal; PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal , este Tribunal para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal; PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, verifica este Tribunal, cuyo delito más graves el cual establecía una pena de prisión de dos (02) a tres (03) años de prisión, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: tres años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno al delito de Asociación Para delinquir, verifica este Tribunal que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento, en razón que de las investigaciones realizadas, no se pudo demostrar la realización del referido tipo penal, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta el Sobreseimiento y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos BARRIOS URBINA ANTONIO JOSE, SANTANDER BECERRA CARLOS JOSE; BARRIOS URBINA JULIO CESAR; SANTANDER CONTRERAS CARLOS JOSE; PEÑA MIRATRIA DAMIL JESUS; GARCIA CARRERO DERBY GREGORIO; PARRA DIAZ EDUARDO HUMBERTO y ROJAS TORREALBA MARIA CELESTE, plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal; PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal …”.



V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Irma Del Carmen Ramírez de Lugo, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2022, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal en relación a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad en calidad de Coautores, Perturbación a la Posesión Pacífica en calidad de Coautores, Daño a la Propiedad en calidad de Coautores, Amenaza y Privación Ilegítima de Libertad en calidad de Coautores; admitió parcialmente la acusación por el delito de Hurto Calificado, así como las pruebas ofrecidas y dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano Carlos José Santander Contreras, en el asunto penal N° LP01-P-2018-003870.

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que la actividad recursiva ha sido ejercida contra la sentencia proferida en fecha 16 de agosto de 2022, al término de la audiencia preliminar, en la causa LP01-P-2018-3870, en la que arguye, se le puso fin al proceso y le fueron violentados su derechos como víctima, toda vez que se le impidió “a través de su abogado asistente”, opinar sobre la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Refiriendo de igual manera, que la Jueza de Control Nº 06, violó el derecho que tiene como víctima de ser oída en la audiencia, opinar y contradecir sobre las irregularidades de la causa, ya que le impidió que su abogado asistente manifestara de forma técnica tales irregularidades, con lo cual se configura la violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la protección y reparación del daño causado, siendo que además, no le otorgó el trato acorde con la condición de afectada.

Por lo que finalmente, solicita se anule la audiencia preliminar y se ordene que otro tribunal en funciones de control resuelva sobre la acusación fiscal y se le permita a través de su abogado asistente o apoderado manifestar sobre las irregularidades de esta causa.

Por su parte, los abogados Yirki Claribet Balza y Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de defensores públicos, al dar contestación al recurso, refieren que resulta temeraria la denuncia realizada por la recurrente bajo el argumento de que le fueron violentado los derechos durante la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto fue debidamente notificada y asistió a la audiencia, acompañada de su asistente legal Abg. Juan Carlos Lugo, tal y como quedó constancia en actas y que pese a que le fue concedido el derecho palabra, no hizo uso del mismo, retirándose de forma grosera de la sala de audiencias, lo cual a su consideración no violenta de manera alguna, ningún derecho de los conferidos a las víctimas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue ella misma quien prescindió de su derecho de palabra.

De igual manera, refieren los defensores que al examinar la cualidad que posee el Abg. Juan Carlos Lugo, quien acudió como abogado asistente de la víctima, concluyen que no cumple con los requisitos de admisibilidad para considerarse parte con derecho de voz y de voto en la causa penal antes mencionada y mucho menos para incoar el recurso.

Como consecuencia de lo cual, solicita se ratifique la decisión dictada en fecha 16 de agosto del 2022, en la audiencia preliminar y debidamente fundamentada en fecha 23 de agosto del 2022 por el tribunal de control N° 06.

En igual orden, la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de defensora de confianza, al contestar el recurso refiere que la recurrente alega violaciones al derecho a ser oída, a opinar y a contradecir, sobre las irregularidades de la causa y que la jueza le impidió que su abogado asistente manifestara de forma técnica tales irregularidades, violentando la tutela judicial efectiva y la garantía a la protección y reparación del daño causado a la víctima, sin aportar pruebas de tales violaciones.

Que el tribunal cumplió cabalmente con la citación, pues al revisar las actuaciones, se constata que la audiencia preliminar fue diferida en varias oportunidades por falta de citación de la víctima y al realizarse la misma de manera legal, se celebró la audiencia preliminar, con lo cual queda lleno el extremo legal requerido para la comparecencia de la víctima.

Que mal puede alegar la apelante, que no fue oída, si al estar debidamente citada, se abrió a su favor los lapsos procesales, que son preclusivos, bien para adherirse a la acusación fiscal o bien para presentar una acusación particular propia, en el caso de no estar de acuerdo con la de la fiscalía, y no lo hizo, por lo que a su consideración, la actuación del tribunal no le cercenó a la víctima los derechos al debido proceso, a ser oída, ni a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, analizados como han sido por esta Alzada, el escrito contentivo del recurso de apelación, se advierte que la recurrente refiere que con la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le fueron violentados sus derechos como víctima, toda vez que se le impidió “a través de su abogado asistente”, opinar sobre la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a ser oída en la audiencia y a contradecir sobre las irregularidades de la causa, considerando que la juzgadora no le otorgó el trato acorde con la condición de afectada.

Así las cosas, visto que la recurrente alega violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a sus derechos como víctima, por parte del a quo, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de agosto de 2022, con el fin de constatar si efectivamente las violaciones denunciadas se materializaron en el caso de marras, resulta pertinente traer a colación lo acaecido durante la referida audiencia preliminar; en este sentido, se constata en el asunto principal N° LP01-P-2018-003870, que a los folios del 03 al 06 de la pieza determinada con el N° 02, obra agregada el acta de audiencia preliminar de fecha 16 de agosto del año 2022, en la que el tribunal hizo constar lo siguiente:

“Omissis… Se encuentran presentes: BARRIOS URBINA ANTONIO JOSE, SANTANDER BECERRA CARLOS JOSE, BARRIOS URBINA JULIO CESAR, SANTANDER CONTRERAS CARLOS JOSE, PEÑA MIRATRIAS DAMIL JESUS, GARCIA CARRERO DERBY GREGORIO, PARRA DIAZ EDUARDO HUMBERTO, ROJAS TORREALBA MARIA CELESTE, El Fiscal Primero Armando Rodríguez, la Defensa Publica Abg. Víctor Pardo, Abg. Yirky Balza, la defensa Privada Torres Hernández Belitza Nayareth, y la victima Irma del Carmen Ramírez asistida por el Abg. Juan Carlos Lugo.Apertura del acto En este estado la Juez le otorgó el derecho de palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público: quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos BARRIOS URBINA ANTONIO JOSE, SANTANDER BECERRA CARLOS JOSE, BARRIOS URBINA JULIO CESAR, SANTANDER CONTRERAS CARLOS JOSE, PEÑA MIRATRIAS DAMIL JESUS, GARCIA CARRERO DERBY GREGORIO, PARRA DIAZ EDUARDO HUMBERTO,ESPINOZA PAYARES BELKYS DEL CARMEN, ROJAS TORREALBA MARIA CELESTE, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 472 PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174, DAÑO A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 473 todos del Código Penal , AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 todos del Código Penal adicionalmente para el ciudadano SANTANDER BECERRA CARLOS el tipo de penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,9,en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ LUGO. En consecuencia, solicita: 1. Se admita la acusación presentada por la representación Fiscal y los elementos de prueba. 2.- Se admita la precalificación jurídica. 3.- Solicito la apertura a juicio Oral y Público. Declaración de los acusados. Seguidamente, la Juez le informó a los Acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondiente a la admisión de hechos, identificándose el primero de ellos como: BARRIOS URBINA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V-11.957.616 venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18/08/1975, residenciado en: santa Juana bloque 07 apartamento 00-01, teléfono 0416-1733244.Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Identificándose el segundo de ellos como: SANTANDER BECERRA CARLOS JOSE titular de la cedula de identidad V-20.200.112 venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1980, residenciado en: lagunillas urbanización llano seco calle 01 casa Nº25, teléfono 0412-8291309.Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Identificándose el tercero de ellos como: BARRIOS URBINA JULIO CESAR titular de la cedula de identidad V-12.353.780 venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 23/06/1957, residenciado en: Santa Juana bloque 07 apartamento 00-01 más debajo de la cruz roja, teléfono 0274-2634863.Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Identificándose el cuarto de ellos como: SANTANDER CONTRERAS CARLOS JOSE titular de la cedula de identidad V-10.106.821 venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 25/04/1969, residenciado en: campo de oro calle principal casa Nº4-15, teléfono 0414-1791024.Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Identificándose el quinto de ellos como: PEÑA MIRATRIAS DAMIL JESUS, titular de la cedula de identidad V-18.236.843 venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 06/06/1984, residenciado en avenida las américas sector santa bárbara este casa Nº02, teléfono 0426-1523118.Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Identificándose el sexto de ellos como: GARCIA CARRERO DERBY GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-24.191.200 venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 11/12/1994, residenciado en Canagua Arzobispo Chacón el rincón parte media carretera principal, teléfono 0416-1369732Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional Identificándose el séptimo de ellos como: PARRA DIAZ EDUARDO HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V-13.021.015 venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 02/11/1976, residenciado en avenida las américas villa deportiva Fundemer teléfono 0412-1082758.Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Identificándose el octavo de ellos como: ROJAS TORREALBA MARIA CELESTE, titular de la cedula de identidad V-14.588.748 venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1980, residenciado en Don Perucho calle 10 casa Nº668, teléfono 0424-7054050.Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó a la ciudadana si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Belitza Nayareth la cual manifestó: “esta defensa técnica pasa a solicitar la prescripción por considerar que han trascurrido el tiempo de ley necesario a los fines que pueda operar la prescripción de los delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 de conformidad a lo establecido en el articulo 108 numeral 05, solicita la prescripción del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 472 De conformidad al artículo 108 numeral 05 solicita la prescripción del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal conforme al articulo 108 numeral 06, solicita la prescripción del delito de AMANEZA conforme a lo establecido en el artículo 175 código penal, articulo 108 numeral 06 es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Víctor Pardo la cual manifestó: “esta defensa publica en representación del despacho 16 y nuero 06, una vez escuchado los alegatos y la acusación explanada por el Ministerio Público hace las siguientes exposición, se habla que los lapso procesal son de orden público como se estableció la prescripción de los delitos conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal sin embargo me pronuncio con algunas de las precalificaciones hechas por el Ministerio Público, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 05, el cual desaplicado en gaceta número 3914 de fecha 05/06/2009 entra en vigencia en la Ley de Extorción y Secuestro, por tal motivo se encuentra derogado de igual manera solicito se anule la acusación ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se ha individualizado las conducta desplegada por mis defendidos y se otorgue un lapso prudencial para la presentación de la misma, y sea ampliada la medida cautelar de presentación por la medida de conformidad al artículo 242 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal atender los llamados del tribunal ya que mi defendido sido consecuente a los llamado del tribunal. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana la victima Irma del Carmen Ramírez asistida por el Abg. Juan Carlos Lugo se retiran de sala tomando una actitud agresiva irrespetuosa y temeraria al Tribunal y de las partes presentes es todo. Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Omissis …”.


Advierte pues, esta Alzada del acta de audiencia preliminar que la víctima ciudadana Irma Del Carmen Ramírez de Lugo y su abogado asistente Juan Carlos Lugo Ramírez, resolvieron por voluntad propia, abandonar la sala de audiencia durante el desarrollo de la audiencia preliminar, más específicamente luego de la intervención del Ministerio Público, de la defensa, de haber sido escuchados los encausados y previo a la emisión de la dispositiva, lo cual sin duda alguna, no conlleva a la interrupción del acto, que este caso, valga decir, ya estaba concluyendo, pues solo faltaba la intervención de la víctima y la emisión de la respectiva decisión por parte del tribunal.

De tal manera, que la decisión voluntaria por parte de la víctima y de su abogado de abandonar la audiencia preliminar, para nada implica la violación por parte del a quo, de los derechos que como víctima le asisten, ni menos aún significa, que el tribunal no le haya permitido opinar sobre la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ni a ser oída en la audiencia y a contradecir sobre las irregularidades de la causa, como erróneamente lo arguye la recurrente, pues la decisión de abandonar la sala de audiencia sin ser escuchada, fue suya, y mal pudiere pretender que ante la medida tomada, la audiencia preliminar fuese interrumpida.

Ahora bien, señala la apelante que el tribunal de instancia no le permitió opinar, ni contradecir sobre la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin señalar con qué acto específico le impidió tal derecho, y mucho menos sin aportar las pruebas de las cuales se pudiese desprender tal menoscabo, pues de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2018-003870, se consta que:

- Mediante auto de fecha 21-03-2022, inserto al folio 184, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, fijó la audiencia preliminar para el día dieciocho de mayo del año dos mil veintidós (18-05-2022), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), ordenando la notificación y citación de todas las partes, entre ellos la víctima ciudadana Irma Del Carmen Ramírez de Lugo, audiencia esta que no fue posible celebrarse, siendo fijada para el día 22-06-2022, a las 10:30 a.m., ordenándose la citación de la víctima.

- Llegada la oportunidad prevista, no fue posible llevarse a cabo la audiencia preliminar ante la ausencia de uno de los defensores y de la víctima, quien no fue citada, fijándose de nuevo para el día 26-07-2022, a las 10:00 a.m., ordenándose la citación de la víctima vía ordinaria y conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 26-07-2022, tampoco se celebró la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de uno de los encausados, uno de los defensores y la víctima, siendo fijada nuevamente para el día 16-08-2022, a las 11:30 de la mañana, llevándose a cabo la debida citación a la víctima, tal y como se constata al dorso del folio 201, sin que luego de esa citación de llamado a la audiencia preliminar de la víctima, se evidencie escrito alguno por parte de esta, a través del cual manifestare su adhesión a la acusación fiscal, o bien, que hubiere presentado una acusación particular.

Al respecto, resulta necesario citar lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”.

Con relación a la víctima en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3632 de fecha 19-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“Omissis…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal…”.



Por consiguiente, conforme lo dispone la norma supra parcialmente transcrita y la jurisprudencia citada, la víctima dentro del lapso de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del anuncio a la audiencia, puede adherirse a la acusación fiscal o bien presentar una acusación particular, lo que en el caso bajo examen no ocurrió, pues no evidencia esta Alzada de las actuaciones que anteceden al acta de audiencia preliminar, escrito alguno por parte de la víctima, manifestando su decisión de adherirse a la acusación fiscal o por el contrario presentado una acusación propia, lo que sin duda alguna contradice lo por la apelante denunciado en cuanto a que el tribunal no le permitió ejercer sus derechos como víctima, siendo por ello procedente, declarar sin lugar dicha queja, y así se resuelve.

Por otra parte, constata esta Superior Instancia que la apelante ciudadana Irma Del Carmen Ramírez de Lugo, denuncia que el tribunal le vulneró sus derechos como víctima, toda vez que le impidió “a través de su abogado asistente”, opinar sobre la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; con relación a este punto, resulta ineludible citar lo que respecto al abogado asistente ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 17-03-2017, en el expediente N° 16-1209, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, al señalar:

“Omissis…En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado…”.

En este sentido, el artículo 122 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…Omissis…

4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código…”.



Habida cuenta de lo expresado en la sentencia parcialmente trascrita y de la norma supra citada, la víctima en el proceso penal podrá delegar en abogado de confianza su representación, mediante poder, o bien, podrá ser asistida por un abogado, sin que medie poder, pero en este último caso, la actuación de ese abogado asistente, se limita a una elemental asistencia, vale decir, que será la propia víctima la que de manera activa intervenga en la audiencia, claro está, bajo la asesoría de su abogado asistente, todo ello efectivamente bajo la garantía del franco derecho de la víctima de acceder a los órganos de administración de justicia, a exigir su protección y a la reparación del daño a la que tenga derecho.

Como corolario de antes dicho, esta Alzada verifica que en el caso bajo estudio la víctima ciudadana Irma del Carmen Ramírez de Lugo, solo se hallaba asistida por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en tanto que no obra agregado al asunto principal poder alguno otorgado, lo que desestima totalmente la queja realizada por la apelante bajo el argumento de que se le impidió “a través de su abogado asistente”, opinar sobre la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pues tal oposición la pudo haber realizado a través de su persona o bien debió otorgar poder al abogado para que en su nombre y representación realizara los pedimentos, solicitudes y oposiciones que considerare pertinente, por lo que, mal pudiera haber pretendido que en el presente caso, el abogado asistente interviniese en voz durante el proceso, pues como ya se indicó, su función se circunscribe en asistir a la víctima, y así se declara.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que con la decisión proferida por el a quo se le dio fin a la causa N° LP01-P-2018-003870, examina esta Corte de Apelaciones de la dispositiva arriba transcrita, que el tribunal de instancia al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-08-2022, resolvió declarar con lugar la prescripción de la acción penal por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad en Calidad de Coautores, Perturbación a la Posesión Pacífica en Calidad de Coautores, Daños a la Propiedad en Calidad de Coautores, Amenaza y Privación Ilegítima de Libertad en Calidad de Coautores; admitió parcialmente la acusación por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, en contra del acusado Carlos José Santander Becerra, dictando sentencia condenatoria en su contra y ordenó dividir la continencia de la causa en lo que respecta a la acusada Belkis Del Carmen Espinoza Payares, para quien estableció la audiencia preliminar para el día 14-08-2022.

Así las cosas, siendo que con la declaratoria de prescripción de la acción penal se le pone fin al proceso, entiende esta Alzada que la apelante al recurrir se refiere al auto mediante al cual se decreta el sobreseimiento, como consecuencia de lo cual, se procede a realizar el análisis del auto fundado de fecha 23-08-2022, inserto a los folios 07, 08 y 09, en el cual la jurisdicente arriba a la conclusión de que “Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal; PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, verifica este Tribunal, cuyo delito más graves el cual establecía una pena de prisión de dos (02) a tres (03) años de prisión, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: tres años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, observa esta Superior Instancia que efectivamente los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, se corresponden con los tipos penales de Privación Ilegítima de Libertad en Calidad de Coautores, Perturbación a la Posesión Pacifica en Calidad de Coautores, Daños a la Propiedad en Calidad de Coautores, Amenaza y Privación Ilegítima de Libertad en Calidad de Coautores, en cuyo caso ante la concurrencia de delitos y a los fines de establecer si efectivamente en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave.

Así pues, se aprecia que de los tipos penales señalados, el delito de Perturbación a la Posesión, resulta ser el más grave, en tanto que establece una pena de un año a dos años de prisión, siendo el término medio a aplicar, tal y como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal, el tiempo de un (01) año y seis (06) meses, por lo que a los fines de comprobar si ha operado la prescripción, resulta procedente observar lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual prevé que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, disposición esta aplicable en el caso bajo análisis.

Por consecuencia, siendo que se deprende del escrito acusatorio que los hechos objeto del presente proceso acaecieron en fecha 09-12-2018, con apego a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal y tomando en consideración la prescripción ordinaria, toda vez que nos hallamos ante hecho punible consumado, la acción penal en este caso, prescribió el día nueve de diciembre del año dos mil veintiuno (09-12-2021), lo que significa que como bien lo hizo constar el a quo, la extinción de la acción penal por el trascurrir del tiempo ha operado, y si bien constata esta Alzada, que en la recurrida se señaló que el “delito más graves el cual establecía una pena de prisión de dos (02) a tres (03) años de prisión, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: tres años de prisión”, cuando lo correcto era como se indicó supra, que el delito más grave en el presente caso, establece una pena de un año a dos años de prisión, siendo el término medio a aplicar, tal y como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal, el tiempo de un (01) año y seis (06) meses, la consecuencia jurídica, vale decir, la aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, sigue siendo la misma, pues en ambos casos nos hallamos ante el límite de hasta los tres (03) años o menos, para que opere la prescripción de la acción penal, y así se resuelve.

Respecto a la prescripción la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 042 de fecha 06-03-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, señaló:

“Omissis…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa.

(Omisis …)

Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 del mismo código, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a tres (3) años.

Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de fraude; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

Ahora, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 13 de febrero de 2004, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los 3 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo…”.


Conforme se desprende de la cita jurisprudencial aquí explanada, tenemos entonces que la prescripción de la acción penal ha sido establecida como esa limitación al Ius Puniendi del Estado en la persecución penal, de acuerdo a lo términos establecidos en la Ley, por lo cual la prescripción se configura como una institución de orden público, de obligante resolución por parte de los órganos jurisdiccionales, pues obra de pleno derecho, ya que como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, se establece en interés social y no en interés del justiciable, y en caso de este no lo alegue, el juez debe reconocerla, y ello es así, porque la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado y analizada como ha sido la decisión emitida, considera esta Alzada que la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a derecho y cumple con el requisito de motivación debida, por lo que resulta improcedente la queja realizada por el apelante, y así se declara.

Habida cuenta de lo precedentemente analizado, lo procedente en el caso de marras, es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de agosto de 2022, por la ciudadana Irma Del Carmen Ramírez de Lugo, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2022, al término de la audiencia preliminar, debidamente fundamentada mediante auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil veintidós (23-08-2022), y así se decide.

VI
DECISIÓN


Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de agosto de 2022, por la ciudadana Irma Del Carmen Ramírez de Lugo, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2022, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal en relación a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad en calidad de Coautores, Perturbación a la Posesión Pacífica en calidad de Coautores, Daño a la Propiedad en calidad de Coautores, Amenaza y Privación Ilegítima de Libertad en calidad de Coautores; admitió parcialmente la acusación por el delito de Hurto Calificado, así como las pruebas ofrecidas y dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano Carlos José Santander Contreras, en el asunto penal N° LP01-P-2018-003870.

SEGUNDO: Se confirma la decisión en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ______________________________________________.

Conste, Secretaría.