REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida,03 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000590
ASUNTO: LP01-R-2022-000409

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos N° LP01-R-2022-000409, interpuesto en fecha 08 de diciembre del año 2022, por el abogado Fortunato Sergio Leonardo De Jesús Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Karina Moncada Araque, quien actúa en nombre y representación de su hija Amaia Sophia Guerrero Moncada, víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, en contra de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al haber declarado sin lugar la orden aprehensión de la investigada Carol Aniuska Puente Bracho, previa declaratoria en contumacia o rebeldía, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000590.

En este sentido, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01al folio 04, sus respectivos vueltos y folio 05 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:
“Omissis…
CAPITULO UNICO:
DE LOS HECHOS Y PUNTOS DE ARGUMENTOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE ACTOS:

Consta de las actas procesales, ilustres magistrados, que desde d día Jueves (01) primero de Diciembre del 2022, fecha incidental donde la juez a quo, autoridad esta determino de manera unilateral y forzoso, la paralización continua de la causa por tiempo indeterminado y sin argumentos de derechos válidos y violentando el pro actione de las partes, incólume en contra de los derechos consistente en las victimas de esta causa, a sabiendas de como consta de las actas procesales del expediente que hay una solicitud de mi parte, de DECLARATORIA DE CONTÜMANCIA O REBELDIA POR PARTE DE LA INVESTIGADA E IMPUTADA DE AUTOS para someterse al proceso,, y ADHESION A LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE CAPTURA, por lo cual ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones se ha seguido las pautas correctas legales para hacer tales peticiones sujetas a derechos, por lo cual la juez a quo, está violentando los principios de inmediación, concentración, continuidad del proceso, tutela judicial efectiva y debido proceso, y actuando negligentemente al no actuar conforme a derecho a activar d principio de autoridad del juez, todos estos principios consagrados en el COPP y la carta magna, por lo cual su decisión está basada su impugnación en base en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, a lo cual basare mis argumentos facticos de derecho y de peticiones a su autoridad, por ende, se guiara en base a:

1.. - Dicha, decisión inmotivada, violenta, d debido proceso, al negarle la continuidad del mismo a las partes de manera continua y rompe con el esquema del principio de la autoridad del juez, que impone el estado en el estamento jurisdiccional del mismo, al NO hacer valer la ley y la justicia con la conducta de REBELDIA Y CONTUMANCIA DEMOSTRADA, de la investigada y que usted, debe declarar asi en autos separado coro esta categoría, para poder ordenar su mandato de conducción a la fuerza o su orden de captura como fuese d caso, por lo cual violenta el principio de inmediación, continuidad del proceso, debido proceso y tutela judicial efectiva, al interponer !a paralización del proceso ante una condicionamiento no obligatorio de la vindicta publica sí no de su autoridad al recibir la imputada en audiencia de presentación y expresar allí su domicilio procesal para las próximas actuaciones procesales. Por lo cual recae también la juez aquo en extrapetita, al irse sin fundamento en hechos intrínsecos al deber, formar y actuar jurisdiccional y no fiscal.

2 - Debe Observar honorables magistrados, que violenta d principio de la tutela judicial efectiva, porque d mismo debe contener d acceso adecuado al sistema de justicia, su continuidad sin paralización injustificada por error inexcusable y material del tribunal, ya que el mismo, es decir, su autoridad fue quien recepción la dirección exacta de la investigada en d día de la audiencia especial de presentación por no flagrancia, dada luego del accidente de tránsito, donde si no se localiza o es falsa su ubicación entraría en una falsa atestación y por ende, acarrearía el peligro de fuga que estipula el artículo 237 del COPP, visto que limita la actuación de las victimas múltiples y no deja de realizar la práctica jurídica de imputación de la vindicta publica por nuevos hechos y calificativas jurídicos distintos al expresada por d juez anterior A quo, al ocurrir en un delito de HOMICIDIO, sea cual haya sido su categoría y calificativo que se le brinde, con la agravante que perjudico a un adolescente con alevosía y premeditación, encapsulándolo en un proceso injusto, un procedimiento inadecuado al tipo de delito como homicidio y a recibir con falsedad sobre impositivos conductas delictuales que no expresa la verdad actual del hecho delictual ocurrido anteriormente por consecuencias del mismo.

3.. - Es de hacer notar ciudadana juez, que dicho auto señalado también violenta los derechos humanos y constitucionales de las múltiples victimas del proceso, como la armonía del proceso al no traer con la. autoridad judicial y deber del juez con auto fundamentado de rebeldía y contumacia del proceso, como consta de las actas del presente expediente, al ver citado el tribunal más de 8 veces, haber realizado 4 audiencias sin presentación, la defensa privada junto con la madre se mega que viva en la dirección aportada y adicionando el resultado de la policía municipal de ejido, lo que hace forzosamente declarar el peligro de fuga por falsedad en los datos aportados al tribunal para tener su evasión al proceso panal, continuidad al sometimiento del juicio y la imposibilidad de actuar al fiscal del ministerio publico para continuar por la arbitrariedad del proceso, al paralizar de manera inmotivada el proceso, es de hacer notar ciudadanos jueces, que esta autoridad a quo, incurrió también en un errar inexcusable, por lo que adicionando a la injuria constitucional ha roto todo los esquemas y paradigmas posibles del proceso penal, que los grandes autores, legisladores y eminentes procesalistas ha establecido sobre el C'OPP. rompiendo con la ética y moral judicial de imponer su deber jurídico de autoridad para traer a la parte fugada al proceso, sea por un mandato de conducción por oficio o por una orden de aprehensión., como señala d procedimiento especial que se viene aplicando al presente caso, por lo que al violentar de este carácter irreparable, son objetos también estos actos de nulidad absoluta, que invoco en este acto también a favor de mi mandante y quienes represento, por lo que su determinación ilógica y contradictoria de asumir un error de su jurisdicción a la vindicta publica, es determinable en cualquier instancia y objeto de una nulidad absoluta, di cual invoco en este acto también.

4.. ~ Ciudadana juez, la ley me ha dado una serie de instrumentos recursos jurídicos y necesarios para romper con la violación de los derechos humanos y constitucionales de mi mandante, por lo que actúate hasta las últimas instancias y bajo advertencia que también corregido el error inexcusable, buscare 9a responsabilidad de todo los tipos de parte del sistema de justicia y sus actores primarios, ya que esta violación lo que busca es la IMPUNIDAD DE LA IINVESTIGADA, buscando como medio de defensa para 9a contraparte es la prescripción de la acción, penal o el archivo judicial del expediente^ para no asumir la responsabilidad por la pérdida de un ser humano y dignidad de una familia que se encuentra vinculada pee la imprudencia, negligencia e impericia de una conductora que no ton» las previsiones del caso.

5.- La paralización indiscriminada, inmotivado y sin argumentos de un proceso sin estamento jurídico viable, habiendo elementos y medios de su continuación de acuerdo a la autoridad y deber del juez, hace esto de un error inexcusable, por ende, lo que haré repetidas veces su valoración y argumentación hasta que en las instancias pertinentes legales, se haga la correcta justicia y se deje de facilitar la trivia del limbo y oscurantismo que apológica, pragmáticamente y de manera efusiva quieren demostrar con este proceso y otros de su instancia judicial (Tribunal), limitando los derechos a la victima que son de orden público constitucional ya violentados, aparte de no cumplir con las distintas sentencias del tribunal supremo de justicia en sus distintas salas, como la penal y constitucional..

La sala penal en .sentencia 113, de fecha 30 de septiembre del 2021, en expediente Nº AA30-P-2021-000067, señalo al respeto de todo lo antes expuesto, lo siguiente

“…Por consiguiente, esta Sala debe indicar que la contumacia o rebeldía, debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las cusas, por las cuales se prodúcela ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intención de evadir el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia numero 1.567 de fecha 9 de diciembre de 2015, reafirmando lo anterior, señaló:

“…De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado o imputada, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales…”.

En el caso objetivo de análisis, el juez de instancia, tal como se indico con anterioridad, a pesar de la solicitud de diferimiento planteada por el representante Ministerio Publico, en vista de la constancia medica, presentada por la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMEZ, la cual se dejaba constancia, que la ciudadana antes mencionada, “…ameritaba valoración y observación médica durante doce horas…” , lo cual imposibilitaba su presencia en la audiencia, este de manera errónea la declara contumaz librando orden de aprehensión, sin verificar los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión a la ciudadana antes señalada, situación que pone en veda la actuaciones desplegada por la jueza ARGELIS SALAS MORALES, al tomarse atribuciones al actuar como titular de la acción penal en menos cabo del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, desmerece merito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.
Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes…”. Negrillas de a Sala.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia numero 102, de fecha 18 de marzo de 2011, expresó:

“…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipante; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez, in comento actuó como un ente titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.

Ciertamente, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, para así conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, así como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una plena anticipada.

En consecuencia, la orden de aprehensión decretada en contra de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMEZ SOTO, motivada a una supuesta comprobada contumacia, violentó uno de los principios que deben regir al momento de aplicar una medida de coerción personal, como la seria la afirmación de libertad, siendo que en el caso de análisis, existían razones que permitieron al juez de control concluir que no se podía garantizar la permanencia y sujeción de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMEZ SOTO, al desarrollo y resultas del proceso penal que se pretendía seguirle, pero exponiéndole las medidas cautelares pertinentes del caso…”

En el caso de marras antes mencionado la sala penal del TSJ, por delitos menos grave trajo a colación el deber de los jueces y en este caso, no lo hizo el juez a quo, por ende con parcialidad hada la defensa privada y con la imputada, buscan un hecho de IMPUNIDAD, con la posible prescripción del hecho conductual delictivo ocurrida con sus hechos oscuros y de correcto análisis por te partes en su superioridad para que evalué los parámetros del actuar correcto de la autoridad del juez, y de que te partes estén coaccionadas a la continuidad del proceso con d fin de evitar la serie de hechos más que mecánicos son estrategias de defensas para evitar ser sometido al proceso a la parte causante del hecho vial (accidente de tránsito)..

Honorables magistrados, bajo este escenario ¿Debemos las jueces considerar que el justiciable es contumaz al llamado que se le hiciese y realizar el acto procesal, asumiendo que el defendible renunció a su derecho a ser oído? Tal y como lo señaló la Profesora Elsie Rosales, durante un Seminario sobre Derecho Procesal Penal en la Universidad Central de Venezuela, las reformas legislativas deben llevarse a cabo, con ocasión a lo que sucede en la práctica, con respecto a la ejecución de te leyes que se pretenden reformar.. Es decir, que te diversas reformas que ha sufrido nuestra ley procesal penal, deben ir en consonancia con lo que sucede en d día a día en nuestros Tribunales Penales. La irrenunciabilidad de los Derechos Humanos, es un principio universalmente reconocido, y justamente los derechos a los cuales tácitamente renuncia el imputado, según la norma ya señalada, forman parte del catálogo de Derechos Humanes, contenido en tratados internacionales, te cuales han sido suscritos por nuestra República

El articulo 10 de la Declaración Universal de te Derechos Humanos, señala lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…”

Bajo este orden, indica d único aparte del articulo XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre lo siguiente: “...Toda persona acusada de delito tiene derecha a ser oída en forma imparcial y publica, a ser juzgada por tribunales anteriormente estableados de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas...”

Y finalmente, señala el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), lo siguiente: “...1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con te debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estableado con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra día, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, labora!, riscal o de cualquier otro carácter…”

En nuestro Ordenamiento Jurídico local, la irrenunciabilidad de los Derechos Humanos se encuentra claramente establecida en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 19 que señala:: “...El Estada garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio írrennuncíable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con te tratados sobre derechos humanos suscritos y rarificados por la República y con las leyes que te desarrollen…”

Con respecto al Derecho a ser oído, señala el numeral 3 del artículo 49 del Texto Fundamental, lo siguiente. “...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con te debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente... ’

Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla dicho derecho así: “Articulo 122. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (...) 12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal del año 1998, consideraba que el procedimiento penal vigente para época en nuestro país (bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal), era violatorio de principios procesales básicos, por lo cual se hacía necesaria una reforma radical de nuestro sistema de justicia penal y encaminado a un sendero más democrático. La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, hace referencia a la declaratoria de los Derechos del Pueblo, aprobada por d Supremo Congreso de Venezuela el 1o de julio de 1811, en la cual se reconocen como Derechos del Hombre en sociedad, entre otras, el derecho a ser oído. De lo anterior se evidencia que el derecho a ser oído en el proceso penal está expresamente establecido en instrumentos jurídicos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala, en decisión nº 938 del 28 de abril de 2003, señaló que” en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…” Así el derecho a ser oído parai ser juzgado se constituye en una garantía de presencia de imputado en el desarrollo del proceso penal, pues a través del ejercicio pleno de este derecho éste puede contradecir, oponerse, alegar y probar as defensa de su interés. 1 debido proceso impone, entre otras cosas, la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra el mismo, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos, no siendo deleglables en el defensor tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído, a la defensa y en definitiva el debido proceso. Es derecho a ser oído, como garantía esencial del debido proceso, se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar; sin más limitaciones que las estableadas en las leyes procedimentales en cuanto a lugar y tiempo, este derecho individual debe materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, inclusive a cualquier parte que tenga interés en el presente proceso, dígase terceros o la propia VICTIMA.

Ilustre magistrados de esta superioridad; le exhorto extraer por analogía los elementos de una fuga; contumacia y rebeldía de la paste sometida al proceso a ser cumplida previa declaratoria de la juez de control competente, mediante nulidad y exhortación de ustedes, para que cumpla debida su deber judicial, y se te califique su error judicial inexcusable, les traigo a colación la sentencia Nº 1567, de fecha 9 de diciembre del 2015 de la sala constitucional que expreso al respeto:

“…El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio a un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal. La existencia de un proceso” sin dilaciones indebidas”, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad, o en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena.

En relación con este Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el autor argentino Eugenio Zaffaroni: refiere: 2 La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena…Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agradamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General.
Editorial EDIAR. Buenos Aires. 2005. p. 688).
(omissis))...

Al respecto, la determinación de ese plazo razonable, no es posible hacerla a través de nana regla absoluta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Por ello, determinacion de dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985,, del 23 de enero estableció lo siguiente: “… La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para prescribir dilaciones más allá de él…” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo24 de la Constitucion Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons. 2022, p 588).

Igualmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1565/11.6.2003, señaló lo sigueinte: “... Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto juridico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicacion, a las circunstancias especigficas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado generico. Podrian identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad de litigio, los margenes ordinarios de duracion de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Asi pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decision que se tome en cada caso concreto”.
(...)

En el presenta caso, la Sala para analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(…)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial…”

Por ello, la celeridad procesal y la tutela del debido proceso son elementos que inspiran la redacción de las normas que, como el artículo 310b de la Ley Adjetiva Penal, vienen a reglar y motorizar la realización y sucesión oportuna de los distintos actos que deben darse en el desarrollo del proceso penal. En este sentido, explica la exposición de motivos que acompañó la última revisión integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (la cual dio lugar, inclusive, a un nuevo instrumento normativo, tanto en lo formal como en lo sustancial) lo siguiente: “ … En relación a La audiencia preliminar durante la fase intermedia, en caso de diferimiento de la misma, se estableció un plazo que no podrá exceder de veinte días pasan ser fijada nuevamente. Así mismo, se incluyó un nuevo artículo, referido a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se regulan los supuestos de inasistencia de la manera siguiente:
(…)

Por tal razón, la presente reforma integral, con miras a alcanzar una justicia expedita, suprime las disposiciones contenidas en este Libro segundo, que representaban trabas para la administración de Justicia. Igualmente, se realizan una serie de modificaciones, que se encuentran en correspondencia con el contenido del Texto Constitucional, tales como ampliación de lapsos favorables a las partes. Así mismo, la incorporación de otras disposiciones referidas a las facultades de los jueces a la luz del vigente ordenamiento constitucional venezolano, como garantes de la justicia…”
…(omisis)…

Se está refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al proceso penal, a través de medidas de privación judicial preventiva de libertad, voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales donde debe ser realizada la audiencia preliminar que corresponde a su proceso. En relación a esta actitud, la Sala, desde antes de la última modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto de la existencia del artículo 310, había asentado el siguiente criterio jurisprudencial, al precisar:
“… la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como el artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas…”( Vid. Sentencia Nº 730/25.4.2007, ratificada en decisión Nº Nº 908, 15.7.2013, Nº 1666/28.11.2013 Y Nº 292/15.3.2015).
…(omisis)…

De allí que, aprecia la Sala que si el Juez de Control determinó en el caso concreto que el ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime era contumaz, pues no quería someterse al proceso, debió realizar, como director del proceso, todos los trámites necesarios para materializar el traslado del procesado el día y hora indicada, de modo de efectuar la audiencia preliminar con su presencia, puesto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que corresponde al Juez de Control realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar y establece los efectos de la incomparecencia de las personas debidamente citada a la referida audiencia y además preceptúa la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra aquel por cuya responsabilidad no realizó dicha audiencia. En adición a lo anterior, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez Penal la autoridad para hacer valer sus decisiones y para exigir cumplimiento “…las demás autoridades de la República están obligadas están obligadas a prestarles la colaboración que les requieren en el desarrollo del proceso”, razón por la cual es evidente para esta Sala que el Juez está investido de la autoridad para requerirle al ente encargado de los traslados que se materialice el mismo, entre otras medidas que considere necesarias. De seguidas, advierte la Sala que las consecuencias jurídicas de la incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de cualquiera de las partes.

De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar con su paciencia, pues como director del proceso investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales. Finalmente, esta Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juez que efectuó la desaplicación sub examine y a la Defensora Publica Decima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Amarilys González y al Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo del Ministerio Público, abogado Elys Paredes, que convalidaron ese acto, para que no vuelvan a incurrir en el error señalado en esta sentencia…..” (Subrayado y negrita mía)

Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido: “… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico, que declare si son o no imputados, pero la Sala refuta (sic) que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que “… la defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST Y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania 1995. 9 29)

En sentencia Nº 908 de fecha 15 de julio del 2013, la defensora de los derechos humanos feministas, la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo al respeto de la contumacia vs prescripción lo siguiente.

“… Ello así, el supuesto anterior culpa del imputado se verifica cuando este ha asumido dentro del proceso penal una conducta contumaz mediante tácticas dilatorias, bien por el mismo o su defensor, como consecuencia que no pueda verificarse la prescripción judicial cuando sea constatado que la prolongación excesiva del juicio es consecuencia de dicha contumacia; de allí que es importante, invocar el precedente vinculante contenido en la sentencia Nº 730/2007 (caso: Pedro Belisario Flames), en la cual la Sala estableció, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo siguiente:

“Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como el artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas.
(…)
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuales fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso. Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en la cuales deben estar presentes todas las partes, en especial el imputado o acusado. Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública aplicando en forma extensiva el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su iuspuniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve a cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio de iuspunendi, que quede en dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.” (Negrillas de este fallo).

Colorario de lo anterior, debido al temor fundado alegado por el ciudadano Francisco Javier López, en su condición de víctima y ante los distintos diferimientos ocurridos en el proceso ante la inasistencia tanto del imputado como de su abogado defensor, así como a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el Juez de Control competente deberá, de cara a los precedentes vinculantes citados en el presente fallo, concretar el efectivo juzgamiento en el presente caso, no sin antes verificar la conducta contumaz del imputado. Así se decide…”

Veamos algo sobre el carácter coercitivo de ordenamiento jurídico y la tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia. Como se sabe, la coerción constituye una de las principales características de ordenamiento jurídico, expresada en las normas jurídicas, especialmente cuando sus supuestos normativos no se cumplen voluntariamente. Ya Kelsen afirmaba que “_la categoría lógica del deber ser a de la norma nos da tan sólo el concepto genérico y no la diferencia específica del derecho... En una regla de Derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada .si es necesario, de bienes Este acto coactivo se llama sanción... Es la reacción específica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos. Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todas de acuerdo en considerar la norma jurídica como una norma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es el carácter distintivo de la norma jurídica…”
(Kelsen, Hans Teoría Pura del Derecho. Segunda edición, Buenos Aíres, EUDEBA, p 70 y 71).
En el ámbito del Derecho esa dimensión coercitiva se despliega a través de actas con tal carácter, entre los cuales destacan, el de crear las normas sancionadoras y el de imponer las sanciones en días contenidas. Al respecto, el elemento característico esencial de esas normas es la consecuencia de su trasgresión, a saber, la sanción, la cual se traduce desde cierta perspectiva, en la privación de bienes jurídicos de infractor. En tal sentido, a decir de Norbato Bobino “ la acción que se cumple sobre la conducta no conforme para anularla o, por lo menos, para eliminar sus consecuencias dañosas es, precisamente, lo que .se denomina sanción. La Sanción puede ser definida, desde este punía de vista, como el medio a través del cual se trata, en un sistema normativo., de salvaguarden las leyes de la erosión de las acciones contrarias.... ” (Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho Madrid, Debate, 1999, p. 119).

Por su parte, desde cierto enfoque, el propósito de la sanción estriba en procurar de vigor de la norma infringida, salvaguardar de orden jurídico, contribuir con el control social de la conducta cuya realización está asociada a la sanción (al tratar de evitar con día y su efectiva aplicación que se desplieguen tales comportamientos, no sólo por parte de las personas en general, sino también por parte del sancionado, en proteger el correcto desenvolvimiento de los individuos en la sociedad y en tutelar la ajustada marcha de esta última, teniendo siempre en cuenta que en tanto a la creación del Estado, las normas deben corresponderse con los fines esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por el postulado cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. En este orden de ideas, respecto de la particularidades de buena parte de las normas jurídicas, Capella ha señalado que, salvo las normas-origen de carácter permisivo, o normas-origen de la autoridad reconociendo derechos a los oyentes, un segundo rasgo caracteriza a las normas jurídicas como tales: su contravención es una actuación factual que satisface la descripción de las condiciones de aplicación de otra norma, jurídica que prescribe una sanción al tal supuesto. Dicho de otro modo, las normas jurídicas se hallan recursivamente en relación de conexión con normas sancionadoras, con la excepción mencionada, en el juego jurídico que se está analizando aquí (Capella, Juan Ramón. Elementos de análisis jurídico. Madrid, Trotta, 2004, p. 80).

Precisamente dentro de ese “Juego Jurídico“ se encuentran las normas sancionadoras establecidas en las distintos artículos y leyes de la república, toda vez que, per una parte, las mismas contienen mensajes dirigidos a. los sujetos pasibles de ellas para que no desplieguen las conductas descritas, y, por otra, mensajes dirigidos a los jueces para que, en caso de que aquellos ejecuten tales comportamientos prohibidos, impongan las sanciones correspondientes, lo cual refleja la estructura lógica de la norma jurídica: Dado el supuesto de hecho “A” corresponde la consecuencia jurídica “B”, dado el supuesto de hecho “B” corresponde la consecuencia “C” (sanción). Sin embargo, como se sabe, la coerción por sí sola no caracteriza suficientemente una parte fundamental de orden jurídico, pues para distinguirlo y, por ende, para distinguir la intervención y sanción jurídica, se requiere la concurrencia de otros elementos, entre los que resalta su carácter normativo, general, extenuó e institucionalizado.

Desde una perspectiva preliminar, grosso modo, en el ámbito nacional, el derecho implica un orden normativo aplicable, en principio, de forma general a todos los individuos que se encuentren dentro de los límites territoriales de un país o, en fin, dentro de los límites de su jurisdicción, y en el contexto internacional, un sistema normativo aplicable de forma general en todos o algunos países. Así, según Hart» en una forma primaria, aunque no exclusiva, el control jurídico es un control mediante directrices que en este doble sentido son generales... En un estado moderno se entiende usualmente que a falta de radicaciones especiales que amplíen o reduzcan la dase, sus normas jurídicas generales se aplican a todas las personas que se encuentren dentro de los límites territoriales (Hart. Herbert. El concepto de derecho. Trad Genaro Carné, Buenos Aires, Abeledo-Perrot. 1998, p 27).

De lo anterior se deriva el carácter general de ordenamiento jurídico que, en el ámbito venezolano, abriga a las normas sub examine, las cuales ostentan un innegable carácter general. Aunado a ello, ese ordenamiento jurídico, a diferencia de orden moral o social os ¡general, es institucionalizado y externo, pues su existencia es reconocida y/o creada y mantenida por una comunidad políticamente organizada a través de las instituciones y órganos creados a tales efectos, es decir, a través de la autoridad, la cual garantiza la existencia de ese orden que está dirigido a regular conductas externas, recurriendo, incluso, a la fuerza o a la violencia -legitima al menos en principio-, potestad que se puede evidenciar en las sanciones que se imponen como respuestas a las infracciones de aquel ordenamiento (lo que a su vez evidencia la estructura lógica de la norma jurídica antes precitada ut supra 355, 356,236 y 237 COPP).

En otro orden de ideas. dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atenían contra una parte esencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, las conductas que atente contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la Junción jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia.

Según Moreno Catena, la Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico (Moreno Catena, Víctor y otros. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición. Madrid, Col ex, 2000, p 29).

Por su parte, Chiovenda entiende la fundón jurisdiccional como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva (Chiovenda, Giuseppe. Curso de. Derecho Procesal CmL México D.F.., Haría, 1999, p 195).

Tal es la importancia de la Jurisdicción, de la fundón jurisdiccional y, en fin, de la administración de justicia, en el marco de Estado moderno, que el legislador tutela celosamente su ajustada marcha, incluso, a través de uno de los medios de control social más formalizados, es decir, a través del derecho penal. Así, en el ordenamiento jurídico venezolano puede apreciarse que d correcto funcionamiento de la administración de justada constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente, por el Código Penal COPP, entre otras normas adjetivas y sustantivas, de forma similar a como lo prevén otros laníos sistemas jurídicos.

Como se sabe, esas no son las únicas conductas que vulneran la conecta marcha administración de justicia, sin embargo, son algunas de las más gravosas, razón por la cual son sancionadas a través del derecho penal. Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control sedal, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la fundón jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justada, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas procesales establecidas respectivamente por esta última.

En otras palabras, entre aquellos medios de control social formal menos lesivos, al menos cuantivamente (deber ser), se encuentra la potestad que le ha asignado la Ley a jueces de las diversas jurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente determinados con anterioridad al hecho, sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (principio de legalidad de las infracciones -vid. artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-). Tal autoridad, como se apreciará más adelante, entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional, específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que, sumado a lo precedentemente expuesto, permite ubicarla esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento jurídico que, en general se dedica fundamentalmente al proceso y que abarca, incluso como pudo apreciarse, importantes dimensiones tuitivas del proceso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con d fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social. Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con dio propender al logro de sus fines, específicamente, en un contexto que le es esencial a aquel a saber, d jurisdiccional d legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos ya ut supra mencionados.

Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud de que (l) no están contempladas en una ley penal (dato que por si sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que en conjunto, le imprimen ciertas características distintas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido).

En la legislación venezolana ciertas sanciones que son consideradas penas desde la perspectiva del derecho penal, específicamente, los arrestos y las multas (vid. artículo 10.7 del Código Penal), también son utilizadas no ya como penas en sentido propio- para sancionar a aquellos que infrinjan otras normas no penales. Volviendo al análisis de las normas impugnadas a la luz del artículo 44.1 de nuestra Caria Magna, puede decirse que la orden judicial es de mandato expedido por un juez en el marco de su función judicial.

A decir, de Carnelutti, “…que el juez sea superior a las partes es una meta que la ley se esfuerza, más o menos sagazmente, en alcanzar; de todos modos, la alcance o no en realidad, es una necesidad que se considera alcanzada. Este resultado se consigue mediante la atribución al juez de un poder, y hasta de una potestad, que es justo llamar potestad jurisdiccional. Más brevemente se dice también jurisdicción; la palabra jurisdicción'' adquiere así un doble significado en cuanto sirve para indicar tanto la función como el poder judicial…” (Subrayado mío).

Para ese autor, “… la potestad fundamental es naturalmente aquella que el juez ejercita mediante la decisión (...) Junto a tal potestad Ia jurisdicción se articula en una cantidad de otras poderes, ¡os cuales pertenecen en primer lugar al juez mismo y, junto a él, a sus coadjutores(sic). El decidir representa el último de una secuela de actos, los cuales sirven para preparar la decisión; sí no precisamente cada uno, muchos de ellos constituyen a su vez ejercicio de una potestad. En particular, antes y a fin de decidir, se le hace necesario al juez dictar órdenes, sin las cuales el proceso no se podría desarrollar; entra así en el ámbito de la potestad jurisdiccional, además de la potestad decisoria una potestad ordenatoria; la una y la otra constituyen las dos especies fundamentales de ella...'" (Carnelutti. Giuseppe. Derecho Procesal Civil y Penal. Trad. y Comp. Enrique Figueroa. México D.F. Harla, p. 58).

En efecto, como lo señala Carnelutti, puede decirse que la potestad jurisdiccional está integrada por una potestad decisoria y una potestad ordenatoria, pudiendo sostenerse que, incluso, eso potestad decisoria tiene una innegable dimensión ordenatoria, en tanto, la sentencia puede entenderse como una norma jurídica individualizada, o, desde otra perspectiva, como un mandato jurídico individual, de allí que pueda sostenerse que la denominación “orden judicial” abarca los mandatos que emanan del juez en ejercicio de su función judicial. En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente.

En sentencia Nº 1184 de fecha 22 septiembre del 2009 de la sala constitucional señalo a este tipo de sanciones de rebeldía o contumacia lo siguiente: “...En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional , y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adeudado, entre otras decisiones, en la sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que” Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional y de allí que la doctrina procesalista, la cual camparle esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (...) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…” (Subrayado mío) Ratificada en sentencia 245/2014.
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Y para concluir en fallo 1666 del 28 de noviembre del 2013, la misma sala expuso sobre la orden de aprehensión lo siguiente:

“…EN efecto, esta Sala, mediante decisión Nº 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A Belisario Flames estableció que unte la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera partes, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso. Al respecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse:¿ puede el acusado abusar de su condicon procesal y lograr con su contumacia o rebeldiao obstruir la justicia en su provecho?

Para dar respuesta a tal interrogante, es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como el artículo 26eisdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse a un juicio sin dilaciones indebidas. No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones respetando el debido proceso.
(…)
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuales fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para ello no obstruye la culminación del proceso. Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y este no quiere presentarse en las distintas Salas del circuito penal, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicado en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar , igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su iuspuniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así s encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve a cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del iuspuniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre alguna audiencia y mas aun el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara…” (Destacado de este fallo)

Ciudadanos magistrados, pido ante su digna autoridad con el deber constitucional que tienen de garantizar el debido proceso que se recaba la TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES PRINCIPALES, para su examen y verificar si existe o no la contumacia de la imputada de autos señalada, y por ende de acuerdo a su libre albedrio se determine así y se le ordene al nuevo juez de control que posea las actuaciones se decrete o ustedes por ex oficio se dicte así para que realice dicha audiencia de imputación algún día en pro de la celeridad procesal y del debido proceso. Es todo, se leyó y conforme firmo, ante su autoridad competente, a la fecha del día de hoy de su nota correspondiente de recepción”.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000409, se evidencia que transcurrido el lapso de los tres (03) días, desde que fueren emplazados, ni la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ni el defensor de confianza, dieron contestación al recurso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Una vez recibido el recurso de apelación por parte de esta Alzaday conformada como fue la terna para resolverlo, siendo que adjunto al recurso se remitió el asunto principal N° LP01-P-2022-000590, se procedió a la revisión de las actuaciones que lo conforman, a los fines de evidenciar la decisión sobre la cual recae la actividad recursiva, constatándose que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-12-2022, se constituyó a los fines de llevar a cabo audiencia de imputación, cuya acta obra inserta a los folio 130 y 131, oportunidad en la cual resolvió:

“…ÚNICO: Niega la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el apoderado judicial y se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines de que realice las diligencias pertinentes, a los fines que consigne a la mayor brevedad posible la dirección de la investigada de autos, por lo cual hasta que conste en la causa dicha dirección, no fijará nuevamente la Audiencia de Imputación”. …

No lográndose apreciar a los folios subsiguientes decisión alguna respecto a lo decidido en dicha audiencia, por lo que concluye esta Alzada, que el recurso de apelación recae sobre lo resuelto en la audiencia, sin que el a quo haya emitido el correspondiente auto de fundamentación.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000409 interpuesto por el abogadoFortunato Sergio Leonardo De Jesús Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de apoderadojudicial de la ciudadana Ana Karina Moncada Araque, quien actúa en nombre y representación de su hija Amaia Sophia Guerrero Moncada, víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, en contra de loresuelto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al haber declarado sin lugar la orden aprehensión de la investigada Carol Aniuska Puente Bracho, previa declaratoria en contumacia o rebeldía, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000590, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

En el escrito recursivo el apelante señala:

-Que desde el día primero de diciembre del 2022, fecha en la que la juez determinó de manera unilateral y forzosa, la paralización continua de la causa por tiempo indeterminado y sin argumentos de derechos válidos, se están violentando los derechos de la víctima, al haberse resuelto declarar sin lugar la solitud por él realizada, respecto a la declaratoria en contumacia o rebeldía del investigada y la consecuente orden de aprehensión o captura, con lo cual se infringió los principios de inmediación, concentración, continuidad del proceso, tutela judicial efectiva y debido proceso, al no actuar conforme a derecho y activar el principio de autoridad del juez, por lo cual, a su consideración, tal decisión resulta impugnable con base en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que violenta el principio de la tutela judicial efectiva, al impedir la continuidad del proceso, ya que el tribunal debió garantizar los datos concernientes al domicilio de la investigada, dado que fue por ante el mismo despacho judicial, que se celebró la audiencia de presentación de la aprehendida, pues en la dirección por ella aportada en esa oportunidad no se localiza, pudiendo estarse dando el peligro de fuga.

-Que dicho auto violenta los derechos humanos y constitucionales de las múltiples victimas del proceso, al no declarase la rebeldía y contumacia, pese a las reiteradas citaciones emitidas por el tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias, sin que la investigada haya comparecido, más aún cuando la defensa privada y la progenitora, niegan que ella viva en la dirección aportada, lo cual fue confirmado por la policía de Ejido, teniendo ante ello, la juez el deber jurídico de emitir un mandato de conducción o la orden de aprehensión.

-Que la paralización indiscriminada, inmotivada y sin argumentos de un proceso sin estamento jurídico viable, habiendo elementos y medios de su continuación de acuerdo a la autoridad y deber del juez, genera un error inexcusable.

Solicitando finalmente, se recabe la totalidad de las actuaciones principales, para su examen y se verifique si existe o no la contumacia de la imputada de autos señalada, se le ordene al nuevo juez de control que realice dicha audiencia de imputación en pro de la celeridad procesal y del debido proceso.

Precisado como han sido los fundamentos de la actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones procede a examinar las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2022-000590, con el fin de constar lo delatado, y así, observa:

-En fecha 19-08-2022 reingresó el asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de solicitud de acto de imputación, el cual obra inserto a los folios 90, 91, sus vueltos y 92.

-Obra al folio 93, auto de fecha 19-08-2022, mediante el cual el tribunal acordó fijar audiencia para el día ocho de septiembre del año dos mil veintidós (08-09-2022), a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

-Al folio 95, corre agregada la boleta única de notificación/citación N° CJPM-J-BOL-2022-009512, en la que se hizo constar que la investigada Carol Aniuska Puente Bracho, fue citada vía Whatsapp, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 08-09-2022, a la hora prevista, se constituyó el tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de imputación, no siendo posible su celebración dada la incomparecencia de la investigada Carlo Aniuska Puente Bracho, resolviendo fijar nuevamente la audiencia para el día cuatro de octubre del año dos mil veintidós (04-10-2022), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y librar orden de localización y ubicación de la investigada, a través del Centro de Coordinación Policial N° 04 Ejido, anexo al cual se ordenó remitir la boleta de citación (folios 98 y 99).

-Corre agregado al folio 101 escrito suscrito por el abogadoFortunato Sergio Leonardo De Jesús Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de apoderadojudicial de la ciudadana Ana Karina Moncada Araque, quien actúa en nombre y representación de su hija Amaia Sophia Guerrero Moncada, víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, presentado en fecha 26-09-2022, mediante el cual informa al tribunal que han tenido conocimiento de que la investigada salió del país con destino a los Estados Unidos o Argentina.

-En fecha 27-09-2022, se emitió auto mediante el cual el tribunal ordenó ratificar la orden de ubicación y localización de la investigada, así como su notificación (folio 108).

-Riela a los folios 111 y 112, acta de audiencia de fecha 04-10-2022, en la que se hace constar que se constituyó nuevamente el tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de imputación, no celebrándose ante la incomparecencia de la investigada, siendo diferida para el día tres de noviembre de dos mil veintidós (03-11-2022), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), ratificándose la orden de localización y ubicación de la investigada, a través del Centro de Coordinación Policial N° 03 Ejido y a través de la Policía Municipal de Ejido, con la respectiva boleta de citación.

-A los folios 113 y 114, corren agregados el oficio N° CJPM-J-OFI-2022-010915 dirigido al Servicio de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, con atención al Centro de Coordinación Policial N° 03 Ejido y la boleta de citación N° CJPM-J-BOL-2022-012602 dirigida a la investigada Carol Aniuska Puente Bracho, las cuales, conforme se hizo constar al dorso del folio 113, no fueron recibidas en el organismo, dado a que de acuerdo a la dirección estampada, la práctica le correspondería a la Policía Municipal de Ejido.

-Obra agregado al folio 115 escrito suscrito por el apoderado de la víctima, mediante el cual solicita al tribunal se ordene la localización de la investigada a través de la Policía Municipal de Ejido.

-Al folio 116 corre inserto auto de fecha 18-10-2022, a través del cual el tribunal acuerda librar boleta dirigida a la Policía Municipal de Ejido.

-Riela al folio 117 escrito suscrito por el apoderado de la víctima, mediante el cual solicita al tribunal se oficie al IAPEM, con sede en Glorias Patrias, requiriendo información sobre los Cuadrantes de Paz, ubicados en el sector donde se ubica el domicilio de la investigada, a objeto de la práctica de la orden ubicación y localización.

-Se observa al folio 118, escrito suscrito por el abogado Armando De La Rotta, en su carácter de defensor de confianza de la investigada Carol Aniuska Puente Bracho y por la ciudadana Ana Elena Bracho, progenitora de aquella, presentado en fecha 25-10-2022, mediante el cual informan al tribunal que la progenitora de la ciudadanaCarol Aniuska Puente Bracho, desconoce el paradero de su hija, por cuanto ya no vive con ella.

-Se observa al folio 119 escrito suscrito por el apoderado de la víctima, consignado en fecha 31-10-2022, mediante el cual solicita se declare a la investigada en contumacia y rebeldía, y se ordene la captura a nivel nacional, así como, se declare la alerta amarilla a nivel internacional al INTERPOL.

-A los folios 120 y 121, corre agregada el acta de audiencia de imputación de fecha 03-11-2022, de la cual se desprende la imposibilidad de su celebración ante la ausencia de la investigada, siendo diferida para el día primero de diciembre del año dos mil veintidós (01-12-2022), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), ratificándose la orden de localización y ubicación de la investigada, a través dela Policía Nacional Bolivariana y a través de la Policía Municipal de Ejido.

-Se evidencia al folio 122, escrito suscrito por el apoderado de la víctima, presentado en fecha 04-11-2022, a través del cual solicita al tribunal se libre la correspondiente orden de captura en contra de la investigada.

-Corre agregada al folio 123 comunicación de fecha 03-11-2022 y recibida por el tribunal en fecha 16-11-2022, suscrita por el comisionado agregado (IAPEM) Nelson Enrique Chacón, director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Campo Elías, mediante el cual remite las resultas de las diligencias realizadas con el fin de hacer entrega de la boleta de citación N° CJPM-J-BOL-2022-013223 dirigida a la investigada Carol Aniuska Puente Bracho, en cuyo dorso de la agregada al folio 124, se hizo constar que la persona a quien va dirigida no reside en la dirección.; así como, la exposición de motivo, agregada al folio 126, en la que el funcionario oficial Yeiner Guillén, manifiesta que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se trasladó hasta la dirección aportada, donde fue atendido por la ciudadana Ana Bracho, quien le informó que la persona a citar no reside en dicho inmueble.

-En el folio 127 se constata escrito suscrito por el apoderado de la víctima, consignado en fecha 24-11-2022, en el que solicita al tribunal se decrete contra la investigada Carol Aniuska Puente Bracho, la orden de captura con alerta amarilla al INTERPOL.

-Mediante escrito presentado en fecha 28-11-2022 por el apoderado de la víctima y el cual obra agregado al folio 128 y su respectivo vuelto, a través del cual requiere una vez se dicte la orden de captura contra la investigada, así como la alerta amarilla al INTERPOL.

-Conforme se desprende de acta inserta a los folio 130 y 131, en fecha 01-12-2022 se constituyó el tribunal, a los fines de llevar a cabo la imputación, la cual no fue posible celebrarse dada la ausencia de la investigada, resolviendo el tribunal negar la orden de aprehensión solicitada por el apoderado judicial de la víctima e instar al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes, a los fines de que consigne la dirección de la investigada de autos.

-A los folios 132, 133 y 134 obran agregados boletas de notificación librada al defensor de confianza Armando De La Rotta, escrito mediante el cual el apoderado de la víctima solicita se le expidan unas copias fotostáticas de las actuaciones y el auto mediante el cual el tribunal acordó procedente expedir las copias requeridas.

Así pues, del iterprocesal descrito esta Alzada comprueba que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, luego de lo acordado mediante acta de fecha 01-12-2022, no emitió auto debidamente fundamentado de lo resuelto, ni menos aún, resolvió mediante resolución alguna, lo tantas veces solicitado por el apoderado de la víctima, pues conforme se evidencia,mediante escritos presentados en fechas 31-10-2022, 04-11-2022, 24-11-2022 y 28-11-2022, requirió al tribunal de instancia, se dictase la correspondiente orden de captura en contra de la investigada, y tal pedimento no fue resuelto-bien acordándolo o negándolo-,dentro del lapso de los tres (03) que establece el texto adjetivo penal.

Al respecto, resulta preciso traer a colación los artículos 6, 161 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 6. “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Artículo 161. “El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.


Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces,no solo de decidir, sino además, que sea dentro del lapso de los tres días siguientes y que todos los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean de maneramotivada.

Ahora bien, siendo que el recurso de apelación fue ejercido contra lo resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia de fecha 01-12-2022 y no contra un auto fundado, pues como ya se hizo constar supra, no hubo pronunciamiento alguno debidamente motivado por parte de la juzgadora, en relación al insistente y reiterado pedimento realizado por el apoderado de la víctima, en cuanto a la orden de captura, ni un auto fundado en razón de lo resuelto en la audiencia de fecha 01-12-2022, resulta tangible que en el caso de marras, nos hallamos ante la ausencia de la recurribilidad del acto impugnando, pues el a quosolo plasmó o hizo constar su pronunciamiento en el acta de audiencia y tal circunstancia, como es bien sabido, no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, siendo este el presupuesto objetivo exigido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal,siendo preciso acotar que tal advertencia se hace en esta oportunidad, pese al auto de admisión emitido por esta Instancia en fecha 16-01-2023.

No obstante a esto último advertido, habiendo entrado esta Alzada a realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2022-000590 y evidenciando violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de oficio entra a resolver en el caso de marras en los siguientes términos:

Conforme se evidencia de las consideraciones que preceden, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por una parte,omitió emitir pronunciamiento sobre lo tantas veces solicitado por el apoderado de la víctima, mediante escritos presentados en fechas 31-10-2022, 04-11-2022, 24-11-2022 y 28-11-2022, por la otra, en fecha 01-12-2022, tal y como se deprende del acta de audiencia, inserta a los folios 130 y 131, pese a no hallarse presente en sala de audiencias el abogado defensor de la investigada Armando De La Rotta, emitió un pronunciamiento, pues conforme se hizo constar, anunció que administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, “…Niega la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el apoderado judicial y se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines de que realice las diligencias pertinentes, a los fines que consigne a la mayor brevedad posible la dirección de la investigada de autos, por lo cual hasta que conste en la causa dicha dirección, no fijará nuevamente la Audiencia de Imputación”, y por último, no prescinde emitir el auto debidamente fundadode lo resuelto, con todo lo cual viola flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues al constatarse la omisión y actuación delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, se violentalas exigencias establecidas en los artículos 6, 161 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que en el presente caso sea procedente la declaratoria de nulidad.

En virtud de lo delato en el caso bajo examen, resulta necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06 de fecha 17-01-2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al expresar:
“Omissis…
Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. …Omissis”.
En igual orden, la misma Sala en sentencia N° 714 de fecha 09-07-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, citando dos decisiones másha señalado:
“Omissis…
De manera que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dictó una sentencia ajustada a derecho, toda vez que las denuncias alegadas por la defensa de los acusados, las cuales fueron refutadas por el representante del Ministerio Público en la contestación de la apelación, no eran procedentes. De modo que, con ese actuar, la Corte de Apelaciones le conculcó al Ministerio Público su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto dictó una decisión que no estaba fundada en derecho, lo cual contradice la garantía de obtener una justicia idónea, como lo establece el artículo 26 constitucional.

En efecto, esta Sala asentó en la sentencia N° 740, del 27 de abril de 2007, caso: BFC. Banco Fondo Común, con relación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho-.(subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, señaló:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (subrayado de este fallo).…Omissis”

En consecuencia y de acuerdo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la tutela judicial efectiva se concibe como garantía máxima en un sistema y comprende no solo el acceso a la justicia, sino además a una pronta y oportuna respuesta, debidamente motivada, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
En efecto, constata esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo examen, la juzgadora no solo omitió dar pronta y oportuna respuesta respecto al reiterado pedimento por parte del apoderado judicial de la víctima, sino además, resolvió la solicitud en sala de audiencias, en ausencia de una de las partes, -como ya se dijo en ausencia del defensor-, y además, no emitió auto debidamente fundamentado de lo resuelto, con lo cual impidió el ejercicio de la actividad recursiva, trasgrediendo con ello, como ya se dijo, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, todo lo cual se traduce en la irremediable nulidad absoluta de lo actuado.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones resuelve declarar de oficio la nulidad absolutadel acta de audiencia de imputación de fecha 01-12-2022, inserta a los folios 130 y 131 del asunto principal N° LP01-P-2022-000590 y consecuencialmente, lo allí resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debiendo por derivación, el mismo despacho judicial, el cual en este momento está a cargo de una jueza distinta a la que generó las actuaciones lesivas, resolver el pedimento realizado por el abogadoFortunato Sergio Leonardo De Jesús Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de apoderadojudicial de la ciudadana Ana Karina Moncada Araque, quien actúa en nombre y representación de su hija Amaia Sophia Guerrero Moncada, víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez, fijar la audiencia de imputación y resolver lo conducente, y así se decide.
. DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO:Por cuanto, el recurso de apelación fue ejercido contra lo resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia de fecha 01-12-2022 y no contra un auto fundado, esta Alzada advierte que en el caso de marras, nos hallamos ante la ausencia del presupuesto objetivo exigido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal, referido a la recurribilidad del acto impugnando.
SEGUNDO:Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,de oficio se declara la nulidad absolutadel acta de audiencia de imputación de fecha 01-12-2022, inserta a los folios 130 y 131 del asunto principal N° LP01-P-2022-000590 y consecuencialmente, lo allí resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual en este momento está a cargo de una jueza distinta a la que generó las actuaciones lesivas, resolver el pedimento realizado por el abogadoFortunato Sergio Leonardo De Jesús Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de apoderadojudicial de la ciudadana Ana Karina Moncada Araque, quien actúa en nombre y representación de su hija Amaia Sophia Guerrero Moncada, víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Douglas Jesús Guerrero Sánchez,fijar la audiencia de imputación y resolver lo conducente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase -

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
Conste/ Secretaria